29082(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29082   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.070  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Jorge  Alexander Gómez Pinzón, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  28  de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá confirmó la condena impuesta el 3 de agosto  anterior  por  el  Juzgado  42  Penal  del  Circuito de conocimiento de la misma  ciudad,  pero  revocó el numeral cuarto de ese fallo, en el sentido de negar la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En la madrugada del 21 de mayo de 2007, en  el  barrio  San  Luis  de esta ciudad, se presentó una riña entre Jorge        Alexander       Gómez       Pinzón       y  Miguel Ángel  Cardozo,  luego  de  la cual el primero le propinó al segundo varias puñaladas  que le produjeron la muerte en el CAMI del barrio Chapinero.   

2.   En  audiencia  preliminar  del  22  de  septiembre  de  2006  la  Fiscalía  formuló  imputación  contra  Gómez  Pinzón por el delito de homicidio,  tipificado  en  el  artículo  103 del Código Penal, y solicitó imposición de  medida de aseguramiento.   

El  Juez  28  Penal Municipal de Bogotá, con  función  de  control  de  garantías,  formalizó  la  imputación y le aplicó  detención preventiva en el lugar de domicilio.   

3. El 2 de noviembre de 2006 y ante el Juzgado  42  Penal  del Circuito de conocimiento de Bogotá se llevó a cabo audiencia de  formulación  de  acusación  por el referido punible, a la que no se allanó el  imputado.   

4.  En  sentencia  del 3 de agosto de 2007 el  mismo  despacho judicial lo condenó, en calidad de autor de homicidio simple, a  la  pena  principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual término. Le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión  domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 y por cumplir con el  requisito objetivo del artículo 38 del estatuto sustantivo.   

Como la víctima no asistió a la audiencia de  incidente  de reparación integral, el despacho dio aplicación al artículo 104  del Código de Procedimiento Penal y no profirió condena.   

La Fiscalía apeló la decisión, en cuanto a  la concesión de la prisión domiciliaria.   

5.  En  fallo del 28 de septiembre de 2007 el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  el  numeral cuarto de esa providencia,  negó  la  pena  sustitutiva,  libró orden de captura y confirmó en lo demás.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, el casacionista formula un  único cargo:   

Exclusión evidente  de  los  artículos  42  y  44  de  la  Constitución  Política; 5, 6 y 9 de la  Convención  de  los  Derechos  del Niño; 314, numerales 1 y 5 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por  el 27 de la Ley 1142 de 2007; 1, 3, 6, 8, 9, 14, 18, 20,  22,  23  y 24 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

Aplicación    indebida    de  los  artículos 38 del Código Penal; 307, numeral 2, 308 y 309,  310  y 312 -no especifica de qué normatividad-, y de la Ley 750 de 2002, causal  primera -no identifica artículo-.   

Sustenta así su reproche:  

Para conceder la prisión domiciliaria el Juez  de  primera instancia no tuvo en cuenta que el delito por el cual fue acusado su  representado  tiene  pena  superior  a  cinco años, sino que analizó el factor  subjetivo,  la  forma  en  que  ocurrieron  los  hechos,  su  temperamento,  sus  antecedentes  y  su  condición  de  padre  cabeza  de  familia,  con  esposa  e  hijos.   

El  artículo  314  de  la Ley 906 de 2004 no  previó  el  requisito  objetivo  (pena  mínima)  para  la  procedencia  de  la  detención  en  lugar  de  residencia  del imputado, razón por la cual ella fue  concedida   tanto  por  el  Juez  de  control  de  garantías  como  por  el  de  conocimiento.  Además,  dicha  normativa, en su numeral 5º, previó esa medida  para  las  madres y o padres cabeza de familia, y en el proceso se demostró que  Gómez  Pinzón lo es de tres  menores.  Recordó  lo manifestado por la Corte Constitucional, en relación con  la protección a todos los niños, sean o no menores de 12 años.   

Por favorabilidad y por contener presupuestos  menos  rigurosos  para  acceder  a la detención domiciliaria, debe aplicarse el  referido  artículo  314,  toda vez que el 357 de la Ley 600 de 2000, que remite  al  38  del  Código  Penal,  es odioso pues exige que la conducta punible esté  sancionada  con  pena  mínima  igual  o  inferior  a  cinco  años de prisión.   

