29036(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 27  

Bogotá,  D.C.,  cuatro de febrero de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de Karen Ofelia  Rodríguez  Vargas  y Álvaro  Lema  García,  reconocidos  como  parte civil en esta  actuación,  contra  la  sentencia  del  16  de  julio  de 2007 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Armenia, con la cual confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  41  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que condenó a  Martín    Francisco    Vera    Piñeros  por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad de documento  público  agravada  por  el  uso,  a  John Jairo Torres  Mendigaña por el punible de uso de documento público  falso,  y  absolvió a Janethe Jiménez Santos, Martha Patricia Herrera Santos y  Luis Eduardo Acuña Pereira.   

HECHOS  

Según los declaró el Tribunal,  

“En la Notaría 63 del Círculo de Bogotá,  el  4  de  febrero  de  2003, se suscribió la escritura pública No. 00141, por  medio    de    la    cual    JOHN    JAIRO    TORRES  MENDIGAÑA,  quien  se identificó con una contraseña  que   resultó  ser  apócrifa,  actuando  en  representación  de  JANETHE  JIMÉNEZ  SANTOS y en cumplimiento  de  promesa de compraventa celebrada el 24 de enero de la misma anualidad, entre  las   mismas   partes  y  adicionalmente  por  MARTÍN  FRANCISCO  VERA  PIÑEROS,  quien también actuó como  prometiente  vendedor,  se  transfirió a título de venta el apartamento 1202 y  los  parqueaderos  14  y 15 del Edificio Buganvilla Torre 2, situado en la Calle  126  No.  11-62/65  de la ciudad de Bogotá, a los esposos ÁLVARO LEMA ARCILA y  KAREN  OFELIA  RODRÍGUEZ  VARGAS;  transacción  que se celebró por la suma de  $280’000.000.   

Una  vez  LEMA  ARCILA registró el bien a su  nombre  y  después  de  estar residiendo en él, concurrieron peritos nombrados  por  el  Juzgado  27  Civil  del Circuito de Bogotá con el fin de proceder a su  avalúo,  explicándole como razón de dicho procedimiento que el inmueble iba a  ser  objeto  de  remate  por  cuenta  de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV  VILLAS  dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de JANETHE  JIMÉNEZ  SANTOS  por  razón  del embargo decretado e inscrito en el respectivo  folio  inmobiliario.  Fue  entonces  en  este  momento,  cuando el adquirente se  enteró  de  la real situación del bien, la cual le fue ocultada al realizar la  negociación,  al  punto  que VERA PIÑEROS aportó el respectivo certificado de  libertad  donde aparecían canceladas las medidas, en acatamiento del oficio No.  6687  del 3 de diciembre de 2002 presuntamente expedido por el Despacho Judicial  antes  señalado y en el que se ordenaba el levantamiento del embargo, así como  una  certificación  aparentemente  expedida  por la Notaría Primera de Bogotá  que  daba  cuenta  de  la  cancelación de la hipoteca a través de la escritura  pública  No.  1370  del  2  de  noviembre  de  2002,  documentos que resultaron  falsos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia presentada por el  señor  Álvaro  Lema Arcila, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra el  Orden   Económico   y   Social,   dispuso  apertura  de  instrucción  mediante  resolución    del    10   de   marzo   de   2003.1   

Con  proveído  del  13  de  enero de 2004 el  fiscal  instructor  calificó  el   mérito  probatorio  del  sumario de la  siguiente  manera:  preclusión  de la investigación en favor de los sindicados  Janethe  Jiménez  Santos,  Oliverio  Hernando  Melo Parada, Luis Eduardo Acuña  Pereira  y Martha Patricia Herrera Santos, y resolución de acusación en contra  de   Martín  Francisco  Vera  Piñeros  y  John  Jairo  Torres  Mendigaña,  en  condición  de  coautores  de  los  delitos  de  estafa  y falsedad en documento  público  agravada;  a  Vera Piñeros lo acusó, además, como autor del punible  de            fraude            procesal.2   

