26867(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°320   

Bogotá, D. C., noviembre  cinco (5) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto por el defensor de los procesados Milton Hernán Sánchez  Cortés  y  Milton  Romero  Plata  Cortés, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva  que  modificó  la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  en  la  cual  se  les  declaró coautores  responsables  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación, uso de documento  público  falso, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza  calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos  de  instancia  de la  siguiente manera:   

1.- Obra a folios 33 y 35 del sumario 2312,  adelantado  por  la  Fiscalía  Décima  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  la  ciudad  de Neiva, que el día 7 de diciembre de 1997 el señor  Hernando  Gómez  Díaz,  suscribió  el  contrato  No  120  con el Municipio de  Algeciras  (Huila), cuyo objeto era “el mejoramiento de la vía al Paraíso en  lo  concerniente  a  bombeo, cunetas, peraltes y estabilización de los taludes,  incluyendo  la  limpieza  de  alcantarillas  donde se considere necesario en una  longitud  aproximada  de  12  km2,  por  lo  que  se  le  cancelaría la suma de  $10.000.000.oo,   la   que   sería   ejecutada  en  un  plazo  de  quince  (15)  días”.   

Del valor contractual se paga efectivamente  por  el  Municipio  de  Algeciras  (Huila)  la  suma de $9.650.000.oo, según la  siguiente descripción:   

El  día  once (11) de diciembre de 1997 el  contratista  presenta  cuenta de cobro por la suma de $5.000.000.oo a título de  anticipo,  de  la  que  se  le deduce la cantidad de $300.000.oo por concepto de  retención  en  la  fuente  y  para  el Fondo de Seguridad, habiéndosele pagado  finalmente  la  suma  de $4.700.000.oo por éste concepto, lo que se hace con el  cheque  No 7064004 Cuenta Corriente 233-04927-9 del Banco Ganadero-Sucursal Río  del  Oro  de  la  ciudad  de Neiva (fl.38 del sumario 2312 y folio 51 ídem); el  día  27  de  ese  mes  y año el contratista presenta cuenta de cobro para pago  parcial  de  la  obra,  elaborándose  para ello la cuenta de cobro por valor de  $1.500.000.oo  y  previa  deducción  de  la  suma de $15.000.oo por concepto de  retención  en la fuente, se le paga finalmente la suma de $1.485.000.oo (fl. 31  ídem),  para  lo  que  se  giró  el  cheque  No 7064017 de la cuenta corriente  233-04927-9  del Banco Ganadero, sucursal Rio del Oro de la ciudad de Neiva y el  30  de  diciembre  de esa calenda se presenta cuenta de cobro final por valor de  $3.500.000.oo  deduciéndose  de allí la cantidad de $35.000.oo por concepto de  retención  en  la  fuente  (fl.  46 id.), previa certificación expedida por el  Director  de  Planeación  y  Obras Públicas del Municipio de Algeciras (Huila)  dando  fe  del  recibo  total  de  la  obra  (fl.  39  ibídem),  suma de la que  finalmente  se le cancela el valor de $3.465.000.oo., lo que se hace mediante el  cheque   No   7064021   de   la   cuenta   corriente   233-04927-9   del   Banco  Ganadero-Sucursal Río del Oro de la ciudad de Neiva (fl.50 ídem).   

No  obstante lo anterior, el contratista de  esa  obra,  señor  Hernando  Gómez Díaz, dirige un escrito a la Dirección de  Planeación   y   Obras  Públicas  del  Municipio  de  Algeciras  (Huila),  con  constancia  de  recibo  del  primero  (1)  de  febrero de 1998 (fl.30 ib), donde  manifiesta  no  haber  suscrito  ni  ejecutado  el  referido  contrato  de  obra  pública,  lo  que  ratifica  el día 27 de abril de 1998 ante el Fiscal Catorce  Seccional de Neiva (FL. 20 Ib.).   

2.-  El  también  aquí  sindicado  Milton  Romero  Plata,  en  su condición de contratista, suscribió con el Municipio de  Algeciras  (Huila)  los  siguientes  contratos  de suministro de materiales para  obras  de  electrificación  rural  en  esa  población, los que en su totalidad  ascienden    a    la    suma    de    $70.540.000.oo,    según   la   siguiente  descripción:   

Contrato No 018 del 20 de marzo de 1997, por  valor  de $21.000.000.oo con destino a la vereda El Reflejo; contrato No 007 del  23  de  enero  de  1997,  por  valor  de $19.540.000.oo, con destino a la vereda  Naranjos  Altos;  Contrato  No  017  del  20  de  marzo  de  1997,  por valor de  $9.000.000.oo,  con  destino  a  la  vereda Líbano Oriente (fls. 236 al 239 del  sumario  2191),  suma de la que finalmente se le cancela al contratista el valor  de  $8.730.000.oo  (fl. 240 idem); y el contrato No 020 del 20 de marzo de 1997,  por valor de $21.000.000.oo, con destino a la vereda Santa Lucía.   

Acogiendo las conclusiones a que llegara el  ente  acusador,  para  las  instancias, de ese valor total que se le cancelara a  Romero  Plata se acreditó la existencia de tan solo $8.535.515.oo quedando así  un faltante por ese concepto de $62.004.485.oo.   

3.-  El día 6 de octubre de 1997 el señor  Edilberto  Plazas Alarcón cobró tres cheques por valor total de $50.183.017.oo  (fl.  47  del  acumulado  sumario 2197), con los que se pagaban los contratos No  092.1,  por  valor  de  $21.000.000.oo,  mas otrosí por valor de $1.370.215.oo,  destinado  para  electrificar la vereda El Reflejo, suma de la que finalmente se  canceló  el  valor  de $21.475.215.oo (fl. 47 del acumulado sumario 2197, y fl.  134  del  mismo);  contrato No 092.2, por valor de $8.759.310.oo, destinado para  electrificar  la vereda Líbano Oriente, de la que finalmente se paga la suma de  $8.409.310.oo  (fl.118  ídem,  y fl. 47 ídem.); y contrato No 092.3, por valor  de  $21.142.492.oo,  para  electrificar  la  vereda Santa Lucía, suma de la que  finalmente  se  paga  el  valor  de  $20.298.492.oo  (fl.  47  ibídem) todas en  jurisdicción del Municipio de Algeciras (Huila).   

Recaudadas  diversas  pruebas, se concluyó  que  los contratos de suministro que sirvieron de soporte para el pago contenido  en   los   mismos  no  fueron  suscritos  por  uno  de  quienes  aparecía  como  contratista,  señor  José  Mauricio  Ruiz Cortes y, al mismo tiempo, el señor  Plazas  Alarcón  desconoció  la  ejecución  de esas obras que aparecían como  realizadas por él.   

2.- La causa se  adelantó  en  el  radicado  19990000900, en el que se acumularon los siguientes  procesos:   

(i).-          20000011300.-  Adelantado  contra  Milton  Romero  Plata  Cortés  a quien la Fiscalía 21 Seccional el 16 de marzo de 2000  le  impuso medida de aseguramiento como presunto autor del delito de falsedad en  documento  público  y  ese  mismo  despacho el 4 de septiembre de esa anualidad  profirió  resolución  en  su  contra  por  la  misma conducta punible, la cual  cobró  ejecutoria  el  14  de  esos  mismos  mes y año (cfr. f. 104. c. 42), y  repartida  la  causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, lo remitió  el  4  de  diciembre de 2000 al Juzgado Primero para su acumulación al radicado  199900008.   

