29042(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29042  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                        Magistrado Ponente   

                                               Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 359   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Una  vez cumplido el trámite previsto en el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre  la  solicitud  de  extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  de   América   en   relación   con   el   ciudadano   colombiano  Nelson       Jaimes      Quintero.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 3362 del 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su embajada en nuestro país, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano Nelson  Jaimes  Quintero,  requerido  como  fuera  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  toma de rehenes  (secuestro)  -concierto  para  cometer  este  delito y ayuda y facilitación del  mismo-,  y  mediante  Nota  Verbal  No.  0086 del 11 de enero del año en curso,  formalizó    el    pedido   de   extradición   allegando   la   documentación  correspondiente, debidamente traducida y legalizada.   

2.  Enviadas  las  diligencias   a   esta  Corporación  bajo  la  advertencia  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  conformidad  con  la cual “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal  colombiano”  y  una vez el reclamado en extradición designó  defensora  que  lo  asistiera,  se  elevó  solicitud de pruebas, disponiéndose  parcialmente  el  recaudo de alguna de las múltiples pedidas por auto calendado  el  2 de julio de 2008, cuya firmeza se mantuvo en decisión de 17 de septiembre  al negar la reposición intentada.   

3.  Son hechos  reseñados en la referida Nota diplomática:   

“Los  hechos del caso indican que el 13 de  agosto  de  2004,  José  Yesid  Ceballos,  ciudadano de los Estados Unidos, fue  secuestrado  apuntándole  con un arma por miembros del Ejército de Liberación  Nacional  (ELN),  un  grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado  como  una  organización  terrorista. El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos  en  la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. EL ELN en repetidas  ocasiones  solicitó el pago de rescate a la familia Ceballos. El 8 de diciembre  de   2004,   la   familia   Ceballos  pagó  al  ELN  una  suma  de  rescate  de  $24’500.000    pesos  colombianos  ($11.000  dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN  liberó al señor Ceballos…   

Nelson  Jaimes Quintero fue el comandante de  la  ‘Compañía Luis Enrique  Guerrero’   del   ELN  y  controló  toda  la  actividad  diaria  relacionada con el cautiverio del señor  Ceballos,  así  como las negociaciones del rescate. Jaimes Quintero anunció la  llegada  del secuestrado, ordenó el encadenamiento del secuestrado e interrogó  al  secuestrado.  Jaimes  Quintero  fue  escuchado  en una llamada negociando el  rescate  y  un  testigo  explicó que Jaimes Quintero ordenó la liberación del  secuestrado”.   

4.  Con  la  Nota  Verbal  de  solicitud  de  extradición,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América     clarificó     que     Nelson    Jaimes  Quintero  es sujeto de la acusación No.07-290 dictada  el  26  de  octubre  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  mediante  la cual se le acusa de los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  cometer  el  delito  de  toma  de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Sección  1203 (a) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos:  Toma  de rehenes (secuestro), y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones  2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos”.   

Clarificó   la   Nota   Diplomática  que  Nelson   Jaimes   Quintero  “conocido         como        ‘chucho’,  es  ciudadano  de Colombia, nacido el 13 de agosto de 1969, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No.91.433.746”.   

5. Así también se  remitieron  debidamente  autenticados y traducidos al castellano, los siguientes  documentos en orden al pedido de extradición:   

-Declaración jurada de apoyo a la solicitud  de  extradición  de  Brenda J. Johnson Fiscal Federal adjunta de la Oficina del  Fiscal  Federal del Distrito de Columbia y del Agente Especial Manuel Ortega del  Servicio  de  Investigaciones  Federal –juramentados  como  fueron  ante  un  Juez Magistrado de los Estados  Unidos-.   

-Acusación  formal  07-290 dictada el 26 de  octubre  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

-Transcripción  de  aquellas  disposiciones  pertinentes  que  se  afirman transgredidas por el requerido en extradición con  las conductas que se le han imputado.   

