29083(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 151                                                                                                        Magistrado Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de junio de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Hugo  Ferney  Ochoa  Rodríguez  contra la  sentencia  dictada  el  26  de  septiembre  de  2007 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  con  modificaciones  la emitida el 9 de  agosto  del mismo año por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de  conocimiento,   que   condenó  al  procesado  por  el  delito  de  acceso          carnal         violento         agravado.   

Hechos.  

El  8 de marzo de 2007, la menor (…), de 14  años  de  edad,  formuló  denuncia  penal contra Hugo  Ferney  Ochoa  Rodríguez, compañero sentimental de su  madre  Tulia Mora Navarro, por  el  delito  de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el día anterior, en  su residencia de la ciudad de Bogotá.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  20 de marzo la fiscalía solicitó al  Juzgado  28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá la  captura  de  Hugo Ferney Ochoa Rodríguez, y  el  22  siguiente,  ante  el  mismo  juzgado,  se  realizaron las  audiencias  de  legalización de la aprehensión, formulación de la imputación  por   los   delitos   de   acceso   carnal   violento  agravado    y    lesiones  personales, y de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.   

2.  El  20  de  abril, la fiscalía presentó  escrito  de  acusación  por el delito de acceso carnal  violento  agravado,  de conformidad con lo previsto en  los  artículos  205  y 211.2 del Código Penal. La audiencia de formulación de  la  acusación se llevó a cabo el 23 de mayo, la preparatoria el 27 de junio, y  el  juicio oral el 1° de agosto, al cabo del cual la juez anunció que el fallo  sería de carácter condenatorio.   

3.  El  9  de agosto, el juzgado profirió la  sentencia  respectiva, mediante la cual condenó a Hugo  Ferney  Ochoa  Rodríguez  a  la pena principal de 170  meses  y  20  días  de  prisión,  y  las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y de la patria potestad, por un  término  igual  al  de  la pena principal, como autor responsable del delito de  acceso  carnal  violento  agravado,  y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4. Contra esta decisión recurrió la defensa  y  la fiscalía. La primera, para solicitar un fallo absolutorio, por considerar  que  existían dudas sobre la responsabilidad del procesado, y subsidiariamente,  la   exclusión   de  la  agravante  imputada,  bajo  el  entendido  de  que  su  representado  era  sólo  novio  de la mamá de la menor, y que esto no generaba  ninguna  de  las  situaciones previstas en el artículo 211.2 del Código Penal.  La   Fiscalía,   para  pedir  que  se  condenara  al  pago  de  los  perjuicios  morales.   

5.  El  tribunal,  en  decisión  de  26  de  septiembre  de  2007,  accedió  a  la  petición  subsidiaria de la defensa, de  excluir  la agravante imputada en la sentencia de primera instancia, y siguiendo  los  parámetros  de  dosificación  punitiva  allí establecidos, fijó la pena  privativa  de  la  libertad  en ciento veintiocho (128) meses de prisión. En lo  demás,  mantuvo intacto el fallo impugnado. Contra esta decisión, recurrió en  casación la defensa.   

La         demanda.   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  tercera   de   casación   del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de las  pruebas, presenta el actor contra la sentencia impugnada.   

Cargo primero.  

Sostiene  que el dictamen médico rendido por  la   perito  forense  Martha  Cecilia  Agudelo  Yepes,  donde  se  lee,  “EXAMEN GENITAL: Sin lesiones himen  íntegro,  festonado,  dilatable,  que  puede  ser  penetrado  por miembro viril  erecto   y  por  estructuras  más  pequeñas  como  dedos,  sin  romperse,  sin  cambiar”,  está  en abierta contradicción con la versión de la menor, quien  aseguró  haber  sido penetrada vaginalmente por HUGO FERNEY OCHOA RODRIGUEZ. No  obstante  ello,  y que no se tomó frotis vaginal para detectar espermatozoides,  los juzgadores dieron absoluta credibilidad a esa prueba pericial.   