En  contra  de  esta  decisión interpusieron  recurso  de  apelación  el defensor de Vera Piñeros y el apoderado de la parte  civil.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso la revocó  parcialmente  para  proferir  resolución  de  acusación  en  contra de Janethe  Jiménez  Santos,  Luis Eduardo Acuña Pereira y Martha Patricia Herrera Santos,  como  coautores  de  estafa,  falsedad  en  documento público agravada y fraude  procesal.3   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  41  Penal  del Circuito de Bogotá, que con sentencia del 8 de junio de  2005  condenó a Martín Francisco Vera Piñeros, a John Jairo Torres Mendigaña  y    absolvió    a    los   restantes   acusados,4  decisión  confirmada  por el  Tribunal    con    la    sentencia    que    ahora   es   objeto   del   recurso  extraordinario.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Con la pretensión específica de que la Corte  case  la  sentencia  recurrida y disponga la condena de los procesados absueltos  en este asunto, el actor propone los siguientes cargos.   

Cargo primero. Acusa  la  sentencia  de violar en forma directa la ley por falta de aplicación de los  artículos 28, 94, 246,  287 y 453 del Código Penal.   

En relación con el artículo 28 que trata del  concurso  de  personas en la conducta punible, señala que los sentenciadores de  instancia  absolvieron  a  Janethe  Jiménez  Santos,  porque  en  condición de  deudora  de una entidad bancaria, actuó con la finalidad de recuperar parte del  dinero  invertido  en  el  inmueble  relacionado  en la actuación. Sin embargo,  considera  el  censor,  resultaba  imposible  que  la  señora  Jiménez  Santos  alcanzara  ese  propósito teniendo en cuenta el elevado monto de la obligación  hipotecaria  y  porque  el banco no aceptó la propuesta de pago que le hizo por  280 millones de pesos.   

Por este motivo, agrega, la procesada Jiménez  Santos  le  manifestó  al notario ante el cual se protocolizó la venta, que el  acto  jurídico  se  realizaría,  si  se  le  giraba  un  cheque por la suma de  $100’000.000.   

De otra parte, manifiesta que Janethe Jiménez  Santos  ocultó  a  los  esposos  Lema Rodríguez, compradores del inmueble, los  gravámenes  que  lo  afectaban  por  causa  del  proceso  ejecutivo hipotecario  promovido por el Banco AV Villas.   

En  criterio  del actor, estas circunstancias  cuentan  con  relevancia jurídica suficiente para incluir a la señora Jiménez  Santos  “…  entre  las  personas  condenadas,  en  calidad  de  AUTORA  Y  PARTÍCIPE  EN LA REALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES  AQUÍ JUZGADOS (sic)…”   

Tratamiento  que  también  reclama para Luis  Eduardo  Acuña Pereira y Martha Patricia Herrera Santos, pues, sostiene, fueron  piezas  fundamentales  en  la  realización  de  los  ilícitos  por el contacto  permanente  y  la  relación de negocios que tuvieron con Martín Francisco Vera  Piñeros.   

Sin  embargo,  en  la  sentencia  recurrida,  agrega,  se desconocen estas circunstancias al momento de absolverlos, sin tener  en  cuenta  que  intervinieron en la obtención de los documentos falsos y en el  levantamiento  ilegal  de  las medidas cautelares decretadas judicialmente sobre  el inmueble.   

En  conclusión,  el  actor  entiende  que la  disposición  legal  que  regula el tema del concurso de personas en la conducta  punible,  resulta  directamente violada en la sentencia porque “… como se ha  venido  recalcando  tal  equipo  de personas se LUCRARON ECONÓMICAMENTE CON LOS  DINEROS DE LOS AQUÍ PERJUDICADOS…”   

De  otra  parte,  el  censor  lamenta  que al  procesado  John  Jairo Torres Mendigaña se le hubiere condenado únicamente por  el  delito  de  uso  de  documento  público  falso porque, en su criterio, este  delito  estaba  destinado a desarrollar otras conductas ilícitas, pues, afirma,  ‘existió     una  contraprestación  así  hubiere  sido  en  el  grado de expectativa’.  Por  eso,  agrega,  lo  mínimo que  debieron  hacer  los  sentenciadores  era  condenarlo  también por el delito de  estafa,  porque  fue  la  persona  que  firmó  la  promesa  y  la  escritura de  venta.   