6. Corrido traslado  con  miras  a  que  fueran  presentados  los  alegatos  de  conclusión,  a ello  concurrieron  la  apoderada  del solicitado en extradición, el propio ciudadano  Jaimes   Quintero   y   el  Ministerio Público, así:   

6.1.  Comienza  la  representante  de  Nelson  Jaimes Quintero  por señalar que los hechos de que se acusa a su asistido habrían  tenido  ocurrencia el 13 de agosto de 2004 y le imputan haber tomado parte en el  secuestro  del  ciudadano  colombo-americano  Yezid Ceballos, que se atribuyó a  miembros de la organización rebelde ELN.   

Previamente reseñar el contenido de la orden  de  captura  y  los  cargos  por  los  que  se  impartió la misma y fue acusado  Nelson  Jaimes Quintero, así  como  el  resumen fáctico que sobre los mismos se observa en los testimonios de  la  Fiscal  Brenda J. Johnson y el Agente Especial Manuel Ortega, para la actora  es  claro que los hechos tuvieron integral ocurrencia en territorio colombiano y  que,  inclusive,  la  información sobre la retención de Ceballos que se hizo a  familiares  en  Estados Unidos lo fue también por cuenta de otros familiares en  Colombia.   

Dado  que en criterio de la Corte una de las  tres  causales de improcedencia de la extradición lo es que el delito haya sido  cometido  en territorio colombiano, tal y como lo ha señalado la doctrina de la  Sala  en  diversas  oportunidades,  para  la memorialista en el caso concreto no  procedería  dada  la claridad sobre el lugar de comisión de la conducta que le  ha servido de fundamento.   

Como segundo argumento, observa la apoderada  de  Nelson Jaimes Quintero que  valorada  la  conducta  que le ha sido atribuida en su condición de miembro del  ELN,  se  estaría  frente  a  un  delito político -pues se trata de un rebelde  alzado  en  armas-  razón  por  la  cual  no concurriría el principio de doble  incriminación  y  por  ende no podría ser procesado por el delito de concierto  para delinquir.   

Solicita,   con  base  en  los  anteriores  argumentos,    que    el    concepto    sea    desfavorable    al    pedido   de  extradición.   

6.2. A su turno, para  el  ciudadano  pedido  en extradición el concepto de la Corte debe ser adverso,  si  se  toma  en  cuenta  que el delito fue integralmente cometido en territorio  colombiano  y  el  pago  del  rescate a que se alude fue igualmente cumplido con  dinero  de  nuestro  país  y  por entidades bancarias de nuestro territorio, al  tiempo  que  si bien algunos familiares del plagiado que viven en Estados Unidos  se  enteraron del secuestro no fue porque se les hicieran exigencias económicas  sino  porque  sus  propios  consanguíneos les informaron sobre el plagio.    

6.3. Satisfechos a  plenitud  encuentra  la  Procuradora Delegada los requisitos legales en orden al  concepto  que  debe  emitir  la  Corte  en  el  caso  concreto. En dicho sentido  advierte  que  obra  copia  autenticada y debidamente traducida de la acusación  impartida  en su contra, con indicación clara de los hechos imputados, la fecha  y  lugar  de su realización, así como que no existe duda alguna sobre la plena  identificación  de Nelson Jaimes Quintero como  la persona pedida en extradición y que se encuentra retenida,  dando  por  cumplido  que  los  delitos  imputados  tienen su equivalente en los  artículos   169   y   340  del  Código  Penal  y,  finalmente,  copia  de  las  disposiciones  aplicables  también con la regular traducción, fue allegada por  vía diplomática.   

La  conjunción  de  todos  los  elementos  destacados,  en  criterio del Ministerio Público, hacen que el concepto para la  extradición  de  Nelson  Jaimes  Quintero deba ser favorable.   

