30446(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 348.   

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Jairo  Ignacio  Navas Patrón, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de  Sincelejo  como  determinador  responsable de las conductas punibles de falsedad  material  en  documento  público  y falsedad en documento privado, y como autor  del delito de estafa agravada en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Historian   los  autos  que  la  Alcaldía  Municipal  de  Tolú  libró el cheque N° A8108903, por valor de $92.308.256, a  nombre  de Carlos Eduardo Cadena Cuervo y/o Unimec S.A., debidamente firmado por  el  Alcalde  Alfredo Navas Patrón; el cual se perfeccionó al ser presentadas a  la  administración cuatro cuentas de cobro falsificadas a favor de Unimec S.A.,  originándose  la cuenta de cobro-orden de pago N° 1162 de fecha 25 de junio de  2002.   

El 2 y 3 de julio de la mencionada anualidad  Guillermo  Rafael  Dorado Herrera intentó cobrar en el Banco Agrario el título  valor  haciéndose  pasar  por el representante legal de la empresa Unimec S.A.,  (Carlos  Eduardo Cadena Cuervo); empero, el referido cheque no fue pagado por la  entidad  bancaria  al  percatarse  el  gerente de esa entidad que la cédula que  utilizaba  el  sujeto anotado era falsa, dándole aviso a las autoridades de las  irregularidades  presentadas,  quienes concurrieron al banco pero la persona que  iba a cobrar el título valor ya se había ido.   

El  14  de  agosto de 2002 el suplantador se  presentó  voluntariamente  a  la  Fiscalía  Cuarta  Local  Delegada de Tolú y  rindió  declaración  jurada,  diligencia  en  la  que afirmó que su verdadero  nombre  era  Guillermo  Rafael  Dorado  Herrera,  y  aseveró  que  había  sido  contratado  por un sujeto en la ciudad de Sincelejo quien le dijo que se llamaba  Jairo  (Ignacio)  Navas  Patrón,  que  era  hermano  del Alcalde de Tolú, y le  ofreció    la   suma   de   $3.000.000   para   que   cobrara   el   mencionado  cheque.   

Por  tales  hechos  fueron  escuchados  en  indagatoria  los  funcionarios  Alfredo  José  Navas  Patrón (Alcalde), Ramón  Buelvas  Romero  (Jefe  de Control Interno), Fernando Puerta Flórez (Tesorero),  Henry  Franklin Castro Sierra (Jefe de Presupuesto), Claudia Isabel Ruz Palencia  (Jefe  Oficina  de  Salud)  y    (Nicolas  Guerrero  Montaño  -Asesor  Jurídico  Externo-),  así  como los particulares Jairo Ignacio Navas Patrón y  Guillermo  Rafael  Dorado Herrera, cumplido lo cual, mediante resolución del 27  de  septiembre  de  2002,  todos  fueron gravados con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  la libertad provisional, como posibles  coautores    del   delito   de   peculado   por   apropiación   en   grado   de  tentativa…   

Apelada  dicha decisión, fue confirmada por  el  Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo en resolución del 4  de septiembre de 2003.   

2.  Por  los anteriores episodios y agotadas  las  incidencias  procesales  comentadas por el Tribunal, el  20 de mayo de  2003   la   Fiscalía  Quince  Seccional  de  Sincelejo  dictó  resolución  de  acusación  contra  los  sindicados  Jairo Ignacio Navás Patrón, Alfredo José  Navas  Patrón,  Ramón  Buelvas  Romero, Fernando Antonio Puerta Flórez, Henry  Franklin  Castro  Sierra  y  Claudia  Ruz  Palencia, como presuntos coautores de  peculado  por apropiación en grado de tentativa, falsedad material en documento  público  y  falsedad  en  documento  privado.  Acusó a Guillermo Rafael Dorado  Herrera,  como  cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación  tentado  y  falsedad  material  en documento público, y como autor material del  delito  de falsedad personal. Y, precluyó la investigación a favor de Nicolás  Guerrero  Montaño,  pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de septiembre  de  2004  cuando  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Sincelejo lo confirmó.   

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,   el   7   de   septiembre   de   2006   adoptó   las   siguientes  terminaciones:   

3.1.  Condenó  a  Guillermo  Rafael  Dorado  Herrera  a  la  pena  de  tres  (3)  años  de prisión, se abstuvo de imponerle  condena  al  pago  de  perjuicios y le concedió la ejecución condicional de la  ejecución  de  la  sanción,  como  autor  responsable  del  delito de falsedad  material en documento público.   

3.2. Absolvió a Dorado Herrera de los demás  cargos a él imputados. Y,   

3.3. Absolvió a Alfredo José Navas Patrón,  Ramón  Buelvas  Romero,  Fernando  Antonio  Puerta  Flórez, Claudia Isabel Ruz  Palencia,  Henry  Franklin  Castro  Sierra y Jairo Ignacio Navas Patrón, de los  cargos contra ellos formulados.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por la  Fiscalía  y  la  Procuraduría y el 23 de abril de 2008 el Tribunal Superior de  Sincelejo resolvió lo siguiente:   

4.1.  Confirmó  parcialmente  la  condena  impuesta  a  Guillermo Rafael Dorado Herrera, pero la modificó en el sentido de  fijarle  la  pena  de  treinta  y siete (37) meses de prisión y la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,  como  cómplice  del delito de falsedad material en documento público y  autor  de las conductas punibles de estafa agravada tentada y falsedad personal.   

4.2.  Confirmó  la  absolución  a favor de  Alfredo  José  Navas  Patrón,  Ramón  Buelvas Romero, Fernando Antonio Puerta  Flórez,  Henry  Franklin  Castro  Sierra  y  Claudia  Isabel Ruz Palencia, y la  revocó  en  relación  con  Jairo  Ignacio  Navas  Patrón,  para  en  su lugar  condenarlo  a  las  penas  de  sesenta  y cinco (65) meses de prisión, multa de  veintinueve  (29)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la  sanción  privativa de la libertad, como determinador responsable de los delitos  de  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento privado, y  autor  de  la  conducta  punible  de  estafa  agravada  en  grado  de tentativa.  Y,   

4.3. Negó a los procesados Dorado Herrera y  Navas  Patrón, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

5.  Contra  la decisión de segundo grado el  defensor  del  acusado  Jairo  Ignacio  Navas  Patrón  interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Cargo   primero:  causal  tercera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, falta de motivación  del  fallo  en  torno  a  la  imputación del tipo subjetivo en la modalidad del  dolo.   

