28938(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  ELKIN  YAMID  BUELVAS  OSUNA,  contra la sentencia proferida el 30 de  julio de 2007 por el Tribunal Superior Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Así   resumió   el   Ad       quem      la      cuestión  fáctica:   

Para  el día 27 de diciembre de 2004 se le  ordenó  al  C3  Buelvas  Osuna  Elkin  Yamid  que  se dirigiera al municipio de  Fundación  a comprar víveres frescos, gastando el dinero en beneficio personal  y  haciendo  préstamos  a  los  soldados,  esperando  recuperar la plata con el  sueldo,  el  cual  no  fue  consignado  oportunamente  en  la  fecha, por lo que  decidió  quedarse  en  el  pueblo  en  un  hotel, presentándose en el área de  operaciones  hasta el 01 de enero de 2005 y a pesar de los requerimientos de sus  superiores.   

2. Adelantada la investigación, el 8 de mayo  de  2006  la  Fiscalía  12  Penal  Militar de Brigada de Barranquilla profirió  resolución  de acusación por los delitos  de desobediencia y peculado por  uso.   

3.  Celebrada la audiencia de corte marcial,  el  Juzgado  Militar Primero de Brigada de la misma ciudad condenó al procesado  como  autor  responsable  de  las  mismas conductas punibles y le impuso la pena  principal  de  diez  (10)  meses  y ocho (8) días de prisión y la accesoria de  separación  absoluta  de  la Fuerza Pública, en providencia del 4 de agosto de  2006.   

Le   otorgó   la   libertad   condicional  garantizada  mediante  caución  juratoria, por un periodo de prueba de tres (3)  meses.   

4.  El  Tribunal Superior Militar revocó la  condena  proferida  por el delito de peculado por uso y en su lugar absolvió al  procesado  de  la  comisión de esta conducta punible, en tanto que confirmó la  decisión  del A quo respecto  del  delito  de  desobediencia.  Como  consecuencia, fijó en diez (10) meses la  pena de prisión, en providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en el numeral 3º del artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia de  segunda instancia, así:   

Primer  Cargo.  El  juzgador  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de identidad, porque le  hizo  decir  a unas pruebas testimoniales algo que ellas objetivamente no rezan.  En  efecto,  al  testimonio  del  médico  Luis  Ramón  Acevedo  Duarte le pone  afirmaciones   que  no  contiene  y  le  quita  la  fuerza  demostrativa  de  la  incapacidad  que  por  enfermedad  presentaba  el procesado y que le cercenó su  voluntad para cumplir a cabalidad la orden impartida.   

Para demostrarlo, el libelista transcribe un  párrafo  de  la  sentencia  y afirma que cuando el Tribunal apunta “…se  considera  que  de  haberlo visto grave…”  se  está  refiriendo  a  lo  que pensó o supuso el médico y esa  recomendación  no  se  encuentra expuesta a lo largo de su declaración rendida  el  15  de  marzo  de  2005  y  que  obra  como  prueba  trasladada  dentro  del  instructivo.   

De  esa  manera, el sentenciador le atribuye  afirmaciones    que   no   tiene   y   va   más   allá   porque   “determina  lo  que  el médico estaba pensando cuando atendió a  mi  defendido”, cuando en realidad lo que refirió es  que  el  procesado  presentaba  un  cuadro  febril  producto  de  una infección  urinaria  y  que  necesitaba  cuatro días de reposo para su recuperación. Esta  situación  de  enfermedad  “se  constituye  en una  causal  de  imputabilidad”  que  el  Tribunal debió  acoger,  pero  al  cercenar  el  verdadero  sentido  de  la prueba testimonial y  ponerla  a decir cosas que ella no refiere, incurre en falso juicio de identidad  con  capacidad  de  influir  en  la  decisión  absolutoria  para convertirla en  condenatoria.   

El   Tribunal   también   le  hace  decir  afirmaciones  que  objetivamente  no contiene a la declaración del Cabo Primero  Ferney  Vidales  Díaz  y  le da mayor importancia que al testimonio del médico  para  excluir  la  situación  de  incapacidad  que por enfermedad presentaba el  procesado,  como  cuando expresa que el Cabo BUELVAS no regresó o incumplió la  orden  porque  no  tenía para pagar el hotel; o que la enfermedad no era de tal  entidad  que  lo  incapacitara. Además, adivina el proceder del cabo Vidales en  el  evento  de  que BULELVAS estuviera enfermo y que como no lo estaba procedió  de otra forma.   

