29103(12-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  057  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de MIGUEL  LEAL  GELVEZ  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, el  7 de septiembre de  2007,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2006, y lo condenó a  la  pena  principal  de  314  meses  de  prisión  y  a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad, como coautor de las  conductas   punibles  de  homicidio  agravado  y  hurto  agravado  en  grado  de  tentativa.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los  hechos  ocurrieron  en esta ciudad en  horas  de  la  noche  del  29  de junio de 2003 cuando el señor César Briceño  Durán  prestaba  servicio  como taxista en el vehículo de servicio público de  placas  URI-806;  en  inmediaciones  del Seguro Social fue requerido por Germán  Moncada  Ramírez,  Jenny  Fernanda  Pérez  Gutiérrez  y  MIGUEL  LEAL GELVEZ,  quienes  abordaron  el  automotor,  avanzando algunas cuadras; a la altura de la  Iglesia  del  barrio  Los  Pinos  Moncada  Ramírez le colocó un cuchillo en el  cuello  al  conductor  para  apoderarse del dinero producto de su trabajo por lo  que  éste  opuso resistencia le causó lesiones que posteriormente determinaron  su deceso”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Primera  de la Unidad de Vida de Cúcuta, el 30 de julio de 2003, acusó a   Miguel   Leal   Gelvez  como  coautor  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado en grado de  tentativa.   

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Cúcuta,  el 26 de septiembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia  en   la   que  condenó  a   Miguel  Leal  Gelvez  a  la  pena  principal de 314 meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las  conductas   punibles  de  homicidio  agravado  y  hurto  agravado  en  grado  de  tentativa.   

3.  Apelado el fallo por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el  7  de  septiembre  de  2007, al desatar el  recurso, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el  citado  defensor del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de casación, presentó dos cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La  defensa  de  Leal  Gelvez,  basado en la  causal   primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de  haber  violado,  “en   forma   indirecta   el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  de  Colombia, arts. 2°, 7°, 13, 20 y 232 del Código  de  Procedimiento  Penal…”,  por error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Aduce    que    el   Tribunal   apreció  equivocadamente  las  pruebas  existentes  en el proceso, en tanto que le restó  credibilidad  al  reconocimiento  fotográfico,  a  los  testimonios  de Germán  Moncada  Ramírez,  Ana Isabel Gelvez, José Antonio Leal Gelvez y a la versión  del  acusado.  En  cuanto  a  este  último dice que él manifestó “desconocer    los    hechos   que   se   le   sindica”,  dado que se encontraba en otro lugar; así mismo anotó que no  conocía  a  Yenny  Pérez ni a Moncada, yerro de apreciación que de no haberse  cometido habría cambiado el sentido del fallo.   

Después  de reseñar apartes del testimonio  de  Gérman  Moncada,  acota  que el Tribunal le restó credibilidad, por cuanto  que adujo que no conocía a Leal Gelvez.   

De  igual manera, tampoco le dio crédito al  relato  de  Ana  Isabel  Leal  de  Gelvez, versión que, en su criterio, habría  llevado  a  la  duda  sobre la responsabilidad de su defendido, puesto que no se  verificó,  entre  otras  cosas,  que  el  día  de  los  hechos el procesado se  encontraba en su casa junto con su familia.   

En cuanto a la versión juramentada de José  Antonio   Leal   Gelvez,   expresa   que  fue  clara,  contundente,  creíble  y  convincente,  en  tanto que corrobora lo manifestado por su defendido, es decir,  que  la  persona  que  le  ocasionó la lesión en el ojo en el año 2000 fue su  hermano.   

Segundo cargo  

El defensor del acusado, basado en la causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de  haber  violado, en forma  indirecta  los  artículos  2°, 7°, 13, 20, y 232 del Código de Procedimiento  Penal, por error de hecho por falso raciocinio.   