En la sentencia proferida por el Tribunal no  obstante  que  se  condenó  a Navas Patrón como determinador de los delitos de  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento privado y como  autor  de  la  conducta  punible  de  estafa,  es  evidente  que en los diversos  acápites  de dicha decisión tan sólo se hizo mención al tipo subjetivo en la  expresión  del  dolo  que  le  era  imputado,  sin que se hubiese hecho ninguna  referencia  de  los  contenidos  dogmáticos  estructurales  inherentes  a dicha  modalidad,  y,  por  tanto,  sin que se realizara algún análisis o evaluación  respecto  de  esos elementos, ni mucho menos en relación con las pruebas en las  que  se  soportaría  esa atribución, circunstancia que permite concluir que el  ad  quem  incurrió  en  un  evento de motivación incompleta.   

Luego   de  referirse  a  las  normas  que  establecen  las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa,  principio    de    motivación,    requisitos    de   la   sentencia1,  pronunciamientos  de  esta  Corporación  y  de la Corte Constitucional sobre el  principio  que  se  acaba de evocar y amplia cita doctrinaria respecto del dolo,  afirmó  que  en  el  fallo  recurrido  se  trató única y exclusivamente de la  estructuración  del  tipo  objetivo,  de la mención enunciativa de la forma de  participación,  de  la  tasación  punitiva  atendiendo el fenómeno concursal,  así  como  de  la  negativa a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  de la prisión domiciliaria, dejando de lado cualquier referencia a los  contenidos  dogmáticos estructurales del dolo como modalidad del tipo subjetivo  imputado  a su defendido, como tampoco se individualizó la o las pruebas en las  que  soportaba  ese  componente  de  responsabilidad  penal y su correspondiente  evaluación,  al  punto  que  la  Corporación de segunda instancia tan sólo se  detuvo  en la simple referencia enunciativa del dolo en la tasación de la pena.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  para  que  se  declare  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir,  inclusive, de dicho pronunciamiento.   

Cargo   segundo:  causal  tercera,  artículo  207  cpp  de  2000.  La  sentencia  se profirió en  actuación  viciada  por  irregularidades  que  afectaron el debido proceso y el  derecho   de   defensa,   por   motivación   incompleta   sobre  los  elementos  estructurales  dogmáticos  de  la  determinación en los delitos de falsedad en  documento público y falsedad en documento privado.   

En  la  parte  motiva  del fallo el Tribunal  transgredió  el  principio  de  motivación  porque  en  forma  enunciativa  le  atribuyó  a  su representado la calidad de determinar de las conductas punibles  antes  indicadas,  sin  que  se  hubiese  detenido  en  la  enunciación  de los  elementos  dogmáticos  estructurales  de  esa  forma  de  participación y, por  tanto,  sin  que  se  hubiese  ocupado  de  demostrar  la consolidación de esos  elementos  relacionados  con las expresiones de acción o de conducta que le son  inherentes,  imprimiendo así a su sentencia rasgos indiscutibles de motivación  incompleta.   

Enseguida transcribió algunos apartes de la  decisión   impugnada,   amplia   referencia   doctrinal   sobre   la  forma  de  participación  de  la  determinación, reprodujo el inciso 1° del artículo 30  del  cp,  para  enseguida  indicar  que  del  contexto  del  fallo  impugnado se  estructura  una irregularidad sustancial que afectó el principio de motivación  con  repercusiones  nocivas  en  las  garantías del debido proceso y derecho de  defensa,  si  se tiene en cuenta que la Corporación de segundo grado consideró  que  su  defendido  actuó como determinador de los delitos de falsedad material  en  documento  público  y  de falsedad en documento privado, sin que se hubiese  ocupado,  como le correspondía hacerlo, en enunciar las expresiones de conducta  inherentes  a  la  determinación  y,  por  tanto,  sin  que  se detuviera en el  análisis  de  estos  elementos  integradores, circunstancia que permite afirmar  que  el  fallo  se caracteriza por una motivación incompleta, pues, se reitera,  dicha   imputación  tan  sólo  se  hizo  desde  una  perspectiva  in   integrum   enunciativa.     

Por tanto, solicita casar el fallo y declarar  la  nulidad  de  la  actuación  a partir, inclusive, de la decisión de segunda  instancia   para   que  sea  el  Tribunal  quien  subsane  dicha  irregularidad.   

Cargo   tercero:  causal  tercera,  artículo 207 ley 600 de 2000, nulidad como consecuencia de la  infracción  al  derecho  de  defensa  de Jairo Ignacio Navas Patrón, condenado  como  determinador  de  las conductas punibles de falsedad material en documento  público  y  de falsedad en documento privado, no obstante que en la resolución  de acusación se le imputó coautoría en dichos delitos.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  manifiesta que esa Corporación a pesar de  reconocer  que  en  el  proveído calificatorio a su defendido se le acusó como  coautor  de  las  conductas  punibles  antes mencionadas, optó por condenarlo a  título  de  determinador  de  dichos  injustos,  vulnerando  así el derecho de  defensa  porque  el marco fáctico y jurídico que sirvió de referente para las  actividades  de  la defensa en desarrollo de la etapa del juicio, en modo alguno  comprendía  el  referente  de  imputación  de  la determinación como forma de  participación,  ni mucho menos a esa categoría como una modalidad de autoría.   

Acepta que si bien las formas o conductas de  autoría  y  de  coautoría  y  la  forma  de  conducta  de participación de la  determinación  comportan  una  misma  penalidad,  no  lo  es menos que desde la  teoría  de  la  acción, dichas fenomenologías reportan diversos contenidos de  conducta  que  las  hacen  perfectamente identificables, por tanto, excluyentes,  siendo  necesario  concluir  que  no resulta procedente condenar a una persona a  título  de  determinar  de  unos  delitos,  no  obstante  que en la resolución  calificatoria  se  le  acusó  como  coautor de esos mismos injustos, por cuanto  ello  redundaría en una infracción al derecho de defensa, debido a que ante la  acusación,  en  el  decurso  del juicio la defensa se ejercitó respecto de ese  marco  concreto  de imputación jurídica, más no en el punto de la atribución  de  la  determinación  que para el caso sólo vino a hacerse en el contexto del  fallo de segundo grado.   

