29118(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 98   

Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá el 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó  la  proferida  el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito  de  esta  ciudad,  que condenó a los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, CARLOS  HERNÁN  MONTAÑO  y  GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO como coautores imputables  del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Según  se  declaró probado en el fallo  impugnado,  el  31  de  marzo  de 2005, el recluso Jhon Jairo Morales Martínez,  recluido  en  el  Pabellón  Psiquiátrico  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo de  Bogotá,  fue  abusado  sexualmente por sus compañeros CARLOS ALBERTO MONTAÑO,  GERMÁN  OBDULIO  BELTRÁN  GIRALDO  y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, recluidos en esa  misma  unidad mental por cuenta de distintas autoridades. Con tal propósito, la  víctima  fue  obligada  a  ingresar  al  baño  del pabellón, donde dos de los  partícipes  lo  sostuvieron  de los brazos, mientras que el tercero lo accedió  carnalmente, vía anal.        

Al  día siguiente, los agresores intentaron  repetir  el acto, siendo sorprendidos por un miembro de la guardia, que informó  del hecho a las autoridades respectivas.   

2.  La Fiscalía asumió el conocimiento del  hecho  y  el  12  de marzo de 2006 presentó a los indiciados ante el Juzgado 12  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá,  donde  se  realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado en concurso homogéneo e  imposición  de medida de aseguramiento por las mismas conductas. La imputación  fue rechazada por los implicados.   

          Con  fecha  del 19 de abril de 2006, la Fiscalía radicó escrito de  acusación  contra  los  mencionados  CARLOS  ALBERTO  MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO  BELTRÁN   GIRALDO   y   CARLOS   HERNÁN  MONTAÑO  por  las  mismas  conductas  especificadas  en  la  audiencia  de  imputación,  cuya audiencia respectiva se  evacuó  el  20  de  junio  de  2006  ante  el Juzgado 34 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento.   

          En  esta  audiencia,  la  defensora  advierte  que sus defendidos se  encuentran  en  el pabellón de Sanidad Mental de la Cárcel, razón por la cual  solicitó,  a  través de la Unidad de Investigación Criminal de la Defensoría  del  Pueblo,  se  les  practicara  una  experticia  médica, la que en efecto se  realizó  por  el médico de la institución, quien recomendó que se les valore  por  un  psiquiatra forense, porque al examen mental se encuentran rasgos de que  sufren  de esquizofrenia, valoración que informa, ya ha solicitado al Instituto  de Medicina Legal.   

          Con  base  en  ese  concepto  inicial, la defensora solicitó que se  decretara  la  nulidad, porque en la audiencia de imputación no fue valorado el  estado  mental de los procesados, especialmente si en ese momento se encontraban  bajo  el  efecto de algún medicamento que les impidiese comprender el objeto de  la  imputación.  La  petición fue rechazada por la jueza de conocimiento, ante  la   falta   de   prueba   demostrativa   de  la  situación  planteada  por  la  defensa.   

   

                        La  audiencia  preparatoria  se  inició  el  27  de  julio de 2007,  diligencia  de la cual se destaca, para lo que interesa a esta decisión, que la  defensora  pública  de los procesados se quejó de la falta de colaboración de  las  autoridades  para  obtener  que  a  sus  representados  se les practique el  dictamen  médico  psiquiátrico,  conforme  lo  anunció  en  la  audiencia  de  acusación,  poniendo en conocimiento la devolución que de sus peticiones le ha  hecho  el  Instituto  de Medicina Legal, y la imposibilidad económica en que se  encuentran  sus defendidos para sufragar, por su cuenta, el examen psiquiátrico  requerido.    

          No  obstante,  como  pruebas  a practicar en el juicio, entre otras,  solicitó  que  se reciban los testimonios de los médicos psiquiatras que en el  futuro  rindan  la  experticia  médica  en  que  se está insistiendo. La Juez,  accedió  a  la  petición  de  la  defensa,  con el ítem de que el dictamen se  descubra  en  los  términos  del  artículo  415  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En  la audiencia del juicio oral, la señora  defensora  no  hizo  alusión  a  esa prueba, entendiendo la Jueza que de ella y  otras  testimoniales  pedidas  y  ordenadas  en la preparatoria, se había   renunciado.  Igualmente  se  advierte  que en la presentación de su teoría del  caso,  la  defensa  no habló de inimputabilidad, sino de la demostración de la  inocencia de sus representados.   

3.  La  sentencia  de  primera  instancia se  dictó   el   29   de   mayo   de   2007,   en   la   que   se  condenó  a  los  procesados  CARLOS  ALBERTO  MONTAÑO,  GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, a la pena  principal  de  172 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena de  prisión,  como  coautores  responsables  del  delito de acceso carnal violento.   

Contra la anterior determinación, la defensa  técnica  interpuso  recurso  de apelación, que fue decidido adversamente en el  fallo  impugnado ahora en casación, para cuya demanda,  la  defensora  pública  que  actuó hasta ese momento  sustituyó el poder a otro abogado de la Defensoría Pública.   

         4.  En  la demanda, el nuevo defensor común de los tres procesados,  formula  un  único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004  alegando  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad por violación al derecho de defensa de sus representados.   

          En  orden  a  su  fundamentación,  alegó  la  existencia de varias  irregularidades, así:   

    

* Incompatibilidad  de  intereses  entre  los  procesados para que una  misma defensora pública asumiera su defensa conjunta.   

* Equivocación  de  la  estrategia  defensiva asumida en el curso del  proceso.   

* Violación  del  derecho  de  defensa  por  la  renuncia a la prueba  demostrativa  de  la  “insanidad”   mental  de  los  procesados,  la  cual era pertinente, necesaria y  conducente y había sido decretada.     

          En  orden  a  fundamentar  éste  último  aspecto,  sostuvo  que la  defensora  debió insistir ante el juez de conocimiento para que se practicara a  sus  representados  el  examen psiquiátrico a fin de acreditar en el proceso su  inimputabilidad,  ya que se encontraban recluidos en la Unidad de Sanidad Mental  del centro carcelario.   

         

          O  debió plantear el caso a la defensoría pública para que a cada  uno  de  los  procesados le fuese asignado un defensor, ya que los acusados, por  su  “insanidad” mental, no  estaban en condiciones de hacer la petición.   

          Por  su parte, agrega, la juez del conocimiento ha debido garantizar  el  derecho  a  la  defensa  integral  que  les asistía a los acusados, pues si  estaban  reducidos  a una Unidad de Salud Mental, debió propender por el examen  psiquiátrico,   impidiendo   que  se  renunciara  a  la  práctica  de  pruebas  necesarias.   