CONSIDERACIONES  

Tal  y como es advertido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  dado  que  no  existe tratado de extradición aplicable  entre  los  Estados  Unidos de América y Colombia, como también que los hechos  fundantes  del  pedido  de  extradición  ocurrieron  con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997  y  que  perduraron hasta el 2005 es aplicable la Ley 906 de  2004,  en cuyo artículo 502 se dispone que el concepto que corresponde emitir a  la  Corte  ha de fundarse en: la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación;  la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y en el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Validez de la documentación  

Pues  bien, para la Sala es un incontrastable  hecho  que  la  documentación  allegada  con  la Nota Diplomática que eleva el  pedido  de  extradición  de  Nelson  Jaimes  Quintero  se  incorporó a este trámite por vía diplomática y  acorde   con   la  reseña  destacada  comprende  copia  de  la  resolución  de  acusación,  a través de la cual se conocen en detalle los hechos imputados, la  fecha  y lugar de su acaecimiento, -esto es, las circunstancias tempo-espaciales  de  su realización-, así como la información suficiente en orden a establecer  la  plena identidad de la persona reclamada e igualmente copia auténtica de las  disposiciones  penales  aplicables  para el caso, documentos todos expedidos por  autoridades  de  los Estados Unidos y adjuntadas por vía diplomática, como que  se  allegaron por intermedio de la embajada de los Estados Unidos de América en  nuestro país.   

Fueron también acompañadas las declaraciones  en  apoyo  a  la extradición rendidas por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia y por el detective Manuel  Ortega, agente especial del FBI.   

Toda   esta   documentación,  como  ya  se  advirtió,  fue avalada en su autenticidad por Kenneth Harris, Director Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien certificó que copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, y por el agente especial  Manuel  Ortega  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del Departamento de  Justicia  de  Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica y a su  turno,  el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo constar que  Kenneth  Harris  se desempeñaba como Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  División  Penal  del  Departamento  de Justicia de los  Estados  Unidos  en Washington D.C., estampándose con ese cometido el sello del  Departamento  de Justicia y la acreditación de su firma por el Director Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales.   

Por   último,  la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  certificó  que  al documento anexo se le fijó el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo  cual  hizo  fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado y que la Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  Sonya N  Johnson,  suscribiera  su  nombre, cuya ratificación estuvo a cargo del Cónsul  (e)  de  Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, al certificar la  autenticidad  de  la  firma de Sonya N Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores de nuestro país.   

Identidad del solicitado  

Este  elemento  se  halla  colmado,  como que  Nelson   Jaimes   Quintero  efectivamente  es  la  persona nacida el 13 de agosto de 1969 e identificada con  la  cédula  de  ciudadanía  91.433.746  cuyo  pedido de extradición elevó el  Gobierno  de los Estados Unidos, siendo por demás quien se encuentra privado de  la  libertad  en  espera  de la culminación de este trámite, no existiendo por  ende el menor resquicio de duda sobre su identidad plena.   

Principio      de      la      doble  incriminación.   

Este presupuesto como se sabe atañe a que el  hecho  que  motiva  la  extradición  también  esté  previsto en Colombia como  delito  y  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 Ley 906 de 2004).   

Pues bien, el primero de los cargos atribuidos  a  Nelson  Jaimes Quintero lo  acusa  de  asociación  ilícita  para  cometer el delito de toma de rehenes y a  través  del  segundo  el  hecho  de  haberse  materializado  el  secuestro  del  ciudadano José Yesid Ceballos en territorio colombiano.   

Siendo  ello  así, las conductas en mención  corresponden  a  aquellos  presupuestos descritos como punibles por el artículo  340  de  la  599 de 2000 modificado por el artículo  8º de la Ley 733 del  2002,  en  la modalidad de concierto para delinquir con una pena de 6 a 12 años  de  prisión  y la segunda de las imputaciones, al delito de secuestro extorsivo  reprimido  por  el  artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo  2º  de  la Ley 733 del 2002, con una pena de prisión de 20 a 28 años, o de 28  a  40  años  si  se  presiona  la entrega de lo exigido con amenaza de muerte o  lesión.   

Esta cotejación posibilita entender cumplido  el principio de la doble incriminación.   

Equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   

A   este   respecto,   como  en  múltiples  oportunidades  lo  ha  reseñado  la  Corte,  trátase  de  establecer  entre la  decisión  en que se sustenta el pedido de extradición y aquella que en nuestro  sistema  comporta  iguales  características, una equivalencia, en forma tal que  sirva  al  propósito  de  equiparar dichas piezas jurídicas en comparación de  los dos sistemas en que se estructuran.   