Las meras hipótesis sobre la real ocurrencia  o  no de la cúpula sexual, derivadas del dictamen, conducían inexorablemente a  la  duda  probatoria,  que  por principio constitucional debe resolverse a favor  del  acusado, “pero los falladores de las instancias, desconocieron las reglas  de  la  sana  crítica  para  valorar  la prueba, porque no aplicaron la ciencia  médica  que  ofrecía este elemento probatorio, que ni confirmaba ni descartaba  la  penetración  viril  por  vía vaginal, como lo había afirmado, la presunta  víctima”.   

En  la  labor  de examinar los pacientes, los  médicos  forenses  generalmente  estudian  su  historia  clínica y analizan la  información  suministrada  por  ellos, para luego consignar las conclusiones en  un  informe  técnico  científico, que tiene que ser ratificado y explicado por  el  médico  en  la  audiencia  oral,  tornándose  en una prueba de referencia,  “pero  en  el  presente caso los falladores de primera y segunda instancia, le  dieron  absoluta  credibilidad tanto al dictamen pericial sexológico, como a la  declaración  de  la  médico  forense  que  la  practicó  doctora Martha  Cecilia  Yepes Agudelo, incurriendo  así,  en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio en esa prueba para dar por  demostrada  la  existencia  del  acceso  carnal,  sin  tener  en  cuenta la duda  probatoria a que conducía esa pericia”.   

Es evidente que en el estatuto procesal existe  libertad  probatoria,  y  que  el  juez  goza de amplio poder discrecional en el  análisis  de  la  prueba,  “pero  esa  amplia facultad está limitada por los  principios  de  la  sana  crítica, que en este caso fueron desconocidos por los  falladores  de  las  instancias,  porque  de  haber aplicado esos principios, se  hubiera  tenido  que  aplicar  el  principio  de  la  duda,  en cuanto a la real  ocurrencia  de la cópula sexual denunciada y a partir de ese momento, el juicio  de  responsabilidad  penal  atribuible  al señor HUGO FERNEY OCHOA RODRIGUEZ se  hubiera  empezado a eliminar, porque desvirtuada la materialidad del delito, por  simple lógica desaparece la responsabilidad penal”.   

A  pesar  de que el reconocimiento médico no  determinaba,  ni  descartaba  el  ayuntamiento,  dadas las condiciones del himen  dilatable,  de  todas  maneras los falladores de las instancias lo dieron por un  hecho  cierto  e  irrefutable, cerrando el camino a la duda probatoria y de paso  violando  el artículo 381 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues aparte  de  este  reconocimiento  médico hubo otras pruebas de la misma naturaleza, que  arrojaron  resultados  negativos,  como  el  frotis  vaginal  para  hallazgo  de  espermatozoides,    y    aparte    de    ello,    no   se   hallaron   desgarros  vaginales.   

Si  el  tribunal  hubiera  hecho un análisis  imparcial  del dictamen pericial, acorde con los principios de la sana crítica,  con  miras  a determinar la existencia de la relación sexual, lo más lógico y  sensato  hubiera sido aceptar que se estaba ante una duda probatoria en cuanto a  la  cópula sexual, porque científicamente no aparece demostrado este acontecer  fáctico.   

Cargo        segundo.   

Cuestiona la credibilidad del testimonio de la  menor   sobre  el  supuesto  de  que  la  investigación  aportó  una  cantidad  abrumadora  de contraindicios que “dejan sin piso jurídico la real existencia  de  la  penetración viril de que supuestamente fue víctima la citada joven”.   

Sostiene que del testimonio de la menor, donde  relata  la  forma como fue agredida sexualmente por el procesado, y donde cuenta  que   días   antes   el  agresor  trató  de  hacer  lo  mismo,  surgen  muchos  interrogantes,  como  por  ejemplo ¿Por qué razón, si antes había tratado de  agredirla,  accedió  a  cerrar la puerta y apagar la luz, siendo indicativas de  un  ataque  sexual?   ¿Por  qué  no  salió  corriendo?  ¿Por qué no se  defendió?  ¿Cómo  observó que su agresor tenía roja la punta del pene si la  luz  estaba  apagada?  ¿Por  qué  su  mamá no le creyó inicialmente y por el  contrario la insultó y le pegó?   