          Bajo  lo  que  titula  “trascendencia  del cargo” insiste en que  cada  uno  de los implicados debió contar con un defensor independiente, ya que  entre  ellos  había  conflicto  de  intereses,  por  cuanto a uno se le imputó  autoría  material  y  a  otros coautoría impropia y reitera que los procesados  estaban  en  imposibilidad  de hacer la solicitud respectiva, porque en razón a  su  enfermedad  mental  o   no  les  interesaba  la defensa individual o no  conocían ese derecho constitucional.   

          Enuncia  como  normas  violadas los artículos 181-2 y 457 de la Ley  906  de  2004. También menciona, por falta de aplicación, los artículos 4 y 6  ídem;  el  artículo  29  de  la  Carta  Política;  el  artículo  8º  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos;  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  los  Derechos  Civiles  y  Políticos;  los  artículos 2, 8,  literales   j)   y   k),   122,   124   y   125  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          Lo  anterior,  agregó,  condujo  a  la  aplicación indebida de los  artículos   205   y   211-1   del   Código  Penal  y  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

          Culmina   la   demanda  solicitando  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para  que  se  declare  la  nulidad  del juicio a partir,  inclusive,  de la formulación de acusación.   

          5.  En  auto del 29 de febrero de 2008, la Sala rechazó el cargo de  nulidad  sustentado en la alegada incompatibilidad de la defensora pública para  representar  los  intereses  de  los  tres  procesados,  pues  el  demandante no  acreditó  de qué manera pudo tener ocurrencia esa irregularidad, ni cómo ella  privó  de oportunidades favorables a sus asistidos, ni la razón por la cual la  participación  que  a  cada  uno de los implicados se le imputó en el delito a  título  de  coautoría,  comprometía  recíprocamente  su  responsabilidad, al  extremo  de  hacer  imperativa,  o  cuando menos aconsejable, la designación de  abogados distintos para que separadamente asumieran su defensa.   

         

          También  rechazó  la  parte  del  cargo  que  cuestiona  de manera  genérica   las   acciones   emprendidas   por  la  defensora  a  favor  de  sus  representados,  punto  en el cual se recordó que en el ejercicio de la función  de  asistencia  profesional,  el apoderado goza de completa iniciativa, y si con  posteriormente  el  nuevo  defensor  no comparte la estrategia defensiva asumida  por  su  antecesor,  no  puede  sostenerse, en ese solo hecho, que el derecho de  defensa  ha  sido  violado por ausencia de defensor idóneo, ya que la ley no le  impone  al  abogado  derroteros  en torno al estilo, contenido, o alcance de sus  propuestas,   ni  la  aptitud  se  establece  por  los  resultados  del  debate.   

          No   obstante,   frente  a  la  censura  fincada  en  la  renuncia  a  la práctica de una pericia  psiquiátrica  para  establecer la eventual condición de inimputabilidad de los  procesados,  la Sala encontró necesario superar los defectos de fundamentación  que  evidencia  la  demanda,  pues  resulta  indiscutible  que  ante la razonada  posibilidad  de  que  los acusados sufrían de un trastorno mental al momento de  cometer  el  delito,  ya  que  por ello se encontraban recluidos en el pabellón  psiquiátrico  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo,  era  indispensable  para  una  adecuada  defensa  de  sus intereses, establecer si esa situación les impidió,  de  alguna  manera,  comprender  la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo  con esa comprensión.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN   

             La  defensa,  remitiendo a las razones que impulsaron a la Corte para ajustar la  demanda,  advierte  no  tener  nada  que agregar distinto a solicitar se case la  sentencia.     

               La  fiscalía, a su turno, destaca que la pretensión de ese ente, vertida en la  formulación  de  acusación,  era  precisamente  que  se  condenara  a los tres  procesados,  y  como ello se obtuvo “mal haría” en solicitar algo diferente  a que no se case la sentencia.   

             Agrega  el  funcionario  que  es  a  la  defensa  a  la  que compete recoger las  evidencias  o  informes  de  expertos,  los cuales debe presentar, en el caso de  alegar  inimputabilidad, desde el momento en el que se formula la acusación, en  aras  de  que  la fiscalía pueda conocerlos y contar con tiempo suficiente para  controvertirlos.   

             Entiende  el  fiscal  que, finalmente, lo que pretende el casacionista es que se  practique  de  oficio,  por  parte del juez, el examen pericial echado de menos,  asunto  que riñe no solo con la carga que compete a la defensa en este tópico,  sino  con  la  prohibición expresa de que el juez pueda actuar así, como ya lo  ratificó la Corte Constitucional en el examen de la norma.   

             Por  su  parte,  el  representante del Ministerio Público comienza por destacar  cómo  desde  la  audiencia  de  formulación de imputación la defensora de los  procesados  hizo  ver  su condición de posible inimputabilidad, encaminando sus  esfuerzos  a  obtener  el correspondiente examen médico  legal que así lo  corroborase.   

             Acorde  con  ello,  prosigue  el  procurador, en la audiencia de formulación de  acusación  presentó  la defensora una evaluación médica realizada por galeno  adscrito  a la Unidad Investigativa de la Defensoría Pública, con el ánimo de  que  sirviera  de base a su postulación de inimputabilidad de los procesados, a  la  vez  que  realizaba  ingentes  esfuerzos dirigidos a obtener el concurso del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, a fin de examinar  siquiátricamente   a  sus  representados,  aunque  ello  resultó  infructuoso,  haciendo  necesario que se suspendiese la audiencia preparatoria para efectos de  obtener el informe pericial.   

             En  tales condiciones, como quiera que no fue posible allegar el informe, ni los  consecuentes  testimonios  de  expertos  que  lo  soporten,  al  término  de la  práctica  probatoria del juicio oral, la defensa señaló no tener más pruebas  que  practicar  y,  en  consecuencia,  la sentencia se dictó sin contar con ese  medio   encaminado   a   definir  la  imputabilidad  o  inimputabilidad  de  los  acusados.   

      

        Estima  el  Ministerio  Público  que  en  razón  a los últimos pronunciamientos de la  Corte  Constitucional,  dada  la  actitud  pasiva que debe adoptar el juez en el  tema  probatorio, en seguimiento del principio de imparcialidad y  a fin de  precaver  la   igualdad  de  armas,  no  era posible ninguna injerencia del  funcionario  para  obtener  de  Medicina  Legal  se  practicase  el examen a los  procesados.   

