29020(09-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29020   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.349  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación   

presentada por el defensor del procesado OMAR  DE  JESÚS GIRALDO ARANGO contra la sentencia de segundo grado de 30 de julio de  2007  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, por cuyo medio lo  condenó como autor del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por el  Tribunal así:   

“El 14 de enero de 1998 el señor Omar de  Jesús  Giraldo  Arango,  ostentando  el  cargo de Jefe de Contravenciones de la  Secretaría  de  Transportes  y Tránsito de Bello, le ordenó en forma verbal a  Julián  Rendón  Hernández,  vigilante del Coso Municipal le hiciera entrega a  Javier  Giraldo  A.,  del  vehículo  marca  Volkswagen,  placas  GND-132, color  blanco,  modelo  1997 encontrado abandonado por agentes de la policía adscritos  a  la  estación local del barrio Las Cabañas el 21 de febrero de 1997 y dejado  a  disposición  de  la  Fiscalía 68 Seccional adscrita a la Unidad de Bello en  las  dependencias  de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello, sin que  haya sido autorizada la entrega.”   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de indagatoria a Julián  Rendón  Hernández,  en  tanto  que  declaró  persona ausente a OMAR DE JESÚS  GIRALDO ARANGO.   

Cumplido  lo  anterior  les  resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  el   beneficio   de   la   libertad  provisional,  como  presuntos  responsables  del  delito  de  peculado por apropiación en cuantía  superior  a  los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  en  concurso con  falsedad  ideológica  en  documento  público  al haber registrado el nombre de  Javier  Giraldo  A.  en  el  libro  de  control  de  salida  de  vehículos  de  los  patios de la oficina de  tránsito municipal.    

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 18 de junio de 2004 con preclusión de  la  investigación por el ilícito contra el bien jurídico de la fe pública al  estimar  que  se  trataba  de  la  anotación extendida por el vigilante Rendón  Hernández  acerca  de  la  entrega  del  rodante,  sin  imitar  con ello alguna  rúbrica,  pero se emitió resolución de acusación en contra de GIRALDO ARANGO  por  el delito de peculado por apropiación en cuantía superior a los cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales, y en cuanto a Rendón Hernández por  el  ilícito  de  peculado  culposo,  previstos  en los artículos 133 y 137 del  estatuto penal de 1980.   

En firme el acusatorio el 8 de julio 2004 al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Bello-Antioquia, despacho que luego de llevar a  cabo  el  acto  público  de  juzgamiento,  por  auto de 5 de septiembre de 2006  declaró  la  nulidad  de  la  actuación desde el proveído mediante el cual se  declaró  cerrada  la  investigación  por no haberse realizado un peritaje para  estimar  el  valor  del  vehículo  objeto  de  apropiación,  pues  se  contaba  solamente con el estimativo ofrecido por un concesionario.   

No   obstante,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  al  conocer  del  recurso  de apelación formulado por el defensor de  GIRALDO  ARANGO,  así  como  por  los  representantes  de  la  Fiscalía  y del  Ministerio  Público,  por  auto de 16 de noviembre de 2006 revocó la decisión  de  nulidad  y  le  ordenó  al  a  quo  emitir el respectivo fallo.   

Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Bello-Antioquia mediante sentencia de 25 de abril de 2007 condenó  a  OMAR  DE  JESÚS  GIRALDO  ARANGO  como  autor  del  delito  de  peculado por  apropiación  en  cuantía superior  a los cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  las  penas  principales  de  seis (6) años de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso. En relación con Julián Rendón Hernández, al considerar  que  el  delito  de  peculado culposo bajo la normatividad penal de 1980 contaba  con  pena  de  arresto, la cual desapareció en el estatuto de 2000, decidió no  imponerle  pena  aflictiva  de  la libertad. También por la sanción pecuniaria  correspondiente  al  valor  de lo apropiado, no se la impuso a los procesados al  concluir  que  tal monto no había sido determinado con precisión por parte del  ente acusador.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  de GIRALDO ARANGO, el Tribunal Superior de Medellín mediante  proveído  de  30  de julio de 2007 confirmó íntegramente el fallo, por lo que  insiste  el  mismo  sujeto  a  través  de la impugnación extraordinaria con la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista en el artículo   

207  de la Ley 600 de 2000, formula un cargo  contra  la  sentencia  por violación indirecta de la ley sustancial debido a un  error de hecho por falso juicio de identidad.   