Todos estos factores, sumados al hecho de que  la  relación  sentimental entre el procesado y la mamá de la menor no era bien  vista  por  ésta,  lo  cual se erige en un motivo de enemistad, constituyen una  cadena  de  contraindicios a favor del acusado, que no fueron analizados por los  falladores  en  las  sentencias  de  instancia, “y no se puede desconocer, que  todos   estos   contraindicios,  existen  en  el  interior  del  proceso  y  que  constituyen  reglas  de  la lógica y de la experiencia, que forman parte de los  principios  de la sana crítica, y que por consiguiente han debido ser aplicados  en el fallo censurado”.   

Esto  llevó  al  tribunal  a  desconocer los  postulados  de  la  sana  crítica  y  a  declarar una verdad distinta de la que  realmente  revela  el  proceso,  pues  en  relación con el dictamen pericial se  quebrantaron  las  reglas de la ciencia, porque se le dio un alcance distinto al  que  realmente  le  correspondía,  y  en  cuanto  al testimonio de la menor, se  violaron  las  reglas  de  la  lógica y de la experiencia, con incidencia en el  fallo  condenatorio, porque si no se hubiera incurrido en este falso raciocinio,  la decisión habría sido absolutoria.   

Los falladores de instancia le dieron absoluta  credibilidad  a la versión de la presunta víctima, no obstante provenir de una  persona   con  marcado  resentimiento  contra  el  procesado  por  la  relación  sentimental  que  mantenía  con  su  madre, factor que era de suyo determinante  para  descalificar  su  dicho,  pues  este  sentimiento la llevó a inventar una  historia  de agresión sexual irreal, inspirada en el odio, que no fue analizada  en forma juiciosa en las sentencias.   

Sustentado en estas argumentaciones, solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y dictar en su lugar uno de carácter  absolutorio.  Como  normas violadas relaciona los artículos 7°, 232, 238, 254,  257,  277  y  294  de  la  ley  600  de  2000 y 373 de la ley 906 de 2004.    

SE CONSIDERA  

La admisibilidad de la demanda de casación en  el  nuevo  sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de  carácter   procesal,  sustancial  y  formal,  que  la  propia normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la existencia de  interés  para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio  para  la realización de los fines de la  casación1.   

La debida sustentación del cargo implica para  el   censor,   entre   otras   exigencias,   desarrollarlo  con  arreglo  a  los  requerimientos  formales  que impone la causal planteada y la lógica del ataque  propuesto,  y  hacerlo  de  manera  clara  y  precisa, en términos tales que el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda  dar a los reproches planteados adecuada respuesta.    

En el caso analizado, el casacionista plantea  dos  cargos  contra  la sentencia impugnada, ambos por error de raciocinio en la  apreciación  de  las  pruebas,  desacierto  que,  como  ha  sido reiteradamente  puntualizado  por  la  Corte,  se  presenta cuando los juzgadores desconocen las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración del mérito probatorio de un  determinado  medio,  o  en la obtención de inferencias lógicas en el análisis  de las pruebas.   

Por  sana  crítica se entiende el método de  apreciación  probatoria  que es respetuoso de los principios de la lógica, los  postulados  de  la  ciencia  y  las  reglas de experiencia. Por tanto, cuando se  plantea  un  error de esta especie en casación, es carga del demandante indicar  con  exactitud  qué  verdad  científica, cuál principio de la lógica o cuál  tradición  práctica  fue  desconocida  por  los  juzgadores de instancia en el  fallo, para que la demanda pueda considerarse formalmente idónea.   

Esta  exigencia,  propia  de  la  estructura  conceptual  del error propuesto, es totalmente desconocida por el impugnante. En  el  primer  cargo,  donde  ataca la valoración del dictamen médico forense, se  limita   a   sostener  que  en  el  análisis  de  esta  prueba  los  juzgadores  desconocieron  los  principios  de  la  sana crítica, pero sin indicar, en qué  sentido  se  presentó  el  error,  ni  cuál  postulado  lógico,  cuál  regla  científica,   ni   cuál  la  máxima  de  la  experiencia  resultó  ignorada,  inobservada   o  indebidamente  aplicada  en  el  adelantamiento  de   esta  labor.     