            Considera,  además,  que en tratándose de la condición de inimputabilidad del  procesado  y,  particularmente,  vistos  los  efectos  que  esa condición tiene  respecto  de  la  imposición de pena o medida de seguridad, ambas con funciones  diferentes,  aunque  no  se  desconoce  que  es  a  la  defensa  a quien compete  demostrar  el  tópico,  esta  debería ser también carga para la fiscalía, ya  que  no  dice  relación  con  los tópicos de tipicidad o antijuridicidad, y ni  siquiera con la demostración de responsabilidad.   

             Atinente  a  la  actuación  de  la  defensa, si bien reconoce el procurador que  actuó  diligentemente  en  aras de allegar el examen requerido, señala que esa  actuación  no  fue  efectiva  y dejó de consultar los mecanismos que ofrece la  ley para la materialización de  la prueba requerida.   

        En  ese  sentido,  añade,  la  defensa  debió  insistir,  en curso de la audiencia  preparatoria,  para que se allegasen los informes o, ya llegado el juicio, hacer  uso  de  lo  consagrado  en  el  artículo  344 significando haber encontrado un  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  muy significativos que se  requiere introducir.   

       Junto  con  ello,  considera  el  representante  del Ministerio público que la defensa pudo  haber   presentado   el   informe  emanado  del  galeno  adscrito  a  la  unidad  Investigativa  de  la  Defensoría  Pública  y  con  base  en este solicitar la  presencia  del  médico  firmante  en  el  juicio,  acorde con lo que dispone el  artículo 344 de la Ley 906 de 2004.   

          Consecuente con lo  anotado,  depreca  la  Procuraduría  se  decrete  la  nulidad, dada la falta de  defensa  técnica  adecuada,  desde  el  momento  en  que  se culminó el debate  probatorio del juicio oral.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                Como  se  anotó en líneas anteriores, el objeto de pronunciamiento de la Sala,  a  pesar del contenido íntegro de la demanda de casación, remite a uno solo de  los  aspectos  allí  consignados,  precisamente  el  que  refiere  a la posible  condición  de  inimputables  de  los procesados, quienes fueron condenados como  imputables,  no  obstante  los  infructuosos esfuerzos realizados por la defensa  para    allegar   los   exámenes   necesarios   en   aras   de   verificar   el  tópico.   

          Acorde,  entonces,  con  las circunstancias que determinaron necesario ajustar la demanda  y  lo  argumentado  en  curso  de la audiencia de sustentación por las partes e  intervinientes,  la Corte abordará en esta providencia tres aspectos puntuales,  los  dos  primeros  referidos  a precisiones necesarias de hacer en razón de lo  ocurrido,  y  el  tercero, que examina de fondo la causal de nulidad surgida por  ocasión  del  trámite  dado a la propuesta de la defensa encaminada a señalar  inimputables a sus representados legales.   

    

1. Función  y  objeto  de  la fiscalía en el sistema penal acusatorio  regulado por la Ley 906 de 2004.     

        En  curso  de  la audiencia de sustentación de la demanda de casación ajustada, el  representante  de  la Fiscalía ante esta Corporación advirtió que en razón a  haber  obtenido de las instancias el consecuente fallo de condena que refleja su  pretensión  y  posición  como  parte  dentro  del proceso “mal haría”, en  prohijar  la posición del demandante encaminada a obtener se decrete la nulidad  de  parte  de lo actuado. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia, para  efectos  de  que permaneciera completamente vigente el fallo que como imputables  se impuso en contra de los acusados.   

         Una  profunda  reflexión deben producir esas palabras, pues, la Sala no aprecia  que  de verdad la función que constitucional y legalmente le ha sido deferida a  la  Fiscalía,  se  agote,  o  mejor,  cumpla su propósito con el solo hecho de  obtener  que a toda costa se emitan sentencias de condena, únicamente porque la  decisión  de  acusar  marca  el sino indefectible del comportamiento procesal a  adoptar por ese ente en el período enjuiciatorio.   

             En    este  sentido,  debe  recordarse  cómo  la  implementación del sistema acusatorio en  nuestro  país  implicó  una  reforma  constitucional  que,  en  lo sustancial,  representó  variar  las  competencias y funciones de la Fiscalía General de la  Nación,  a  efectos  de  obtener, como se dijo en la exposición de motivos del  proyecto,  que  esa entidad dejara de lado o minimizara al extremo sus funciones  eminentemente  judiciales,  para  que  pudiera  concentrarse  en  las  tareas de  investigación    y   acusación,   inherentes   a   la   sistemática   buscada  implementar.   

         Empero,  como  fácil  se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas  funciones  judiciales  no  fueron  expurgadas totalmente, conservándose algunas  trascendentes  –como  las  referidas   al  archivo  de  las  diligencias,  art.  79,   la  posibilidad  excepcional  de  ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento  y   registro,   art.  222,  de  retención  de  correspondencia,  art.  233,  de  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas  y  similares,  art.  235,  la  vigilancia   y   seguimiento   de   personas,  y  otras  tantas  que  significan  restricción  de  derechos  de  las  personas,  en  las  cuales no se precisa de  autorización  previa  del  juez de control de garantías-, en seguimiento de lo  establecido  en  el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada,  en  cuanto  dispone.  “El congreso de la República y  la   Fiscalía   General   de   la  Nación  ejercerán  determinadas  funciones  judiciales”.   

            Además  de  ello, aunque fue objeto de profunda discusión en el Congreso de la  República,  la  Fiscalía continuó no solo adscrita a la Rama Judicial (inciso  tercero  del  artículo  249  de  la  Constitución  Política),  sino que sigue  incólume  la  función  primordial  de  administrar  justicia  que  en  ella se  radica,    pues,  la modificación que el Acto Legislativo 03 de 2002,  hizo  respecto  del  artículo  116  de la Carta Política, en nada modificó su  inciso   primero,   en   el  que  expresamente   se  señala:  “La  Corte  Constitucional,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo  de  Estado,  el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General  de  la  Nación,  los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo  hace la Justicia Penal Militar.”.   

              Para  la  Sala, esa adscripción de la Fiscalía a la Rama Judicial, con directa  vinculación  en  la función primordial de administrar justicia, no es gratuita  e  implica un derrotero inescapable de cómo debe actuar al interior del proceso  ese organismo.   

         Porque,  si  bien,  dentro  de  la sistemática acusatoria, a la Fiscalía se le  otorga   la   función  instrumental,  propia  de  ella,  de  acusar,  no  puede  significarse  que esa tarea represente un fin en sí mismo, o mejor, gobierne la  teleología  de  qué  es  lo  debido  realizar  por  el  fiscal  en  cada  caso  concreto.   