Enseguida  se  ocupó  en  forma  amplia  de  referencias   doctrinarias   sobre  los  conceptos  de  autoría,  coautoría  y  determinación    para    insistir    que    el   ad  quem  transgredió la garantía fundamental de la  defensa  al  condenar  al  procesado  Navas  Patrón  como  determinador  de las  conductas  punibles  de falsedad material en documento público y de falsedad en  documento  privado,  cuando  en  la  acusación  la imputación lo fue como  coautor de esos mismos delitos.   

Por tanto, solicita casar el fallo y declarar  la nulidad de esa providencia.   

Cargo cuarto:   causal  primera,  cuerpo  segundo, artículo 207 cpp, violación indirecta de la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  errores  de hecho por falsos juicios de  identidad  que  llevaron  a  la aplicación indebida de los artículos 246, 267,  287  y  289  del  cp  en  los  que  se tipifican los delitos de estafa agravada,  falsedad  material en documento público y falsedad en documento privado por los  que  se  condenó al procesado, así como en la consecuente falta de aplicación  del  artículo  7°  cpp  en  el  que  se  consagra  el  principio  in dubio pro reo.   

El  yerro  consistió  en que el Tribunal al  apreciar  la  declaración  rendida por Guillermo Rafael Dorado Herrera el 14 de  agosto  de  2002 en la Fiscalía Cuarta Local de Tolú, así como la indagatoria  rendida  por  esa  misma  persona  el  9 de septiembre siguiente en la Fiscalía  Quince  Seccional  de  Sincelejo,  algunos  de  cuyos  contenidos  transcribió,  incurrió  en  el error enrostrado en la medida que no obstante referirse a esas  dos  diligencias,  a  fin  de  desestimar  la retractación que se observa en la  indagatoria  en  lo  relacionado  con  Navas  Patrón,  bajo el argumento que su  “dicho    inicial   fue   espontáneo”,  y  que el motivo para esa rectificación no fue otro que el de  favorecer  a  su  defendido,  cercenó la materialidad de éstas pruebas, por lo  siguiente:   

–  La  Corporación  de  segunda  instancia  restringió   apartes   importantes   de  la  declaración  rendida  por  Dorado  Herrera,   en  los  que  manifestó  que  para  ese  momento sentía temor,  aspecto  que  de  igual  forma  reiteró  en  el  decurso  de  la  diligencia de  indagatoria,  donde  además  señaló que en atención a que ese relato inicial  había  sido  tomado en horas de la noche y ante las circunstancias que rodearon  el  trámite  del  aludido  cheque,  en  tanto dijo que escuchó que ese título  valor  había  sido  hurtado  de  la  Alcaldía  de  Tolú, sintió miedo de ser  privado  de  la  libertad, por lo que contactó al Fiscal Local de ese municipio  para  que escuchara su versión, luego no resulta cierto, lo como lo infirió el  Tribunal,  que  la  declaración ante la Fiscalía Cuarta Local de Tolú hubiese  sido rendida en forma espontánea.   

–  El  ad  quem  al  haber  cercenado  esos  contenidos  de  prueba,  en  modo alguno se ocupó de considerar que esa inicial  implicación  de  Guillermo  Rafael  Dorado  Herrera  en contra de Jairo Ignacio  Navas  Patrón  obviamente  tenía  una razón de ser, que no era otra que la de  evadir  a  toda  costa  cualquier  reproche  de  responsabilidad  penal  que  se  endilgara  en  su  contra  corolario  de  los  hechos  en  los  cuales  se veía  inmiscuido.   

–  El  Tribunal  cercenó aquel aparte de la  declaración  de  Dorado  Herrera  en la cual, luego de implicar a su defendido,  dijo  que  por  la  forma  como ocurrieron los hechos no creyó que podía haber  problemas  con  ese  cheque  debido  a  que  supuestamente  se  mencionaba  a la  Alcaldía  como  la  destinataria  de dichos dineros y a la presencia del doctor  Nicolás  Guerrero,  referentes estos que inequívocamente indican que la razón  de  ser  de  dichas aseveraciones del testigo, no fue otra que la de presentarse  ante  la  Fiscalía  como ajeno a cualquier reproche penal y, para dichos fines,  nada  mejor que implicar en su relato a uno de los hermanos del Alcalde de Tolú  para   ese   entonces   y   a  uno  de  los  funcionarios  de  esa  dependencia,  características  que eran de público conocimiento como se acepta incluso en la  propia  sentencia  de  segunda  instancia,  cuando  en  algunos  apartes se hace  alusión  a que su asistido ingresaba a dicha Alcaldía con mucha frecuencia por  su parentesco con el Alcalde Alfredo Navas Patrón.   

–   Si   el  ad  quem  no  hubiese cercenado esos contenidos materiales  en  referencia,  tampoco  podía  rechazar  la  retractación  de Dorado Herrera  expuesta   en   su   diligencia   de   indagatoria,  bajo  el  criterio  que  el  “motivo   razonable   en   el   viraje”  de  su  relato  lo  fue  el de querer favorecer a Jairo Ignacio  Navas  Patrón,  puesto  que  en el decurso de la injurada, Dorado Herrera   una  y  otra vez señaló que su defendido no tuvo ninguna participación en los  hechos,  a los que se refiere en forma pormenorizada señalando a la persona que  lo  contactó  para la consumación de esas conductas, al punto que es enfático  en  manifestar  que  con  su  asistido  no ha tenido ningún vínculo ni ninguna  clase de relación.   

De  no  haber  incurrido  el Tribunal en los  yerros  denunciados,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  otro,  porque  sus  proyecciones  de  condena no podrían persistir con base en los restantes medios  de  prueba  obrantes  en  la  actuación, pues, es claro que en los mismos no se  hace  ninguna  mención  que  comprometa  la  responsabilidad  de  su defendido.   