(ii).-          19990011800.-  Indagados  Milton  Hernán  Sánchez  Cortés  y Jorge Eliécer Amézquita, la Fiscalía Octava Seccional de  Neiva,  el  16  de  julio  de  1999  impuso  al  primero medida de aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  como  autor  del  delito  de  peculado por  aplicación  oficial  diferente  y  precluyó  la  investigación  a  favor  del  segundo.  Ese  mismo  despacho el 12 de octubre de 1999 profirió resolución de  acusación  en  su  contra por la misma conducta punible atribuida al momento de  la  definición de situación jurídica, providencia que logró ejecutoria el 25  de  esos mismos mes y año (cfr. f. 248. c. 51). Conoció de la causa el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito y el 18 de enero de 2000 ordenó su acumulación al  proceso 19990000909 del mismo despacho.   

(iii).-Indagados  Milton  Hernán  Sánchez  Cortés  y  Milton  Romero Plata Cortés, la Fiscalía 14 Seccional de Neiva, el  24  de  diciembre  de  1998  les  impuso  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  como autores de los delitos de peculado por apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  y ese mismo despacho el 23 de  noviembre  de  1999,  profirió  resolución  de  acusación  en  su contra como  presuntos  coautores  de  los delitos atribuidos en la definición de situación  jurídica,  providencia  que  al  no  ser  apelada  quedó ejecutoriada el 21 de  diciembre de ese año (cfr. f. 556. f. 52).   

(iv).-  1999 00009  00.- Indagados Milton Hernán Sánchez Cortés, Milton  Romero  Plata  Cortés,  Cristóbal  Sierra  y  Jorge  Eliécer  Amézquita,  la  Fiscalía  8  Delegada  el  1º  de  abril  de  1998  impuso  a  Jorge  Eliécer  Amézquita,  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por  los  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad en documento público, el  17  de  abril de 1998 impuso a Romero Plata, medida de aseguramiento consistente  en  detención preventiva como autor de los delitos de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros  y  falsedad  ideológica  en  documento  público, se le  adicionó  el  7  de julio de 1998 con la imputación de los delitos de peculado  por  apropiación  en  modalidad  extensiva, y falsedad ideológica en documento  público,  el  1 de junio de 1998 definió situación jurídica a Milton Hernán  Sánchez  Cortés  y Cristóbal Sierra con detención preventiva por los delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento publico, ese  mismo  despacho  el 23 de septiembre de 1998 profirió resolución de acusación  en  su  contra  de  los  antes  citados por las conductas punibles atribuidas al  definirse  situación  jurídica,  la  cual  fue apelada y la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal de Neiva, la confirmó mediante la resolución del 12 de enero  de 1999.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Neiva  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el 11 de agosto de 2005 condenó a Milton Hernán Sánchez Cortés  a  la  pena  principal de ciento quince (115) meses de prisión, inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de  sesenta  millones  novecientos  setenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete  pesos  ($60.974.897.oo),  al  pago solidario de perjuicios a favor del Municipio  de  Algeciras  (Huila)  en  cuantía  de  noventa millones ochocientos ochenta y  siete  mil  quinientos  dos  pesos ($90.887.502.oo), le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  al hallarlo coautor  responsable   de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  falsedad  ideológica  en documento público y  falsedad  en  documento  privado.  A  su  vez  lo  absolvió  del  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  atribuido el 23 de septiembre de 1998 que fuera  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 12 de enero  de 1999.   

A  su  vez  condenó  a  Milton Romero Plata  Cortés   a   la  pena  principal  de  ciento  once  (111)  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual,  multa  de  ciento  treinta  y  cuatro  millones, trescientos cincuenta y  cuatro   mil,  doscientos  doce  pesos  ($134.354.212.oo)  a  favor  del  Tesoro  Nacional,  al  hallarlo  responsable como coautor de los delitos de peculado por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público,  uso de documento  público falso y abuso de confianza calificado.   

A Cristóbal Sierra Pedraza lo condenó a la  pena  de  tres  (3) años de prisión, multa a favor del Tesoro Nacional en suma  de  cinco  millones  ciento  sesenta  mil ciento cincuenta pesos ($5.160.150.oo)  como  coautor  de  los  delitos  de  abuso  de  confianza  calificado.  A su vez  absolvió  a  Jorge  Eliécer Amézquita de los cargos por los que fue llamado a  juicio.   

4- La providencia anterior fue apelada por el  defensor  de  los  procesados  Sánchez  Cortés  y Romero Cortés y el Tribunal  Superior  de  Neiva  el  26  de  julio de 2006, declaró la prescripción de las  conductas  punibles  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente, falsedad  ideológica  en documento público y falsedad en documento privado, atribuidas a  Milton  Hernán Sánchez Cortés,  la prescripción de las conductas de uso  de  documento  público  falso  y  falsedad  ideológica  en  documento público  imputadas  a  Milton  Romero  Plata, declaró la prescripción de la conducta de  abuso  de  confianza  imputada  a  Cristóbal Sierra Pedraza y modificó la pena  impuesta  a  Sánchez Cortés imponiéndole una principal de sesenta y seis (66)  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo  igual,  multa  en  suma  de  $45.137.262  a  favor  del Tesoro Nacional, al pago  solidario  al  Municipio  de  Algeciras  (Huila)  por  valor  de  treinta y ocho  millones,  novecientos  sesenta  y cuatro mil, seiscientos noventa y dos, con 25  centavos  ($38.964.692.25), como coautor del delito de peculado por apropiación  y  a Romero Plata, le modificó la pena, la cual dosificó en cincuenta y cuatro  (54)  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por  tiempo  igual,  multa  de  $91.640.626.25  a favor del Tesoro Nacional y al pago  solidario  al  Municipio  de Algeciras, por valor de $38.964.692.25 como coautor  responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.   

5-  El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso  de  casación  que  ahora se decide, interpuesto por el defensor de los  procesados.   

LA DEMANDAS:  

Al  amparo  de  la causal tercera, segunda y  primera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló siete  censuras, así:   

Demanda  de  Milton  Hernán Sánchez Cortés.-   

1.-  En  el  cargo  primero  (causal tercera), demanda que el juicio está  viciado  porque  se omitió en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento leer  las  resoluciones  de  acusación de los cuatro procesos que se acumularon y las  piezas  procesales  que  las  partes  solicitaran,  omisión  que constituye una  irregularidad que afecta el debido proceso.   

Afirma  que se violaron los artículos 29 de  la  Carta, 6º del C. de P. P., 6º y 13 del C. Penal, 449 del DL. 2700 de 1991,  403  de  la  Ley  600  de  2000,  pues  se  socavó la estructura del proceso al  pretermitir  una  etapa  obligada  como era la lectura de cuatro resoluciones de  acusación  y demás piezas procesales, con lo cual se privó al procesado de la  oportunidad   de  defenderse  porque  no  se  le  interrogó  sobre  los  hechos  constitutivos  de esos procesos por los que se le convocó a juicio, aspecto que  era  conveniente  y  conducente  al éxito de la investigación y por sobre todo  necesario  para  revelar  aspectos de su personalidad, disposición legal que no  es alternativa ni facultativa sino un deber del funcionario.   