      Ello,  por cuanto,  aunque  esa nueva perspectiva del actuar de la fiscalía dentro de un proceso de  partes  implica  de  sus  funcionarios  una  determinada  actividad encaminada a  demostrar  la  que  se  ha asumido particular teoría del caso, por virtud de lo  cual  ya  no  se  hace  imperativo  el  mandato  de  la  Ley  600  de  2000,  de  investigación   integral   que  busque  allegar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al procesado, es lo cierto que su teoría del caso debe basarse en  hechos   objetivos,   reconociendo  aún  las  aristas  que  puedan  representar  beneficio  para  el  procesado,  pues,  resulta inaudito que se diga cubierto el  cometido  constitucional  de  la Fiscalía, solo porque, adoptada una particular  perspectiva  de los hechos, se obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aún  reconociendo que esa óptica no se corresponde con la realidad.   

          Ello podría tener  alguna  validez,  si en Colombia la Fiscalía estuviese adscrita a otra rama del  poder  público, o se confiase a un organismo independiente la tarea acusatoria,  o  en  fin, se estableciesen a cargo de esa institución cometidos y finalidades  diferentes  a  los  de  propender para que en el caso concreto se materialice el  valor   justicia,  dentro  del  contenido  de  verdad  que  le  es  anejo.    

          Entonces,  dentro   de  la  perspectiva  de  que  la  función  acusatoria  es  simplemente  instrumental,  así  sea connatural al sistema acusatorio, y debe necesariamente  regirse   por    imperativos  constitucionales,  de  ninguna  manera  puede  aceptarse  el  argumento  planteado  por  el  fiscal en curso de la audiencia de  sustentación  del  recurso  de  casación,  cuando se muestra ajeno a cualquier  posibilidad   de  verificar  el  contenido  de  justicia  de  lo  actuado  o  la  objetividad  de  los  hechos, solo porque se obtuvo una sentencia desfavorable a  los  intereses de la contraparte, como si de verdad  la misión encomendada  a ese ente demande obtener la condena a cualquier precio.   

            Por lo  demás,  en  el caso concreto examinado ni siquiera se trata de que la Fiscalía  abjure  de esa función instrumental o propugne porque se desestime la sentencia  de  condena,  sino  apenas  de  que, de existir, reconozca un hecho a partir del  cual  se  materializa el valor justicia, sin contraponerse a la buena fortuna de  la acusación.   

              De  esta  manera, si eventualmente se demuestra la condición de inimputables de  los  procesados  y  se  les  condena  como  tales,  de  ninguna forma ello puede  entenderse  como  contrario a la filosofía que anima la tarea de la fiscalía o  siquiera  a  la  necesidad  de  que  se sostenga la acusación en contra de  estos  vertida,  pues,  conduce  exclusivamente a que se verifique existente una  calidad  particular  de  los  acusados  que   gobernó la ejecución de los  hechos,  modificando  los  efectos  de la sentencia para que sus fines se hallen  acordes con esa condición.   

             Nada  distinto,  incluso,  puede  extractarse  de  los  principios  y normas que  gobiernan  la  Ley  906  de  2004,  donde  se  establecen  para  las  partes,  y  concretamente  respecto  de  la  Fiscalía, derechos y deberes insoslayables que  apuntan a tutelar el valor justicia.   

              Así,  el  artículo  4°  de  la normatividad en cita, que regula el derecho de  igualdad,  expresamente  rotula  como  obligación  de los servidores judiciales  –y  el fiscal lo es, cabe  relevar-,  la  de  “…hacer efectiva la igualdad de  los  intervinientes  en  el  desarrollo  de  la  actuación  judicial y proteger  especialmente,  a  aquellas  personas  que por su condición económica, física  o  mental, se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta…”   

             De   igual   manera,   el   artículo   12   ejusdem,   establece:  “Lealtad.  Todos los que intervienen en  la  actuación, sin excepción alguna, están en el deber de actuar con absoluta  lealtad y buena fe.”   

              A   su   turno,   el   artículo   115   del  C.  de  P.P.,  reza:  “principio  de objetividad. La Fiscalía  General  de  la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de  policía   judicial,   adecuará   su   actuación  a  un  criterio  objetivo  y  transparente,  ajustado  jurídicamente  para  la  correcta  aplicación  de  la  Constitución   Política   y   de   la  ley”:    

         En  similar  sentido,  el  numeral  1°  del  artículo  140  de la Ley 906 de 2004,  establece,   como   deberes   de   las  partes  e  intervinientes:  “proceder    con    lealtad    y    buena    fe   en   todos   sus  actos”;  ya  específicamente  como  deberes  de  la  Fiscalía  General de la Nación, el artículo 142 siguiente, en su numeral 1°,  relaciona:  “Proceder con objetividad respetando las  directrices     del     Fiscal     General    de    la    Nación”.   

            En    suma,   la  adscripción  de  la  Fiscalía  a  la  rama  judicial,  encomendándosele  como  función  constitucional  la  de administrar justicia, así como los imperativos  legales  de  que  debe actuar con objetividad y lealtad, determinan que si bien,  instrumentalmente  en  ese  órgano  radica  la  obligación  de acusar, ello no  implica  que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto circunstancias  objetivas  en  punto  de  los  hechos  y  la  forma  de responsabilidad que cabe  endilgar a los acusados.   

              A     ese  efecto,  si  la  fiscalía observa objetivo que los procesados fueron condenados  como   imputables  cuando  los  hechos  informan  lo  contrario,  dejándose  de  practicar  las  pruebas  necesarias  para  la  corroboración  del  tópico, esa  función  básica  de  administrar  justicia  a  ella  deferida,  así  como los  imperativos   de  actuar  con  objetividad  y  lealtad,  deberían  ser  soporte  suficiente  para  coadyuvar   la  petición encaminada a que se invalide lo  actuado   y   se   permita   allegar   los   elementos   de  juicio  echados  de  menos.      

    

1. El principio de igualdad de armas y su efectividad     

         También  bastión  fundamental del sistema acusatorio  implementado  en  nuestro  país,  dentro  de  la  connotación adversarial o de  partes  del  mismo,  se  erige  el  principio de igualdad de armas que, palabras  más,  palabras menos, se encamina a ofrecer a esas partes medios adecuados para  que  su  labor,  conforme  los intereses que se defienden y las pretensiones que  derivan  de  su particular teoría del caso, no se vea obstaculizada por medidas  discriminatorias  o  limitaciones logísticas y económicas que desequilibren la  balanza a favor de la contraparte.   

