28623(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 07   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de enero de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por  el  defensor  de DIANA FRANCELY CANO, requerida en extradición  por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio N° OFI07-30237-DIJ-0100  del  19  de  octubre  de  2007,  el  Viceministro  de  Justicia comunicó que el  Gobierno  de  España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal  No.  085/07 del 7 de febrero de 2007, formalizó la solicitud de extradición de  la  ciudadana  colombiana  DIAN  FRANCELY CANO. Igualmente, que mediante la Nota  Verbal  No.  382/07  del  30 de agosto de 2007, aclaró el error observado en la  sentencia  dictada  en  el  país  requirente  el  25 de abril de 2002, haciendo  constar  que  el  número de pasaporte de la solicitada es C.C. 43.834.343. A la  petición se anexó la documentación pertinente.   

2.  Con  base  en  el  Fiscal  General de la  Nación,  por  medio  de  resolución  del  26 de septiembre de 2007, ordenó la  captura  con  fines  de  extradición  de  la  persona  solicitada,  que se hizo  efectiva  el  5  de  octubre  del  mismo  año por funcionarios del Departamento  Administrativo de Seguridad D. A. S.   

3. Recibida la actuación, la Sala, mediante  auto  del 29 de octubre de 2007 dispuso requerir a DIANA FRANCELY CANO, para que  designase  un  defensor que la asista en el trámite de extradición, pues en su  defecto se le nombraría uno de oficio.   

4. Una vez designado y reconocido el defensor  contratado  por  la  ciudadana DIANA FRANCELY CANO, mediante proveído del 31 de  octubre  del  año  anterior,  se  ordenó correr traslado por el término de 10  días  para  solicitar  las  pruebas,  oportunidad efectivamente aprovechada por  dicho sujeto procesal.   

          5.  En  el  memorial  respectivo,  el defensor solicita, en esencia,  que:   

a)  Se  oiga  en audiencia a su representada  DIANA  FRANCELY  CANO  y  se  decreten  las declaraciones de las señoras María  Eugenia Jiménez y Martha Lucía Cano.   

          b)  Se  incorporen como pruebas los registros civiles de los menores  hijos  de  la  solicitada  en  extradición;  fotocopias  de los carnets del pos  Susalud  de los mismos; certificado de la oficina de Catastro de Medellín donde  consta  que  la  solicitada no posee ninguna propiedad; declaración extrajuicio  de  Martha  Lucía  Cano,  copia  de un fallo de tutela del Tribunal superior de  Bogotá  en el que se tutelo el derecho al debido proceso de otro ciudadano, por  negársele la concesión de la prisión domiciliaria.   

          Las  anteriores  pruebas,  dice, en orden a acreditar que la señora  DIANA  FRANCELY  CANO  es madre cabeza de familia y por tanto tiene derecho a la  prisión  domiciliaria, pues tiene a su cargo la manutención de sus dos menores  hijos  sin  la  ayuda del progenitor de cuyo paradero no tiene conocimiento. Tal  beneficio, agrega, no existe en la legislación penal española.   

          De  otro  lado, manifiesta que la extradición de su representada no  es  obligatoria,  toda  vez  que la misma salió de España por el aeropuerto de  Barajas  y  no  fue  capturada  por  esas  autoridades,  resultando extraño que  después  de  ingresar  a Colombia, sin cumplirse los requisitos pertinentes, se  solicite su captura con fines de extradición.   

          Dice  que se tenga en cuenta que la ciudadana DIANA FRANCELY CANO en  una  primera  oportunidad fue detenida en el Aeropuerto de Barajas, y trasladada  a  una  cárcel  local de Madrid, España, en donde permaneció por tres años y  medio,  descontando la pena que a 9 meses y 1 día le fue impuesta en ese país,  hasta    cuando    se    le   otorgó   una   licencia   o   permiso   de   buen  comportamiento.   

          Afirma   que  “mal  se  haría  entonces  volver  a  juzgar  esta ciudadana por estos hechos, máxime que cuando llegó al  Aeropuerto  El Dorado, venía en calidad de pasajera y entró al país usando un  pasaporte  y  su  cédula de ciudadanía”, convencida  de que no estaba siendo buscada por ninguna autoridad.   

          Por  lo  tanto,  considera  que  la sentencia dictada posteriormente  para  corregir  su  número  de cédula de ciudadanía, viola el debido proceso,  motivo    por    el    cual   las   presentes   diligencias   deben   archivarse  inmediatamente.   

          Como  consecuencia  de lo anterior, pide que se acceda a la libertad  de  su  representada,  toda  vez  que  el Fiscal General de la Nación no podía  permitir  que  después  de  5  años  de  encontrarse en firme la sentencia, se  entrara  a  corregir la misma por parte de una autoridad diferente, porque nunca  se  reunieron  los  tres  ministros  de  España  para  apoyar  o  coadyuvar esa  petición de corrección o aclaración.     

