29047(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta Nº  085   

Bogotá.          D.         C,  nueve  (9)  de abril de dos mil ocho  (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  LUIS   ALBERTO   CRUZ  ROJAS  contra  la  sentencia  del  30  de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Pereira,  por  medio  de  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado  de  Bogotá, el 23 de noviembre del mismo año, y  lo  condenó  a  las  penas principales de 72 meses de prisión  y multa de  300   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor  de    la    conducta    punible    de    extorsión   agravada   en   grado   de  tentativa.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se conocieron a  través  de  la  denuncia  formulada  por  el  señor  ADOLFO  RAMÍREZ PÍNZÓN  (q.e.p.d.),  ante  la  Unidad  de  Policía Judicial Grupo Gaula de la ciudad de  Bogotá,  el día siete (7) de septiembre de 2001. En ella, puso en conocimiento  de  las autoridades que venía recibiendo cartas y llamadas donde le exigían la  suma  de sesenta (60) millones de pesos para las Autodefensas Unidas de Colombia  –AUC-, so pena de atentar  contra  su  vida  y  la  de  su  familia, situación que llevó al grupo GAULA a  desplegar  las  acciones  de inteligencia pertinentes para dar con la captura de  los autores del ilícito.   

“Para  lograr el cometido, indicaron a la  víctima  los  pasos  que debía seguir para efectos de una negociación con los  autores  de  las  llamadas extorsivas; así mismo, se acordó con la víctima la  entrega  de  un paquete que simulaba la suma de diez (10) millones de pesos, los  cuales  se  entregarían  el día trece (13) de septiembre en la Avenida Boyacá  con calle 13 de la capital de la República.   

“Llegado el día y la hora convenida y en  el  momento en que el señor ADOLFO RAMÍREZ se disponía a hacer la entrega del  referido  paquete  contentivo del dinero exigido, fue capturado en situación de  flagrancia  MANUEL  ANGARITA  HINESTROZA,  personaje que se acogió a los cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada y colaboró con la autoridad informando el  sitio  donde  se  encontraba  su compañero de ilicitud LUIS ALBERTO CRUZ ROJAS,  quien  resultó  tener  cercanía  familiar  con  el  denunciante”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, la  Fiscalía 239 de la Unidad de  Delitos  contra  la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros de Bogotá, el  2  de  diciembre  de  2003,  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  contra  Luis Alberto Cruz Rojas por el delito de extorsión agravado  en grado de tentativa.   

2. El juicio lo tramitó el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia  de  juzgamiento,  el 23 de noviembre de 2005, condenó a Luis Alberto Cruz Rojas  a  las  penas  principales de 72 meses de prisión  y multa de 300 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible  de extorsión agravada en grado de tentativa.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Pereira, al desatar el recurso, el 30 de mayo de 2007, lo  confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior decisión, el defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N  D  A   DE  C A S  A C I  Ó  N   

El defensor del sentenciado, con base en la  causal primera de casación, presenta dos cargos, así:   

Primer cargo  

El   citado   profesional   del   derecho,   con   base   en  la  causal   primera       de      casación,       acusa        al   Tribunal     de     haber     violado,    de     manera   indirecta,    la   ley    sustancial      por      error      de    derecho        por      falso      juicio      de   legalidad.   

Luego de transcribir un fragmento del fallo  de  primera  instancia, asevera que el mismo resulta adverso con lo dicho por el  coacusado  Angarita  Hinestroza  en  la indagatoria y en su ampliación, para lo  cual procede a copiar un breve fragmento de la versión.   

En  tales  condiciones,   anota que el  fundamento  probatorio  de  dicho  fallo  no  corresponde con lo expuesto por el  coacusado  Angarita  Hinestroza,  esto  es,  que  fue  el informe policial y las  declaraciones  de  los  policiales  que  aprehendieron  en  flagrancia al citado  sentenciado,  “donde  manifestaron que el capturado  había  señalado  a mi defendido como socio de la empresa delictual”.   

Así, manifiesta que la versión que rindió  Angarita  Hinestroza  fue  bajo  amenaza y sin la presencia del defensor, razón  por la cual califica dicho medio de prueba como ilegal.   

Después  de citar una jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,   dice  que lo narrado por los policiales constituye  testimonio  de referencia, puesto que no les “consta  de   manera   directa   los   hechos  ‘presuntamente’  manifestados  por  ANGARITA  HINESTROZA,  esta  información  fue  obtenida,  violando el marco normativo procedimental exigido en la construcción  de  la  prueba,  luego no debió ser tenida en cuenta por el fallador de primera  instancia”.   

No  obstante, agrega que el sentenciador de  primer  grado  apreció  dichos  testimonios  como  prueba de responsabilidad en  contra  de su defendido, en tanto que había nexo causal entre la conducta de su  representado con el hecho delictual.   