          En  nuestro país,  se  ha  entendido  que la Fiscalía, conforme su adscripción estatal, posee los  medios  logísticos necesarios para desarrollar su función y lograr el cometido  propuesto,  dotada  como  ha  sido  de  investigadores de campo y de laboratorio  encargados  de  recoger  y  analizar  la  evidencia  que  conduzca a formular la  acusación  y  demostrar  la  responsabilidad  de  quienes  han  sido llamados a  juicio.   

           Como  contrapartida,  también  se  ha advertido que en la generalidad de los casos, o  cuando  menos  en  gran  parte  de  ellos,  la parte defensiva, compuesta por el  procesado  y  el  profesional  del  derecho que lo asiste, las más de las veces  adscrito  a  la  Defensoría Pública, dada la carencia de recursos del primero,  no  cuentan  con  los  medios  económicos  suficientes para  adelantar una  particular  tarea  de  investigación  u  obtener los exámenes de profesionales  peritos   que  soporten  su  teoría  del  caso  o  alguna  de  las  aristas  de  esta.   

       Alguno  de  esos  aspectos,  en  concreto  la  posibilidad  de  adelantar investigación  de   campo, ha tratado de suplirse por la Defensoría del Pueblo, a través  de  la  creación  de un grupo de investigadores dedicado específicamente a esa  función   de   recolección   de   evidencias   y   entrevistas   de   posibles  testigos.   

          Empero,  no cuenta  esa  institución con profesionales en las distintas áreas del conocimiento que  se  encarguen  de  emitir  informes  periciales  y luego los puedan sustentar en  curso  de  la  audiencia de juicio oral, razón por la cual el único medio a la  mano  para  que  esa  igualdad  de armas no resulte simplemente ilusoria, en los  casos  en  los  que el procesado carece de recursos económicos, es precisamente  acudir  al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo  que  si  bien  se  halla adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene la  obligación  de realizar los exámenes solicitados por la defensa o el procesado  y  emitir  el consecuente informe, como así expresamente lo ordena el artículo  204 de la Ley 906 de 2004.   

               Dice       la  norma:   

           “Órgano  técnico  científico.  El  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la  ley  y  lo  establecido  en  el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la  Nación,  prestará  auxilio y apoyo técnico científico en las investigaciones  desarrolladas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y los organismos con  funciones  de  policía  judicial.  Igualmente  lo  hará  con  el imputado o su  defensor cuando estos lo soliciten.   

                    La Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere  necesario,  en  laboratorios  privados  nacionales  o  extranjeros  o  en los de  universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.   

         También  prestarán  apoyo  técnico  científico  los  laboratorios forenses de los  organismos de policía judicial.”     

    

            En  el  asunto   examinado  la  defensa  diligente  y  reiteradamente  acudió  ante  el  Instituto   Nacional   de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  buscando  se  practicase  examen  siquiátrico a sus representados, como así lo recomendó el  médico  general  encargado  de evaluarlos, para efectos de sustentar su teoría  del   caso   referida   a   la   supuesta   condición   de  inimputabilidad  de  estos.   

          Esa  evaluación  fue  solicitada por la defensora desde antes de que se formulase la  acusación,  reiterándose  en curso de la etapa del juicio, pero con resultados  negativos,  pues,  ya  muchos  meses  después,  en curso la audiencia de juicio  oral, ninguna respuesta positiva se recibió.     

            Incluso,  en  algunos  de esos eventos el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  adujo que era menester contar con los tres procesados, para  efectos  de  realizar  el  examen  conjunto,  pero  ello  se  vio  repetidamente  imposibilitado  ante  la negativa del INPEC para recluir en la ciudad de Bogotá  a los tres vinculados con la conducta punible.   

             En  este  sentido,  también  registra  el trámite procesal la gran cantidad de  solicitudes  efectuadas  por la defensa, e incluso por la jueza de conocimiento,  encaminadas a facultar la presencia de los acusados en esta ciudad.   

              No  se obtuvo tampoco respuesta positiva del INPEC, y ello incidió notablemente  en  la posibilidad de que se pudiera realizar el examen en cuestión, observando  la  Corte  que  se  incumplió  de  manera flagrante lo ordenado por la Jueza de  conocimiento sobre el particular.   

             En  conjunto, entonces, la desidia de dos entes estatales, Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, e INPEC, generó enorme vulneración a los  derechos  de  la  defensa,  tornando  en la práctica inoperante el principio de  igualdad  de  armas,  con  enorme desdoro del sistema y su efectividad, al punto  que,  finalmente,  un  asunto  trascendente  para  la  correcta  aplicación  de  justicia  se  vino  a  menos,  facultando que se condenara a los procesados como  imputables,  no obstante las evidencias que obligaban corroborar el tópico ante  la  posibilidad  de que los procesados pudieran padecer algún tipo de trastorno  que  les  impidiese  conocer  su  naturaleza  ilícita o gobernar la voluntad de  acuerdo con ese conocimiento.   

           Por  esa  razón,  ordenará  la Corte que se expidan copias de las piezas procesales  pertinentes,   a   efectos   de  que  se  investigue  disciplinariamente  a  los  funcionarios   de  esos  organismos  que  tuvieron  injerencia  en  la  omisión  destacada.   

    

1. Derecho de defensa y nulidad.     

         Ya  la Corte, en punto del derecho de defensa, ha decantado su jurisprudencia de  manera  amplia y pacífica, determinando que la pretensión casacional basada en  la  actividad del profesional del derecho que acompañó al procesado durante el  trámite,  no  puede  partir  de  simples lucubraciones o hipótesis referidas a  cómo  el  demandante hubiese adelantado esa tarea, pues, siempre será posible,  de  manera  retrospectiva  y  cuando el resultado ha sido adverso, definir otros  caminos   pasibles  de  seguir  y  que  eventualmente  pudieron  rendir  mejores  réditos.   

             También     es  claro,   y  se  dijo  en el tema tratado antes, que el Estado, a través de  dos  de sus organismos, incidió notablemente en las posibilidades defensivas de  los  procesados,  pues,  en  la práctica impidió que pudiera materializarse la  pretensión,  que hacía parte de la particular teoría del caso adoptada por la  defensa, de demostrar su inimputabilidad.   