Por lo anterior, solicitó la nulidad parcial  del  proceso  a  partir  de  la  audiencia  de  juzgamiento  del  7  de marzo de  2002.   

2.-  En  el  cargo  segundo  (causal tercera) afirmó que el proceso está  viciado  porque  durante  la  audiencia de juzgamiento no se interrogó “a los  procesados”  sobre  la  totalidad  de los hechos criminosos atribuidos, lo que  los  privó  de  la  oportunidad  de  “defenderse  materialmente” y de igual  evitó  que  los otros sujetos procesales los contra interrogaran, irregularidad  que  incidió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del  Código  Penal,  8  y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley  2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000.   

Por lo anterior solicitó la nulidad parcial  del  proceso  a  partir  de  la  audiencia  de  juzgamiento  del  7  de marzo de  2002.   

3.-  En  el  cargo  tercero (causal tercera) acusó que la sentencia está  viciada  por  la  omisión  del  juzgador  en  la  práctica de unas pruebas que  habían  sido  previamente  ordenadas por el mismo, como lo fueron la recepción  del   testimonio   de  Martha  Lucía  Culpa  Ipuz  y  Libardo  Quevedo  Losada,  irregularidad  con  la  que  se violó el derecho de defensa y repercutió en el  menoscabo  del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del Código Penal, 8 y  24  del  Código  de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403  de la Ley 600 de 2000.   

Afirma que como consecuencia de esa omisión  se  imposibilitó  al procesado demostrar que era ajeno a los hechos imputados y  que  la  conducta  de  peculado  por  apropiación  no existió para el caso del  sumario  2312 sino que, por el contrario, lo que se configuraba era el delito de  estafa agravada en concurso con falsedad.   

Adujo  que  la testigo Culpa Ipuz pretendía  demostrar  que  la  firma que reposa como la de Sánchez Cortés en el cheque No  E7064017  del Banco Ganadero Sucursal Río del Oro de Neiva que fue girado el 27  de  diciembre de 1997 y cobrado por canje bancario por valor de $1.485.000.oo no  corresponde  a la que aquél utiliza en todos sus actos y que fue adulterada por  un tercero.   

De  otra  parte,  manifiesta  que  con  el  testimonio   dejado   de   practicar  de  Libardo  Quevedo  Losada  quien  fuera  almacenista  del  Municipio  de  Algeciras  pretendía  demostrar  que  entregó  cantidad  de  materiales a los presidentes de la Junta de Acción Comunal de las  veredas  El  Reflejo  y  Santa  Lucía,  señores  Herney Lozano Losada y Ferrer  Angarita,  los  cuales  la  comunidad  no  quiso  recibir  en  su  oportunidad y  confrontar   de  esa  manera  la  valoración  del  a  quo  quien  partió del presupuesto que esos elementos  no  existían y de esa manera dedujo un faltante, lo cual afecta no solo la pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  al  procesado sino también la multa y la  condena  de  perjuicios  impuesta  toda  vez que se le condenó al pago en forma  solidaria  de $90.887.502.oo deducción sobre la que no existe claridad y que en  el evento de su reducción quedaría en $38.964.692.25.   

Expresó  que  Culpa  Ipuz concurrió a unas  citaciones  que  se le hicieron sin que en esas sesiones se la escuchara y luego  no  pudo  asistir  por incapacidad física a la última etapa de la audiencia de  juzgamiento,  y  el  juzgador no le dio tiempo suficiente para recuperarse de su  dolencia.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  decrete la  nulidad  parcial del proceso a partir de la audiencia pública para de esa forma  recepcionar  los testimonios en cita, pues de haberlos practicado el monto de lo  presuntamente apropiado se habría reducido.   

4.-  En  el  cargo  cuarto  (causal tercera) acusó que la sentencia está  viciada  al  no haberse dado trámite a la objeción presentada por el procesado  respecto  del  dictamen No 796 del 16 de marzo de 2001 rendido por la perito, en  los  términos  del  artículo  255  inciso  2º  del  C. de P.P., con lo que se  afectó   la  estructura  del  debido  proceso  al  inobservar  un  trámite  de  obligatorio  curso  y  porque  con  ella  se  pretendía demostrar que no había  faltante  alguno  en los programas de electrificación y descartar de esa manera  el atentado contra el patrimonio del Estado.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  declare la  nulidad  parcial  a partir del acto por el cual se declaró clausurado el debate  probatorio  de  la  audiencia  pública  para  de  esa  forma  darle  curso a la  objeción presentada por el sindicado Sánchez Cortés.   

5.-  En  el  cargo  quinto  (causal  segunda)  acusa  que  la sentencia no  está   en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  las  resoluciones  de  acusación,  pues  en  ninguna  se  dedujo  la  causal  de  agravación punitiva  originada  en  la  cuantía  de lo apropiado en suma superior a los 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

De  otra  parte,  hizo  mención  que  en el  radicado  No  2312  adelantado  por  la  Fiscalía  14  Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  proferida  el  23  de noviembre de 1999, no se dedujo en  contra  de Sánchez Cortés ninguna agravante por razón de la cuantía superior  a 200 salarios mínimos legales mensuales.   

Por  lo  anterior,  solicita casar en forma  parcial  la  sentencia,  dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese  aumento punitivo.   

6.-  En  el  cargo  sexto  (causal  segunda) demanda que en la resolución  de  acusación  del  23 de septiembre de 1998, la Fiscalía Octava Delegada ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito, calificó el sumario con el radicado 2197 y  formuló  cargos   al procesado por el delito de peculado por apropiación,  entre  otros,  deduciendo  que  Sánchez  Cortés  se  apropió  de  la  suma de  $35.183.017.oo  y  en  la  sentencia de segundo grado se afirmó que la cuantía  objeto  de  ese delito fue por valor de $50.183.017.oo distinto a la imputada en  el  pliego de cargos y en la parte resolutiva no se hizo alusión a la causal de  agravación   prevista   en   el  inciso  3º  del  artículo  133  del  Código  Penal.   

Por  lo  anterior,  solicita casar en forma  parcial  la  sentencia,  dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese  aumento punitivo.   

7.- En el séptimo  cargo  (causal  primera),  cuerpo  segundo,  acusa  la  sentencia  de  incurrir  en  error  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de  existencia   por   ignorar   diversos   medios   de   prueba  existentes  en  el  proceso.   

Lo que ocurrió con los testimonios de José  Herney  Losada,  Yesid  García  Bocanegra, Libardo Quevedo Losada, con diversos  dictámenes  periciales y conceptos emitidos por el perito de la Electrificadora  del   Huila  en  la  etapa  del  juicio,  la  declaración  de  Álvaro  Macías  Villarraga,  Alcalde  de  Algeciras en el año 1999, la ampliación del dictamen  pericial  No  796  del  16  de  marzo  de 2001 rendido por la perito del CTI, la  prueba  documental aportada por Sánchez Cortés en la audiencia pública del 23  de  abril  de  2002, la documentación allegada por Libardo Quevedo Losada quien  era  almacenista  del  Municipio  de  Algeciras,  al  igual  que  los documentos  allegados por Herney Lozano Losada.   

