28396(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28396  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR.     JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  No.  098      

Bogotá, D.C., veintitrés de abril del año  dos mil ocho.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el apoderado del tercero civilmente responsable  Transportes    Expreso   Palmira   S.A.,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida el 10 de  abril  de  2007,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  lo  condenó,  junto  con  el procesado OLVER  CÁRDENAS  GUZMÁN,  a  pagar  en forma solidaria los  perjuicios   causados  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aquéllos         fueron   reseñados  en  pretérita  ocasión de la manera siguiente:   

“El 7 de enero  de  2000,  promediando  la  tarde, a la altura del sitio denominado Alto  Río  de  la vía que comunica las  ciudades  de  Armenia  y  Calarcá, colisionaron el automóvil de placa BBZ-445,  conducido    por    Álvaro    de   Jesús   Ocampo  Obando,  y  el  bus  de  placa WTH-839, conducido por  Olver   Cárdenas   Guzmán,   dejando   como   saldo   la  muerte  del   conductor  del  automóvil  y  la  causación  de  lesiones  a  sus  menores hijas Eliana  Liseth y Lina María Ocampo  Jaramillo.   

2.- Con fundamento  en  el  informe  presentado  por  funcionarios  de  la  Unidad  Investigativa de  Policía  Judicial Seccional Quindío, el 14 de enero de  2000  la  Fiscalía Décima  Seccional  Delegada  de  la  Unidad  Especializada en  Delitos  contra  la Vida con  sede  en  Calarcá, declaró  formalmente     abierta     la     investigación1   y  vinculó  mediante  indagatoria    a   OLVER  CÁRDENAS                   GUZMÁN2,   a   quien   definió   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva     y    le    otorgó    la    libertad  provisional3.   

Con  fecha  23 de febrero de ese mismo año,  aceptó  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil presentada a nombre de  Blanca  Nubia  Jaramillo  Ramírez,  esposa  del  occiso  y madre de las menores  lesionadas,  y  dispuso  la  vinculación  al  proceso  como  tercero civilmente  responsable,  de  la  empresa  Transportes  Expreso  Palmira  S.A.  4.     

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo5,   el  5  de  agosto   de  2003  se calificó el mérito probatorio  del  sumario  con resolución de acusación en contra del procesado OLVER  CÁRDENAS  GUZMÁN  por  el  concurso de delitos de homicidio  y   lesiones   personales   culposos,  al  tiempo  que  negó  la  solicitud de prescripción de la acción  civil  planteada  por  el  apoderado  de  la empresa Transportes Expreso Palmira  S.A., vinculada al proceso  en condición de tercero civilmente responsable.   

Esta decisión fue recurrida en reposición       y      subsidiariamente      en      apelación     por     el    apoderado    de    la    empresa    de  transportes6,  siendo  mantenida  por  la  Fiscalía  de  primera instancia7      y      confirmada  por  la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de    Armenia,   mediante   determinación        adoptada  el 30 de septiembre siguiente8.   

   

4.- La etapa de juicio correspondió asumirla  al    Juzgado   Único   Penal   del   Circuito   de  Calarcá9,  en  donde  se  llevaron a  cabo  las  audiencias preparatoria10   y   pública11  y  el  18   de   enero   de  2007  se  puso  fin  a  la  instancia   condenando  al  procesado  OLVER     CÁRDENAS     GUZMÁN     a  las   penas         principales   de   treinta   y   tres           (33)   meses   de  prisión,  multa en  cuantía  de  un  mil  ochocientos  pesos  ($1.800.00)  y  la  suspensión en la  actividad    de    conducir   vehículos   automotores   por   el   término  de  un  (1)  año, así como  la       accesoria       de      inhabilitación   en  el  ejercicio  de  derechos    y    funciones    públicas    por   un  lapso     temporal  igual   al   de   la  privación  de  la  libertad,  al   tiempo   que   le   concedió  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por el término de treinta y tres (33)  meses,   a   consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable    del    concurso   de   delitos de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales culposas  a    él    imputado    en   la   resolución   de  acusación.   

Lo condenó   también    al    pago   de    los      perjuicios     materiales  por  la  suma de $59.470.497.00 y de los morales en la  suma  equivalente  a  210  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en  solidaridad  con  la  empresa  Transportes Expreso Palmira, S.A., vinculada como  tercero        civilmente        responsable12.   