             Ello,   cabe   anotar,   dada   su   especial  incidencia  sobre  el  proceso  y  concretamente,  respecto  del  derecho  de defensa y el principio de igualdad de  armas,  hubiese  sido  suficiente  para  decretar la nulidad de parte de lo  actuado,  necesaria  como se alza la práctica de la prueba obstaculizada por la  desidia de algunos funcionarios oficiales.   

               Empero,  aunque  no deja de reconocer la Corte los ingentes esfuerzos realizados  por  la  defensora  pública  asignada  a  los  procesados,  en  pro  de  que se  practicase  el examen siquiátrico requerido por sus representados, es necesario  precisar  que  también  el  abandono  final  de  la  pretensión,  generó  las  consecuencias nocivas hoy menesterosas de remedio.   

                  Al  efecto,  debe  partir  por  precisarse  que,  conforme  lo recogido hasta el  momento  de  la  formulación de acusación, claramente se advierte la necesidad  de  someter  a los procesados al examen en cuestión, para descartar o confirmar  la  hipótesis  referida  a  la  existencia  de  algún tipo de trastorno mental  incidente en la realización del delito.   

        No en  vano,  se  conocía  desde un comienzo que los hechos ocurrieron en el pabellón  de  sanidad  de  la  cárcel  Modelo de Bogotá, donde se hallaban recluidos los  procesados y la víctima por ocasión de sus problemas mentales.   

         De  igual  manera,  se  practicó  examen clínico a los imputados, por parte de  médico    general   adscrito  a  la  defensoría,  quien  señaló  a  los  procesados  afectados  por  algún tipo de esquizofrenia, razón por la cual era  necesario  someterlos  a  evaluación siquiátrica por parte de especialistas en  la materia.   

              Con      estos  antecedentes,  como  se  anotó  en  líneas  precedentes, desde antes de que se  formulase  la  acusación,  buscó  la  defensora  de  los  procesados,  se  les  practicase  el  examen  en  cuestión,  para determinar, específicamente, si al  momento   de los hechos padecían ellos de algún tipo de trastorno que les  impidiese  conocer la ilicitud de esos actos, o dirigir su voluntad conforme ese  conocimiento, vale decir, si se trataba o no de inimputables.   

          Desde  luego  que,  conforme  esas circunstancias, resultaba pertinente, e incluso indispensable, la  verificación  del tópico, que en principio representaba el soporte material de  la  teoría del caso pasible de esgrimir por la defensa, aunque, en términos de  justicia,  también  implicaba  un  necesario  compromiso  de  los  funcionarios  judiciales  a  fin  de  evitar el exabrupto que puede representar condenar   como   imputable  a  un inimputable, dadas las consecuencias disímiles que  en punto del fallo y sus efectos tienen ambas condiciones.   

           Desde  luego  que,  independientemente  de  la  definición de responsabilidad penal, no es lo  mismo  que  se  aplique  una  pena  al  acusado,  cuyas  funciones,  conforme el  artículo  4°  de  la Ley 599 de 2000, son de prevención general, retribución  justa,  prevención  especial, reinserción social y protección al condenado, a  que  se  ordene  una  medida  de  seguridad,  pues, estas tienen como funciones,  acorde    con    el    artículo    5°    siguiente,    las   de   “protección,  curación, tutela y rehabilitación” ,  precisamente,  porque se parte de la existencia de una enfermedad  o  trastorno,  incidentes  definitivamente en la comisión del delito,  que  demandan atención para superarla y protección hacia el procesado.   

           Ahora  bien,  está  claro que la Ley 906 de 2004, ha hecho recaer en  la parte defensiva  la  obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de  ese   trastorno  o  anomalía  síquica  que  tuvo  especial  incidencia  en  la  realización  del delito, incluso demandando, por vía excepcional, que desde la  misma  formulación  de  acusación  se  plantee  esa  como  teoría  del caso a  desarrollar  en  el  juicio  oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo  del  artículo  344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa,  aportando  allí  mismo  los  exámenes periciales practicados al acusado.    

         La  exigencia  en cuestión tiene una doble finalidad. Primero, evitar que, como  ocurre  en  el  régimen  de  la  Ley  600  de 2000, se utilice el tópico de la  inimputabilidad    como    argumento    común   y   generalizado   –especialmente   en   los   casos   de  homicidio  en  los  cuales  el  ejecutor  se  halla  bajo  el influjo de bebidas  embriagantes-,  a  falta  de  una  mejor  teoría  del  caso,  pero  sin soporte  testimonial  o  científico,  razón  por  la  cual  la  sistemática acusatoria  reclama  de  la defensa anunciarlo anteladamente y presentar los informes en que  funda su alegación.   

           Y  segundo,  facultar de la fiscalía, dentro del concepto de igualdad de armas, la  adecuada  contradicción  de  un  tema  que,  por  su  especialidad científica,  requiere adecuada preparación previa y contrastación.   

           Esa  manifestación  que  se  obliga  de  la  defensa,  como   se advierte de la  sistemática   acusatoria  contemplada  en  la  Ley  906  de  2004,  implicaría  necesario  que para el momento de la formulación de acusación contase ella con  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  sustentar  su  teoría  del  caso  encaminada a demostrar la inimputabilidad de los procesados.   

           Vale  decir,  como  después  de  la  formulación  de  imputación,  se  despliega  formal  y  materialmente  la tarea investigativa propia de la fiscalía y la defensa, ambas  en  pro de soportar su particular teoría del caso, para efectos de que, llegada  la  acusación,  ya se haya determinado cómo se afrontará el juicio, es en ese  espacio  que  la  defensa debe acopiar esos exámenes, simplemente, porque si de  ellos  se deduce que los acusados no comportaban, para el momento de los hechos,  algún  tipo  de  trastorno que les impidiese conocer la ilicitud de su actuar o  gobernarse  de  acuerdo  a  ese  conocimiento, ningún sentido tiene anunciar al  momento  de  formularse  la  acusación, que la teoría del caso se funda en una  inimputabilidad  carente  de sustento y, por ende, de imposible demostración en  el juicio.   

         No  es tampoco, la etapa enjuiciatoria, previo a la realización de la audiencia  de  juicio  oral, el espacio procesal adecuado para allegar esos informes que ya  deberían  tenerse de antemano, entre otras razones, porque el anuncio de que se  empleará  la  inimputabilidad como teoría del caso, habrá carecido de soporte  y  se  funda  en  la  simple  aleatoriedad,   con  la posibilidad de que se  carezca  de fundamentos defensivos para el juicio, si el informe allegado previo  a su realización resulta negativo para el trastorno anunciado.   