Señala  que la única prueba incriminatoria  para  predicar la responsabilidad de su asistido es la injurada del co-procesado  Julián  Rendón  Hernández, la cual, en su parecer no es digna de credibilidad  por  haber  sido  recepcionada  a  los seis años de  ocurridos los hechos,  pues  al  preguntársele  si  había  atendido  a  alguien  llamado Javier            Giraldo,  quien  aparecía  recibiendo el  vehículo,  en principio dijo no recordar por el tiempo transcurrido, pero luego  negó  conocerlo  afirmando  que  el  responsable  era OMAR DE JESÚS GIRALDO en  virtud  de  una  orden  verbal  dada,  sin explicar en qué forma le fue dada la  misma, si personalmente o por teléfono.   

Aduce  que  Roldan  también  negó  haber  realizado  alguna  falsificación,  cuando  contrariamente  la  prueba  pericial  concluía  la uniprocedencia de su escritura con la anotación en el libro donde  constaba la salida del automotor.   

Para  el  defensor,  las  manifestaciones de  Rendón   Hernández  son  “sospechosas”,  pues  en  la  ampliación  de su indagatoria hizo conclusiones  personales  y subjetivas acerca de que el responsable de la salida del vehículo  era  OMAR  DE  JESÚS  GIRALDO,  aunque  admitió  que él como vigilante había  anotado  en  el  libro el nombre de Javier  Giraldo, de lo  cual  se  pregunta  el  defensor  quién le habrá referido ese nombre, si nunca  dijo que OMAR DE JESÚS se lo hubiera sugerido.   

En  el  mismo sentido, el recurrente pone de  presente  que  Rendón incurre en contradicciones cuando afirma que las órdenes  para  retirar  los vehículos debían ser escritas, pero seguidamente acepta que  tanto  los  supervisores  como  los  inspectores  o   GIRALDO  ARANGO daban  órdenes  verbales para tal fin, cuando precisamente en la audiencia pública se  demostró   que  constituía  una  falta  el  realizar  las  órdenes  de  forma  verbal.   

En  suma,  el  libelista  considera  que las  versiones  del  vigilante  son  acomodadas  y equivocadas al estar interesado en  salir  del  problema  al  haber  actuado de manera irresponsable por entregar el  vehículo sin tomar las debidas precauciones.   

Refuta  al ad quem  por  considerar  intrascendente  el  que  no obrara el  oficio  mediante  el  cual se puso a disposición del jefe de contravenciones el  vehículo  a  cargo  de  la  Fiscalía,  porque en su parecer, tal documento era  importante  para  acreditar  la  obligación de custodia vinculante, de ahí que  ante   su   inexistencia   no   pueda   predicarse   la  responsabilidad  de  su  representado.   

También  afirma  que  los  juzgadores  no  ajustaron  la  valoración  probatoria  a  la  sana  crítica  al  darle  a  las  manifestaciones    de    Roldán   Hernández   un   alcance   demostrativo   de  responsabilidad  de  su  asistido, el cual no tenían, ya que al menos arrojaban  dudas, que debieron ser resuelta a su favor.   

Por último, sostiene que no hubo precisión  en  relación  con  la  cuantía  del  delito de peculado por apropiación al no  determinarse    si    los    cincuenta    (50)    salarios    eran   diarios   o  mensuales.   

Estima  como  infringidos  los  siguientes  artículos  del Código de Procedimiento Penal: 7°, porque contrario a presumir  la  inocencia  de  su  asistido,  se  presumió su responsabilidad, conjeturando  incluso  que  Javier Giraldo  era  pariente  suyo;  20  en  cuanto  se  dejaron  de practicar pruebas, como se  concluyó  en  el auto mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación;  232  al  no haber prueba para condenar; 238 que imponía valorar en conjunto los  elementos  de convicción y 239 toda vez que la carga de la prueba corresponde a  la Fiscalía.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo   y   emitir   decisión   de   carácter   absolutorio   a  favor  de  su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que  la  demanda  de  casación  para evidenciar la ilegalidad del fallo debe cumplir  con  unos  requisitos  mínimos  de claridad y coherencia con aptitud suficiente  para identificar la clase de vicio y su incidencia en la decisión.   

Específicamente,  cuando  se  opta  por  la  causal  primera de casación, de manera lógica se deben anunciar las normas que  se  estiman  infringidas,  su  sentido  de  violación,  sea de manera directa o  mediata  por  yerros  de carácter probatorio y si se trata de esta última vía  le  compete  al  demandante  precisar  si se incurrió en un error de hecho o de  derecho.   