Si bien en la sentencia de segunda instancia  se   hizo  una  genérica  alusión  al  testimonio  de  Bernardo  Álvarez,  en  particular  en  aquellos  aspectos  relacionados con la referencia en el sentido  que  esta  persona dijo en una de sus sesiones de declaración que la factura de  cobro  le  fue  presentada por Jairo Ignacio Navas Patrón, no es menos evidente  que   en   su  inicial  declaración  Álvarez  en  modo  alguno  mencionó  esa  circunstancia,  por  el contrario, en desarrollo de la diligencia de inspección  judicial  practicada  a  las  dependencias  de  la  Tesorería  en  las  que él  laboraba,  donde  se  le  escuchó  en testimonio allí simplemente señaló que  cuando  el  Alcalde Alfredo Navas Patrón lo interrogó acerca del trámite dado  a  dicha  cuenta  de  cobro  él  señaló  en esa primera oportunidad que no la  elaboró  y  que cuando posteriormente verificó la respectiva documentación de  archivo  se  percató que en efecto sí la había elaborado, procedió a aclarar  dicha  circunstancia,  sin que en ningún momento de estos apartes hubiese hecho  alguna mención de su defendido.   

Al   haber   incurrido   el   ad   quem   en   los  errores  de  hecho  denunciados  lo llevó a inaplicar el principio del in  dubio  pro reo que sí tuvo en cuenta en forma acertada  el juez de primer grado.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  objeto  de  censura  a  fin  de que se profiera una de reemplazo que absuelva al  procesado de los cargos imputados.   

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado Jairo Ignacio Navas Patrón  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a los fundamentos de los  cuatro  reparos  propuestos  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Sincelejo, a saber:   

2.  En  consideración  a  que  los  cargos  primero  y  segundo  se  refieren  a  supuesta nulidad del fallo recurrido por motivación incompleta, la  Sala  se  ocupara  de  (i)  la  garantía  fundamental  de  la  motivación como  componente  del  debido  proceso y el derecho de defensa, (ii) las exigencias en  la  postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó la  irregularidad  con trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión de  segundo grado.   

3.  En relación con lo primero consecuente  con  el  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, a efectos de controlar la  arbitrariedad,  se  ha  instituido  el  derecho a la motivación de la sentencia  como  una  garantía  que  tienen  los  sujetos  procesales, y que constituye un  componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.   

4.  El  principio  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional2.   

5. El derecho de motivación de la sentencia  se  constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

6.  Para  el cabal ejercicio del derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

…  las  decisiones  que tome el juez, que  resuelven  asuntos  sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben  consignar  las  razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata  de  un  principio  del  que también depende la cabal aplicación del derecho al  debido  proceso  pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  -todos  reconocidos  por  el  art.  29  Const.  Pol.-, ha de ser precisamente la  necesidad  de  exponer  los  fundamentos  que  respaldan cada determinación, la  obligación  de  motivar  jurídicamente  los  pronunciamientos  que profiere el  funcionario                 judicial3.   

7. Esta garantía fue prevista en una norma  positiva     expresa     en     nuestro     ordenamiento     constitucional  anterior4,  ahora el artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la    Administración    de   Justicia,   impone   al   juez   el   deber  de hacer referencia a los hechos y  asuntos  esgrimidos  por  los  sujetos  procesales,  al  igual  que lo hacen los  artículos  3°  de  la  Ley  600  de  2000  que en cuanto a sus normas rectoras  establece  que  el  funcionario  judicial  “deberá  motivar”   las   medidas   que   afecten   derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  y  170  y  171,  como en similares  términos  lo  hacen  ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004,  pues  la  providencia  judicial  no puede ser una simple sumatoria arbitraria de  motivos  y  argumentos,  sino  que  requiere  una  arquitectura de construcción  argumentativa  excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia los sujetos procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente5,   

de manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen derecho a  obtener  tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada,  razonable   y  fundada  en  el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const.  Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la simple existencia de una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los asociados, porque su  esencia  reside  en  la  certeza que en los estrados judiciales se surtirán los  procesos  a  la  luz  del  orden  jurídico  aplicable,  con la objetividad y la  suficiencia  probatoria  que  aseguren  un  real  y  ponderado  conocimiento del  fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión6.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para  casos  similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida7.   

8. Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

(…)  el contenido de la motivación no es  otro  que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento implícito de hacer justicia   que  ésta  sea  perceptible  a  quien  se  dirige  y,  en dimensión, a toda la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.   

9.  El artículo 170 de la ley 600 de 2000,  precepto  que  rige el presente asunto, estableció las exigencias que obligan a  los   jueces   cuando   redactan   la  sentencia,  aspecto  frente  al  cual  la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido:   

Dentro  del  contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el  punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las  anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un  resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b) La identidad de  la  persona, que hace referencia a los datos que le han  sido  asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un  sitio   jurídico   dentro   de  la  organización  social,  o  su  individualización,  entendida  como  los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces,  todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de  la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados y  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En   los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En los mismos términos, la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  los  análisis  hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la  motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión,  sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f) La “condena” a las penas principales,  sustitutivas  y  accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.  Si fueren  procedentes,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y  los recursos que proceden contra ella.   

Estas  exigencias  se  refieren  a la parte  resolutiva  de  la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de  la  expresión  “administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley”.   

En este apartado es imprescindible señalar  todas  las  determinaciones  a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega  en el cuerpo del fallo.   

Finalmente, recuérdese que un elemento del  principio-derecho  a  la  presunción de inocencia, que también forma parte del  debido   proceso,   es  el  de  la  motivación  explícita  de  las  decisiones  judiciales.  Basta  recordar  que tal presunción solo puede ser desvirtuada con  la   demostración   gradual   y,   por   último,   total,  del  estado  de  no  responsabilidad  que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a  que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.   