Aduce  que  la  omisión  del testimonio de  Lozano  Losada,  impidió  establecer  que Gimbler Perdomo Zamora fue la persona  que  fabricó  y  suministró  las  torres  metálicas  para  los  programas  de  electrificación  rural cuestionados, salvo las 33 torres que suministró Jesús  Conde  Calderón  al  programa  de  los  Naranjos Altos y no Milton Romero Plata  Cortés   como  en  forma  errónea  concluyó  el  a  quo, falencia que condujo a compulsar copias a Perdomo  Zamora  por  falso  testimonio,  proceder que no se compadece con las demás que  obran en el proceso.   

Afirma que Lozano Losada expresó recibir en  1997  materiales  del  almacenista  de ese entonces Cristóbal Sierra Pedraza, y  luego  en 1998 de parte de Libardo Quevedo Losada anexando copia de las actas en  la  que  se  hizo  entrega de los mismos y ratificó lo relativo al recibo de un  transformador  de  25  Kv  que  se  encontraba  provisionalmente en la vereda El  Bosque  en  calidad  de  préstamo,  pero  luego  fue  trasladado a la vereda El  Refugio,  para  la  cual  aportó  un  documento en el que consta la devolución  hecha por la Electrificadora del Huila.   

Refiere que el citado declarante manifestó  que  por  la  mora  en  la ejecución de los trabajos en la vereda El Reflejo se  perdieron  ciento  quince  (115)  bultos  de  cemento  y luego se utilizaron 122  nuevos  para  hincar  las  torres  metálicas  y  que  de  haberse apreciado ese  testimonio  se  habría  establecido  que  ese  material corresponde en “buena  parte”  al  contratado con Milton Romero Plata Cortés y concluido que Gimbler  Perdomo  Zamora  en efecto allegó las torres metálicas y 100 bultos de cemento  y  que  los  otros  137 debió suministrarlos Romero Plata, porque fueron bienes  que  efectivamente  se  hallaron  en ese lugar y debieron ser cuantificados para  concluir   cuánto   fue  el  dinero  que  presuntamente  se  extravió  de  ese  programa.   

Alude  que  de acuerdo al anterior recuento  probatorio,  para  octubre  de  1997 había una inversión de cincuenta y cuatro  millones  setecientos  noventa y nueve mil ciento veintiún pesos, diez centavos  ($54.799.121.10.),  suma  a la que se le debe restar $2.078.400.oo equivalente a  la  mano  de  obra  no  calificada  para  un  total  de cincuenta y dos millones  setecientos  veinte  mil setecientos veintiuno con diez centavos, cifra superior  a  los $44.370.215 que aparece comprometida en el presupuesto para su ejecución  y  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  establecer  que  no  hubo  detrimento  patrimonial  y  que  no  se  presentó  faltante  alguno,  y que controvierte lo  dictaminado  por  la  perito del CTI quien adujo en el dictamen 796 que existió  un  faltante  de  materiales  por  valor  de  $8.208.224.oo, sin haber explicado  frente  a  qué  rubros  se dio dicha ausencia y que sirvió para la decisión a  que   llegara   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  y  el  Tribunal  de  Neiva.   

Refirió lo manifestado por Gimbler Perdomo  Zamora  en  la  audiencia  pública,  cuando  dejó  constancia de la entrega de  materiales  al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Reflejo  en  cuantía  de  veintiún millones novecientos noventa y siete mil trescientos  pesos  ($21.997.300.oo)  con  destino  a ese programa de electrificación rural,  del  cual  sólo  $11.682.3000 estaban apropiados para esa obra y el restante de  $10.315.000.oo  iban  para  el programa de la vereda Santa Lucía, cantidades en  materiales  que  fueron halladas en la diligencia de inspección judicial que se  practicó en ese sitio.   

Recordó que en la diligencia en mención de  igual  se  pudo  constatar que en la vereda El Reflejo fueron halladas 66 torres  metálicas  de 7.30 metros de altura y 30 torres metálicas de 9 metros y que si  se  coteja  con  las obligaciones contractuales asumidas por Milton Romero Plata  Cortés  para  con  el  Municipio  de  Algeciras,  reposa  que se comprometió a  suministrar  la  cantidad  de  27  torres de esa dimensión para ese programa de  electrificación.   

Afirma  que  si  las  instancias  hubieran  analizado   esas   pruebas,   habrían   concluido   que  para  el  programa  de  electrificación  rural  de  la  vereda El Reflejo existía un aporte inicial de  $45.725.000.oo  de la que se afectó contractualmente la suma de $44.370.215.oo,  cantidad que se ha justificado.   

Argumenta  que  lo  mismo  ocurre  con  las  declaraciones  de  José  Wilson  Garrido Lara y Yesid García Bocanegra, que no  fueron  apreciadas,  quienes  manifestaron  que el procesado entregó al primero  materiales  por valor de $8.500.000.oo, con lo que se variaba el objeto material  del delito contra el patrimonio público.   

Concluye afirmando que de haberse apreciado  las  anteriores  pruebas,  se  habría  deducido que no hubo faltantes de dinero  para  los  programas  de  electrificación  de referencia, sino “que lo que se  presentó  fue un indebido destino de materiales y elementos de un programa para  otro,  especialmente  de  la  vereda  Santa  Lucía,  para las veredas Reflejo y  Naranjos,  lo  que  en  sí no configura el delito de peculado por apropiación,  sino  otro  de  naturaleza  distinta”,  motivo por el cual solicita a la Corte  dictar   una   sentencia   “que  reconozca  la  omisión  valorativa,  con  la  consecuencia  de restar el valor que resulte de ese análisis a los programas de  electrificación  rural,  con  la consecuencia punitiva que ello implique, si es  que falta dinero para alguno de ellos”.   

Demanda  de Milton  Romero Plata Cortés.-   

1.-  En  el  cargo  primero  (causal  tercera) afirma que el proceso está  viciado  porque  durante  la  audiencia de juzgamiento no se interrogó “a los  procesados”  sobre  la  totalidad  de los hechos criminosos atribuidos, lo que  los  privó  de  la  oportunidad  de  “defenderse  materialmente” y de igual  evitó  que  los otros sujetos procesales los contra interrogaran, irregularidad  que  incidió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del  Código  Penal,  8  y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley  2700  de  1991 y 403 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicita se decrete  la nulidad parcial a partir de la audiencia de juzgamiento.   

2.-  En  el  cargo  segundo  (causal  segunda)  acusa  que la sentencia no  está   en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  las  resoluciones  de  acusación,  pues  en  ninguna  se  dedujo  la  causal  de  agravación punitiva  originada  en  la  cuantía  de lo apropiado en suma superior a los 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Por  lo  anterior,  solicita casar en forma  parcial  la  sentencia,  dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese  aumento punitivo.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  es del criterio que a los demandantes no les asiste razón por  lo siguiente:   

               

1.- Frente al cargo  primero (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés)  y  cargo  segundo  (de la de  Milton   Hernán  Sánchez  Cortés)  de  nulidad,  consistente  en  no  haberse  interrogado  a los procesados en la audiencia pública sobre la totalidad de las  conductas  punibles  atribuidas,  lo  que  habría  conducido  a  aportar nuevos  elementos  de  juicio  que demostrarían la inocencia de los acusados, considera  que  ese  interrogatorio no era posible practicarlo pues Milton Hernán Sánchez  Cortés,  estaba  gozando  del beneficio de libertad provisional, situación que  no  hacía obligatoria su presencia en la audiencia pública, motivo por el cual  se  dio  inicio  sin  su  presencia,  razón  por la que no se entiende cómo el  defensor  quien  no  realizó esfuerzos para que ese procesado concurriera a esa  diligencia,   ahora   pretende   alegar   nulidad   de   lo   actuado   por  esa  circunstancia.   