Anota que las normas anteriormente señaladas  no  fueron  aplicadas.  También  dice que “el único  indicio  grave  es la declaración y reconocimiento de la señora YENNY FERNANDA  PÉREZ     GUTÍERREZ”,     en    la    audiencia  pública.   

Sostiene  que  el  juez  al  interrogar a la  señora  Pérez  Gutiérrez  hizo  un  prejuzgamiento  y,  además,  indujo a la  respuesta,  habida  cuenta  que  señaló  a  su defendido como el coautor de la  conducta  punible,  aspecto  que no comparte y menos que se hubiese inferido una  relación   inexistente   entre  su  defendido  y  los  autores  del  homicidio.   

Reitera  que  para la fecha de los hechos el  acusado  ya  había sufrido la lesión en el órgano de la visión, contrariando  lo  dicho  por  la  señora  Pérez Gutiérrez que en su versión manifestó que  éste  no presentaba ningún tipo de golpe en su ojo y que lo había conocido en  un  billar.  Anota  nuevamente  que  el Tribunal le dio  credibilidad a ese  testimonio, el cual, a su juicio,  era dudoso.   

     

Anota  que  se  vulneró  el principio de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia y el postulado de in dubio pro reo al  restársele  mérito  a  los testimonios de Gérman Moncada, Ana Isabel Gelvez y  José  Antonio  Leal  y al dársele credibilidad a la versión de Yenny Fernanda  Pérez  Gutiérrez,  sin  conocer  la  razón por la cual ella comprometió a su  defendido en los hechos por los que fue condenado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De acuerdo con la pacifica jurisprudencia  de  la  Sala,  el recurso de casación constituye el instrumento pertinente para  demandar  errores de derecho o de actividad  cometidos en la sentencia o en  el proceso, según el caso.   

De   ahí   que   dada   la  naturaleza  de  extraordinaria  de la casación, el libelista debe fundar los reproches con base  en  las  causales  que  el  legislador  contempló para el efecto y demostrar su  trascendencia frente a la parte resolutiva de la sentencia.   

Por  manera que si el censor no cumple con la  anterior  carga,  la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación, no puede  entrar a suplir las deficiencias de la postulación de la censura.   

2.   Teniendo   en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  la  Sala  advierte  que  los  cargos  formulados  contra el fallo de  segunda  instancia  carecen  de  la  debida claridad y precisión, motivo por el  cual el libelo se inadmitirá.   

En  lo atinente al primer cargo que el censor  presenta  por  los  senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho por falso juicio de identidad, lo deja a mitad de camino, en la  medida  en  que  no demostró la existencia del vicio en la actividad probatoria  y,   menos,   su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo.   

En efecto, el casacionista en vez de demostrar  que  el  sentenciador al apreciar un medio de  prueba lo distorsionó en su  contenido  objetivo,  al  punto  que  lo condujo a declarar una verdad que no se  revela  de  su  texto,  procedió  a criticar al Tribunal por no habérsele dado  crédito  al  reconocimiento  fotográfico, a los testimonios de Germán Moncada  Ramírez,  Ana  Isabel  Gelvez  y José Antonio Leal Gelvez y a la versión  del  acusado,  en  procura  de obtener el grado de conocimiento de la duda y, de  esa manera, concluir en la irresponsabilidad de su representado.   

Dicho  de otra manera, el actor, en lo que se  podría  entender  como  el  desarrollo  de  la  censura,  arremete  contra  las  conclusiones  probatorias  del  sentenciador  sin  que  de  su discurso se pueda  advertir  la  distorsión  del contenido objetivo de la prueba, y cómo la misma  incidió  en  el  juicio de responsabilidad, para lo cual debía tener en cuenta  los   demás   elementos   de   juicio   en   que   se  sustentó  el  fallo  de  condena.   

Frente  a  los anteriores argumentos, resulta  importante  reiterar  que  la  sentencia  proferida  por  el juzgador de segunda  instancia  goza de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los  hechos  y  las  pruebas declaradas como probadas en el fallo corresponden con la  actividad  probatoria, y que  la norma sustancial escogida era la llamada a  gobernar  el  asunto,  presunción que incumbe al libelista desvirtuar a través  de las causales de casación y demostrando su trascendencia.    