10.  Frente a las exigencias sobre la falta  de  motivación  de  la  sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene  definido al respecto lo siguiente:   

(…) aunque  la  Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  sólo  tres  de  ellas  han sido  consideradas  como  errores in procedendo generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto atacables a través de la  causal  tercera,  a  saber:  a)  cuando hay ausencia absoluta de motivación, b)  cuando  la  motivación  es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación  es   ambivalente   o  dilógica.  La  cuarta  causa,  generada  por  la  llamada  motivación  falsa,  ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  en el sistema de la ley 600 de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada8.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo9.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia10.11   

11.  El  Tribunal al resolver el recurso de  apelación  que  la  Fiscalía  y el Ministerio Público interpusieron contra el  fallo  de  primer  grado  lo revocó en relación con la absolución dispuesta a  favor  del  procesado  Jairo  Ignacio  Navas  Patrón,  con  fundamento  en  los  siguientes  razonamientos que se traen a comentario in  integrum   a efectos de dilucidar si se presentó  la motivación incompleta denunciada por el censor.   

(…)    La  situación    jurídica    de    Jairo   (Ignacio)   Navas   Patrón:   

Este  procesado,  al  igual  que otros, fue  absuelto  por el a quo con el  argumento  principal  de  que la investigación no arrojaba un dato cierto sobre  quién  sustrajo  el  cheque  con el que se pretendió defraudar al municipio de  Tolú,  pero no tuvo en cuenta el juez 4 hechos de suma importancia, a saber: 1:  La  factura  de  cobro, según declaración de Bernardo Álvarez, empleado de la  Tesorería,  fue presentada por Jairo (Ignacio) Navas Patrón. 2: Las cuentas de  cobro  fueron falsificadas en cuanto a la firma de su signatario (Carlos Eduardo  Cadena  Cuervo),  como  se  demostró  mediante  dictamen grafológico. 3: Jairo  (Ignacio)  Navas  Patrón   fue la persona que contactó a Guillermo Dorado  Herrera  para  que  cobrara  ilegalmente  el  cheque, llevándolo hasta el Banco  Agrario  de  Tolú, donde le entregó la cédula falsa de Cadena Cuervo, la tula  en  que  guardaría  el  dinero  y  el sello de Unimec. 4: Jairo (Ignacio) Navas  Patrón,  gracias  a  la  confianza  que le depositó su hermano, el Alcalde, se  paseaba   como  Pedro  por  su  casa  en  las  instalaciones  de  la  Alcaldía,  interesándose de manera especial en el rubro de la salud.   

Todos  estos  hechos  están  debidamente  probados,  sin  que  la  retractación de Dorado Herrera, quien primero dijo que  Jairo  (Ignacio)  Navas Patrón lo había conseguido para que cobrara el cheque,  ofreciéndole  una jugosa comisión ($3.000.000), y después, en la indagatoria,  cambió  su  dicho,  afirmando  que  quien  lo había contratado para tal efecto  había  sido  Carlos  Eduardo  Cadena Cuervo, sea admisible, puesto que su dicho  inicial  fue  espontáneo,  tanto que concurrió a la Fiscalía a dar cuenta del  hecho  a pesar de que él no estaba todavía identificado como quien pretendiera  cobrar  ilegalmente  el  cheque;  si  Cadena Cuervo hubiera querido defraudar al  municipio  de  Tolú,  no  necesitaba  buscar  a  Dorado Herrera, pagándole una  gruesa  suma  de dinero por la comisión, pues le había bastado con presentarse  personalmente  al  banco librado, cobrando el cheque directamente, no precisando  además  de  una  cédula  falsificada  ni  de  unas facturas de cobro con firma  adulterada.   

Cuando  una  persona  se  retracta,  tiene  sentado  la  jurisprudencia  de  la  H.  Corte  Suprema  de Justicia12, no se puede  aceptar   sin  más  su  segundo  dicho,  como  si  se  tratara  de  una  verdad  apodíctica;  es  menester emprender un trabajo analítico de comparación, y no  de  eliminación,  cotejando  lo  dicho  con  el  resto  de  la prueba, a fin de  establecer  en  cuál  de  las  diversas  versiones  dijo  la verdad, procurando  desentrañar,  además, cuál fue el motivo que indujo al declarante a variar su  testimonio.   

En el caso sub estudio, no encuentra la Sala  un  motivo  razonable  en el viraje que dio Dorado Herrera a su testimonio, como  no  fuera  el  querer  favorecer  a  Jairo  (Ignacio)  Navas  Patrón,  a  quien  incriminó  sin  titubeos en su primera aparición, de ahí que sea ésta la que  acompasa con la realidad subyacente en el proceso.   

El  sindicado, es verdad, no realizó de su  puño  y  letra  la  falsificación  de  las  facturas y de la cédula de Cadena  Cuervo,  al  menos  de  esto no obra prueba en el proceso, pero sí determinó a  otros  a  ello, obteniendo así los documentos apócrifos, que luego presentó a  la  Tesorería  de  Tolú  y  a  Dorado  Herrera, con el fin de obtener provecho  ilícito.   

La   presentación   de   las   facturas  falsificadas  se  constituyó  de ese modo en un artificio a través del cual se  engaño   a  todos  los  servidores  públicos  que  debían  intervenir  en  la  tramitación  y  pago  de  la cuenta, empezando por el Alcalde, como ordenar del  gasto,  y  terminando  con  el  Tesorero, como pagador, engaño que a su vez los  condujo  al  error  de librar un cheque por una elevada suma de dinero, el mismo  que  se  pretendió  cobrar a través de un tercero, ajeno a la administración,  propósito  que no pudo realizarse ya que el gerente del banco, advertido de que  el  número  que  figuraba  en  la  cédula  falsificada  no  correspondía a su  titular,  dilató  el  pago  del  título  cartular,  no pudiéndose consumar el  delito por causas ajenas a la voluntad de los timadores.   

Por  lo  anterior,  Jairo  (Ignacio)  Navas  Patrón,  sin  dudas,  cometió  el  delito  de  estafa agravada por la cuantía  (superior  a  100  s.m.l.m.)  en  grado  de  tentativa (arts. 246, 267,  27  C.P.),  a  la  vez  que  obró  como  determinador de los delitos de falsedad en  documento  privado  (art.  289  cp), delito materializado en la falsificación y  uso  de  las  facturas  de  cobro  con  firma  ilegitima, y falsedad material en  documento  público (art. 287 cp), que tomó cuerpo en la cédula de ciudadanía  a  nombre  de Cadena Cuervo, tal como surge de la acusación, con la aclaración  que  en  esta pieza se le endilgaron tales cargos como coautor, en tanto la Sala  advierte  que  su  intervención  en  los  dos últimos tuvo lugar en calidad de  determinador,  fórmula  que está comprendida en el concepto jurídico de autor  (art.  29  cp),  no  existiendo ninguna variación sustancial, ni afectación al  principio de congruencia.   