En cuanto tiene que ver con la supuesta falta  de  aplicación  del artículo 94 del Código Penal, alega que esta disposición  con  la  cual  se  impone  al declarado penalmente responsable la obligación de  reparar  los  perjuicios causados con el delito, fue igualmente violada en forma  directa  por  el  sentenciador,  pues  el  hecho de que el acusado Vera Piñeros  hubiere  reintegrado  la  suma  de $180’000.000,  no  significa  que  a  los  esposos Lema Rodríguez se les  hubiere  resarcido integralmente el daño ocasionado, teniendo en cuenta que los  restantes  procesados  no  reintegraron  cien  millones de pesos del total de la  suma que se pagó por el inmueble objeto material de la estafa.   

En relación con el artículo 246 Ib., afirma  que  la  falta de aplicación se presenta porque todos los procesados ejecutaron  el  tipo penal de estafa y obtuvieron provecho ilícito, de manera que no existe  razón  para que la administración de justicia permita que un grupo de personas  se  lucre  de  esa  forma  sin  disponer,  siquiera,  la  devolución del dinero  recibido.   

Similar  consideración  expone  entorno a la  falta  de  aplicación del artículo 287 de la codificación referida, porque el  delito  de  falsedad  material  de  documento público previsto en esa norma, lo  ejecutaron  todos  los procesados,  no solo Martín Francisco Vera Piñeros  según  se  estableció  en  la  sentencia  recurrida.  Además, sostiene, en la  actuación  aparece  igualmente  demostrado  que  los  enjuiciados ejecutaron la  conducta  punible  de  obtención  de  documento  público  falso prevista en el  artículo 288 Ib.   

De  igual modo, frente a la supuesta falta de  aplicación  del  artículo  453  del  estatuto  represor alega que el delito de  fraude  procesal regulado en esa norma, debe atribuírsele a la totalidad de los  acusados  ya  que  en  la  actuación  aparece demostrado que intervinieron para  inducir  en  error  al  Registrador de Instrumentos Públicos y al Notario 63 de  Bogotá.   

Cargo   segundo.  Violación     indirecta     por    ‘falso  juicio  de  apreciación  de  los  poderes conferidos por la  procesada  JANETHE  JIMÉNEZ  SANTOS  a  JOHN  JAIRO TORRES MENDIGAÑA, OLIVERIO  HERNANDO  MELO  PARADA  y  con anterioridad a EFRAÍN BOTERO RENDÓN’;  dichos documentos, alega, tienen un  tinte  de confusión, llevan a pensar que entre los procesados no existía plena  confianza  y  por  eso la otorgante autorizó la venta bajo la condición de que  se   le  girara  un  cheque  por  $100’000.000.   

Por este motivo y porque, según afirma, no se  tuvo  en  cuenta la declaración del abogado Oliverio Melo Parada, afirma que el  sentenciador   se  formó  un  falso  juicio  en  la  valoración  de  la  prueba, que derivó en un error de hecho a través del cual  se  violó  la  norma sustancial, error trascendente en  la  decisión  absolutoria proferida en favor de los procesados Jiménez Santos,  Acuña Pereira y Herrera Santos.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

En sus alegatos el defensor del procesado Luis  Fernando  Acuña  Pereira  señala  que  el  demandante  carece de interés para  recurrir  en  casación  por  la  cuantía  del  asunto y porque en la sentencia  cuestionada  se  consigna  que  la  parte  civil  desistió  de  la acción y se  declaró indemnizada por el procesado Vera Piñeros.   