           En  el  caso  concreto,  puede  decirse  que  la  defensa,  para  el  momento de formularse la  acusación,  contaba  con  un  informe  parcial  que  eventualmente le permitía  predicar  pasible de alegación la supuesta inimputabilidad de sus representados  legales.   

             Pero,  ese  informe  no consignaba los datos necesarios para soportar en toda su  dimensión  esa  teoría del caso, sencillamente porque remitía al diagnóstico  de  un  médico  general,  en punto del estado mental advertido de los pacientes  para el momento de realizar la evaluación.   

             Si  lo  buscado  es  determinar  inimputables  a  los  procesados, el informe en  cuestión  no basta, dado que no ausculta el aspecto específico de cómo incide  la  esquizofrenia  detectada en los procesados, en su facultad de comprensión y  autodeterminación,  o  mejor,  nada indica acerca de cuál era el estado mental  preciso de los acusados para el momento de ejecutarse los hechos.   

           Conciente de  ello,  el  profesional  de  la  medicina  recomendó  que  se  examinara  a  los  procesados  por  parte  de  especialistas  adscritos  al  Instituto  Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  en  consejo  que de inmediato acató la  defensora,  buscando  de  manera  ingente  se diera la cita para la evaluación,  aunque  ello  resultó infructuoso, pues, se formuló la acusación, realizó la  audiencia  preparatoria  y  adelantó  el  juicio  oral,  sin  que fuese posible  obtener la cita y mucho menos el informe pericial subsecuente.   

             Ante  esa  imposibilidad,  la  defensa,  en lugar de hacer uso de los mecanismos  consagrados  en  la  Ley  906  de  2004, terminó por deponer su pretensión, ya  avanzado  el  juicio  oral,  derivando  su  tarea  hacia  la  argumentación  de  inocencia de los procesados.   

              Es  aquí  precisamente  donde  radica  la  crítica  que  se  hace  a  la tarea  defensiva,  pues,  se repite, aunque era consciente de la importancia de allegar  el  examen  pericial,  no  solo  dejó  de  utilizar las herramientas procesales  adecuadas  para  evitar que el proceso se adelantase en ausencia del mismo, sino  que,   finalmente,  dio  por  perdida  la  batalla,  en  comportamiento  omisivo  trascendente  que condujo a que se condenara como imputables a sus representados  legales.   

           Apenas  a   título  informativo,  pero  determinando  objetivamente  las  posibilidades  legales  que  dejó  pasar  la  profesional del derecho encargada de atender los  intereses    de    los    procesados,   pueden   relacionarse   los   siguientes  hitos:   

           -El  literal  i)  del  artículo  8°  de  la  Ley  906  de  2004,  establece  a  favor  de la  defensa    “en  plena  igualdad  respecto  del  órgano   de   persecución   penal”,  entre  otros  derechos,  el  de: “Disponer de tiempo razonable y de  medios  adecuados  para  la  preparación  de  la defensa.   De manera  excepcional  podrá solicitar las prórrogas     debidamente  justificadas  y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba  comparecer”.   

      

          -El  artículo  125,  que regula los deberes y atribuciones especiales de la defensa,  reitera  el  principio  general,  señalando  en  su  numeral 2° que ella ha de  “disponer  de  tiempo  y  medios  razonables para la  preparación  de  la  defensa,  incluida  la  posibilidad excepcional de obtener  prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.”   

      

               -El  artículo  158  regula  la  prórroga  de  términos,  del siguiente tenor:  “Los términos previstos por la ley, o en su defecto  fijados  por  el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y  con  la  debida  justificación,  cuando  el fiscal, el acusado o su defensor lo  soliciten  para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a  la    petición    siempre    que    no    exceda    el   doble   del   término  prorrogado”.     

         -El  artículo  363  de  la  Ley  906 de 2004, se refiere a la suspensión de la  audiencia  preparatoria  y  establece  en  el  numeral  segundo  que  ello puede  suceder:  “Por circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito   debidamente   acreditadas,  siempre  que  no  puedan  remediarse  sin  suspender la audiencia.”.   

             Por  último,  el  articulo  454, que desarrolla el principio de concentración,  estatuye:  “La audiencia del juicio oral deberá ser  continua  salvo  que   se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta  gravedad,   y   sin  existir  otra  alternativa  viable,  en  cuyo  caso  podrá  suspenderse   por   el   tiempo  que  dure  el  fenómeno  que  ha  motivado  la  suspensión.”   

           El  recorrido  normativo efectuado en precedencia permite advertir, en primer lugar,  que  gozando  la defensa de la facultad de poder adelantar con tiempo y recursos  suficientes  su  tarea,  perfectamente  pudo solicitar del juez de conocimiento,  prorrogara  la  realización  de  la  audiencia de formulación de acusación, a  efectos  de  acudir  a  ella  con  los  informes  pertinentes  que acreditasen o  desvirtuasen    la    condición    de   inimputables   de   sus   representados  legales.   

             Esa  solicitud  sí  se  planteó  en  curso  de la audiencia preparatoria, y se  obtuvo  la  suspensión,  pero  no  fue reiterada ante la evidencia de que no se  había    concretado    la    cita    para    la    realización    del   examen  siquiátrico.   

             Tampoco  se  solicitó  prórroga  para  que dejara de iniciarse la audiencia de  juicio  oral  hasta  tanto  se  allegaran  los  informes periciales –que   según   lo  consignado  en  el  artículo  115  de  la Ley 906 de 2004, debe operar cuando menos con cinco días  de  antelación-  o  se pudiese garantizar que un experto del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, desde luego, después de evaluar a los  procesados,  acuda a rendir los informes, en consonancia con lo estipulado en el  artículo 412 ibídem.   

               Y,  finalmente,  ya  en desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensora,  culminada  la  práctica probatoria, nada insinuó acerca de la no presentación  de  los  informes y peritos, decidiendo mejor enfilar su argumentación hacia el  tópico  de  la  inocencia  de sus representados en seguimiento del principio In  Dubio Pro Reo.   

               Para  la  Corte,  también era posible que la Jueza de conocimiento incidiera de  manera  más  profunda en la posibilidad de practicar el examen a los procesados  y  allegar el correspondiente informe, sin que ello implique abandonar su rol de  funcionario  imparcial,  ni  mucho  menos, incidir oficiosamente en el decreto o  práctica  de  pruebas,  como  de  consuno  lo  predicaron  la  fiscalía  y  el  Ministerio  Público  durante  al  audiencia  de  sustentación  del  recurso de  casación.   