Por   tales   delitos  deberá  responder  penalmente,  puesto  que  la colegiatura alberga certeza sobre la dual exigencia  del artículo 232 cpp.     

En  lo  que  tiene  que  con  ver  el  tipo  subjetivo  el  ad quem   fue  del  parecer  que  el  procesado  Jairo  Ignacio  Navas  Patrón actuó con  dolo  al  participar  en  la  conformación  de un colectivo criminal que preparó un plan delictual orientado  a   defraudar   al   municipio   de  Tolú,  pretendiendo  causar  daño  a  los  beneficiarios  del  sistema  de  salud  subsidiado  a  cargo  del  Fosyga  y  la  afectación al bien jurídico de la fe pública.   

Las argumentaciones así plasmadas dejan en  claro  que  en  la  providencia  recurrida  desde  el  punto de vista fáctico y  jurídico  a  Navas Patrón le fue atribuida autoría y determinación a título  de  dolo en las conductas punibles de estafa agravada en grado de tentativa y de  los  delitos  de falsedad material en documento público y falsedad en documento  privado,  de  manera  que no se avisora la motivación incompleta a que alude el  libelista  así  la  exposición  de  esos  tópicos no fueran presentados en la  forma  prolija  querida por el recurrente pero que de ningún modo evidencian la  transgresión al principio de sustentación del fallo.   

Estos    dos    reparos    no    serán  admitidos.   

12.    Cargo  tercero:  la  irregularidad se sustenta en una posible  vulneración  al  principio  de  consonancia  en  tanto que en la resolución de  acusación  se  imputó  a  Navas  Patrón   coautoría  en  los delitos de  falsedad  material  en  documento público y de falsedad en documento privado, y  la   condena   se   impuso  como  determinador  de  dichas  conductas  punibles.   

12.1.  En  la sistemática de la ley 600 de  2000,  en  cuyo  imperio  se  adelantó  el proceso, la Sala ha reiterado que la  congruencia  como  garantía y postulado estructural del proceso, implica que la  sentencia  debe  guardar  armonía con la resolución de acusación o el acta de  formulación  de  cargos,  en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el  primero,  debe  haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el  fallo;  en  el segundo, coincidencia entre los hechos y circunstancias plasmadas  en  la  acusación  y  los  fundamentos  de  la  sentencia;  y,  en  el tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en la  acusación y la consignada en el fallo.   

La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juez puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no  agrave  la  situación  del procesado con una pena mayor13.    

12.2.    Con  la  instauración  del  instituto  de  la  variación  de  la  calificación jurídica provisional de la  conducta  punible  prevista  en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, la Corte  desde  el  auto  del  14  de febrero de 2002, radicación 18457, estableció los  siguientes parámetros:   

(…)  La  modificación  del calificatorio  puede  ser  hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la  antecedente,  cuando  el  fiscal  se  equivoca  en la elaboración del pliego de  cargos.   

(…) Solamente es necesaria cuando se hace  más gravosa la situación del procesado.   

(…)  El  juez,  al proferir la sentencia,  puede  degradar  la  responsabilidad  del  sindicado, porque si está habilitado  para  absolverlo,  también  lo  está  para  atenuar su situación, siempre que  respete   el   núcleo   central   de   la   imputación   fáctica  o  conducta  básica.   

(…)  Si  el  fiscal considera que se debe  proferir  sentencia  condenatoria  pero por un comportamiento menos grave que el  deducido  en  el  calificatorio, no es menester seguir estrictamente el trámite  establecido  en  la  ley  para  la  variación. Simplemente, de manera expresa e  indudable, lo hace saber al juez  durante su intervención.   

(…) El fiscal puede hacer la mutación con  base  en su propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa con su  función  acusadora  en  el  juicio.  La opinión del juez, admitida o no por la  fiscalía,   tiene   que   ser   objeto   de   debate   para   efectos   de   la  congruencia.   

(…)   La   resolución  acusatoria,  su  variación  y  las  manifestaciones  del  juez,  no se excluyen para efectos del  principio  de  consonancia.  Por  tanto,  la  sentencia puede ser armonizada con  cualquiera  de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que  sea  respetado  ese núcleo básico y sea benéfica al acusado, pues nada impide  al juez disminuir la responsabilidad.   

(…)  La función acusatoria, exclusiva de  la  fiscalía,  finaliza  con  el cambio de la calificación o con la oposición  del fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido.   

(…)  El  juez  respeta  la congruencia si  condena  con  base  en  la  imputación  fáctica  y jurídica de la resolución  acusatoria,  o  en  la variación, o en la hipótesis que él mismo ha formulado  en  la  audiencia,  o  en  una  conducta atenuada. Pero le está vedado agregar,  porque  sí,  hechos  nuevos  o,  de  cualquier forma, agravar la situación del  procesado,  a quien lo más desventajoso que le puede pasar es que sea condenado  por   los  cargos  que  le  fueron  definitivamente  acreditados  en  el  debate  público.   

(…)  La  Corte  también  ha  afirmado lo  siguiente:   

Dentro del esquema procesal implementado por  la  Ley 600 del 2000, la resolución de acusación hace parte del acto jurídico  complejo  de  la acusación, caracterización que, entre otras cosas, implica su  mutabilidad  dentro  de  la  fase  de  juzgamiento.  Tal naturaleza es necesaria  dentro  de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta priorizar  la  fase  oral  de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre  la  acusación  en  aras de obtener la realización del principio constitucional  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  como  única  manera de que un Estado  definido  como  social  de  derecho  garantice  la  convivencia  pacífica  y la  vigencia de un orden justo.   

Pero  la  naturaleza  compleja  del  acto  jurídico  de  acusación,  que  es  la que da cabida a su mutabilidad, no puede  pasar  por  alto  dos  aspectos  esenciales  del  sistema:  que  la  función de  investigar  y  acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que  es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.   