A continuación cita los artículos 232, 235  y  305 del Código de Procedimiento Penal y reitera lo expuesto. Así, depreca a  la   Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  su  defendido.   

Segundo cargo  

Por  último,  el  citado  profesional  del  derecho,  con  apego  en  la  causal  primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea y falta de aplicación.   

En efecto, aduce que el juzgador interpretó  de  manera  errónea los artículos 244 y 269 de la Ley 599 de 2000 y no aplicó  lo preceptuado por el artículo 63 del mismo estatuto.   

En cuanto al artículo 244 de la Ley 599 de  2000,  destaca que el juzgador determinó la pena de acuerdo con lo que preveía  dicho  artículo,  pero  con  la modificación contenida por la Ley 733 de 2002,  cuando  los hechos ocurrieron en el año 2001, esto es, que se hizo más gravosa  la  situación  del acusado, habida cuenta que la norma vigente para resolver el  caso  era  la  contemplada  en  el  citado  artículo  pero  sin ningún tipo de  modificación.   

Respecto del artículo 269 de ese estatuto,  alude  que  también  hubo una interpretación errónea, puesto que el descuento  se realizó sobre un básico que no correspondía.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar, imponer pena privativa de la libertad de 16  meses  y  conceder  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Recuérdese  que  dado  el carácter de  extraordinario  de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda  lo  haga  bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que no baste con afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  que  se  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Así,  cuando  la censura se intenta por la  vía  del  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, al casacionista le  corresponde  que  señale  cuál  fue  el  medio de prueba que no cumple con los  presupuestos  que condicionan su validez y cómo el mismo de haber sido excluido  en  el  proceso  de la valoración de la prueba, necesariamente el fallo habría  sido  favorable al acusado, máxime cuando se trataba de la única prueba en que  se sustentó el juicio de responsabilidad en contra del acusado.   

Cumplido  con  el anterior derrotero y como  quiera  que  la  violación  de la ley es de manera mediata, también constituye  una  carga  para  el  libelista  que  señale  cómo  dicho error incidió en la  elaboración  del  juicio  de  derecho, esto es, que se aplicó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí dirimía el  objeto de la controversia.   

Por  último,  vale destacar que dentro del  instituto  de  la  casación impera el postulado de limitación, según el cual,  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  las  deficiencias  del  libelo  y menos  complementar    al    censor    en    aspectos   que   no   fueron   objeto   de  postulación.   

3.   De    acuerdo    con   los    anteriores    presupuestos,    resulta    claro   que    el   actor    no    cumplió    con    los   anteriores     derroteros,    en    tanto    que    los  cargos      formulados     contra     la     sentencia   carecen      de      la      debida      claridad     y  precisión.   

En  lo  atinente  al  primer  reparo que el  censor  postula  por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad,  se  advierte que su inconformidad está sobre la credibilidad que los juzgadores  le  dieron  al informe policial y a los testimonios de los agentes del orden que  capturaron  en  estado  de  flagrancia  al otro coprocesado, sin que indique que  efectivamente  los  citados  elementos  de  juicio  no reunían los presupuestos  formales   para   predicar   su   validez   y,   por   ende,   no   podían  ser  valorados.   

Sin embargo, sin demostrar sus aseveraciones  anota  que  la información que suministró el otro coprocesado al momento de su  captura  fue  ilegal, puesto que fue torturado y que lo que presuntamente contó  lo hizo sin la presencia de su defensor.   

Así mismo, pretende de igual manera restar  mérito  probatorio  a  los  citados elementos de juicio con el argumento que el  testimonio  de los policiales se debe calificar como de referencia, en la medida  en que no les consta los hechos.   

Por  manera  que  la simple discrepancia de  criterios  respecto  al  mérito  dado a los medios de convicción no constituye  yerro  para  ser  demandado  en  casación,  a  menos  que  se  advierta que las  conclusiones  probatorias  de  los  juzgadores  no  consultan los postulados que  informan  la  sana  crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la  vía   del   error   de   hecho  por  falso  raciocinio,  evento  que  aquí  no  ocurrió.   

Ante  la  falta de claridad y precisión se  impone la inadmisión de la primera censura.   

Respecto   del   segundo   cargo  que  el  casacionista  formula  por  la  vía  de  la  violación  directa  de la ley por  interpretación  errónea  de  los  artículos  244 y 269 de la Ley 599 de 2000,  valga  inicialmente aclarar que cuando se trata de esta modalidad de infracción  de  la  ley sustancial se parte que la discusión se centra en la aplicación de  la  norma  llamada  a gobernar el asunto, es decir, que el juzgador al construir  el  juicio  de derecho se equivocó, en tanto que seleccionó un precepto que no  resolvía  el  debate  o  que excluyó otro que sí encajaba en los supuestos de  hecho  declarado  como  probado  en  la  sentencia  o,  que habiéndola escogido  correctamente  se  le  dio  un  alcance que no consulta su texto. De ahí que no  tenga  cabida  ningún cuestionamiento referidos a los aspectos fácticos o a la  apreciación de las pruebas.   