          Alega  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  esta Corte, no  existen  penas  “indescriptibles”  (sic), y por lo tanto aquella dictada por  las  autoridades  españolas condenando a su representada a la pena de 9 años 1  día,  mal  podía  aclararse  después  de haber causado su ejecutoria formal y  material,   máxime   cuando   en   Colombia  existe  la  prescripción  de  las  penas.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

          En  opinión  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, emitido de  conformidad  con  el  artículo  514  del  Código  de  Procedimiento Penal, los  instrumentos   internacionales   aplicables   al  caso  son  la  Convención  de  Extradición  de  Reos, suscrita entre los  Gobiernos de España y Colombia  que  entró en vigor el 17 de junio de 1893, y la Convención de Naciones Unidas  sobre  el  Tráfico  ilícito de Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20  de  diciembre  de  1988,  que  en  su artículo 6° y en especial el numeral 2°  dispone:  “Cada  uno  de  los  delitos  a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes  se  comprometen  a incluir tales delitos como casos de extradición  que concierten entre sí…”.   

Entonces, aunque la actuación se ceñirá al  trámite  contemplado  en la Ley 600 de 2000 por haber sido cometidos los hechos  antes  del  1°  de  enero  de  2005,  el concepto de la Corte se sujetará a lo  dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales.   

El  artículo  518  de la Ley 600 regula del  término  para  solicitar  pruebas  y  el  deber de la Corte de resolver cuáles  resultan   conducentes,   pertinentes   y   útiles   para  emitir  el  concepto  respectivo.   

Los  criterios de procedencia de las pruebas  corresponden  entonces  a  la necesidad de constatar los siguientes aspectos: a)  La  validez  formal  de  la documentación enviada por el ejecutivo; b) la plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con  tal  finalidad;  c) el cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y estar reprimido con pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, d) la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

Teniendo  en cuenta que el artículo VIII de  la referida Convención de Extradición de Reos, establece que:   

“La  demanda  para  la  extradición será  presentada   por   la   vía   diplomática   y   apoyada   en   los  documentos  siguientes:   

“1) Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

“2)  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

“3)  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

          Surge  evidente  que  las  pruebas  que  demanda  la  defensa con el  propósito  de  demostrar  que la señora DIANA FRANCELY CANO es madre cabeza de  familia,  no  satisfacen los presupuestos de procedencia y pertinencia porque no  se  trata  de  un  tema  de  aquellos  sobre  los  cuales ha demarcado la ley la  emisión  del concepto por parte de la Corte y tampoco hace referencia a ninguno  de   los   requisitos   establecidos   para  determinar  la  procedencia  de  la  extradición en el caso de que se trata.   

Al  respecto, cabe precisar que no desconoce  la  Corte  la jerarquía normativa que al interior de la propia Carta tienen los  derechos  de los niños, así como los compromisos internacionales que el Estado  Colombiano  ha  adquirido  al suscribir diversos instrumentos internacionales de  protección  de los derechos de los menores, incluida desde luego la Convención  sobre      los      derechos      del      Niño1,  sino  que  en el trámite de  extradición,  y  particularmente  en lo que concierne a la intervención que en  términos  precisos  la propia Ley le asigna a esta Corporación, se limita a la  emisión  de un concepto que sólo es obligatorio para el Ejecutivo en el evento  de  ser  negativo;  pues  de  lo contrario, esto es, si fuese positivo, es dicha  autoridad   la  que  autónomamente  decide,  de  acuerdo  a  las  conveniencias  nacionales,  si accede o no a la solicitud que de esta naturaleza haya efectuado  un  Gobierno  extranjero,  pues  es  de  su  exclusivo  resorte el manejo de las  relaciones internacionales.   

Por  ello,  si  lo  que  parece pretender el  recurrente  es  que  se decreten las pruebas mediante las cuales busca demostrar  que  la  solicitada  en  extradición  tiene  dos  niños  menores  de  edad que  quedarían   desprotegidos   en   el   evento   de  prosperar  la  solicitud  de  extradición,  es  tema  que  le corresponde proponer ante el Ejecutivo, una vez  rendido  el  concepto, y sea éste de carácter positivo, a fin de que sea dicha  autoridad  la que pondere sus compromisos internacionales adquiridos tanto en la  lucha  contra  el  delito, como frente a la especial obligación que imponen los  derechos de los niños.   

          Por   lo   tanto  se  rechazarán  las  pruebas  encaminadas  a  ese  propósito.   

          Como  los  restantes  argumentos del defensor no hacen alusión a la  solicitud  de  una  prueba  en  concreto,  sino  que se observan como argumentos  encaminados  a  oponerse  a la extradición de la señora CANO, se consideraran,  de ser ello viable, al momento de rendir el concepto.   

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:              No  acceder  a  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor de la  reclamada  DIANA  FRANCELY  CANO,  por  inconducentes,  en  virtud  las  razones  expuestas en las anteriores consideraciones.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Incorporada a la legislación interna mediante la Ley  12 de 1991     

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