Pues bien, tal es el caso predicable respecto  de   la   resolución   de   acusación  No.  07-290,  dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, en contraste con la pieza  jurídica  a que alude el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como que contiene  la  individualización  del  acusado,  un  resumen  de  las  conductas que se le  atribuyen  con  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que fueron  ejecutadas,  así  como  los  elementos  de  persuasión  que  la sustentan y la  calificación  jurídica  que  les  corresponde, de donde ningún reparo amerita  señalar que la exigencia en cuestión se encuentra colmada.    

Improcedencia  de  la  extradición  por  no  cumplirse con los presupuestos del artículo 35 Constitucional   

Aun  cuando  como  se ha visto, la petición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América posibilitó constatar  los  requisitos  que  el  Código  de Procedimiento Penal ha previsto en orden a  conceptuar  favorablemente  sobre la extradición, es lo cierto que no sucede lo  propio  en  relación con los supuestos constitucionales que este instrumento de  cooperación  internacional  de  lucha  contra  la delincuencia ha señalado, en  tanto  condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que  los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior.   

Precisamente al constatar este imprescindible  presupuesto  material  se  tiene que la conducta delictiva imputada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia a Nelson  Jaimes Quintero, tuvo su integral  génesis,  preparación,  ejecución  y  consumación dentro de los límites del  territorio de Colombia.   

Es así que, como ya se observó, en la Nota  Verbal  0086 de 11 de enero de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud  de   extradición,  son  destacados  los  hechos,  bajo  el  siguiente  recuento  sintético:   

“Los  hechos del caso indican que el 13 de  agosto  de  2004,  José  Yesid  Ceballos,  ciudadano de los Estados Unidos, fue  secuestrado  apuntándole  con un arma por miembros del Ejército de Liberación  Nacional  (ELN),  un  grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado  como  una  organización  terrorista. El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos  en  la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. El ELN en repetidas  ocasiones  solicitó  el  pago  de  rescate  a  la  familia de Ceballos. El 8 de  diciembre  de  2004,  la  FAMILIA  Ceballos  pagó al ELN una suma de rescate de  $24.500.000  pesos  colombianos  ($11.000  dólares  de  los  Estados Unidos) y,  posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos…”.   

Semejante  es  la  glosa de los hechos que se  hace  en  la acusación No. 07-290, dictada en la Corte Distrital de los Estados  Unidos    para   el   Distrito   de   Columbia   en   contra   de   Nelson  Jaimes  Quintero,  con  la  única  variante  consistente en agregar que ”…El liderazgo  del  ELN  refrenda  el  secuestro como una técnica principal en extorsionar sus  exigencias  a  la  República  de Colombia y recaudar fondos para su insurgencia  guerrillera”.   

Es muy específico y claro el pliego de cargos  en  señalar  de  manera  inequívoca  que  la  conducta  objeto  del  pedido de  extradición  ocurrió “dentro de la República de Colombia” en el municipio  de  Salento  -Quindío-  y  aun cuando se alude a la afectación de intereses de  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  de  América  con la realización de hecho  punible,  nada  conduce  a  considerar  que  dicho menoscabo haya comprendido el  despliegue  de  actos  objeto  de  reproche por fuera de los límites de nuestro  territorio,  máxime  cuando  la referencia que se hace a las llamadas empleadas  para   concretar  la  exigencia  extorsiva, de acuerdo con los presupuestos  inicialmente  señalados,  se  habrían  efectuado  a  familiares  del  plagiado  residentes  en  Colombia,  estando  en  dicho orden acreditado que el pago de la  suma exigida se hizo en moneda nacional.   

Por lo tanto, siendo que los comportamientos  objeto  de  imputación  y  fundantes  del  pedido de extradición se realizaron  dentro  del  territorio  colombiano, en orden a lo dispuesto por el artículo 13  del  Código Penal que consagra el principio de la territorialidad es imperativo  dar  aplicación a la ley nacional a quien la infrinja dentro de los límites de  nuestro país.   