Ahora  bien, en cuanto a la interpretación  errónea  de  la  ley,   recuérdese que la misma ocurre cuando el juzgador  selecciona  la  norma  correcta pero al interpretarla le atribuye un sentido que  no   tiene   o  le  asigna  efectos  distintos  o  contrarios  a  su  contenido.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  igualmente  fácil advertir que el casacionista se equivocó en  la  modalidad  de  infracción  de  la  ley sustancial, habida cuenta que lo que  está  alegando  es  una aplicación indebida y no la denunciada interpretación  errónea,  puesto  que indica que la norma escogida no era la llamada a gobernar  el  asunto  sino  otra  que  debió ser seleccionada por razón del tránsito de  legislación, al resultar más favorable al acusado.   

En tales condiciones, el cargo carece de la  debida claridad y precisión para ser admitido.   

3. Sin embargo, la Sala casará parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada,  de  acuerdo  con lo preceptuado por el  artículo  216  de la Ley 600 de 2000 y sin concepto previo de la Procuraduría,  tal  como  lo  ha  indicado  la  jurisprudencia,  puesto  que se advierte que al  acusado  se le vulneró el principio de legalidad de la pena por desconocimiento  del principio de favorabilidad.   

En efecto, con estrictez a la época en que  ocurrieron  los  hechos, esto es entre el 7  y el 13 de septiembre de 2001,  resulta   obvio   que   el  juzgador  debió  seleccionar  para  efectos  de  la  dosificación  de la pena  lo reglado por el artículo 244 de la Ley 599 de  2000,  sin  ningún tipo de modificación, puesto que resultaba más favorable a  los  intereses  del  procesado,  al  consagrar una pena privativa de la libertad  entre 8 y 15 años de prisión   

Recuérdese que el juzgador de primer grado  en  el  proceso  de  la  determinación  de  la  pena, que fue confirmada por el  Tribunal,  tuvo  como  norma base lo preceptuado por el artículo 244 del citado  estatuto,  pero  con  la  modificación  contenida  por  la  Ley 733 de 2002 que  establece  una  pena  de prisión de 12 a 16 años, para seguidamente proceder a  realizar  el  incremento  punitivo  del artículo 267 de la Ley 599 de 2000  y,  luego,  hacer  la  disminución  de pena por razón de la tentativa y por lo  reglado    en   el   artículo   269    (reparación)   de   este   último  estatuto.   

Dicho  de  otra  forma,  el juez de primera  instancia  partió  de  un  mínimo  de  pena que no correspondía en virtud del  principio  de  favorabilidad,  situación  anómala que también afectó el  postulado de legalidad de la pena.   

Por  manera  que  la  Corte  procederá  a  dosificar  la  pena  de la siguiente manera: vale aclarar que al procesado se le  acusó  por  la  conducta  punible de extorsión agravada en grado de tentativa,  según  los  artículos 27, 244 y 267.1 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, en la  instancia  se le reconoció una rebaja de las tres cuartas partes por el acto de  reparación  contemplado  por el artículo 269 de la misma ley. De igual manera,  no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad.   

En tales condiciones, al tipo de básico de  extorsión,  según  el  artículo  244  de la Ley 599 de 2000, que contempla un  pena  de  8  a 15 años, se debe incrementar en proporción  a lo señalado  por  el artículo 267, esto es, de una tercera parte a la mitad, que arroja como  guarismo 128 meses (mínimo) y 270 meses (máximo).   

Ahora  bien, como la conducta punible no se  consumó,  esto  es,  que  se  quedó  en el grado de tentativa, como lo hizo el  juzgador  de  primera  instancia,  dichos  extremos  de  la punibilidad se deben  reducir   en  una  proporción  “no menor de la  mitad  del  mínimo  ni mayor de las tres cuartas partes del máximo”,  de  acuerdo  con  lo estipulado por el artículo 27 de la Ley  599 de 2000.   

Así,  los extremos de la pena privativa de  la  libertad  para  la  conducta  punible  de  extorsión  agravada  en grado de  tentativa  se  fijan  entre 64 meses (mínimo) y 202 meses y 15 días (máximo).  De  acuerdo  con  el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y establecido el ámbito  de  movilidad,  el  mismo  se  dividirá  en  cuartos de la siguiente manera: el  primer  cuarto mínimo de 64 meses a 98 meses y 19 días; el primer cuarto medio  de  98  meses  y  20 días a 133 meses y 7 días; el segundo cuarto medio de 133  meses  y  8  días a 167 meses y 25 días; y el último cuarto de 167 meses y 26  días a 202 y 15 días.   