5.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa13   y  el  apoderado de la empresa  Transportes      Expreso      Palmira      S.A.14,        el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  por medio del fallo proferido  el  10  de abril        de       2007 la confirmó íntegramente,   al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta15.   

6.-   Contra  la  sentencia de segunda  instancia,   el  defensor  de  CÁRDENAS  GUZMÁN16,     y     el     apoderado     del  tercero    civilmente  responsable17  interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron   las   correspondientes    demandas18.   

7.-  La  Corte,  mediante  providencia de  28  de  noviembre  de 2007, inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor  del procesado CÁRDENAS GUZMÁN, y admitió  el  cargo  primero  de  la  presentada  por  el apoderado del tercero civilmente  responsable,   respecto  del  cual  dispuso  correr  traslado  al  Procurador  Delegado para la emisión del correspondiente concepto  19.   

La demanda.  

La     Corte     resumirá      la     demanda  presentada  por  el  apoderado de la empresa Transportes Expreso  Palmira     S.A.,    vinculada    al    proceso    como    tercero    civilmente  responsable,               exclusivamente  en  relación  con  el  cargo por el cual fue admitida.   

Cargo Primero.  

Nulidad  parcial  del  numeral  cuarto de la  sentencia  de primera instancia, confirmado por el Tribunal, en cuanto condena a  la   empresa   Transportes  Expreso  Palmira  S.  A.,  en     condición     de     tercero    civilmente  responsable,   al   pago  solidario  de los daños y  perjuicios,  por  prescripción  de  la acción civil. Como normas violadas cita  los  artículos  29  de la Constitución Nacional, 98 del Código Penal, 207.3 y  306.2 del Código de Procedimiento Penal y 2358 del Código Civil.   

Sostiene que con la entrada en vigencia de la  Ley  599  de  2000,  el tema de la prescripción de la acción contra el tercero  civilmente  responsable sufrió cambios sustanciales, porque frente a las nuevas  disposiciones,  esta  acción  prescribe  en  tres  (3) años, contados desde la  perpetración  del  acto,  según  se infiere del contenido de los artículos 98  ejusdem y 2358 inciso segundo del Código Civil.   

Considera que las aludidas disposiciones son  bastante  claras  en  establecer  que  el  ejercicio  de  la  acción contra los  terceros  civilmente  responsables  debe  adelantarse  dentro  de los tres años  siguientes  a  la ejecución del hecho, y en el caso en estudio, la vinculación  de  la  empresa  Transportes  Expreso  Palmira  S. A.  se  llevó  a cabo pasado ese término, pues habiendo  ocurrido  los  hechos el 7 de enero de 2000, la contraparte disponía hasta el 7  de  enero  de 2003 para notificar personalmente la demanda, y este acto procesal  se cumplió cuatro meses después.   

El  artículo  2358, en el primer inciso, se  refiere   al  término  de  prescripción  de  la  acción  contra  los  penalmente  responsables, o sea, al  procesado,  que  se  rige  por lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código  Penal.  Y  en  el  segundo  inciso,  se refiere a la prescripción de la acción  contra   los   terceros  civilmente  responsables,  para  fijarla  en  tres  (3)  años.   

Pide,  en  consecuencia, decretar la nulidad  parcial  de  las  sentencia  de primera y segunda instancia, en lo que tiene que  ver   con   la   decisión   de   condenar   a   la   empresa   de  Transportes  Expreso  Palmira  S.  A.  al  pago      de      los      perjuicios     en     forma     solidaria.     

      

Concepto del Ministerio Público  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  después  de  transcribir  el  contenido  de  las  normas que  regulaban  el instituto de la prescripción civil en el Decreto 100 de 1980 y la  Ley  599 de 2000, y de traer a colación algunos pronunciamientos emanados de la  Corte  Suprema  de  Justicia y la Corte Constitucional, así como de aludir a lo  tratado por algunos doctrinantes nacionales, concluye lo siguiente:   

1.-   De   conformidad   con   el   juez  constitucional,  la  acción  civil contra los penalmente responsables prescribe  en término igual al señalado para la acción penal.   

2.-  La Sala de Casación Penal de la Corte,  sostiene  que  la  prescripción  de  la  acción  contra  el tercero civilmente  responsable,  se rige exclusivamente por los preceptos de la legislación civil,  de  acuerdo  con  el  mandato  contenido  en  el  artículo  98 de la Ley 599 de  2000.   