En  síntesis  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  yerro  para  ser demandado a través de la casación,  razón por la cual este cargo se inadmitirá.   

Y,   en  lo  que  tiene  que  ver con el  segundo  reproche que el censor postula por la vía del error de hecho por falso  raciocinio,  se advierte que el discurso con el cual pretende demostrar el vicio  no  guarda  referencia  con  el  enunciado,  en  tanto  que, como una constante,  muestra  inconformidad  con  las  conclusiones probatorias del sentenciador y de  las  cuales  se  dedujo  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

Es  así  como sostiene que el juzgador   prejuzgó  al  elaborar  el  interrogatorio  a  la señora Pérez Gutiérrez, al  punto  que,  en  su  criterio,  la indujo a que señalara a su defendido como el  coautor  de  los delitos por los cuales fue condenado. Así mismo, con el fin de  restarle  mérito  a la versión de la citada testigo arguye que la deponente no  merece  credibilidad  en  torno  al  señalamiento  que  hizo del acusado, en la  medida  en  que  éste para el día de los hechos ya presentaba su lesión en el  ojo y la declarante informó lo contrario.   

Por  manera que el casacionista desconoce los  parámetros  de  lógica  y debida fundamentación para demandar a través de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  puesto  que,  como  lo  tiene  dicho  la jurisprudencia de la Sala,  compete  al  censor  que  indique  cuál fue el principio de la lógica, el  postulado  de  la  ciencia y/o las máximas de la experiencia quebrantadas en el  acto  de apreciación de la prueba, de qué manera lo fue y su incidencia con la  parte dispositiva.   

En  tales condiciones, resulta nítido que el  libelista  se  limitó  a señalar que el juzgador en el acto de apreciación de  los  testimonios  de  Germán  Moncada,  Ana  Isabel Gelvez y José Antonio Leal  vulneró  los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero no  indicó  a  cuál  principio  o  máxima se refería y, menos, de su discurso se  advierte  cómo  dicho  desapego  a los postulados que informan la sana crítica  condujo  a  darle  credibilidad  a  la versión juramentada de la señora Pérez  Gutiérrez.   

De otra forma, ninguno de los  argumentos  presentados  como sustento de los dos cargos elevados contra el fallo de segunda  instancia,  logran  evidenciar  la  existencia  de  los  invocados errores en la  apreciación  probatoria, en tanto que su sustento se funda en una disparidad de  criterios  respecto  al  mérito  dado  a los elementos de juicio, motivo por el  cual la demanda se inadmitirá.    

3.  No  obstante,  de  acuerdo  con  la nueva  posición  jurisprudencial  de  la  Sala,  se casará parcialmente el fallo y de  oficio,  sin  concepto  previo  del  Ministerio  Público,  de  acuerdo  con  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, en la medida en que se advierte que se  vulneró  el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  puesto  que la sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas  se  impuso  por  un término igual a la pena privativa de la libertad, es decir,  en 314 meses.   

En  efecto,  el artículo 51 de la Ley 599 de  2000,  consagra  que  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas tendrá una duración  de cinco (5) a  veinte  (20)  años, salvo en los casos reglados por el inciso 3° del artículo  52 , que no es aplicable en este asunto.   

Por  manera  que  la Sala casará de oficio y  parcialmente  la  sentencia  y condenará Manuel Leal Gelvez a la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años.   

En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre   del  procesado,    MIGUEL   LEAL   GELVEZ,  por  lo  anotado en la motivación de  este proveído.   

2.  CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada.  En  consecuencia,  se  condena  a     Miguel    Leal  Gelvez     a   la   pena   accesoria   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de 20 años, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta  providencia.   

3.  PRECISAR    que   en  lo  demás  la  sentencia no sufre ninguna modificación.   

4.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese       y              Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

Permiso  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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