Si   el   Tribunal   hubiese   “tomado    en   consideración   las   causales   de   detención  domiciliaria  concurrentes,  y  analizado  a  fondo  la  condición personal del  señor  JORGE  ALEXANDER GÓMEZ PINZÓN, y  circunstancias  (sic)  en  que  actuó,  no habría caído en la  falsa  conclusión  de  REVOCAR  el  numeral  CUARTO  (4)  de  la  sentencia que  concedía la detención domiciliaria”.   

Pide  se  case  parcialmente el fallo y en su  lugar  se  le  conceda a su prohijado la “detención domiciliaria”, tal como  lo hizo el juez de conocimiento.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  El  legislador  de  2004  instituyó el  recurso  de  casación  como un mecanismo de control constitucional y legal, que  propende  por  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Justamente por esa connotación constitucional  y  protectora de derechos y garantías, la ley previó que en determinados casos  la  Corte pueda superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, ya sea  para  dar  efectivo  cumplimiento  a los fines del recurso, por la posición del  impugnante  dentro  del  proceso  o por la índole de la controversia planteada.   

Sin  embargo,  ello  no  supone que el libelo  pueda  ser  simplemente  otro escrito adicional, de confección libre, a través  del  cual  se  intente  continuar  el debate fáctico y jurídico que se surtió  durante   las   instancias,   ni  en  el  cual  puedan  hacerse  toda  clase  de  cuestionamientos sin estructura lógica ni contenido jurídico.   

Es  indispensable  que el censor demuestre la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales a través de un discurso  dialéctico  y  jurídico  con  suficiente  claridad  y  precisión, no sólo en  cuanto  a  la  causal  que  se  invoca  y  a  la  formulación  y desarrollo del  correspondiente  cargo,  sino  a  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte  Suprema.   

Esas exigencias surgen claramente de la norma  que  regula  lo relativo a la admisión (artículo 184), según la cual para dar  curso  a  una  demanda  es  preciso  que el actor tenga interés, que señale la  causal  que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y que haga evidente la  eventual  violación  de garantías fundamentales. Por manera que de no observar  tales  requerimientos y de no verificarse la necesidad de superar las falencias,  la demanda será inadmitida o no será seleccionada.   

En  todo  caso,  importa  insistir que aun de  reunirse  los  presupuestos  formales,  de  plantearse con alguna suficiencia el  cargo,  la  Corte  podrá  no  darle curso a la demanda cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se requiere del fallo para cumplir con alguna de  las finalidades del recurso.   

1.2. Para formular su reparo, el casacionista  acude  a la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2004, que -como  ha  afirmado  la  jurisprudencia- se asemeja a la tradicional violación directa  de la ley sustancial. Al respecto ha sostenido:   

“La  violación  directa   de  la  ley  sustancial,  tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  surge  como  consecuencia  de  un  enfrentamiento  inmediato  entre  aquello  que  la  sentencia  de segunda instancia –pasible  del  recurso extraordinario-  da por probado dentro del proceso y la aplicación de la ley.   

La  violación  directa, como lo explica la  doctrina  de  la Corte y lo recogía la primera de las disposiciones citadas, se  presenta  de  tres formas: a) por falta de aplicación  o  exclusión  de  la  norma,  que consiste en que el  juzgador  reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el  derecho,  esto  es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto,  porque,  o  la  olvida,  o  no la conoce, o está convencido de su derogatoria o  inexequibilidad,   o  considera  que  no  es  de  recibo;  b)  por  indebida  aplicación  de  la  norma; en  este  supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre  varias  disposiciones  que  tienen existencia y validez jurídica se equivoca en  el  diagnóstico  y  escoge  aquella  que no corresponde; y, c) por interpretación  errónea. Aquí, el juez  aplica  la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por  el legislador, es decir, la comprende de manera errada.   

El artículo 181 de la Ley 906 del 2004, que  fija  las  reglas  del  denominado  “sistema acusatorio oral”, en apariencia  cambia  los  parámetros  del  motivo primero de casación. En efecto, establece  que el recurso extraordinario es viable por   

Falta   de  aplicación,  interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.   

La  diferencia es apenas formal, pues queda  claro  que la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación  indebida  son  las  formas  a  través  de  las cuales se presenta la violación  directa.  De  tal  manera que el legislador no hizo más que recoger la fórmula  que    de    antiguo    se    estilaba    y   que   la   jurisprudencia   venía  desarrollando.   

No  cabe incertidumbre alguna en cuanto las  normas  del  denominado bloque de constitucionalidad, constitucionales o legales  que  rigen  un  caso  específico, tienen carácter material, sustancial. De tal  manera  que con la enunciación que hizo el artículo 181.1, o sin ella, antes y  ahora, ese tipo de disposiciones eran y son sustanciales.   

