28611(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 70.  

Bogotá,  D.  C., marzo treinta y uno (31) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  William  Fernando  Escobar  Achicanoy,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior Militar, por medio de la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  154 de Primera Instancia del Departamento de Policía  Tolima  que  lo  condenó  como  autor  responsable  de  la  conducta punible de  lesiones personales con perturbación funcional transitoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

“En  horas  de la noche del 13 de julio de  2003  Héctor  Flórez Ocampo se acercó a la Estación de Policía de El Agrado  (Huila)  a reclamar una navaja incautada en requisa efectuada en un billar donde  departía,  resultando  retenido  tras discutir con el policía que lo atendió.  Igual  suerte  corrieron  Santos  Ocampo  GArcía,  Bernardo  Flórez  Ocampo  y  Bernardino  Hinestrosa  Sepúlveda  luego  de  acercarse a pedir la libertad del  primer  nombrado  y  que el último mencionado descalificara la intervención de  la  novia  del  Subteniente  William Fernando Escobar Achicanoy en el momento de  hacer   tal  petición.  Siendo  este  uniformado  denunciado  porque  luego  de  ordenarle  a Bernardino Hinestrosa Sepúlveda que se quitara los cordones de los  zapatos  y  cuando éste estaba agachado, le propinó varias patadas en la cara,  dejándole  esposados  de  pie  hasta las cuatro de la madrugada del otro día y  recobran   la  libertad  cerca  de  las  ocho  de  la  mañana”,  causándole          lesiones  que  produjeron  perturbación  funcional de órgano de la  masticación de carácter transitorio.   

2.  Mediante  providencia del 22 de junio de  2004,  la  Fiscalía 156 Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional, Policía  Nacional,  Departamento  de Policía Tolima, profirió resolución de acusación  contra  el  sindicado William Fernando Escobar Achicanoy como presunto autor del  delito  de lesiones personales dolosas y le cesó procedimiento en relación con  la  conducta  punible  de  privación ilegal de la libertad, pronunciamiento que  alcanzó  ejecutoria  el 27 de junio de 2005 cuando la Fiscalía Segunda ante el  Tribunal  Superior  Militar la confirmó en relación con el primer delito, pero  revocó  la  cesación de procedimiento y en su lugar acusó al sindicado por la  segunda conducta punible.   

3.  Correspondió  al Juzgado 154 de Primera  Instancia,  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  Departamento de Policía Tolima,  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  corte  marcial, el 2 de febrero de 2007  absolvió  al  acusado  por  el  delito de privación ilegal de la libertad y lo  condenó   por   la   conducta   punible  de  lesiones  personales  dolosas  con  perturbación  funcional transitoria de que trata el art. 114 ley 599 de 2000, a  dos  años  (2)  de  prisión,  multa  de quince (15) smlmv, a las accesorias de  separación  absoluta  de  la  fuerza pública, interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa  de   la   libertad   y  le  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional.   

4.  Sometida la absolución por el delito de  privación  ilegal  de  la  libertad  al  grado  jurisdiccional de consulta y de  apelación  interpuesta  por  el  defensor  del acusado contra la condena por la  conducta  punible  de  lesiones  personales, el 11 de mayo siguiente el Tribunal  Superior Militar confirmó el fallo de primera instancia.   

5.  El  19 de junio de 2007, el defensor del  procesado   interpuso   el   recurso   de  casación  excepcional,  impugnación  extraordinaria   que   fue   concedida   por   el  ad  quem  en  auto  del  18  de julio siguiente y el 25 de  septiembre de ese mismo año se presentó el libelo.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  art. 205 ley 600 de 2000, un único cargo formula el recurrente contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar afirmando que incurrió  en  violación  indirecta de ley sustancial -la cual no cita ni el sentido de la  misma-    por   error   de   hecho   –que  no  precisa  si fue por falso juicio de existencia, identidad o  raciocinio-.   