                Todo  lo  contrario,  si  se  estimase  que el juez opera como tercero imparcial  encargado  de  velar  porque  las  reglas de juego se cumplan, esa condición de  garantía  que  se  le  atribuye  debería  conducir  a  que, observado cómo el  principio  de  igualdad  de armas empieza a desnaturalizarse dada la negligencia  estatal,  se  equilibren  las  cargas,  para  lo  cual  debe interponer sus  buenos  oficios  en  aras de que oportunamente se practique el examen solicitado  por  la  defensa,  necesario  en  el  sustento de su teoría del caso, así como  posee  la  facultad para obtener que los testigos legos y expertos comparezcan a  la  audiencia  de  juicio  oral, por la vía de la conducción consagrada en los  artículos 384 y 412 de la Ley 906 de 2004.   

             En   este  sentido,  debe  precisarse  que  la  condición  de  imparcialidad  o  neutralidad  del  funcionario no implica absoluta pasividad, pues, en casos como  el  examinado  esa omisión conduce a que se vulnere el principio de igualdad de  armas,  precisamente  uno  de aquellos que se le obliga proteger y garantizar al  juez de conocimiento.   

            Porque,  siguiendo  la tesis propuesta por el Ministerio Público, si no contase  la  defensa  con  ningún  examen médico y siguiese insistiendo en la audiencia  preparatoria  respecto  a  la necesidad del examen, de no contar con el concurso  del   Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  dada  la  negligencia  de  sus  funcionarios,  el proceso caería en un punto muerto si no  interviene  diligentemente  el  funcionario  judicial para ordenar esa actividad  necesaria.   

            Y   no  es,  como  reseña  la  Fiscalía,  que   se  haga recaer en el juez la tarea de  practicar  la  prueba,  o  mejor,  adelantar la tarea investigativa propia de la  defensa,  sino  de facultar que la actividad, dadas las condiciones de esa parte  y  su  poca  o  nula  posibilidad  de  conminación  frente  a  los funcionarios  encargados  de materializarla, se efectivice en garantía del derecho de defensa  y   el  principio  de  igualdad.           

           Es  ello,  cabe  agregar,  apenas  consecuencia  de  la  obligación impartida a los  funcionarios  judiciales  en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004, en punto de  propender  por la igualdad de los intervinientes, en especial de aquellos que se  encuentran   en   debilidad   manifiesta  (económica,  para  el  caso  que  nos  ocupa).   

             O,  en  seguimiento  de  lo  establecido en el artículo 10 ibídem, cuyo inciso  primero   señala:   “La   actuación  procesal  se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer  el derecho sustancial.”.   

               Reitérase,  para  que no se señale algún tipo de injerencia indebida del juez  en  la  solicitud  o práctica probatorias, que esa actividad echada de menos en  el  caso  examinado  busca únicamente materializar en la práctica el principio  de  igualdad  de  armas,  pero  de ninguna manera posibilita que el juez decrete  pruebas  de oficio o siquiera insinúe la necesidad de allegar determinado medio  suasorio.   

                 En  el asunto examinado, se recalca, la defensa, dentro de su particular teoría  del  caso,  entendió  necesario adelantar una concreta labor investigativa, que  hace  necesaria  la  intervención  del  investigador  de  laboratorio,  pero su  pretensión  fue frustrada por la negligencia o molicie de algunos funcionarios,  y  solo  se  busca  que  el funcionario judicial intime al Instituto Nacional de  Medicina  Legal,  realizar  el  examen  solicitado,  que,  en  la  práctica, no  siquiera  debe  entenderse  una  prueba  como  tal,  ya  que será finalmente la  defensa,  acorde  con  lo que esa evaluación arroje, la que decidirá si pide o  no,  en  el  momento  procesal  adecuado,  se  llame  como  testigo al experto o  perito.    

               En  suma,  la  Corte  advierte  que  en  el  asunto examinado resultaba de vital  importancia  allegar  el  examen siquiátrico de medicina legal, conforme lo que  constituyó  teoría  del  caso  de  la  defensa,  dada  la  trascendencia de su  resultado  en  frente  de la posibilidad cierta de que se hubiese condenado como  imputables a personas inimputables.   

              También  se  evidencia  que  de parte de los organismos estatales encargados de  materializar  el  derecho  de  defensa  (Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  e INPEC), así como de la defensa, hubo negligencia, a más  de  que  no  intervino adecuadamente la Jueza de conocimiento para garantizar la  igualdad de armas de las partes.   

                  Ello  conlleva  a  que  se decrete la nulidad de parte de lo actuado, en aras de  que  se  restablezca  el  derecho  conculcado, como quiera que es esta la única  manera de remediar el daño causado.   

              En  punto  del  momento  a  partir del cual debe decretarse esa nulidad, la Sala  estima,  en seguimiento del criterio de racionalidad obligado de tener en cuenta  aquí,   que   ello  debe  operar  desde  cuando  se  convocó  a  la  audiencia  preparatoria,  para  efectos  de  que  se  rehaga  este  necesario hito procesal  destinado  precisamente  a  la  discusión  probatoria, en curso del cual, ya la  defensa,  recabado  el  examen menesteroso de realizar por el Instituto Nacional  de   Medicina   Legal   y   Ciencias   Forenses      –para  cuyo  efecto debe hacer valer el  juzgado  de  conocimiento  sus  poderes  conminatorios-,  podrá,  dentro  de su  particular  teoría del caso y acorde con lo que la experticia arroje, solicitar  o  no  la  presencia  del profesional médico encargado de rendir el dictamen, e  incluso  facultar  de la fiscalía la presentación de la correspondiente prueba  de refutación, si es ese su interés.   

            No  se  pronunciará  la  Corte  respecto  de la libertad de los procesados, como quiera  que  el  registro  de  lo  actuado  informa  que se encuentran ellos detenidos a  órdenes de otras autoridades   

judiciales, por delitos diferentes a los que  aquí se examinan.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1-   CASAR la sentencia impugnada,  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme la demanda presentada a  favor  de  GERMÁN  OBDULIO  BELTRÁN  GIRALDO, CARLOS ALBERTO MONTAÑO y CARLOS  HERNÁN MONTAÑO.   

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado  en  contra  de  estos, a partir, inclusive, de la citación que se hizo  para la realización de la audiencia preparatoria.   

            2-  Ordénase al Juzgado de  Conocimiento  que  expida  copias  de  lo  pertinente  para  que  se  investigue  disciplinariamente  a  los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses  e  INPEC,  conforme  lo  expuesto  en  la  parte  motiva.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL    ROSARIOGONZÁLEZ    DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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