3.-  El  artículo 2358, inciso segundo, del  Código  Civil,  fija  en  3  años el término de prescripción de las acciones  civiles   extracontractuales   adelantadas   contra  terceros  responsables.  No  obstante,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Civil, al precisar el  alcance  del  mencionado  precepto,  estableció  que  la  responsabilidad civil  extracontractual   de   la   “persona   jurídica”   por  el  hecho  de  sus  dependientes,  es de naturaleza directa o por el hecho propio, en postura que es  reconocida  como  teoría  del órgano, la cual, a su turno, también es acogida  por la doctrina nacional.   

4.-  Esto  le permite concluir al Ministerio  Público,  que  el  término de prescripción  de la acción incoada dentro  del  proceso  penal contra los terceros civilmente responsables -cuando se trata  de   personas  jurídicas-,  por  el  daño  causado  por  sus  dependientes  en  desarrollo  de  sus funciones propias, operará en un tiempo igual al máximo de  la  pena  que  la  ley  señala para el delito investigado, sin que el mismo sea  superior a 20 años.   

5.-  La  prescripción  de  la acción civil  extracontractual  contra  tercero  civilmente  responsable, se interrumpe con la  presentación  de la demanda, de conformidad con los artículos 2539 del Código  Civil  y  90  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10  de  la  Ley  794  de  2003,  aspecto  que en este caso no fue desvirtuado por el  casacionista.   

Afirma  entonces  que  no  asiste  razón al  demandante   cuando  sostiene  que  la  acción  adelantada  contra  la  empresa  Transportes   Expreso   Palmira   S.A.   habría   prescrito   en   la  fase  de  investigación,  toda  vez  que  en  este  caso  no  resulta aplicable el inciso  segundo  del artículo 2358 del Código Civil, en tanto la responsabilidad civil  de  la demandada es directa y, en tal virtud, el término de prescripción de la  acción  adelantada  en  su  contra  es  igual  al máximo de la pena que la ley  señale para el delito investigado.   

Además,  de  conformidad con los artículos  2539  del  Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por  el  artículo  10 de la Ley 794 de 2003, la prescripción de la acción civil se  interrumpe  con  la  presentación  de  la  demanda judicial, aspecto que no fue  abordado  por  el  casacionista,  y  por  lo  mismo  le  está vedado a la Corte  hacerlo, dada la naturaleza dispositiva de la pretensión.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  no casar la sentencia objeto de impugnación20.   

SE CONSIDERA:  

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el  casacionista  reclama  la  nulidad  parcial  del  fallo,  tras  considerar  que la declaración de condena en contra de su representada, empresa  de  Transportes Expreso Palmira Limitada, se produjo pese a que, en su criterio,  había  operado  la  prescripción  de  la acción en la fase de instrucción, a  términos  del  inciso  segundo del artículo 2358 del Código Civil21,   pues  considera  que  “si la prescripción es de tres (3)  años  y  si los hechos ocurrieron el 7 de enero de 2000, hasta el 7 de enero de  2003  había  oportunidad  para  notificar  personalmente  al tercero civilmente  responsable  de  la  resolución  de  vinculación  al proceso penal. Pero si el  tercero  civilmente  responsable fue notificado cuando habían transcurrido más  de  tres  años,  existe  en  el  proceso  prescripción de la acción contra el  tercero  civilmente responsable y este aspecto lo resuelve el art. 2358 del C.C.  en  concordancia  con  el  art. 86 del C.P., que establece que el único aspecto  que  interrumpe  la  prescripción de la acción es la resolución de acusación  debidamente ejecutoriada”.   

En  el  párrafo  de la demanda que la Corte  viene  de  reproducir, queda condensado el núcleo central del planteamiento del  censor.  Respecto  del  mismo,  sin  dificultad se advierte la confusión en que  incurre   en   relación   con  el  término  de  prescripción  de  la  acción  indemnizatoria  contra  quienes  no  han  participado  en  la realización de la  conducta  delictiva,  pero  que,  de  conformidad  con  la ley, han de responder  patrimonialmente  por los daños ocasionados por aquellos, así como respecto de  los  supuestos  que dan lugar a interrumpir la configuración de dicho fenómeno  extintivo    de    la   acción.           

