29059(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29059   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.070  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  defensora  de  María  Eugenia Tovar Peña, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  16  de  julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva confirmó la dictada el 28 de julio de 2005 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Garzón (Huila) y la condenó por el delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Ante la Fiscalía 24 Local de Altamira se  llevó  a  cabo  diligencia  de  conciliación  dentro de la causa adelantada en  contra  de  Rubén  Scarpetta Perico por lesiones personales, en la que éste se  comprometió  a  pagar  $  250.000  a  las  víctimas.  El  26  de junio de 2002  Scarpetta  Perico  se  acercó  al  despacho  judicial y le entregó el referido  dinero  a  María  Eugenia  Tovar Peña, quien  para ese momento se desempeñaba como asistente judicial, con  el compromiso de que se lo hiciera llegar a los perjudicados.   

Vencido  el término estipulado en el acta de  conciliación  para  efectuar  el  pago,  el  titular  de la Fiscalía advirtió  incumplimiento  de la obligación, por lo que el 18 de octubre de 2002 llamó en  indagatoria  a  Rubén  Scarpetta  Perico,  quien  narró  lo  ocurrido  con  la  asistente  judicial.  El  31  de octubre de 2006 Tovar  Peña  se  trasladó  hasta  Quituro  y  reintegró el  dinero a Scarpetta Perico.   

2.  Luego  de  escuchar  en  indagatoria  a  María Eugenia Tovar Peña y  de  resolver  su  situación  jurídica,  la  Fiscalía  21 Seccional de Garzón  formuló  en  su  contra  resolución  de  acusación  como  presunta autora del  punible     de    peculado    por    apropiación1.   

3. Mediante sentencia del 28 de julio de 2005  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Garzón la condenó a 25 meses de prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por lapso  igual  y  a  multa  de  $ 250.000. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

La  decisión  fue  apelada por el Ministerio  Público,  la  defensa  y  la procesada, y fue confirmada el 16 de julio de 2007  por el Tribunal Superior de Neiva.   

LA DEMANDA  

La  defensa  ataca  la sentencia por error de  hecho,   consistente   en   haber  incurrido  el  fallador  en  un  falso juicio de existencia.   

Afirma  que  en  sus  declaraciones  Rubén  Scarpetta   Perico   manifestó   que  le  entregó  el  dinero  a  María  Eugenia  Tovar Peña en su calidad  de  persona  natural,  no  de funcionaria pública, porque la conocía. Además,  señaló  que  la  plata  reintegrada  por  ella  es  la misma que él le dio en  depósito.   

En  ese  sentido,  como  el  dinero  ingresó  “bajo   la  órbita  de  cuidado  de  MARÍA  EUGENIA  y no bajo el estado, no  puede   predicarse   que   existió  el  delito  endilgado”.   Si  se  hubiere tenido en cuenta lo favorable y lo desfavorable de  las   declaraciones   allegadas   al  plenario,  las  sentencias  habrían  sido  absolutorias.   

Se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución  y  323  del  Código de Procedimiento Penal porque no hay certeza  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendida,  y en el proceso se demostró que  ella  no tenía la función  de  recibir o manejar dineros producto de conciliaciones, por lo que la conducta  es atípica.   

Solicita  se  case  el fallo y en su lugar se  dicte uno absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  los  siguientes motivos:   

El Código de Procedimiento Penal establece en  forma  taxativa las causales para la procedencia de la casación, a las que debe  ceñirse  en  forma  estricta  el censor, precisando claramente a cuál de ellas  acude y cuál es el cargo que bajo su amparo propone.   

Para  una correcta formulación de la demanda  de  casación,  el  impugnante  debe identificar en forma nítida el error en el  que  a  su juicio incurrió el Tribunal; analizar si el mismo encuadra en alguno  de  los  motivos  señalados  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal;  escoger  cuidadosamente  la causal a través de la cual va a plantear el  cargo;  fundamentar  con  suficiencia  las  razones  en  que  apoya su reparo, y  expresar  por qué ese yerro incide indefectiblemente en el fallo. De ser varios  los  cargos  propuestos,  habrá  de  reparar  en  que  la  presentación  y  la  sustentación  deben  hacerse  en  forma separada y subsidiaria, en el evento en  que  se  excluyan, y sin desarticular los yerros, de modo que no se entremezclen  indebidamente los supuestos de unos y otros.   

Para  cuestionar  la  sentencia de segundo de  grado  la demandante escogió la causal primera y propuso como cargo un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia. Una simple lectura de los argumentos en  los  que  sustenta su reparo permite evidenciar que se encuentra defectuosamente  planteado, sin que la Corte pueda superar su equívoco.   

En  efecto,  el falso juicio de existencia se  presenta    cuando    el    juez   omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se  halla  dentro  de la  actuación    o    supone  o imagina una que no obra en  la  misma.  El  censor  debe  demostrar  plenamente  la  materialización de esa  omisión  o  suposición  y,  además,  que  de  no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían  sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión.   

Parece que el inconformismo de la casacionista  radica  en  que  el Tribunal dejó de apreciar el testimonio de Rubén Scarpetta  Perico.  No  obstante,  de la síntesis que de las sentencias condenatorias hace  en  su  demanda, surge palmario que en ambas instancias los jueces apreciaron la  declaración  rendida  por Scarpetta Perico, y ella constituyó, junto con otras  pruebas,  el  fundamento para sustentar la apropiación y, por ende, la condena.  En  ese orden, no hubo omisión alguna, en cuanto ese testimonio fue relacionado  y claramente apreciado.   

Por consiguiente, si la demandante admite que  ese  elemento  sí  fue  evaluado, pero su reproche consiste en que esa labor se  hizo  de  manera  deficiente, se tergiversó su contenido o que la conclusión a  la  que  arribó  el fallador es errada, se ha equivocado en la escogencia de la  causal.  Pudo  haber  intentado   su reparo a través de un falso juicio de  identidad  -si  el  elemento  probatorio  se  cercenó,  tergiversó,  agregó o  desfiguró-,  o  de un falso raciocinio -si la falencia está en el razonamiento  hecho-.   

De entender que su inconformismo radica en el  razonamiento  hecho  por  el Tribunal, tampoco podría admitirse el cargo porque  no  se  expresó  las  reglas  de  la experiencia, los principios lógicos o las  directrices  científicas  abandonadas  por  los  juzgadores,  ni relacionó las  reglas, principios o directrices que debían ser utilizados.   

Finalmente,  la  Sala le recuerda a la actora  que  la  falta de tipicidad de la conducta no puede ser reprochada conjuntamente  en  casación  con la ausencia de responsabilidad, porque ello sugiere que ambos  institutos  son  equiparables,  por  lo  que  tenía el deber de proponer cargos  separados y subsidiarios.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de María  Eugenia Tovar Peña.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  La  providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2004.     

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