En   lo   que   denominó  “Demostración  del  cargo” se muestra en  desacuerdo  con  las  valoraciones  probatorias  de  los jueces de instancia que  dedujeron  certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad del procesado Escobar  Achicanoy  en  el  delito por el cual fue condenado, porque contrario a lo allí  considerado,  las  declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Humberto  Monje,  Carlos  Eduardo  Betancourt,  Wilfredo  Solano  Perdomo, Arnulfo Quiza y  Julio  Jave  Tejada,  así como lo consignado en la minuta de personas retenidas  en  el  libro de guardia de la Estación de Policía, medios no desconocidos por  los  testigos de cargo, indican que la víctima Bernardino Hinestroza Sepúlveda  salió   en  las  mismas  condiciones  de  salud  cuando  voluntariamente  quiso  acompañar a sus compañeros ya retenidos.   

Por tanto solicita casar el fallo y proferir  el  de  reemplazo  que  absuelva al acusado por el delito de lesiones personales  dolosas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. La jurisprudencia de esta corporación ha  venido  señalando,  y  aquí  lo  reitera,  que  al  regularse en el Código de  Procedimiento  Penal  los  presupuestos  de  procedibilidad  de  las causales de  casación,   los   requisitos   formales   y  la  finalidad  de  este  medio  de  impugnación,  una  interpretación sistemática de su texto permite sostener la  unificación  normativa  en esta materia por parte del legislador, comprendiendo  en  esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en  ella  se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y  Tribunal  Nacional, los dictados por esa Corporación  Castrense1.   

2.  Todo  lo  relacionado  con el recurso de  casación  está  regulado  por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto  de   los   fallos  de  la  justicia  penal  militar2,  porque  si bien el artículo  368  del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era    viable  el  recurso  de  casación  ordinario  en cuanto se procediera  por  delito  que  tenga  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6)  años, es de ver que la ley 522 de 1999 fue modificada en  cuanto  se  refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por  la  ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV  del  Libro  Primero  del  decreto  2700  de  1991, el cual trataba del instituto  impugnaticio  extraordinario,  señaló  en  el  inciso  2° de su artículo 20:  “La    presente    ley    deroga    todas   las  disposiciones  que le sean contrarias” (subraya fuera  del   texto)3.   

En ese orden como, el artículo 1° de la ley  553  de  2000  disponía  la  viabilidad  del  referido  recurso “en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”,  no  cabe duda que el art. 368 de la ley 522  de  1999  (Código  Penal  Militar)  no  es  el  llamado a regular el recurso de  casación interpuesto dentro de la presente actuación.   

Es  más: si la referida norma de la ley 553  de  2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo  205  de  la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000),  vigente  para  la fecha de los hechos (julio 13 de 2003), y el art. 535 dispuso:  “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991,  por  el  cual  se  expidió  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  sus  normas  complementarias  y todas las disposiciones que le sean  contrarias  a  la  presente  ley” (negrilla y subraya  fuera  del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía  para  delitos  cuya  sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho  (8) años.   

3. En este asunto, por tratarse del delito de  lesiones  personales dolosas con perturbación funcional transitoria, sancionado  por  el  art.  114  cp  de  2000  con  pena  que no supera los ocho (8) años de  prisión,  correspondía  al  demandante acudir a la impugnación extraordinaria  por  la  vía discrecional o excepcional como así lo entendió cuando recurrió  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  sólo  que como  adelante se verá omitió sustentarlo.   

4.   De conformidad con lo previsto  en  el  inciso  1°  del   artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a  este   asunto,  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  de  segundo  grado  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se  hubieren  adelantado  “por  delitos  que tengan señalada pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.   

5. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede tuviere pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

6.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

7. Precisado lo anterior, observa la Sala que  en  este  caso procedía el recurso de casación excepcional, pero el recurrente  no  asumió  previamente  la demostración de que existía uno o los dos motivos  que  hacían  procedente  esa  vía  discrecional, sino que entró a plantear un  cargo  único  de  acuerdo  con la causal primera, cuerpo segundo, artículo 205  ley  600  de  2000,  en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la  casación  discrecional  pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de  una  determinada  causal  y  otro  es  el  motivo  que justifica la necesidad de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de  la  impugnación  extraordinaria   a   un   asunto   que   ordinariamente   no   tiene   acceso  a  ella.   

8.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  del  procesado como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se  refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado William Fernando Escobar Achicanoy.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                       Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  23 de septiembre de  1998, rad. 10277.   

2  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala     de    Casación    Penal,    Autos  septiembre 16 de 1992, rad. 7851 y  5 de diciembre de 2007, rad. 27965.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  noviembre 30 de 2006,  rad. 26.439.     

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