En  efecto,  de conformidad con lo dispuesto  por         los        artículos        10322     y    10523   del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para  la  época  en  que  los hechos tuvieron  realización,  su  similar  de  la  Ley  599  de 2000 (art. 96)24,  y 46 de  la     Ley     600    de    ese    mismo    año25,  se  tiene  que existen al  menos  dos  grupos  de  personas que pueden resultar vinculadas al proceso penal  para   que  respondan  patrimonialmente,  reparen  los  daños  y  resarzan  los  perjuicios    causados    con     la    conducta    punible:   i) los penalmente responsables, en forma  solidaria,   comprendiéndose   entre   ellos,   a   los   autores,   coautores,  determinadores,  cómplices  e  intervinientes  en  el  delito  y,  ii) quienes de acuerdo con la ley están  obligados  a  responder, entendiéndose por tales a aquellas personas, naturales  o  jurídicas  que,  si bien no han intervenido en la realización delictiva, de  conformidad  con  la  ley civil deben indemnizar los daños morales y materiales  causados  con  la  criminalidad,  por  tener algún tipo de vinculación con los  penalmente responsables.   

Así  se establece de las previsiones de los  artículos                   234126,      234327,  234628,                 234729,      234830,  234931            y           235632  del  Código Civil, según  los  cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias  acciones,  debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso  realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.   

Pero también, como ha sido reconocido por la  doctrina  y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular  para  que  respondan  patrimonialmente  las  personas  jurídicas  a  las cuales  presten  sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si  los  daños  causados  por  éstos,  se  han  producido en el cumplimiento o con  ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.   

Respecto  de  éstas  personas,  pertinente  resulta  aclararlo,  no  cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición  de  terceros  civilmente  responsables  -entendiéndose por tales, a quienes sin  ser  autores  o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la  obligación    de   indemnizar   los   perjuicios33-,   sino  de  personas  que,  de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos  del citado articulo 2341 del Código Civil.   

No  se  trata,  pues,  de  una  especie  de  responsabilidad  indirecta  por  el  hecho  ajeno,  sino  directa,  por el daño  causado  por  la  propia  empresa  a través de sus agentes o representantes, en  cumplimiento del objeto social de la persona jurídica.   

Ahora  bien,  como  con acierto es puesto de  presente  por  el  Procurador  Delegado,  a  tenor  de  las  previsiones  de los  artículos   108   de  del  Decreto  100  de  198034  y  98  de  la  Ley  599 de  200035,   cuando  la  acción  civil  se ejercita dentro del proceso  penal  contra  los  penalmente  responsables,  prescribe  en tiempo igual al que  opera  la prescripción de la respectiva acción penal  y, en “los demás  casos”,   debe  darse  aplicación  a  las  disposiciones  pertinentes  de  la  legislación civil.   

Los  “demás casos”  a que se alude  en  la  última  de las mencionadas disposiciones, no son otros sino aquellos en  que  la respectiva acción resarcitoria se ejercita por fuera del proceso penal,  o   dentro   de   éste   pero   contra   aquellos   que,   sin  ser  penalmente  responsables,    “conforme  a  la  ley  sustancial,  están  obligados  a  responder”.   

Si la acción se ejercita dentro del proceso  penal  contra  quienes,  pese  a no haber realizado el comportamiento delictivo,  por  ministerio de la ley sustancial están llamados a resarcir el daño causado  por  el  penalmente responsable, aquí cabe distinguir dos hipótesis: a) cuando  la  conducta  delictiva  ha sido llevada a cabo por una persona natural respecto  de  quien  otra  tiene  los  deberes  de cuidado y vigilancia (artículos 2346 y  siguientes  del  Código Civil), es decir los terceros civilmente responsables a  que  se  alude  en  el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, resulta  plenamente  aplicable  lo  dispuesto  por  el  artículo 2358 del Código Civil,  según  el  cual la acción prescribe a los tres años de realizada la conducta,  y  sólo  se  interrumpe  con la  presentación de la respectiva demanda, a  términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.   

b).  Cuando  la  conducta  delictiva ha sido  realizada  por  un representante, agente, o dependiente de una persona jurídica  en  cumplimiento  de  su  objeto  social,   es claro que, de acuerdo con la  teoría  del  órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado  y  contra  quien  se  debe  dirigir  la acción, no sería un tercero civilmente  responsable,   sino   un  verdadero  autor  de  la  conducta  lesiva  de  bienes  jurídicos,  pues  así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través  de  sus  servidores,  las  personas jurídicas de derecho privado desarrollan su  objeto  social  por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión  de sus funciones.   