Sin  embargo,  el  uniformado no expresó en  momento  alguno  de  su exposición, rendida el 31 de enero de 2005, las razones  por  las  cuales  el  cabo  BUELVAS no regresó a su puesto de mando. Tampoco se  puede  suponer,  como  lo  hace  el  Tribunal,  que  el  declarante tenga “ojo  clínico”  para  determinar  que  una  persona  padece  infección  urinaria o  cualquier  otra enfermedad, máxime cuando los hechos percibidos por él son los  ocurridos  tres  días  después  de  que  el procesado comenzara un tratamiento  médico  que  para esa fecha debió haber surtido efecto. Por tanto, no pudo ser  testigo  de  la  condiciones en que se encontraba BUELVAS para los días 27 y 28  de diciembre de 2004.   

Si  el  Tribunal  no hubiese incurrido en el  yerro  que  se  pregona,  la  decisión  hubiese  sido  absolutoria,  por  haber  encontrado  demostrada la causal de inculpabilidad contemplada en el numeral 1º  del  artículo  35  de  la Ley 522 de 1999, norma que dejó de aplicar, al igual  que  el  artículo  32  de  la  ley  832 de 2003 y el principio del in dubio pro reo.   

Y es que si el Cabo BUELVAS hubiese dispuesto  de  dinero  para  pagar  el  hotel  y  la  consulta,  la infección urinaria que  padecía  le  impedía  regresar  a  su  base  militar de contraguerrilla que no  cuenta  con  las  condiciones  para  albergar  a un enfermo y donde las vías de  acceso son por caminos de herradura.   

Para  concluir, subraya el demandante que al  apartarse  el  Tribunal de lo que consideró probado, le imputó al procesado un  grado  de  responsabilidad  que  no  se  demostró  dentro  de  la instrucción.   

Solicita se  case la sentencia recurrida  y    en    su    lugar    se   dicte   fallo   absolutorio   a   favor   de   su  representado.   

Segundo  cargo.  El  Juzgador  de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio,  porque  al  momento  de  apreciar  la  declaración  rendida por el médico Luis  Ramón  Acevedo  Duarte,  se  apartó de los postulados de la sana crítica y de  las  leyes  de  la ciencia. Exposición técnica y de contenido científico, que  determina  categóricamente  que  para  el 28 de diciembre de 2004, el procesado  ELKIN  BUELVAS  OZUNA  padecía  una infección urinaria que lo incapacitaba por  cuatro días y que le exigía reposo.   

El  juez  de  segunda  instancia  le  restó  importancia  a  dicho concepto médico, que por sí solo demuestra la ocurrencia  de  una  causal de inculpabilidad, esto es, de una fuerza mayor capaz de someter  la voluntad del procesado.   

Como  se  aprecia  en  la  declaración,  el  médico  describe  el  cuadro clínico que presentaba el procesado para la fecha  de  la consulta. El medio probatorio más eficaz para demostrar la ocurrencia de  una  incapacidad  por enfermedad, es el dictamen del médico tratante. Esa es la  regla  que  en  la sana crítica impone al juzgador observar  y que ante su  existencia,  cualquier  otro medio resulta ineficaz para demostrar lo contrario,  salvo  que  se  trate  de  un  dictamen  profesional  serio  y  con  fundamentos  científicos.   

En la apreciación del testimonio rendido por  el  médico  Acevedo  Duarte,  el  Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el  artículo  441  de la ley 522 de 1999. Si no hubiese incurrido en error de hecho  por  falso raciocinio, hubiese encontrado demostrada la ocurrencia de una causal  de inculpabilidad y la decisión hubiese sido absolutoria.   

En ese sentido solicita se case la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda que se examina no cumple con las  exigencias  mínimas  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal. En consecuencia será inadmitida.   

1. El procesado ELKIN YAMID VUELBAS OSUNA fue  condenado  por  el  delito  de  desobediencia consagrado en el artículo 115 del  Código  Penal  Militar,  que  tiene  señalada pena de prisión de 1 a 3 años,  inferior  al  quantum  establecido  para  acceder al recurso de casación por la  vía  común  u  ordinaria,  motivo por el cual el recurrente debió acudir a la  casación  por  la  vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2°  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que estipula:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia       o      la      garantía    de    los    derechos    fundamentales,   siempre   que   reúna   los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley.   

De  suerte  que,  para la viabilidad de esta  especie  de  impugnación, el demandante debe justificar, en forma clara, uno de  los  motivos  por  los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento  de  la  Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para  salvaguardar los derechos fundamentales.   

Bien  puede  suceder  que esa motivación se  integre  en  el  desarrollo  y  fundamentación  de los cargos, pero no se puede  confundir  con  estos,  porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco  de  esos  especiales  motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe  acreditar,  por  sí  sola, que  el trámite amerita la intervención de la  Sala.   