Esta última característica tiene a su vez  dos  extremos:  el  inicio  de  la acusación, marcado por la resolución de tal  categoría  expedida  por  la  Fiscalía  General; y, la consolidación del acto  jurídico  complejo  de  la  acusación,  determinado por la variación que haya  tenido   conforme   lo   dispone  la  ley.  Esa  fijeza,  inicial  y  final,  es  absolutamente  necesaria  para  que  la  fase de juzgamiento transite purgada de  vicios  y  pueda  adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y  acierto14.   

(…)  El  estatuto procesal penal del 2000  despojó  a  la  resolución  acusatoria  de aquella connotación tradicional de  “ley  del  proceso”,  entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en  el  juzgamiento,  respecto  de  la  conducta.  Y  le  restó esa característica  sencillamente  porque  de  manera  expresa  autoriza  varias  oportunidades  que  permiten           su           variación15.   

Es  claro, entonces, que la providencia que  califica  un  sumario  con  acusación  ya no es “ley” inmodificable para el  juicio.  Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es  la  “acusación”,  conformado -cuando es del caso- por esa resolución y por  las  diversas  situaciones  que se presentan en el incidente de variación de la  calificación                jurídica16.   

12.3. En recientes pronunciamientos la Corte  en  nueva  postura  frente  a la decisión que se acaba de evocar plasmó que la  variación   de  la  calificación  no  puede  efectuarse  con  base  en  prueba  antecedente,  porque  de  admitirse  tal  situación  ello conllevaría a que el  fiscal  haga  enmendaciones oficiosas a la calificación provisional en la etapa  del  juicio,  por  no  valorar  pruebas  aportadas,  lo cual significa violar el  debido                    proceso17.   

12.4.  La  variación  en  el  juicio de la  calificación  provisional de la conducta punible por error en la resolución de  acusación,  solo  es  necesaria  cuando  se  pretenda  hacer  más  gravosa  la  situación  jurídica  del  procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una  especie  delictiva  más  grave  o  una  modalidad  comportamental  más severa,  no    cuando   la   nueva  imputación  es  más  benigna  o  se revele equivalente en términos punitivos,  siempre  que  al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central  de la imputación fáctica.   

12.5.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  precisado    que    la   congruencia   no  implica  perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación  y  el  fallo,  sino  señalamiento  de un eje conceptual fáctico-jurídico para  garantizar  el  derecho  de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso,  de  manera  que no se desconoce la consonancia, si el juez, al decidir sobre los  cargos  imputados,  condena  en  forma  atenuada,  por la razón de que si puede  absolver,  también  puede  atemperar,  siempre  y  cuando se respete el núcleo  básico de la conducta imputada.   

En  ese  sentido  habrá  congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución  de  acusación, en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada      con      relación     a     ellas18.   

12.6. En el asunto examinado, al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  fiscalía  y el representante del  Ministerio  Público,  el  Tribunal  consideró  que  el procesado Jairo Ignacio  Navas  Patrón  obró  como  determinador de los delitos de falsedad material en  documento  público  que recayó en la cédula de ciudadanía elaborada a nombre  de  Carlos  Eduardo  Cadena  Cuervo y de falsedad en documento privado sobre las  facturas  de  cobro  que fueron utilizadas para la confección del cheque que se  pretendió   cobrar,  tal  como  así  se  plasmó  en  la  acusación,  con  la  aclaración  que  si  bien  se  le endilgaron tales cargos a título de coautor,  para   el   ad   quem  la  intervención  del  acusado  en  mención  lo fue en condición de determinador,  fórmula  que por estar comprendida en el concepto jurídico de autor de acuerdo  con  lo  previsto  en el artículo 29 cp, no implicaba variación sustancial, ni  afectación al principio de congruencia.   

12.7.  Frente a esa decisión, admisible en  tanto  que  la  determinación deducida no le reportaba al acusado Navas Patrón  agravación  de  su  situación  jurídica,  el  censor  no  explica por qué el  ad  quem,  que  en  manera  alguna  desconoció  el  núcleo  básico  de la acusación, no podía condenar,  como   finalmente   lo   hizo,  por  una  forma  de  participación  de  iguales  implicaciones  punitivas  a  la  fijada  en  el  pliego  de  cargos, ni atinó a  sustentar  por  qué  se  debe  anular  la  actuación,  como  tampoco demostró  menoscabo  a la garantía fundamental de la defensa por sorprendimiento frente a  la  imputación  fáctica  que  en ningún momento fue modificada y en relación  con   la   cual   giró   el   debate   probatorio   y   jurídico   durante  el  juicio.   

Este reparo será inadmitido.  

13.    Cargo  cuarto:    violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la  apreciación  de  las  declaraciones  de  Guillermo  Rafael  Dorado Herrera y de  Bernardo Antonio Álvarez Garay.   

13.1.  Cuando se denuncia la configuración  de   yerros   de   hecho   por   falsos   juicios  de  identidad en la apreciación probatoria, el recurrente  debe  señalar  qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

      

13.2. Si bien el demandante en relación con  las  declaraciones  de  Guillermo  Rafael  Dorado  Herrera  transcribió algunos  apartes,  omitió  hacerlo  en su totalidad, pasando por alto que tal persona se  presentó  voluntariamente  el  14 de agosto de 2002 a la Fiscalía Cuarta Local  de  Tolú  donde  bajo  la  gravedad del juramento afirmó que fue Jairo Ignacio  Navas  Patrón, hermano del Alcalde de Tolú, quien lo contrató para cambiar el  cheque  por  valor  de  $92.308.256,  entregándole una cédula de ciudadanía a  nombre  de  Carlos  Eduardo  Cadena  Cuervo, un sello de la empresa Unimec y una  tula  donde  debía  guardar  el  dinero,  con  el  compromiso  que  luego en la  Alcaldía   recibiría  a  cambio  la  suma  de $3.000.000, gestión que se  frustro  porque  Navas  Patrón   estando  con  él  en  el  banco  le dijo  “vámonos  que  se  cayó el negocio”.   