En  este caso, el comportamiento punible fue  ejecutado  por OLVER CÁRDENAS GUZMÁN, quien al momento de realizar la conducta  se  hallaba  vinculado laboralmente con la sociedad Transportes Expreso Palmira,  y  como  con  su  actividad  -llevada a cabo en ejercicio del vínculo laboral-,  estaba  desarrollando  el objeto social de dicha empresa -cuestión que aquí no  se  discute-,   es claro que la acción civil para la reparación del daño  causado  no  se  dirige contra un tercero, sino contra la persona jurídica que,  como  responsable civil,  cometió la conducta dañosa. En consecuencia, la  responsabilidad  patrimonial  de  la  empresa  demandada  es directa, propia del  autor  civil del daño, y no indirecta, que es la que se predica de los terceros  civilmente responsables por el hecho ajeno.   

Sobre  dicha temática, pertinente se ofrece  traer  a  colación  la  posición  de  la  Sala  de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia, en jurisprudencia que resulta no sólo vinculante para la  Sala  por  provenir  del  órgano  constitucionalmente establecido para fijar el  sentido  y alcance de la legislación civil, sino aplicable al caso en cuanto se  ocupa  de  todos  y cada uno de los puntos de disenso propuestos por    el demandante contra el fallo del Tribunal:    

“1.-  Según se acaba de ver, se duele en  este  cargo  el recurrente porque el Tribunal no le dio aplicación al artículo  2358  del C.C., en su inciso 2º puesto que, según él, éste comprende a todos  los     ‘terceros  responsables’, conforme  a  las  disposiciones  del  capítulo  correspondiente;  de modo que, existiendo  norma  específica  aplicable  al  caso,  no habría para qué acudir a otras de  carácter general.   

“Para  él el precepto citado resulta ser  aplicable       a       la       ‘responsabilidad  directa  o  indirecta,  propia o de otras personas  llámense       terceros       o      directamente      responsables’.   

“2.-  Sin  embargo,  no  esclarece  cómo  pueden      ser      conciliables      los     conceptos     de     ‘responsabilidad  directa’      y      de     ‘terceros   responsables’,  de  forma  que  cuando se alude a  éstos   también   han   de   ser   comprendidas   las  hipótesis  propias  de  aquella.   

“Ello  por  supuesto, no era –ni  es-  posible, puesto que son dos  nociones  que  si  bien  se  refieren a la responsabilidad, se distinguen en que  mientras  que  los  terceros  responsables,  como  su  nombre  lo indica, lo son por el hecho de otro, en la responsabilidad directa se  responde  por  el  hecho  propio,  el  cual,  como  es apenas natural, tiene una  óptica   diferente   en   tratándose  de  personas  naturales  y  de  personas  jurídicas:  En  aquellas la expresión fáctica y la connotación jurídica del  hecho  objeto  de  enjuiciamiento  no presenta ninguna dicotomía. En éstas, en  cambio,  y  como  quiera  que  no  pueden  actuar más que por medio de personas  naturales,  ambas  manifestaciones son atribuibles a sujetos diferentes. Pero la  disgregación  no  autoriza  en  modo  alguno, a aseverar que la de las personas  jurídicas  es  una  responsabilidad de tercero. Este es un punto que desde hace  ya  un  tiempo  considerable se encuentra no sólo decidido sino decantado en la  jurisprudencia.  Así,  en reciente ocasión, dijo la  Sala:  ‘…En este orden  de  ideas,  a  modo  de  necesaria síntesis y de conformidad con lo dicho en el  párrafo  que  antecede,  el   régimen  de responsabilidad civil por culpa  extracontractual  al  que  las  leyes  comunes someten a las personas jurídicas  privadas,  se  distingue por un conjunto de reglas generales de entre las cuales  importa destacar las de mayor significación, a saber:   

‘a) En primer  lugar,  que  la  culpa  personal  de  un  agente  dado,  funcionario directivo o  subalterno  auxiliar,  compromete  de  manera  inmediata  y directa a la persona  jurídica  cuyos  intereses  sirve,  desde luego en cuanto de la conducta por el  primero  observada  pueda aseverarse que hace parte del servicio orgánico de la  segunda.   En   consecuencia,  cuando  un  individuo  –persona   natural-  incurre  en  un  ilícito  culposo, actuando en ejercicio de sus funciones o con  ocasión  ellas,  queriendo  así por el ente colectivo, no se trata entonces de  una  falta  del  encargado  que  por  reflejo  obliga  a su patrón, sino de una  auténtica  culpa  propia  imputable  como  tal  a la persona jurídica, noción  ésta  que  campea  en el panorama nacional (G.J. Tomo  CXXII, pág. 214)…’   