Considera  que  a  Plata  Cortés,  en  las  sesiones  de  audiencia pública del 13 de agosto y 27 de septiembre de 2002, el  juez  dispuso  interrogarlo  y los demás sujetos procesales se abstuvieron, por  lo  que  el  reclamo  que  se  formula carece de fundamento, sin que se advierta  ninguna  vulneración  al  debido  proceso ni derecho de la defensa, razones por  las que concluye el cargo no debe prosperar.   

2.- Frente al cargo  segundo (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés)  y  cargo  quinto  (de  la de  Milton  Hernán  Sánchez  Cortés)  alegados  al amparo de la causal segunda de  casación,   por   haberse   deducido  en  la  sentencia  una  circunstancia  de  agravación  originada  en  la  cuantía de lo apropiado superior a 200 salarios  mínimos  que  no  está  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  las  resoluciones  de  acusación  proferidas en contra de los mismos, consideró que  en  efecto  en el pliego de cargos del 23 de noviembre de 1999, a los procesados  no  se  les  atribuyó  la circunstancia agravante del artículo 133 numeral 3º  del  Código  Penal, la cual fue derivada en forma no consonante por el juzgador  de  primer  grado,  pero  que  el  Tribunal,  corrigió  el  yerro, pues para la  dosificación  de  la  pena partió del tope mínimo sin ese aumento, razón por  la que concluye el cargo no debe prosperar.   

3.- Frente al cargo  primero  (de  la  demanda  de  Milton Hernán Sánchez  Cortés)  de  nulidad,  por  haberse  omitido  la  lectura  de la resolución de  acusación  y  otras  piezas procesales que solicitaran las partes o que el juez  decidiera  de  oficio,  considera  que  es  irrelevante  porque  la audiencia de  juzgamiento  se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto en el cual  no  se  hace  mención  a  esa  ritualidad  como si se estipulaba en el estatuto  procesal anterior.   

Además,  reitera que cuando se inició esa  diligencia   Sánchez   Cortés,   estaba  gozando  del  beneficio  de  libertad  provisional,  lo  que  no  obligaba  su  presencia,  sin que se advierta ningún  menoscabo  al  debido  proceso ni al derecho de la defensa del mismo, razón por  la que considera el cargo no tiene vocación de éxito.   

4.- Frente al cargo  tercero  (de  la  demanda  de  Milton Hernán Sánchez  Cortés)  de  nulidad por la omisión de la práctica de las pruebas previamente  ordenadas  como  fueron  las declaraciones de Martha Lucía Culma Ipuz y Libardo  Quevedo  Lozada,  que  demostrarían la no participación de Sánchez Cortés en  las conductas investigadas.   

Considera  que  en  efecto el testimonio de  Culma  Ipuz  fue  ordenado  pero  no  se  llevó  a cabo, pues ella quien había  declarado  en  el  proceso, dijo en su oportunidad que no elaboró los contratos  toda  vez  que  de  ello  se encargaba el ingeniero Milton y su secretaria, y la  ampliación  de  referencia  tenía  como  propósito  lograr  claridad sobre la  cuenta de cobro en el contrato No 120.   

Aduce,  que por lo manifestado por Vladimir  Montenegro,  empleado  de  la Alcaldía de Algeciras, se estableció que ella no  elaboraba  cuentas de cobro. Además, para el caso, lo que se investigaba no era  establecer  si la firma endosataria del cheque con el que se cobró el valor del  contrato  No 120 correspondía o no al imputado Milton Hernán Sánchez Cortés,  pues  el  beneficiario de ese título valor fue Hernando Gómez Díaz quien dijo  no  haber  celebrado compromiso alguno, ni ejecutado ni cobrado su precio. Y que  en  contrario,  el objeto de investigación tenía como punto de mira establecer  la  veracidad del contrato que celebró el Municipio en mención en cabeza de su  Alcalde,  quien lo firmó, habiéndose demostrado su inexistencia, razón por la  cual la ampliación de ese testimonio era improcedente.   

En   igual   sentido   considera  que  la  declaración  de Libardo Quevedo Losada en su calidad de almacenista de ese ente  territorial  no  era  relevante,  pues  aquel  llevó unas actas que refieren la  entrega  de  materiales  para  la  vereda El Reflejo que le fueron recibidos por  José  Herney  Lozano  en  calidad de Presidente de la junta de acción comunal,  materiales  que  fueron  entregados  ante la insistencia de ese dirigente, mucho  tiempo  después  de  que Milton Hernán Sánchez Cortés dejara de ser alcalde,  constando  en  el  proceso  que  las  obras  en  esa  vereda  y  otras no fueron  terminadas  como  lo  estableció en su oportunidad la Fiscalía con la ayuda de  pruebas periciales practicadas por el C. T. I.   

De   otra   parte   conceptúa,  que  las  devoluciones  de  dinero  fueron tenidas en cuenta por la segunda instancia para  derivar  la dosificación punitiva que se imputó y que el testimonio de Quevedo  Losada  para  lo  que habría servido era para ratificar el desgreño con el que  se  manejaba  la administración municipal de Algeciras como en forma atinada lo  dijo   el   ad   quem,   razones  por  las  que  concluye  esta  cargo  no  debe  prosperar.   

    5.-   Frente   al   cargo  cuarto  (de  la  demanda  de Milton  Hernán  Sánchez  Cortés)  de  nulidad  porque no se tramitó la objeción del  dictamen  pericial  del  C.  T.  I.  No  796  del  16 de marzo de 2001, antes de  finalizar  la audiencia pública de acuerdo con el artículo 255 numeral 2º del  Código Procesal Penal.   

Adujo  que, en el cuaderno 53 a folios 53 y  374,   Milton  Hernán  Sánchez  Cortés  y  Milton  Romero  Plata,  en  efecto  solicitaron  aclaración y objeción del dictamen, respectivamente, trámite que  se  surtió  en  su oportunidad y que agotado el mismo, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Neiva mediante providencia del 30 de abril de 2001, resolvió  declarar  infundada la objeción al punto que en la parte considerativa estimó:  “… lo que por consiguiente hace obvia la omisión  de   cualquier   razonamiento   respecto   de   la   aclaración,  adición  y/o  modificación  pretendida  por  el encartado Milton Hernán Sánchez Cortés”,  lo  cual  significa que esa petición de la defensa se  tramitó  de manera cabal y oportuna, por lo que resulta sin fundamento el cargo  de nulidad el que está llamado a no prosperar.   

    6.-   Frente   al   cargo  sexto  (de  la  demanda  de  Milton  Hernán  Sánchez Cortés) invocado al amparo de la causal segunda de casación,  por  existir  incongruencia  entre  las  distintas  resoluciones  de  acusación  proferidas  en su contra y lo resuelto en los fallos de primero y segundo grado,  al consignarse unos valores diferentes frente a lo apropiado.   