La Corte ha dicho  sobre el particular:   

“Exigencia última  que   viene  interpretando,  como  corresponde,  con  arreglo  al  principio  de  territorialidad  que  contiene  los  de  extraterritorialidad  previstos  en  el  artículo  14  y  16 del Código Penal, modificado este último por el artículo  22  de  la  ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las  personas  que  la  contravengan  en  territorio  nacional  o  en  alguna  de las  hipótesis  del  ejercicio  de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por  constituir  principios  de  derecho  internacional  son  de  forzosa observancia  dentro  del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior,  ostentando  el  carácter  de doble vía a la vez que facultan a las autoridades  colombianas  para  investigar  conductas  realizadas  total o parcialmente en el  exterior,  legitiman  a  las  extranjeras  para  adelantar  la acción penal por  hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.   

En   ejercicio   de   la   jurisdicción  extraterritorial  es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar  y  perseguir  a  los  autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas  más  allá  de  sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio  de  nacionalidad  pasiva  que  recíprocamente  contempla  el artículo 16-5 del  Código   Penal  autorizando  el  ejercicio  de  la  acción  penal  contra  los  extranjeros  que  al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del  mismo  precepto,  se  encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un  injusto  penal  en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que  la  ley  colombiana  reprima  el  delito  con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a dos años.   

Potestad que obviamente no basta para dar por  acreditado  el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio  de  la  jurisdicción  por  parte  de  las  autoridades norteamericanas en estos  casos,  la  que  no  puede  ser controvertida en el trámite de extradición por  constituir  expresión  de la soberanía de ese país y ser su escenario natural  de  reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es  imprescindible  que  los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente  en  el  exterior  con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal  que   los  estima  cometidos  en  el  lugar  en  donde  se  desarrolle  total  o  parcialmente  la  acción,  en el que debió realizarse la acción omitida, o en  el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.   

En  simetría con esta hermenéutica la Sala  viene  verificando  la  presencia  de este presupuesto al instante de conceptuar  fundada  en  la  información  registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de  concluir  que  los  hechos  sucedieron  por lo menos parcialmente en el exterior  rinde  concepto  favorable  siempre  y cuando converjan las exigencias de la ley  procesal  penal,  y  desfavorable  de  comprobar  que  acaecieron  totalmente en  territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.   

En este sentido se ha pronunciado la Sala en  las  decisiones  del  16  de  mayo  de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de  2002,  radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047  del 1 de febrero de 2007.   

Y, la Corte Constitucional en las sentencias  1106   de   2000,   SU   110   de   2002”  (Concepto  24878).   

Siendo por tanto evidente que los delitos por  los  que  se  reclama  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  Nelson     Jaimes     Quintero    fueron  integralmente  ejecutados  en  territorio colombiano y que ello inhibe a la Sala  de  conceptuar  favorablemente  a  su entrega por estar ausente la exigencia del  artículo  35  de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004, relativa a que  los  hechos se hayan cometido en el exterior, la Corte rendirá criterio adverso  al  pedido  demandado  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en este  caso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,  emite  concepto  DESFAVORABLE a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    Colombiano   Nelson  Jaimes  Quintero, identificado con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  91.433.746  de  Barrancabermeja  -Santander-,  elevada  por vía diplomática por el Gobierno de los Estados  Unidos   de   América,  en  relación con los cargos penales de concierto para  cometer  el  delito de toma de rehenes (secuestro) (cargo uno) y toma de rehenes  (secuestro),  y  ayuda y facilitación de dicho acto punible (cargo dos)  a  que  se  contrae la solicitud, contenidos en la acusación No 07-290, dictada el  26  de  octubre  de  2007  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.    

Por  la  Secretaría,  se  comunicará  esta  determinación    al    requerido    Nelson   Jaimes  Quintero,   su   defensora  y  al  representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación.     

Igualmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho,   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

      JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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