La causal primera de casación del artículo  181  de  la  Ley 906 del 2004 equivale a la tradicional violación directa de la  ley  sustantiva,  circunstancia que comporta que quien acuda a ella debe cumplir  las  exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede desconocer los  hechos  o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados  el  Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de  la ley.”1   

Aunque  la  enunciación  del cargo no parece  desacertada,   su   desarrollo  es,  sin  duda,  incorrecto  y  demuestra  total  desconocimiento  de  la jurisprudencia sentada de tiempo atrás por esta Sala de  Casación.   

Por  una  parte,  el  censor  no expresó con  claridad  y  precisión  la  norma  que  el  fallador debió aplicar ni por qué  razón.  No  obstante,  de entender que se trata del artículo 314 de la Ley 906  de  2004,  tampoco  argumentó con suficiencia por qué era esa la normativa que  regula el caso concreto.   

El  casacionista  confunde  la  detención    domiciliaria    con    la  prisión domiciliaria, tanto  así  que  equivocadamente  solicita se case la sentencia para que, en su lugar,  se   le   otorgue   a   Gómez  Pinzón  la             “detención             domiciliaria”.   

Por  otra parte, sus planteamientos descansan  en  razonamientos ilógicos y totalmente errados porque, fundado en una supuesta  favorabilidad,  pretende  que  se  deje  de  aplicar el artículo 38 del Código  Penal,  y en consecuencia se acuda al artículo 314 del Código de Procedimiento  Penal, olvidando que uno y otro se ocupan de institutos distintos.   

En  efecto,  el  artículo 314 del Código de  Procedimiento  Penal,  norma  en la cual hace recaer el presunto error judicial,  regula    la    sustitución    de   la   detención  preventiva  por  la  del lugar de residencia, mientras  que  el  38  del  Código Penal reglamenta la prisión  domiciliaria   como   sustitutiva   de  la  prisión.   

La  primera  tiene que ver con el decurso del  proceso  y la segunda con el proferimiento de la sentencia. Si bien para efectos  de  acceder  a  la  sustitución  de la detención preventiva no se repara en el  quantum  de  la pena mínima prevista en la ley, ello se justifica porque lo que  en  esos  eventos  debe estimar el juez para su concesión es el cumplimiento de  los  fines  previstos  para la medida de aseguramiento. Situación que obedece a  propósitos  distintos  de  la prisión domiciliaria, regida por el artículo 38  del  Código  Penal,  que  responde a fines de prevención general, retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado,  que   se   activan   en   el   momento   de   la   imposición  de  la  pena  de  prisión.   

Tampoco puede admitirse que una deba dejarse  de  aplicar  por  resultar  menos  benévola  que  la  otra, o que una haya sido  derogada  por  otra. En la sentencia del 1° de junio del 2006 (radicado 24.764)  la Sala explicó:   

“Ahora  bien,  como el defensor considera  que  la  ley  906  de  2004  no  fijó límite punitivo alguno como requisito de  procedencia  para la prisión domiciliaria, afirmación que, como lo advierte el  Ministerio  público,  dejó  huérfana  de  sustento, advierte la Sala frente a  esta  propuesta,  que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó  el  artículo  38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la  detención  domiciliaria,  que  procede  en el trámite del proceso, y otra, muy  distinta,  la  prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.   

Es  cierto que en la sistemática de la Ley  906  de  2004,  la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está  consagrado  en  el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales  favorables  en  la regulación de este específico instituto, como lo reconoció  la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.   

Este  trato benévolo se entiende porque en  la  filosofía  del  sistema  oral  acusatorio  el  querer  del  legislador  fue  restringir  el  cumplimiento  de la detención bajo el régimen carcelario, para  privilegiar,  de  manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad  de  la  reclusión  intramural,  la  que  tendrá  lugar  únicamente  cuando se  considere  necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308  de la Ley 906 de 2004.   

Pero,  esa  regla  general  que  rige en el  trámite  procesal  no  puede extenderse a los casos donde el Estado después de  destronar  la  presunción  de  inocencia,  condena  al cumplimiento de una pena  privativa  de  la  libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida  debe  responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto  instrumental,   que  no  son  otros  que  los  fines  específicos  de  la  pena  establecidos   en   el   artículo   4º   del   Código   Penal   -Ley  599  de  2000-.   