En consecuencia, solicita declarar la nulidad  del  auto  con el cual el Tribunal concedió el recurso de casación o, en forma  subsidiaria, que la Corte inadmita la demanda analizada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La admisibilidad de la demanda de casación  está  condicionada,  entre otros aspectos, al interés que asiste al demandante  para  recurrir,  tópico  que  se  relaciona  con  los  conceptos  de  agravio o  perjuicio,   en  cuanto  que  solo  tiene  derecho  a  impugnar  por  esta  vía  extraordinaria    quien    ha    sufrido    un   perjuicio   concreto   con   la  sentencia.   

Desde  esta  perspectiva, carece de razón el  sujeto  procesal  no  recurrente  que  alega la ausencia de interés en el actor  para  demandar en casación ya que la normatividad aplicable en este caso, es la  procesal  penal,  toda  vez  que  la  impugnación no tiene por objeto directa y  exclusivamente  la  indemnización  de  perjuicios, sino que se dirige contra el  contenido  penal del fallo, en cuanto se pretende que la Corte case la sentencia  de   carácter   absolutoria   proferida   en   beneficio   de  algunos  de  los  procesados.   

Por consiguiente, no se demanda con base en la  hipótesis  normativa  del  artículo 208 del Código de Procedimiento Penal que  en  relación  con  el  tema  referido  remite a la cuantía y a las causales de  casación  previstas  en  el  procedimiento civil, cuando el recurso se concrete  exclusivamente  en  la  indemnización  de perjuicios decretados en la sentencia  condenatoria,  pues,  según  se  dijo, el demandante pretende la condena de los  procesados absueltos por los jueces de instancia.   

Sobre  este  específico  punto,  la  Sala ha  tenido ocasión de precisar que:   

“En  vigencia  del decreto 2700 de 1991, la  Sala  en  repetidas  oportunidades  realizó  las precisiones de rigor cuando de  reclamar  perjuicios  en  sede  de casación se trata, consideraciones que en lo  pertinente  hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la  misma  materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal. En una de ellas  dijo  la  Sala5:   

a) Si el recurso se  interpone  para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo,  será  procedente si éste fue proferido en segunda instancia por  un  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal  Penal  Militar,  y  que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo, atendidas las circunstancias de  agravación  y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis  (6)  años.  (Artículo  218  del  C.  de  P. P. incisos 1o. y 2o.).6   

b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia   condenatoria   de  segunda  instancia  dictada  por  alguno  de  los  Tribunales   mencionados,   no   juega   para  nada  el  requisito  de  la  pena  correspondiente  al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente  es  necesario  que  la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea  la  requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por  esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).   

c)  Si  el  censor  pretende formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización  de  perjuicios  puede  hacerlo  en  la misma  demanda  en  capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que  pretende  cuestionar  se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para  lo  primero  la  pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese  momento  se  exija en casación civil” (subrayas fuera del texto).7   

El  interés  de  los  recurrentes subsiste a  pesar  de  que  desistieron  de  la  acción  civil respecto del acusado Martín  Francisco  Vera  Piñeros,  pues  declinaron  a la reparación de perjuicios tan  solo  en  relación  con él, dejando a salvo la posibilidad de hacerlo frente a  los  demás  acusados.  Además,  ese desistimiento hace referencia exclusiva al  derecho  de reparación de las víctimas, pero deja indemne los relacionados con  la verdad y la justicia de los que también son titulares.   

2. Superado el punto anterior la Corte reitera  que  no  tiene vocación de prosperidad una demanda de casación que se limita a  revivir  el  debate  probatorio  agotado en las instancias, desconociendo que la  discusión  en  esta  sede  extraordinaria  radica  en  la  legalidad  del fallo  impugnado,  razón por la cual todas las inquietudes deben canalizarse a través  de  las  causales  taxativamente  dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a  tal  propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje  propio del recurso.   