‘b)  Secuela  forzosa  de  la  regla anterior es que las obligaciones de proceder diligente en  la   escogencia   y  en  el  control  de  las  personas  naturales  ‘…bajo  su  cuidado…’,  esenciales  en la responsabilidad  indirecta  por  el  hecho  ajeno  que  instituyen los artículos 2347 y 2349 del  Código  Civil, en línea de principio no sirven para explicar la imposición de  prestaciones  resarcitorias extracontractuales a cargo de los entes morales; esa  responsabilidad    indirecta   que   dichos   preceptos   regulan   ‘…supone   dualidad   de   culpas  conforme  a  la  concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente  en  las culpas in eligendo e in vigilando, o sea la concurrencia de la imputable  al  comisionado  o dependiente como autor del eventos damni con la in eligendo o  in  vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que  la  culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual  del  agente,  porque  aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de  modo  que  los  actos de éstos son sus propios actos.  La  responsabilidad  en  que  puede  incurrir  es,  por  lo tanto, la que a toda  persona    con    capacidad    de    obrar    corresponde    por   sus   propias  acciones…’ (G.J. Tomo  XCIX,  pág.  653,  reiterada  en  Casación Civil de 28 de octubre de 1975), de  donde  se  sigue  que  cuando  se  demanda  a  una  persona jurídica en acción  indemnizatoria  de  daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  o con ocasión de éstas, no se convoca a  dicha  entidad  bajo  el  concepto de ‘…tercero responsable…’   sino   a   ella  como  inmediato  responsable  del  resarcimiento  debido, de suerte que en ese específico evento  lo  conducente es hacer actuar en el caso litigado, para darle a la controversia  la  solución  que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341  del  Código   Civil   y no la prevista en los artículos 2348 y 2349.   

‘c) Finalmente  y  también  en  estrecha  armonía  con  las proposiciones que anteceden, ha de  entenderse  que ante situaciones ordinarias como las que vienen describiéndose,  la  acción  resarcitoria  contra  las  personas  morales que por definición no  pueden  responder  criminalmente,  prescribe  según el derecho común en veinte  años36,  lo  que  equivale  a  decir,  visto  el asunto con el perfil que  ofrece  el artículo 2358 del Código Civil, que la prescripción de corto plazo  por    esa    disposición    establecida    en    beneficio   de   ‘…terceros  responsables…’,  no  cuenta  con  ninguna  posibilidad  de  aplicación  legítima  en circunstancias  tales,  toda  vez  que  ella  requiere  como elemento insustituible ‘…la   coexistencia  en  el  hecho  culposo  que  origina  la  obligación  de  resarcir  el  perjuicio  de un actor  material  y  de  otra  persona obligada a responder por él en virtud de ciertos  vínculos   que   la   ley   ha   considerado  en  el  Título  34  del  Código  Civil…’  (G.J.  Tomo  LXIV,  pág. 623), condición que al tenor de todo cuando se ha dejado expuesto,  dentro      de      aquél      contexto     no     se     cumple…’   (Sentencia  de  23  de  mayo  de  1998).   

“3.-  De otra parte, la distinción entre  responsabilidad  directa  y  responsabilidad  por  el  hecho  de  otro no es una  cuestión   más o menos accesoria o de segundo orden, sino que se trata de  algo  que  está  en la base misma de la responsabilidad, como que su fundamento  es  distinto  ,  pues  si  la  culpa  ‘in        eligendo’    o    la    culpa   ‘in        vigilando’  son  las  que inspiran o justifican la responsabilidad indirecta,  tal  como  se desprende de los artículos 2347 y 2349 del C.C., las mismas en el  supuesto  de  la  responsabilidad directa o por el hecho propio, carecen de toda  incidencia, siendo otros los soportes en los que ésta descansa.   

“Subsecuentemente,     cuando  el  inciso 2 del artículo 2358 alude a la prescripción de  las    acciones    contra    los    ‘terceros   responsables’,  conforme  a  las reglas de este capítulo, se está refiriendo a  una  especie  particular de las distintas clases de responsabilidad que allí se  reglamentan  y  no  a  una mera denominación que, de modo indistinto, pueda ser  aplicada  tanto  a  la  responsabilidad  indirecta propiamente dicha, como a una  particular  forma  de  la responsabilidad directa, como lo es la de las personas  jurídicas.   