Para  el  primer caso, debe acreditar si los  falladores  erraron al apreciar determinada prueba, bien sea porque pese a obrar  en  el  diligenciamiento no fue valorada (falso juicio  de  existencia  por omisión); ya porque sin figurar en  la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y la tuvieron en cuenta en su  decisión    (falso   juicio   de   existencia   por  suposición);    ora    porque    al    considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas      de      la      experiencia     (falso  raciocinio).   

En    el   segundo   caso   —errores    de    derecho—,  le corresponde explicar si el yerro  consistió  en  negar  a  determinado medio probatorio el valor conferido por la  ley  u  otorgarle  un  mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción)  o porque  los  falladores  al  apreciar  alguna prueba la asumieron erradamente como legal  aunque  no  satisfacía  las  exigencias señaladas por el legislador para tener  tal   condición,  o  porque  la  descartaron  aduciendo  de  manera  errada  su  ilegalidad,  aunque  se cumplían cabalmente los requisitos dispuestos en la ley  para  su  práctica  o  aducción  (falso  juicio  de  legalidad).   

En  este  caso,  pese  a  que  el demandante  pregona  la  ocurrencia  de  un yerro fáctico por falso juicio de identidad, se  limita  a  exponer  su personal criterio acerca de la valoración probatoria sin  señalar  en  concreto  aquella  modalidad  de  error,  con  lo  cual  deja  sin  demostración el cargo.   

En efecto, busca demeritar la falibilidad de  las  aseveraciones  de  Julián  Rendón  Hernández por haber recibido la orden  verbal  emitida  por OMAR DE JESÚS GIRALDO ARANGO para la entrega del vehículo  que  se  hallaba  bajo  custodia en los patios de la Secretaría de Tránsito de  Bello-Antioquia,  recalcado  así  su  indebida  actuación  al  acatarla,  pero  desconoce  el  censor  que  precisamente  la  dependencia  laboral del vigilante  respecto  del  Jefe de Contravenciones mereció crédito para el juzgador porque  incluso  el  dicho de otro vigilante del Coso Municipal, Carlos Alirio Ramírez,  ratificaba  que los superiores daban órdenes de forma verbal para la entrega de  automotores  cuando  el  deponente clarificó que así se procedía:  “…por  amiguismo,  política  y  también  por  cuestión  de  pandillas   de   delincuencia   organizada   les  entregaban  los  rodantes  sin  diligenciar  ninguna  clase  de  documentación,  sin  que se haya dado aviso de  dichas  anomalías a la autoridad respectiva por temor a las represalias que sus  jefes       o      los      delincuentes      pudieran      tomar”.   

A  simple  alegato de instancia se reduce la  forma  de  argumentar  del  impugnante,  pues  esboza  su  discrepancia  con las  conclusiones  judiciales en una simple confrontación a la fuerza de convicción  del  material  probatorio,  al punto que no señala si su queja apunta a que los  falladores  cercenaron  o  adicionaron el contenido material las manifestaciones  del  co-procesado  Julián  Rendón  Hernández  vertidas  en  su  injurada y en  ampliaciones de la misma.   

Residualmente,  indica  que  las  pruebas no  fueron  valoradas  de  manera  integral  como  lo  impone  el sistema de la sana  crítica   y   por  darle  a  la  injurada  de  Roldán  Hernández  un  alcance  incriminatorio  hacia  su  asistido  del  cual. En su parecer carecían, pero en  manera   alguna  acredita  el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  a  fin  de  evidenciar  el  capricho o arbitrariedad judicial distante de la razón y de los  principios   lógicos,   criterios  científicos  o  reglas  de  la  experiencia  decantadas.   

Busca radicar exclusivamente en el vigilante  de  los patios de la entidad de tránsito la responsabilidad del comportamiento,  cuando  destaca  que  el  cotejo  grafológico  arrojó  la uniprocedencia de su  escritura  con la anotación en el libro de salida de los automotores, hecho que  fue  clarificado  probatoriamente  en cuanto no se trataba de la adulteración o  imitación  de  una  firma,  sino  del  simple  registro  hecho por aquél de la  persona a la cual se entregaba el rodante.   