Una vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  procede  al  examen  del aspecto formal de la demanda,  conforme  a  las  previsiones  que  para su admisibilidad consagra la ley en los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

2. El recurrente no advirtió la posibilidad  de  acudir  al  recurso  de  manera  excepcional.  Por esa razón se sustrajo de  acreditar  los  requisitos  aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de  la  discrecionalidad,  admitir  la  demanda,  puesto  que  dicha  facultad está  limitada  a  la  justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el  recurso por la vía excepcional.   

3.  Y  aún  cuando  la justificación de la  casación  puede  estar  integrada  en  el  desarrollo de los cargos, tampoco se  avizora  que  en  los  reproches  formulados  contra  el  fallo del Tribunal, el  libelista  hubiese  intentado acreditar alguno de los eventos que condicionan la  admisibilidad  de la demanda y que habilitan una revisión de fondo del asunto y  resolver el caso concreto.   

4.  Agréguese que el actor también omitió  elaborar  la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales  en  cuanto  a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración de  acuerdo a la causal de casación invocada.   

4.1.  En  el primer  cargo  aduce  que  el  juzgador  incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, porque le hizo decir a unas pruebas algo  que  ellas  objetivamente  no rezan. Sin embargo, incurre en evidente confusión  al  tratar  de  demostrar  que en la sentencia de segunda instancia se atribuyen  afirmaciones  que  no contienen a las declaraciones rendidas por el médico Luis  Ramón  Acevedo  Duarte  y  el  Cabo  Primero  Ferney  Vidales Díaz, porque los  supuestos  agregados  que reprocha el recurrente son en realidad las deducciones  o  inferencias  del  sentenciador  al  momento  de  sopesar el contenido de esas  exposiciones frente al comportamiento del procesado.   

En  ese contexto, el esfuerzo del demandante  atenta  contra  la  viabilidad  del  recurso, porque se percibe que su verdadera  discrepancia  radica  en la argumentación jurídica que soporta el criterio del  Tribunal   para   desechar   la   tesis   defensiva  destinada  a  acreditar  la  estructuración  de  una  causal  eximente de responsabilidad en cabeza de ELKIN  YAMID  BUELVAS  OZUNA.  Postura  que  por sí sola no demuestra la ocurrencia de  algún  error  atacable en casación, máxime cuando se aprovecha este escenario  para  exponer  una  valoración  de  las  pruebas distinta a la efectuada por el  sentenciador.   

Similares   son   las   deficiencias   del  segundo  cargo,  porque aún  cuando  denuncia  un error de hecho por falso raciocinio, omitió demostrar, con  la  claridad  y  precisión requeridas, cómo se presentó el desconocimiento de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  señalando  cuáles  fueron  las leyes  científicas,   los   principios   lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia  quebrantadas  y  cuál  es  el  aporte  científico, la regla de la lógica o la  máxima  de  la  experiencia  que  el juzgador  debió tomar en cuenta y la  trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión.   

En  lugar  de ello, nuevamente concentró su  atención  en  tratar  de  demostrar  la  presencia  de  la  causal  eximente de  responsabilidad,  exaltando  las  cualidades  de  la declaración rendida por el  médico  Luis  Ramón  Acevedo  Duarte  que,  en su criterio, se muestra como el  medio  probatorio  más  eficaz  para demostrar la ocurrencia de una incapacidad  por enfermedad de su representado.   

Nuevamente deja entrever su inconformidad por  la  forma  como  el  sentenciador  abordó el examen de ese testimonio, en total  alejamiento  de  las  directrices  señaladas  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  en  punto  de los ataques por la vía del falso raciocinio, al que  apenas  se  refirió de manera tangencial para ocuparse de lleno en el examen de  la  prueba  testimonial  que,  por  supuesto, difiere mucho del realizado por el  juzgador  de  segunda  instancia  quien sopesó otras pruebas que no menciona el  demandante  para  concluir en la responsabilidad del procesado BUELVAS OSUNA por  el delito de desobediencia.   

De esa manera, impidió a la Corte conocer en  qué  consistieron  los  errores  de  apreciación probatoria que le atribuye al  Tribunal,  y  como  el  recurso  de  casación  está regido por el principio de  limitación,  la  Sala  no  puede  entrar  a corregir las deficiencias y vacíos  detectados   en   la   demanda,   porque  sería  tanto  como  asumir  la  tarea  argumentativa  del  recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del  recurso   que,   por   lo   mismo,   no   puede   convertirse   en  una  tercera  instancia.   

Finalmente,  es  oportuno  señalar  que  la  revisión  integral  del  proceso  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en  protuberantes  causales  de  nulidad  ni  en  infracción  flagrante de derechos  fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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