“No teniendo, entonces, la norma acaba de  citar  el  alcance  que el recurrente pretende atribuirle, es entonces claro que  el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar”  (negrillas  fuera  del  texto).   

      

Entonces,  si  es,  como  se  anuncia  en la  demanda  y  se establece del proceso, que los hechos materia de investigación y  juzgamiento,  tuvieron  realización   el  7  de  enero  de  2000, y fueron  llevados  a  cabo  por  una  persona natural (OLVER CÁRDENAS GUZMÁN) vinculada  laboralmente  con  una persona jurídica de derecho privado (Transportes Expreso  Palmira  S.A.)  en cumplimiento del objeto social de ésta y con ocasión de sus  funciones,   es  claro que  ni durante la fase de instrucción ni aún  para  la  fecha  de este pronunciamiento, ha transcurrido el término legalmente  requerido  para  que  opere  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la  acción civil, como contrariamente se sostiene por el casacionista.   

Comparte  la Corte, por tanto, plenamente el  criterio  de  la Delegada, cuando considera “que en  este  caso  no  es  posible  aplicar  el  inciso  segundo del artículo 2358 del  Código  Civil,  en tanto que si bien es cierto la empresa EXPRESO PALMIRA S. A.  fue  vinculada  a  este proceso como tercero civilmente responsable, también lo  es  que se trata de una persona jurídica dedicada al transporte de pasajeros, y  el  procesado  en el momento de los hechos justamente desempeñaba esa función,  como  empleado  de  dicha  empresa.  Por  tal  razón,  la responsabilidad civil  extracontractual  de  EXPRESO  PALMIRA  S.A.  es  directa  y,  en tal virtud, el  término  de  la prescripción de la acción adelantada en su contra es igual al  máximo  de  la  pena  que la ley señale para el delito investigado, sin que el  mismo  sea  superior  a  20  años, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia y  doctrina nacionales”.   

La Sala no podría dejar de precisar, que si  los  delitos de homicidio y lesiones personales culposos imputados al procesado,  a  términos  del  Decreto  100  de  1980,  fijan  una  sanción privativa de la  libertad  máxima  de  6  y  7 años, respectivamente, es claro que para el 5 de  mayo  de  2003,  cuando fue contestada la demanda por el apoderado de la empresa  transportadora  y,  por  ende,  se  entendió  surtida  la  notificación  y  la  consecuente  vinculación  al  proceso,  no  solamente  no  había  prescrito la  acción  civil,  sino  que  el  término  de prescripción civil ya no volvió a  correr  de manera independiente de la acción penal, precisamente por haber sido  interrumpido  con  la  presentación  de  la  demanda  de constitución de parte  civil, como así se establece del artículo 2539 del Código Civil.   

Estas  consideraciones, y las realizadas por  la   Delegada   en   su   concepto   que  la  Sala  acoge  sin  reserva  alguna,  inexorablemente conducen a que el cargo no prospere.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Fls.  19 cno. 1   

2 Fls.  70 y ss.   

3 Fls.  89 y ss. 1   

4 Fls.  24 y ss. cno. Parte civil.   

5 Fls.  188 y ss. cno. 1   

6 Fls.  200 y ss.-1   

7 Fls.  101 y ss. cno. original parte civil   

8 Fls.  208-215 cno. 1   

9 Fls.  223 y ss. cno. 1   

10 Fls.  262 y ss. cno. 1   

11  Fls. 67 y ss. cno. 2   

12  Fls. 186 y ss. cno. 2   

13  Fls. 214 cno. 2   

14  Fls. 248 y ss. 2   

15  Fls. 1 y ss. cno. Trib.   

16  Fls. 25 y ss.   

17  Fls. 48 y ss.   

18  Fls. 53-99 y 101-146 cno. Trib.   

19  Fls. 5 cno. Corte.   

20  Fls. 30 y ss. cno. Corte   

21  Código  Civil.  Art.  2358.  “Prescripción de la  acción   de   reparación.   Las  acciones  para  la  reparación  del  daño  proveniente  del  delito o culpa que puedan ejercitarse  contra  los  que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de  los  términos  señalados  en el Código Penal para la prescripción de la pena  principal.   