Al  ser  vinculado a través de indagatoria  Dorado  Herrera el 9 de septiembre siguiente estando el asunto a conocimiento de  la  Fiscalía  Quince  Seccional  de Sincelejo, cambió la versión inicial para  manifestar  en  esta  oportunidad  que quien lo contrató para cambiar el cheque  fue  Carlos Eduardo Cadena Cuervo y que en la primera declaración mencionaron a  una persona que él ni siquiera conocía.    

13.3.  En  la  primera  intervención  el  declarante  Dorado  Herrera  expresó  que  estando  en  el  parque de Sincelejo  escuchó  que  había  un problema en Tolú por la sustracción del cheque de la  Alcaldía  de  ese  Municipio,  pero que al sujeto que lo había ido a cobrar lo  tenían  ubicado  porque  en  el  banco  le  tomaron fotografías y las huellas,  motivo  por  el  cual  inicialmente se asustó y guardó silencio. Como el rumor  persistía  le  comentó  a  un amigo y le dijo que huiría, quien le manifestó  que  no  se  fuera  porque  lo  habían  utilizado  y  que  lo  mejor era que se  presentara  a  la Fiscalía de Tolú, hablara con el Fiscal y le explicara todo,  como  así  lo  hizo.  Al  culminar  el relato expresó que se sentía amenazado  motivo  por  el cual pedía protección porque de lo contrario se vería avocado  a irse de Sincelejo.   

13.4.  Al contemplar las manifestaciones de  Dorado  Herrera,  contrario  a  lo  que  piensa  el casacionista, el Tribunal no  restringió   ni  adicionó  su  contenido  material,  sino  que  al  valorarlas  desestimó  la  retractación  considerando  que  el  relato inicial se ofrecía  espontáneo  porque  fue suministrado de manera voluntaria ante el ente acusador  en  un  momento procesal en el cual no se había identificado a quien pretendió  cobrar   el  cheque,  y  porque  resultaba  irrazonable  que  si  Cadena  Cuervo  pretendía  defraudar  al  municipio  de  Tolú,  no  necesitaba del concurso de  Dorado  Herrera,  pagándole  una  elevada  suma de dinero por su intervención,  pues  le  había  bastado  con  presentarse  personalmente  al banco a cobrar el  cheque  librado  a  su  nombre,  como  tampoco  era indispensable contar con una  cédula de ciudadanía falsificada para dicho propósito.   

13.5. Esa ponderación probatoria llevó al  ad  quem a inferir en forma  razonada  que  el  cambio  de  versión  de Dorado Herrera no fue otro que el de  querer  favorecer  a  Jairo Ignacio Navas Patrón, a quien señaló sin titubeos  en  su  primera  intervención procesal, siendo ésta la que se acreditó con la  realidad  procesal  subyacente  en  el  proceso  y  que  se  robusteció con las  declaraciones   de  Bernardo  Antonio  Álvarez  Garay,  quien  si  bien  en  el  desarrollo  de la inspección judicial no se refirió al tema, al preguntársele  en  el  testimonio que rindió el 20 de agosto de 2002  y en su ampliación  del  26  de  ese  mismo  mes  y año fue enfático en afirmar que las cuentas de  cobro  de  Unimec  se  las  llevó  a  su oficina de Tesorería para el trámite  correspondiente  el procesado Jairo Ignacio, hermano del Alcalde de Tolú, quien  sin  ser funcionario de la administración gestionaba las cuentas de cobro de la  salud   ARS,  hecho que también fue corroborado con otras pruebas como las  declaraciones  de  Fernando  Antonio  Puerta  López  y de Henry Franklin Castro  Sierra.   

13.6. Desatendiendo la posible transgresión  a  la  contemplación  probatoria,  desacierto  que no halló demostración como  quedó  visto,  el  libelista  se  adentró  en  descalificar  las  valoraciones  efectuadas  por  la  Corporación de segunda instancia pretendiendo que la Corte  acoja  su  postura  de  incertidumbre frente a las razonadas consideraciones del  Tribunal  que  llevó  el  conocimiento  al grado de certeza sobre las conductas  punibles  investigadas  y  la  responsabilidad  que  frente a ellas le cabía al  procesado  Navas  Patrón,  decisión que por llegar a esta sede precedida de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  se impone, y que el demandante no  logró demeritar. Y.   

14.  Como  la  Sala  no  puede  suplir  las  deficiencias  argumentativas  ni  corregir  las  imprecisiones de la demanda, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  además  que la Corte no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Jairo Ignacio Navas Patrón.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1  Const. Polt., art. 29; artículos 8° y 170-4 Ley 600 de 2000.   

2  Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de  Midón  en  su  libro  sobre  la casación, dice lo siguiente: “La obligación  constitucional  de  motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y  extraño  respecto  a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los  principios   por   los   cuales  la  soberanía  pertenece  al  pueblo.”  Esta  transformación  del  modo  de  concebir  la  soberanía  significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de  autoridad  absoluta,  sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita  el  poder  que  le  ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero  titular  de  la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes  por  efecto  de  su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones  judiciales),   el   pueblo   se   reapropia  de  la  soberanía  y  la  ejercita  directamente,  evitando  que el mecanismo de la delegación se transporte en una  expropiación  definitiva  de  la  soberanía  por parte de los órganos que tal  poder  ejercitan  en  nombre  del pueblo”.         

3  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-252     de    2001.    También,    Sents.  T-175  de  1997, T-123 de 1998 y  T-267 de 2000.    

4  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

5  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-242 de 1997.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

7  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  12    de    diciembre   de   2005,   radicado   No.  24.011.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  4    de    septiembre   de   2003,   radicado   No.  17.257   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  31  de  agosto de 2001, radicado  No. 15.745.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,   febrero   21   de  2007,  rad.  25799.   

12  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sents.  Mayo  25  de  1994, rad. 12855 y  agosto 23 de 2006, rad. 22240.   

13  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto    junio   30   de   2004,   rad.  20.965.   

14  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  del  21 de enero del  2003, radicado 20.161.   

15  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia  del 20 de marzo  del 2003, radicado 19.960.   

16  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia   del  1°  de  enero  de 2007, rad. 23.540.   

17  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto abril 23 de 2008, rad.  29339  y  sentencia de julio  2 de 2008, rad. 26122.   

18  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   autos  de 14 de febrero y 12 de marzo de  2002, radicados 18.457 y 19.013.     

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