      

Sólo  repara en la idoneidad probatoria del  dicho  de  Rendón  Hernández,  olvidando  que si se trata de demostrar errores  fácticos  en  torno  a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo  es  menester  desquiciar  todos  y cada uno de los fundamentos probatorios de la  sentencia,  porque  basta  que  se  mantenga  uno  sólo de ellos con suficiente  contundencia  para  que el sentido de la decisión conserve su doble presunción  de  acierto y legalidad, y aquí deviene claro que el fallo también se soportó  en  el  informe  policivo mediante el cual el 21 de agosto de 1997 el Comandante  de  la  Estación  de  Policía  de  Bello-Antioquia  dejó a disposición de la  Fiscalía        Seccional       —reparto—,  el  vehículo  marca  Volskwagen  Golf,  modelo  1997  hallado abandonado, indicando  expresamente  que  el  mismo  quedaba  en  los patios de la oficina de Tránsito  Municipal  de  esa  localidad, así como el informe del funcionario policial que  lo incautó con su respectiva acta de inventario.   

También se tuvo en cuenta para la condena la  diligencia  de  inspección  judicial cumplida en las dependencias de la oficina  de  tránsito aludida en la cual se concluyó que en los libros llevados para la  época  en los cuales se registraba fecha, hora de entrega del vehículo, marca,  placa,  clase  color,  estado,  servicio y funcionario que daba la orden y firma  del  propietario  para acreditar la salida de los patios, aparecía que para las  12:10   horas   del   14   de   enero  de  1998  fue  entregado  a  Javier  Giraldo  A.,  el  vehículo marca  Volkswagen,  placa  GND-132,  clase  automóvil,  color  blanco, estado chocado,  servicio particular por orden de Omar Giraldo Arango.   

En  este sentido, razonó el juzgador que si  bien  se  trataba de un bien mostrenco, pues el vehículo estaba abandonado y se  desconocía  su dueño, desde el momento en que fue encontrado por agentes de la  policía  y  dejado  a  disposición  de  la  Fiscalía  en  los  patios  de  la  Secretaría  de  Tránsito  Municipal  de  Bello,  el  procesado  OMAR DE JESÚS  GIRALDO  ARANGO  como  el  Coordinador  del  Área  de  Contravenciones  era  el  responsable  por  su  custodia,  estableciendo  así su deber funcional sobre el  bien.   

De la misma manera, resulta vano el esfuerzo  del   demandante   al  denunciar  que  se  dejaron  de  practicar  pruebas,  sin  identificarlas,   para   lo   cual   pone   sesgadamente   de   manifiesto   las  consideraciones  del  a  quo  cuando  declaró  la  nulidad  de la actuación desde la providencia de clausura  del  instructivo, porque la razón para tal decisión se debió únicamente a la  discrepancia  de  la  juzgadora con el ente acusador referida a la acreditación  del  valor  del  vehículo, en tanto anhelaba el avalúo pericial y no la simple  información  de  un  concesionario  de  automotores, de ahí que con acierto el  Tribunal  al  dejar  sin  efecto  tal proveído anulatorio resaltara que como la  carga  de  la  prueba  pertenece a la Fiscalía y media el principio de libertad  probatoria  era  válida la estimación del bien a través de la información de  una entidad versada en automotores.   

Precisamente, por no tener a la vista el bien  fue  necesario ante el concesionario solicitar información acerca del valor del  automotor  con  la  advertencia  de  los  daños  que registraba, de ahí que la  entidad  informó  que  un  vehículo  Volskwagen  Golf  modelo  1997 en optimas  condiciones  tenía  un  costo  de $23.000.000, pero con las averías reportadas  (choque  en  su  capó y guardabarros, sin farola izquierda, sin aros de farola,  etc.) ascendía a $18.186.568,oo.   

Por  lo  mismo, resulta baladí la queja que  también  eleva  el  censor  acerca  de  que  no  se precisó si la cuantía del  peculado  superior  a  los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  era  diarios  o  mensuales,  porque  desde  la  providencia  mediante  la  cual  se  resolvió la  situación  jurídica  se precisó que el comportamiento se adecuaba  a las  previsiones  del  artículo 133 del Código Penal de 1980, dado que el valor del  bien  ($18.186.568,oo)  superaba  el  estimativo  de  lo cincuenta (50) salarios  mínimos   legales   mensuales   para   la  fecha  de  los  hechos  —1998—,     en     el    equivalente    a  $10.191.300,oo.   

Las impropiedades  advertidas  conllevan  a  no  admitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal  en  los  términos del estatuto procesal penal vigente para la  época de los hechos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor   

de  OMAR  DE  JESÚS GIRALDO ARANGO, por las  razones dadas   

en la anterior motivación.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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