“Las  acciones  para  la reparación del  daño  que  puedan  ejercitarse  contra  terceros  responsables,  conforme a las  disposiciones  de  este  capítulo,  prescriben  en tres años contados desde la  perpetración del acto”.   

22  Decreto  100  de  1980.  “Art.  103.Reparación del  daño  y  prevalencia  de  la  obligación.  El hecho  punible  origina  obligación  de reparar los daños materiales y morales que de  él provengan.   

Esta obligación prevalece sobre cualquiera  otra  que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto  de la multa”.   

23  Art.      105      Ib.      “Quiénes     deben  indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere  el  artículo  103  los penalmente responsables, y quienes de acuerdo con la ley  están obligados a reparar”.   

24 Ley  599    de    2000    Art.   96.-   “Obligados   a  indemnizar.  Los  daños  causados con la infracción  deben  ser  reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por  los  que,  conforme  a  la  ley  sustancia, están obligados a reparar”.    

25 Ley  600   de   2000.   Art.   46.-   “Quiénes  deben  indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar  el  daño  y  a  resarcir  los  perjuicios  causados por la conducta punible las  personas  que  resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley  sustancial, deban reparar el daño”.   

26  Código  Civil.  Art.  2341.  “El  que  ha  cometido un delito o culpa, que ha  inferido  daño  a  otro,  es  obligado a la indemnización, sin perjuicio de la  pena  principal  que  le  ley  imponga  por  la  culpa  o el delito cometido”.   

27  Código  Civil.  Art.  2343.  “Es  obligado a la indemnización el que hizo el  daño y sus herederos.   

El  que recibe provecho del dolo ajeno, sin  haber  tenido parte en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga  el provecho que hubiere reportado”.   

28  Código  Civil.  Art.  2346.  “Los menores de diez años y los dementes no son  capaces  de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán  responsables  las  personas  a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a  tales personas pudiere imputárseles negligencia”.     

29  Código  Civil.  Art.  2347.  “Toda  persona  es  responsable, no sólo de sus  propias  acciones  para  el  efecto  de  indemnizar  el daño, sino del hecho de  aquellos que estuvieren a su cuidado.   

Inc.  2º. Modificado. D. 2820/74, art. 65.  Así  los  padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores  que habiten en la misma casa.   

Así,  el tutor o curador es responsable de  la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.   

INC.  4º-  Derogado.  D.  2820/74,  art.  70.   

Así  los directores de colegios y escuelas  responden  del  hecho  de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los  artesanos  y  empresarios,  del  hecho  de  sus aprendices o dependientes, en el  mismo caso.   

Pero  cesará  la  responsabilidad de tales  personas,  si  con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere  y        prescribe,        no       hubieren       podido       impedir       el  hecho”.        

30  Código  Civil.  Art.  2348  “Los padres serán siempre responsables del daño  causado  por  las  culpas  o  los delitos cometidos por sus hijos menores, y que  conocidamente  provengan  de  mala educación, o de hábitos viciosos que se les  han dejado adquirir”.   

31  Código  Civil.  Art.  2349.  “Los amos responderán del daño causado por sus  criados  o  sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos;  pero  no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados  o  sirvientes  se  han  comportado  de un modo impropio, que los amos no tenían  medio  de  prever  o  impedir  empleando  el  cuidado  ordinario  y la autoridad  competente;  en  este  caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos  criados o sirvientes”.   

32  Código  Civil.  Art.  2356.  Responsabilidad  en actividades peligrosas. “Por  regla  general  todo  daño  que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra  persona, debe ser reparado por ésta”. (…)   

33  Art. 140 de la Ley 600 de 2000.   

34  Decreto  100  de  1980.  Art. 108.Prescripción de la  acción  civil.  “La  acción civil proveniente del  delito  prescribe  en  veinte  (20)  años si se ejercita independientemente del  proceso  penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal, si se adelanta dentro de éste”.   

35 Ley  599  de  20000. Art. 98. “La acción civil proveniente de la conducta punible,  cuando  se  ejercita  dentro  del proceso penal, prescribe, en relación con los  penalmente   responsables,  en  tiempo  igual  al  de  la  prescripción  de  la  respectiva  acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las normas  pertinentes de la legislación civil”.   

36 Hoy  en  día,  con la modificación introducida al artículo 2536 del Código Civil,  por  el  8º  de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción ordinaria es  de 10 años.     

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