La   observancia  de  esos  fines  en  la  aplicación  de  la  pena,  necesariamente  deben armonizarse con las exigencias  legales  establecidas  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión  domiciliaria,   como  sustitutiva  de  la  prisión,  además  de  su  requisito  objetivo.   

Es  decir,  en  la  sistemática  del nuevo  Código  Procesal  Penal,  la  detención  domiciliaria  responde  a  unos fines  específicos,  aquellos  señalados  en el citado artículo 314, distintos a los  fines   de   prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado, que se activan en el momento de  la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el  artículo  38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de  2004”2.   

En  relación con la imperativa verificación  del  requisito  objetivo  para  conceder  la  prisión domiciliaria, la Corte ha  manifestado:   

“La “prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la prisión”, de  acuerdo  con  el  artículo  38 del Código Penal (Ley  599  de  2000),  presupone  un  requisito  objetivo y  varios   subjetivos,   que   deben   converger   simultáneamente,  al  punto  que  si  la  exigencia  objetiva  no se cumple, ya no es  necesario  avanzar  al  análisis de los factores de orden subjetivo.   

El  requisito  objetivo  consiste en que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea cinco (5) años de prisión o menos.   

Los  requisitos  subjetivos  se vinculan al  desempeño   personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  cuando  permiten  inferir  que  no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena.   

(…)  

Se colige que en el momento de dosificar la  pena,  el Juez no pude conceder la prisión domiciliaria, cuando la sentencia se  dicte  por  alguna  conducta  punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea  mayor  de  cinco  (5)  años de prisión (artículo 38  del Código Penal, Ley 599 de 2000).   

Lo   anterior   porque   frente   a   las  delincuencias  juzgadas con el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004,  en   materia   de  prisión  domiciliaria,  también  se  debe  tener  en cuenta el artículo 38 del Código  Penal,  precepto  que  no  fue  derogado  como  ha entendido algún sector de la  doctrina,  por  una  supuesta  interpretación  favorable  de los artículos 314  (sustitución       de       la       detención  preventiva)       y       461       (sustitución    de   la   ejecución   de   la   pena)    del    Código    de    Procedimiento   Penal,   Ley   906   de  2004”.3 (Subraya la Sala).   

Así  las  cosas,  en  el  momento de adoptar  sentencia   el   juez   se   ocupa   de   la   concesión   de  la  prisión    domiciliaria,   no   de   la  detención  domiciliaria, y  para  efectos  de  determinar si aquélla es viable, debe analizar si se reúnen  los  requisitos objetivos y subjetivos del artículo 38 del Código Penal. Si no  se cumplen los primeros, es innecesario detenerse en los segundos.   

De manera que la aplicación del artículo 38  del  Código  Penal,  y  concretamente  del  requisito  objetivo  por  parte del  Tribunal,   no   fue   equívoca   sino  acertada.  En  el  asunto  sub  examine  la prisión domiciliaria no  resulta  procedente porque no se satisface el requisito objetivo allí previsto,  dado  que  el  delito  por el cual fue condenado Gómez  Pinzón  fue  el  de  homicidio, reprimido con pena de  prisión mínima de 208 meses.   

Tampoco  constituye dislate negar la prisión  domiciliaria   frente   a   la   circunstancia,   según  la  cual  Gómez  Pinzón es padre cabeza de familia,  porque  bien hizo el Tribunal en acudir a la prohibición que para otorgar dicho  beneficio  contempla  la  Ley  750  de 2002. Repárese que el legislador previó  prohibiciones  que  buscan  excluir  de  la aplicación de ese derecho -prisión  domiciliaria-  a  aquellas madres y/o padres cabeza de familia que hubiesen sido  condenados   por  ciertos  delitos,  entre  ellos  el  de  homicidio4   

.  

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jorge Alexander Gómez Pinzón.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530).   

2 Esa  posición  ha  sido reiterada en las sentencias del 1º de junio y 19 de octubre  de  2006  (radicados  24.531  y  25.724, respectivamente), y en las que se dejó  claro  que  el  artículo  38 del Código Penal no ha sido modificado por la Ley  906 de 2004.   

3  Sentencia del 11 de abril de 2007 (radicado 26.297).   

4 Sobre  el   tema   puede   consultarse   la   sentencia  C-184  de  2003  de  la  Corte  Constitucional.  En  cuanto  al  listado  de  delitos  que  trae el inciso 3 del  artículo  1 de la Ley 750 de 2002, puede verse la sentencia de casación del 13  de abril de 2005 (radicado 21.734).   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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