En   el   primer  cargo  del libelo que se analiza, el actor denuncia la  violación   directa   de   la   ley   sustancial   la  cual,  según  reiterada  jurisprudencia  de  la Sala, versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el  cual  incurre  el   juzgador  cuando deja de aplicar la disposición que se  ocupa  del  supuesto fáctico en concreto. El desacierto puede ser de selección  normativa    al   radicar   en   la   existencia   del   precepto   (falta    de   aplicación   o   exclusión   evidente),  por  una  equívoca  adecuación  de  los  hechos  probados a los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  bien,  de  carácter  hermenéutico por  darle  a  la  norma  un  sentido  que no tiene o asignarle efectos diversos a su  contenido   (interpretación   errónea).   

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera  directa  sobre  la  normatividad  el  debate  se  circunscribe  netamente  a  lo  jurídico,  circunstancia  que  impone  al  demandante  el  deber de aceptar las  pruebas   y   los  hechos  conforme  fueron  apreciadas  y  declarados  por  los  sentenciadores de instancia.   

La  censura  que  por  esta  vía  propone el  demandante  desatiende  los presupuestos referidos, se contrae a la enunciación  del  cargo  y  a desarrollarlo a través de un discurso destinado a prolongar el  debate fáctico y probatorio concluido en las instancias.   

En  efecto,  en la demostración del reproche  propuesto  por  falta  de  aplicación  de diversas normas del Código Penal, el  recurrente  omite  demostrar  por  qué motivo las disposiciones a las que alude  eran  las llamadas a regir en este asunto, no las aplicadas por el sentenciador,  pues  tenía  por  deber  establecer,  a  partir  de  los  hechos probados en la  sentencia,  que  las normas supuestamente inaplicadas recogían correctamente el  supuesto fáctico acreditado.   

En   contravía   con  esa  obligación  el  recurrente  se  dedica  a  controvertir afanosamente los hechos declarados en el  fallo,  a exponer sus particulares consideraciones frente al material probatorio  allegado  a  la  actuación  e,  incluso,  a  cuestionar las manifestaciones que  acerca  de los acontecimientos ofrecieron los procesados en sus correspondientes  diligencias  de  indagatoria  y, en esa perspectiva, afirma que Janethe Jiménez  Santos  no  actuó  con el fin exclusivo de recuperar parte del dinero invertido  en   el   inmueble   objeto  material  de  la  estafa;  que  los  sentenciadores  desatendieron  el  hecho  de que la procesada omitió informar a los compradores  la  existencia  de  las  medidas  de  embargo  y secuestro que gravaban el bien;  tampoco  tuvieron en cuenta que cuando se ordena el levantamiento de las medidas  cautelares  los  documentos destinados a informar la decisión sólo se entregan  a  la  parte  demandada,  de  manera que resultaba inaceptable sostener, como lo  hicieron  los  juzgadores,  que  la  señora  Jiménez  Santos no tuvo relación  alguna  con  los delitos por los que se le convocó a juicio. Asimismo, sostiene  que  el  trato  y  las  relaciones  comerciales de Luis Eduardo Acuña Pereira y  Martha  Patricia  Herrera  Santos  con el procesado Vera Piñeros, demuestra que  estos   otros   acusados   también   intervinieron  en  la  ejecución  de  los  ilícitos.   

Con esta argumentación el demandante no logra  persuadir  a  la  Corte  acerca del defecto que atribuye a la sentencia, pues en  vez  de  abordar  el punto jurídico relacionado con la violación directa de la  ley  que  postula,  focaliza  su empeño en cuestionar la valoración que de las  pruebas  hicieron  los  juzgadores  y  a exponer los hechos en forma diferente a  como  se  declararon  en  el fallo, con lo cual se introduce, inopinadamente, en  los  terrenos de la violación indirecta pero sin desarrollar en debida forma un  ataque  enderezado  a  demostrar algún yerro concreto atribuible al Tribunal en  relación con la apreciación de los medios de convicción.   

En suma, no logra concretar que la absolución  que  cuestiona  constituya  un  desacierto  jurídico  y,  en  consecuencia,  se  inadmitirá la demanda por el cargo analizado.   

El    segundo  cargo   que   el   recurrente  denomina  ‘error  de hecho en la apreciación de  la      prueba      que      viola      la      norma     sustancial’,  adolece también de graves defectos  que conducen a la inadmisión del libelo.   