La   pericia   forense  que  el  demandante  cuestiona,  informa  que  la menor presentaba himen dilatable, y adicionalmente,  que  su  cuerpo  registraba  algunas  huellas  de  violencia,  aspectos  que los  juzgadores  acogieron  en  su  integridad,  para  concluir que si bien el examen  genital  no  resultaba  de  utilidad  para  determinar  la  existencia  o  no de  penetración  sexual,  el  corporal  sí  lo era, porque mostraba el hallazgo de  huellas  de violencia que coincidían plenamente con la versión de la víctima.   

Siendo  este  el  marco  argumentativo de las  sentencias,  el demandante debió partir de allí para construir el ataque en su  contra  si realmente consideraba que sus conclusiones contrariaban las reglas de  la  sana  crítica.  Pero  no  lo  hace así, sino que, al amparo de un error de  raciocinio  inexistente,  expone  la  tesis de que la materialidad del delito no  logró   probarse   porque  los  resultados  del  examen  genital  (himen   dilatable)   no  confirmaban  ni  descartaban  la  relación  sexual,  y  que  los juzgadores, por tanto, debieron  reconocer  la  existencia  de  un  estado  de  duda  en  torno  a  este aspecto.   

Esta  postura, desde cualquier ángulo que se  la  mire, resulta inaceptable,  por variadas razones, de las cuales importa  destacar  dos,  (i)  porque se sustenta en una premisa equivocada, como es creer  que  la  materialidad del delito de violencia sexual sólo es posible probarla a  través  de  un  dictamen,  y (ii) porque desconoce que en materia penal rige el  principio  de  libertad  probatoria,  que permite al juez probar la materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado por cualquiera de los medios  establecidos en el Código.   

En  el  segundo  reproche  el  casacionista  cuestiona  la  credibilidad  del testimonio de la menor, con el argumento de que  los  juzgadores  de  instancia  ignoraron  toda una cadena de contraindicios que  menguaban  su  veracidad,  como  la animadversión o enemistad que experimentaba  contra  el  procesado  por  la relación sentimental que mantenía con su mamá,  el   haber  contribuido  a  crear  las  condiciones para quedar sola con el  procesado,  y  no  haber opuesto resistencia a la agresión de que era víctima,  entre otras.     

Así  planteado  el  cargo, la vía de ataque  escogida  para  su formulación es  equivocada, porque si lo pretendido era  demostrar  que  los  juzgadores  ignoraron  toda  una  cadena  de  hechos que se  erigían  en contraindicios de la responsabilidad del procesado, debió plantear  un  error  de  existencia  por  omisión,  con  indicación  de  las pruebas que  demostraban   las   situaciones  fácticas  que  advertía  omitidas,  y  de  su  trascendencia  en  las  conclusiones  probatorias  del  fallo, labor que en modo  alguno se empeña adelantar.   

Además, no es cierto que los juzgadores hayan  incurrido   en  esta  omisión.  El  juzgado  de  primera  instancia   se   refirió   en   concreto  a  las  alegaciones  que  en  igual  sentido  presentó  la  defensa  para cuestionar la  credibilidad  de  la  víctima (página 3),   y   otro   tanto  hizo  el  Tribunal  en  la  de  segundo  grado  (página   6).  Lo  único  novedoso  es  el  argumento  de  que  la  víctima  albergaba  un sentimiento de  animadversión  hacia  el  procesado  por la relación sentimental que mantenía  con  su  madre,  que la llevó a inventar la agresión, pero este reparo además  de  descansar en simples apreciaciones personales del casacionista, no prueba de  suyo que la testigo esté mintiendo.    

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple  las  exigencias  mínimas  de  forma  y  contenido requeridas para su estudio de  fondo.  Por  tanto,  se  la   inadmitirá y se ordenará la devolución del  proceso  a  la oficina de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo  184  de  la Ley 906 de 2004,  no advirtiéndose la necesidad de superar sus  defectos  de  forma  y  contenido  para  la  realización  de  los  fines  de la  casación,  ni  la  violación de garantías fundamentales que la Corte esté en  el deber de proteger de manera oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del demandante, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo2.   

      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Hugo           Ferney          Ochoa          Rodríguez.    

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                 

                              

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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