Recuerda  lo que el casacionista manifestó  cuando  dijo que en el proceso No 2197 en el pliego de cargos se hizo referencia  a  una  suma  de $35.183.017.oo, en el proceso No 2312 a $10.000.000.oo y de ese  total  acumulado de $45.183.017.oo al restar los valores reintegrados se obtiene  una  cifra  de  $29.18.017.oo  que  sería  lo que finalmente se determinó como  apropiado  por  su  procurado, valor que difiere de los faltantes a que alude el  pliego  de  acusación  y de lo establecido por el Tribunal donde se condenó al  procesado  al  pago  de  perjuicios en suma de $38.964.692.25.oo, presentándose  una incongruencia que viola el derecho de defensa.   

Considera  que  el  casacionista con “una  falacia  argumentativa  construyó  un  juego  de  palabras  con  las cifras que  suministraron   los   distintos   funcionarios”,  resultando  inadmisible  esa  actitud.   

Aduce que el valor de $50.183.017.oo obedece  a  la  falsificación  de  tres contratos y los otros $10.000.000.oo a un cuarto  identificado  con  el  No  120, habiéndose girado por los primeros tres cheques  contra  el  Banco  Cafetero,  los  que  una  vez  cobrados por Cristóbal Sierra  Pedraza,  éste  entregó a José Alexis Murcia Cuenca la suma de $15.000.000.oo  y el restante de $35.000.000.oo al incriminado.   

Concluye  el  Ministerio Público afirmando  que  los  valores  diferentes  a  los  que  alude  el demandante, obedecen a las  consideraciones  razonables que en su momento expusieron los jueces de instancia  y  que  para  el  evento una cosa es el monto del valor de los contratos para la  adecuación   de   la   conducta  de  peculado  y  otra,  la  estimada  con  las  correspondientes  deducciones  que  se  efectuaron  con miras a la dosificación  punitiva,  razones  por  la que conceptúa no se observa ninguna incongruencia y  en esa medida el cargo no debe prosperar.   

7.- Frente al cargo  séptimo  (de  la  demanda  de Milton Hernán Sánchez  Cortés)  formulada  al amparo de la causal primera de casación por la omisión  de  valorar  los testimonios de Herney Lozano Lozada, José Wilson Garrido Lara,  Yesid  García  Bocanegra  y  Libardo  Quevedo Losada, conceptúa que ello está  alejado  de  la  realidad,  pues  el Tribunal en el fallo de segundo grado en la  página  58  y  siguientes abordó el análisis de cada uno de esos declarantes,  de  donde  no  resulta  cierto el cargo así formulado y que otra cosa es que la  estimación  probatoria dada por el juzgador de segundo grado no coincida con el  criterio  del  demandante,  y que igual ocurre con las inspecciones oculares que  en  efecto  fueron  apreciadas  en  el  fallo  definitivo,  razones  por las que  concluye el cargo no debe prosperar.   

Por  todo lo anterior, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  En  el  cargo  primero  (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés)  y  cargo  segundo  (de la de  Milton  Hernán  Sánchez  Cortés) en los que se invoca nulidad de lo actuado a  partir  de  la  audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2002, por la omisión  en  la que se incurrió, consistente “en no haber interrogado a los procesados  en   la  audiencia  pública  sobre  la  totalidad  de  las  conductas  punibles  atribuidas”  para  que  ellos  pudieran  defenderse de las mismas y los demás  sujetos  procesales  los  hubieran  contra  interrogado, circunstancia en la que  eventualmente   habrían   emergido   nuevas   pruebas  como  producto  de  esos  cuestionamientos,  pretendida  falencia  sobre  la  que el casacionista aduce se  incurrió  en violación al “derecho de defensa material”, debe anotarse que  el cargo está llamado a la no prosperidad por lo siguiente:   

Para el caso de lo así formulado, no deja  de  ser  inane  que el casacionista demande nulidad por violación al “derecho  de  defensa  material”  de  Milton Hernán Sánchez  Cortés,   por   la   circunstancia  de  no  haberlo  interrogado  en  la  audiencia  de  juzgamiento  sobre  el conjunto de conductas  imputadas  en  las  resoluciones  de  acusación,  cuando  es un hecho claro que  el  citado  procesado  no  obstante haber sido citado  para   que   concurriera  a  esa  diligencia,  no  lo  hizo   por   encontrarse  gozando  del  derecho        de        libertad  provisional.   

En  esa medida, dada su situación, no era  obligatoria  su presencia en ese ritual, motivo por el cual se dio inicio sin su  participación,   ausencia  del  mismo  que  se  advierte  obedeció  de  manera  voluntaria,  habiendo  renunciado  de  esa  manera  a  los ejercicios de defensa  material  a los que tenía derecho a desplegar en el interrogatorio de que trata  el  artículo 403 de la Ley 600 de 2000, sin que en absoluto sea dable propugnar  por   una   nulidad   en   los   términos   en   que   ha   sido  formulada,  pues  para el caso el trámite  no  practicado,  se  pasó  por  alto no por omisión  deliberada  del  juzgador  sino  debido  a su falta de  presencia física.   

En lo que corresponde a lo demandado por el  defensor    de   Milton   Romero   Plata  Cortés,  debe  afirmarse  que  no  le  asiste  razón,  pues  en  las  sesiones del   13   de   agosto   y  27  de  septiembre  de  2002,  el  juez  dispuso su interrogatorio y además otorgó el derecho  para  que  los  demás  sujetos  procesales  lo  hicieran,  frente  a  lo que se  abstuvieron,  de  lo que se demuestra para ambos casos, que ningún menoscabo al  derecho de defensa material se ha consolidado.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   no  prospera.   

2.-  En  el  cargo  segundo (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés)  y  cargo  quinto  (de  la de  Milton  Hernán  Sánchez  Cortés)  invocados al amparo de la causal segunda de  casación,  porque la sentencia de segundo grado no está en consonancia con los  cargos   formulados   en  las  resoluciones  de  acusación  y  se  derivó  una  circunstancia  de  agravación originada en la cuantía de lo apropiado superior  a  200  salarios  mínimos  que  no  había  sido imputada de manera fáctica ni  jurídica,   debe   advertirse  que  esta  acusación  está  llamada  a  la  no  prosperidad, por lo siguiente:   

En la sentencia de segundo grado se advierte  sin  dificultades  que  a los procesados Sánchez Cortés y Plata Cortés, no se  les  derivó  la circunstancia de agravación punitiva del artículo 133 numeral  3º  del  Código  Penal  y  sobre  el  tema  de  manera  puntual en el fallo se  dijo:   

Respecto del primer tópico mencionado, se  verifica  en  el  proceso  un  incremento  punitivo  al  haber superado el monto  apropiado  el valor de 200 s. m. l. m. vigentes para la época de los hechos, al  aplicarse  el  mismo  a  los  dos  extremos  punitivos  de  la  norma infringida  establecida    como   más   grave   –peculado  por  apropiación, art. 133. D.L. 100 de 1980-, ya que en  el  proceso  dosificativo,  ante  el silencio que sobre la sistemática guardaba  ese  estatuto  penal,  se aplicaba la posición doctrinal desde la cual tal como  concuerda   en  el  art.  61  del  Estatuto  Sustantivo  actual,  disponía  tal  incremento  en  el  extremos  superior  en  los  eventos  en  que  el tipo penal  señalara  un  incremento  delimitado  en la expresión “hasta en” la mitad,  tal como acontece con el inciso tercero de la norma señalada.   