Por manera que como quiera que al acusado no  se  le  atribuyó  ninguna  circunstancia de mayor punibilidad, resulta evidente  que   la  Sala  sólo  podrá  moverse  dentro  del  primer  cuarto,  es  decir,  entre  64 y  98 meses y 19 días.   

Empero, en cabal cumplimiento del postulado  de  no  reforma  en  peor  reglado  por  el  artículo  31  de  la Constitución  Política,  y  toda vez que el juzgador determinó la sanción en el mínimo, la  Corte fija la pena en 64 meses de prisión.   

No obstante, a aquella cifra se le restará  lo  equivalente a las tres cuartas parte por razón de la reparación, según lo  preceptuado  por  el artículo 269 del Código Penal y que fue reconocida en las  instancias,  es  decir,  48  meses de prisión.  Por manera que se fija, de  manera   definitiva,   la  pena  de  prisión  en  16  meses.   

Respecto  a  la  pena  multa,  la  Sala  se  abstendrá  de  imponerla, en la medida en que el artículo 244 de la Ley 599 de  2000  no  la  reglaba como pena principal. De ahí que resulta violatorio de los  citados derechos atribuírsela al acusado.   

Y  en  cuanto  a  la  sanción accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se  fija en 16 meses.   

En  consecuencia, se condena a Luis Alberto  Cruz  Rojas  a  la  pena  principal  de 16 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado  de   tentativa,  de  acuerdo  con  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

Suspensión condicional de la ejecución de  la pena   

Como  quiera que la pena impuesta no supera  el  quantum  de  tres  (3)  años  de  prisión,  se procederá a analizar si el  sentenciado  Luis  Alberto  Cruz Rojas tiene derecho al mecanismo sustitutivo de  la  pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de le ejecución  de  la  pena,  máxime  cuando  se  le  negó  por  el  factor  objetivo  de  la  pena.   

El artículo 63 del Código Penal (artículo  68  del  decreto  100 de 1980) señala que la ejecución de la pena privativa de  la  libertad  impuesta  en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se  suspenderá  por  un  periodo  de  dos  (2)  a  cinco  (5)  años, de oficio o a  petición    del    interesado,    siempre    que   concurran   los   siguientes  requisitos.   

“1.Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.   

“2.  Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.   

“La suspensión  de  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad no será extensiva a la  responsabilidad civil de la conducta punible”.   

Conforme  a  dicha  preceptiva,  la  Corte  advierte  que  si  bien en este evento se cumple con el presupuesto objetivo del  quantum  de  pena, no sucede lo mismo respecto al factor subjetivo, en tanto que  la conducta atribuida al acusado es de naturaleza grave.   

En efecto, no puede perderse de vista que el  modo  en  que se ejecutó la conducta punible, esto es, a través de amenazas de  causar  la  muerte  a  la  víctima  o  a sus familiares, situación que permite  concluir  que  los  mecanismos  ilícitos en que se apoyó el acusado demuestran  insensibilidad,  lo  que,  sin  duda,  también  conduce  a predicar que en este  puntual  aspecto  se  hace  indispensable  que Luis Alberto Cruz Rojas cumpla la  pena de manera intramural.   

De   igual   manera,   la  hipótesis  de  suspenderle  la  ejecución de la pena al procesado también causaría asombro y  desarmonía  dentro  de  la  estructura  social,  puesto  que vería premiada la  conducta  ilícita  de  éste, aspecto que traduciría en serio compromiso de la  finalidad  de  la  prevención  general  positiva  de la pena (afianzamiento del  orden  jurídico),  por  la  pérdida  de  confianza de la comunidad frente a la  administración de justicia.   

Así,  ante  la gravedad del comportamiento  del  procesado  no  se le concederá la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Respecto  a la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  prisión,  resulta claro que la conducta punible por la que  fue  condenado  el  acusado,  (factor  objetivo),  no  lo  hace acreedor a dicha  medida,  según  lo  reglado  por  el  artículo  38.1 de la Ley 599 de 2000, no  cumpliéndose con dicho presupuesto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada          por         el     defensor   de   LUIS  ALFONSO  CRUZ  ROJAS, por   lo   anotado   en   la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,     se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

2.  CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada.  En  consecuencia,  se  condena  al  procesado Luis   Alberto  Cruz  Rojas  a  la  pena  principal   de   dieciséis   (16)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado  de  tentativa,  de  acuerdo  con  lo  expuesto  en  las  consideraciones de este  fallo.   

3. Aclarar que no  se  condena al procesado a la pena de multa por las razones anotadas en la parte  motiva de esta sentencia.   

4.   PRECISAR  que  en  lo  demás  la  sentencia  no  sufre ninguna  modificación.   

5.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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