En  primer  lugar,  a  pesar  que denuncia la  violación  indirecta de la ley, el actor no precisa sobre qué disposiciones de  carácter  sustancial  recae  el  error,  tampoco  determina  el  sentido  de la  violación,  es decir, omite indicar si el atentado sobrevino porque la norma no  fue  aplicada  debiendo  serlo,  o  porque  se  aplicó a pesar de que no era la  disposición  llamada a regular el caso; y si bien enuncia las pruebas sobre las  que  recaería  el defecto, omite acreditar su trascendencia en la medida que no  aborda  un  nuevo análisis del conjunto probatorio para demostrar, superando el  supuesto  error,  que  si  éste  no  se hubiere producido, el sentido del fallo  habría sido diferente.   

A modo de un alegato de instancia se limita a  sostener  que  los  poderes  conferidos  por  Janethe Jiménez para adelantar la  venta  del  inmueble,  son confusos y conducen a pensar que entre los procesados  no  había plena confianza; que uno de los poderes, el otorgado en el exterior a  Oliverio  Hernando  Melo  Parada, no cumplía con los requisitos legales, por lo  que,   sostiene,   con   ese   proceder  ya  existía  malicia en la procesada.   

De  igual  modo  contrae la sustentación del  cargo  a  señalar  que  en  la  absolución  de los procesados Jiménez Santos,  Acuña  Pereira  y  Herrera  Santos,  los  juzgadores  no  tuvieron en cuenta el  testimonio  de  Oliverio  Hernando  Melo  Parada quien, según afirma el censor,  recomendó  a  Janeth  Jiménez  devolver  el  dinero recibido por la compra del  apartamento,  pero  prefirió  esperar  el  desenlace  del  proceso y por tanto,  sostiene,  “…  lo  que le importó fue engañar a  los   esposos   LEMA   –  RODRÍGUEZ  y  quedarse en forma ilícita con los cien millones de pesos… todo  esto  de  común  acuerdo  con  su hermana y su cuñado o sea los esposos ACUÑA  HERRERA…”   

El  reproche apunta a denunciar la existencia  de  un  error  de hecho en la apreciación de las pruebas indicadas, no obstante  el  censor  omite  también  especificar  el  origen  del  yerro: por omisión o  suposición   de   la   prueba   (falso   juicio  de  existencia),  por distorsión de su contenido fáctico  (falso  juicio de identidad)  o   por   desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio); todo lo cual impide a  la  Corte  advertir la presencia de un defecto probatorio capaz de desvirtuar en  este  asunto   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  fallo  recurrido.   

En  ningún  caso  determina  cuál  es  el  contenido  de  la  prueba  ni en qué consiste el yerro que la afecta, ya que el  denominador  común de la censura es la consideración particular del recurrente  de  la  forma  como  debió resolverse el juicio, es decir, condenando a todos y  cada uno de los acusados.   

De  esa manera, en atención a que el escrito  de  casación  presenta graves defectos de lógica que no puede superar la Corte  por  respeto  al  principio  de  limitación  que orienta el recurso, y como del  estudio  del  libelo  no  surge  la  necesidad de acudir al trámite oficioso en  orden  a  cumplir  los  fines  de  este medio de impugnación extraordinario, se  impone inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Álvaro Lema  Arcila   y   Karen  Ofelia  Rodríguez  Vargas,  reconocidos  como  parte civil en  esta actuación.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Excusa justificada  

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folio 142 c 1   

2  Folios 195 a 221 c 7   

3  Folios 50 a 83 c. 2ª Inst. Fiscalía.   

4  Folios 31 a 80 c. 16   

5  Casación del 30 de julio de 1996.   

6  El artículo 205 de la Ley 600 de  2000   señala   que   el   máximo   de   la  sanción  debe  exceder  de  ocho  años.   

7   Sentencia  del  15  de  diciembre  de  2000. Rad. 13693, citada en Auto del 5 de  diciembre de 2007. Rad. 28564.     

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