En cuanto al segundo aspecto, se tiene que  en   la   acusación   no  fueron  concretadas  ni  fáctica  ni  jurídicamente  circunstancias  de  agravación genérica o específica alguna que permitiera al  a  quo  atenderlos al dosificar la sanción. Adicionalmente, advierte la Sala la  afectación  a  Sánchez Cortés en el caso de la imputada 11ª circunstancia de  agravación  del artículo 66 del D.L. 100 de 1980, como quiera que la posición  privilegiada  para la consumación de los hechos, al ser un elemento estructural  del  peculado por apropiación, inhibía atenderse como agravante, en desarrollo  del  principio  del non bis in idem; razones suficientes para desatenderlos para  los efectos punitivos.   

Por las anteriores consideraciones el cargo  no prospera.   

3.-   En  cargo  primero  (de  la  demanda  de  Milton Hernán Sánchez  Cortés)  mediante  el  cual  el  casacionista  acusó  a  la sentencia de estar  viciada  porque  en  la  audiencia  de  juzgamiento se omitió la lectura de las  resoluciones  de  acusación  proferidas  en  su contra, sin mayores extensos se  advierte  que  en  ninguna irregularidad se ha incurrido, pues el trámite a que  hace  mención  el  demandante  se  consagraba  en el Decreto 2700 de 1991 en el  artículo 449, el cual decía:   

Celebración  de la audiencia.- Llegado el  día  y  la  hora  para  la vista pública, se dará lectura a la resolución de  acusación  y  a  las demás piezas procesales que soliciten las partes o que el  juez considere necesarias.   

La  audiencia  de juzgamiento del procesado  Sánchez  Cortés,  se  adelantó  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000, en cuyo  trámite  ya  no se incluyó la lectura de la resolución de acusación, pues el  artículo 404 ibídem, estableció:   

Celebración  de  la  audiencia pública.-  Llegado  el  día  y  la  hora  para  la  vista  pública,  el juez interrogará  personalmente  al  sindicado  acerca  de  los  hechos  y  sobre todo aquello que  conduzca a revelar su personalidad.   

Dado así, lo preceptuado en la normativa de  referencia,  de  entrada se advierte que al no haberse procedido a dar lectura a  la  resolución  de  acusación,  no  se  incurrió  en ninguna irregularidad de  carácter  formal  ni  menos  sustancial,  ni tampoco se ha incurrido en ningún  menoscabo al derecho de defensa del aquí procesado.   

Por    lo    anterior   el   cargo   no  prospera.   

4.-  En  cargo  tercero  (de  la  demanda  de  Milton Hernán Sánchez  Cortés),  mediante  el  cual  se acusó a la sentencia de haberse dictado en un  proceso  viciado porque se omitió la práctica de unas pruebas que habían sido  previamente  ordenadas  como  lo fueron las declaraciones de Martha Lucía Culma  Ipuz  y  Libardo  Quevedo  Losada,  que  a  criterio  del  demandante de haberse  escuchado  habrían  demostrado  la no participación de Sánchez Cortés en las  conductas punibles investigadas.   

Para   el   cargo   así   formulado,  el  casacionista  manifestó  que  el  propósito  de escuchar a Martha Lucía Culma  Ipuz,  era  el de demostrar a través de su testimonio que la firma que reposaba  en  el  cheque E7064017 del Banco Ganadero por valor de un millón cuatrocientos  ochenta  y  cinco  mil  pesos ($1.485.000.oo) no correspondía a la rúbrica que  Sánchez  Cortés  utilizaba en sus actos y por esa vía colocar de presente que  se trató de una adulteración.   

Tratándose de una pretendida violación al  derecho  de  defensa  frente  a  una  eventual  adulteración  de  la  firma del  procesado  en  un  título  valor,  se proyecta en un todo inconducente formular  dicho  planteamiento  a  partir  de la omisión de la práctica de un testimonio  como  el  referido,  bajo  el  entendido general de carácter probatorio que las  adulteración  de  una  firma en un documento no se evidencia o infirma mediante  prueba  testimonial,  negando  o desconociendo la autoría de la rúbrica de que  se  trate  o a través de terceras personas que se mencionen como conocedoras de  la  forma de firmar, sino que por el contrario esa confrontación debe hacerse a  través  de prueba pericial de grafología especializada, sin que la presencia o  ausencia  de  un testigo con acotaciones personalísimas al respecto incida como  menoscabo al derecho de defensa.   

De  otra  parte,  y para ahondar en razones  acerca  de  la  no  prosperidad  de  lo  demandado, dígase que lo que de manera  puntual  se investigaba no era lo relativo a esa firma, sino la autenticidad del  contrato  No  120  celebrado entre Milton Hernán Sánchez Cortés en su calidad  de  Alcalde  de  Algeciras  (Huila) con Hernando Gómez Díaz, quien al interior  del   proceso   declaró  no  haber  celebrado  ningún  compromiso  ni  haberlo  ejecutarlo ni menos cobrado la suma de dinero en mención.   

En  lo  que  corresponde  a  la omisión de  escuchar  en  ampliación  de  testimonio  a Libardo Quevedo Losada, dígase que  ninguna  violación  al  derecho  de  defensa  se  observa,  pues  el mencionado  declarante  fue  escuchado  en  el  desarrollo de la audiencia pública en donde  reconoció  unas  actas  obrantes  en  el proceso referidas a la entrega de unos  materiales  eléctricos  que  tenían  como  destino  la  vereda  El Reflejo del  Municipio  de  Algeciras,  los  cuales  fueron recibidos por el Presidente de la  Junta  de  acción comunal José Herney Lozano, quien de igual lo admitió, pero  bajo  la  circunstancia  que  ello  ocurrió  espacios de tiempo después de que  Sánchez  Cortés  dejara  de  ser  Alcalde de ese ente territorial, de donde se  infiere  que la ampliación de testimonio omitida de este declarante no proyecta  ningún  menoscabo  ostensible  ni  sustancial  al  derecho de defensa del aquí  procesado  y  máxime  cuando  lo  vertido por el mismo al proceso fue objeto de  apreciación  por  parte  de  los  juzgadores,  sin que lo relatado por el mismo  hubiera    incidido    en    la    inexistencia    de    la   conducta   punible  atribuida.   

Por    lo    anterior   el   cargo   no  prospera.   

5.- En cargo cuarto  (de  la  demanda  de Milton Hernán Sánchez Cortés),  invocado  como  nulidad,  por  la circunstancia de no haberse dado trámite a la  objeción  presentada por Sánchez Cortés al dictamen pericial No 796 del 16 de  marzo  de  2001, el cual fuera rendido por un perito del C. T. I., aspecto que a  criterio  del  demandante  vulnera  el  artículo  255 inciso 2º del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  advertirse que lo así formulado está llamado a no  prosperar, dadas las siguientes consideraciones:   

Es  claro  que  Romero  Plata,  objetó  el  dictamen  No  712  del  30  de diciembre de 1999 y que frente al mismo, Sánchez  Cortés,     solicitó     a     la     perito    que    hiciera    aclaraciones.  Debe  resaltarse  que  la  objeción  de  referencia  fue  declarada  infundada  por  el  juez  de  primera  instancia  mediante  decisión del 30 de abril de 2001 y que estando en trámite  esa  objeción llegaron las aclaraciones y modificaciones que había peticionado  Sánchez  Cortés, las cuales fueron rendidas a través de la pericia No 796 del  16 de marzo de 2001, y que a su vez fueron objetadas por el mismo.   

De  acuerdo con lo anterior, no se advierte  ninguna  irregularidad  sustancial afectante del debido proceso, ni menoscabo al  principio  de  confrontación probatoria, bajo el entendido que en el evento del  dictamen  No  712 del 30 de diciembre de 1999, el aquí procesado no lo objetó,  sino   que   por  el  contrario,  por  lo  que  optó  fue  por  solicitar  unas  aclaraciones,  las  que en efecto se dieron a través del dictamen 796 del 16 de  marzo de 2001.   

En  esa  medida,  lo  que  Sánchez Cortés  instrumentó  fue  objetar  unas  aclaraciones,  trámite  probatorio de por sí  atípico,  toda vez que las adiciones, clarificaciones o ampliaciones de acuerdo  al  artículo  255 de la Ley 600 de 2000 se han estatuido es para los eventos en  los  que  se  rinda  una  pericia como respuesta o como prueba de una objeción,  pero  que  a  su vez, una vez producidas no son susceptibles de una subsiguiente  objeción     como    pareciera    entenderlo    de    manera    equívoca    el  casacionista.   

De aceptarse lo demandado por el actor, ello  conduciría  en  vía de hipótesis, que de manera correlativa, al presentarse y  darse  trámite a una objeción formulada contra unas aclaraciones que se exigen  respecto   de   una   experticia,  podría  ser  nuevamente  materia  de  nuevas  solicitudes  de  ampliaciones  y  así sucesivamente, cadena de réplicas que no  está consagrada de manera legal.   

Por lo anterior, el cargo está llamado a la  no prosperidad.   

6.- En cargo sexto  (de  la  demanda  de Milton Hernán Sánchez Cortés),  acusó  que  en  la  resolución  de acusación del 23 de septiembre de 1998, la  Fiscalía  Octava  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito, calificó el  sumario  con el radicado 2197 y formuló cargos  al procesado por el delito  de  peculado  por  apropiación, entre otros, deduciendo que Sánchez Cortés se  apropió  de  la  suma  de  $35.183.017.oo y en la sentencia de segundo grado se  afirma  que  la  suma  objeto  de  ese  delito  fue por valor de $50.183.017.oo,  acusación  que está llamada a no prosperar, pues contrario a lo así afirmado,  desde  la  resolución  de acusación del 23 de septiembre de 1998 se afirmó lo  siguiente:   

Se  allegó  al  proceso fotocopia de tres  cheques  correspondientes  a la cuenta corriente No 290-00621-2 perteneciente al  Municipio  de  Algeciras  asi:  No  D8195885  por $8.409.310.oo, No D8195887 por  $21.475.oo  y  No  D8195886 por valor de $20.298,192, girados a favor del señor  Edilberto   Plazas   Alarcón,   los   que   sumados  ascienden  a  la  suma  de  $50.183.017.oo.  Es  de  anotar que al revisar los anexos correspondientes a las  Veredas  El  Reflejo  y  Líbano  Oriente,  los  dos  primeros coinciden con los  valores  de  las  cuentas de cobro a nombre de José Mauricio Ruiz Cortés y que  aparecen  autorizadas para su giro a favor de Edilberto Plazas Alarcón, las que  no fueron aceptadas por ninguno de los anteriormente citados. (…)   

Lo  anterior se estableció en razón a la  comunicación  que enviara el señor Abel Palacios Trujillo quien como ciudadano  oriundo   del   Municipio  de  Algeciras  quiso  se  investigaran  las  posibles  irregularidades  que se hubieran presentado en la adjudicación de los contratos  de  electrificación  rural, como el desarrollo de las obras mismas, lo que a la  postre  tuvo  como  resultado  el  hallazgo  de tres (3) cheques cobrados por el  señor  Edilberto  Plazas  Alarcón  por  valor  de  $50.183.017.oo y que fueron  entregados   por  el  ex  Alcalde  Milton  Hernán  Sánchez  Cortés  y  el  ex  Almacenista  Municipal  Cristóbal  Sierra  Pedraza, quienes luego de obtener el  efectivo  procedieron  a  comprar  el  valor  de  $17.000.000.oo  en  materiales  eléctricos   al   Ingeniero   José   Alexis   Murcia   Cuenca,   cancelándole  $15.000.000.oo  y  dejando  en su poder el restante, es decir $35.183.017.oo que  hasta   el   momento   se   desconoce   en   qué   fueron   invertidos.  (f.534  C.1)   

En la sentencia de segundo grado se tuvo en  cuenta  las  imputaciones fácticas dadas en la resolución del 23 de septiembre  de   1998   y   además   lo   relativo  a  la  apropiación  de  diez  millones  ($10.000.000.oo)  de los que se hizo atribución en la resolución de acusación  del  23  de  noviembre  de  1999 y además se hizo cómputos de las devoluciones  dadas  por  los  dos  procesados  en suma de $39.835.515.oo, de donde no resulta  cierto  lo  denunciado  como  presunta  incongruencia  frente  al  monto  de  lo  atribuido como apropiación.   

Por   lo   anterior,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

7.-   En  cargo  séptimo  (de  la  demanda  de Milton Hernán Sánchez  Cortés),  al amparo de la causal primera de casación, acusó a la sentencia de  segundo  grado de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por  omitir  valorar  los  testimonios  de Herney Lozano Losada, José Wilson Garrido  Lara,  Yesid García Bocanegra, Libardo Quevedo Losada y Gimbler Perdomo Zamora,  cargo  que  está  llamado  a  la  no  prosperidad,  pues en el fallo impugnado,  claramente  se  observa  que  el  Tribunal se ocupó de valorar esos testimonios  respecto de los que de manera concluyente dijo:   

En  últimas, contrario a lo esgrimido por  el  recurrente,  no  encuentra  la  Sala  en  estas  pruebas  la  importancia  o  connotación  que  pretende  dárseles  a  grado  tal de afectarse la actuación  procesal,  puesto  que  si  bien  permiten conocer algunas de las circunstancias  como  se presentó el movimiento de los materiales y las formas irregulares como  se  llevó  el  proceso  de ejecución de los proyectos sociales, ellas han sido  corroboradas  a través de otros medios probatorios y más importante aún obran  los  experticios  rendidos por personal idóneo, fundado especialmente en prueba  documental, dada la naturaleza de las conductas investigadas.   

De  otra parte, dígase que el casacionista  al  formular el anterior cargo en forma expresa no orientó la censura a derruir  en  su  totalidad  el  cargo  de  peculado  por  apropiación atribuido al aquí  procesado  sino  a  insinuar  que  la  conducta  punible  que  se advertía como  aplicable  era  otra  de  distinta  adecuación  típica,  la  que insinuó como  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  pero de la que no se ocupó en  demostrar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No  casar  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS  AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

            Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                          Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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