29018(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 353  

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  JORGE  IVÁN  ESCOBAR MARÍN,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín,  que confirmó la emitida en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de  esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor penalmente responsable  de  hurto calificado, agravado, en concurso con fabricación tráfico o porte de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En Medellín, el  14  de junio de 2002, pasadas las 5:30 p.m., al salir de una fábrica de cemento  cargada  con  doscientos  bultos  de ese material, la volqueta de placas KFI 396  conducida  por  Mauricio Munera González fue abordada por varios sujetos que se  subieron  a  la  misma  por el platón y sus puertas laterales, y con un arma de  fuego  los  dos  individuos  que  se ubicaron en la cabina hicieron descender al  precitado  unas  cuadras  adelante, lugar en el que lo dejaron al cuidado de uno  de  los  asaltantes  mientras  los  demás  se  llevaron  el  automotor  con  la  mercancía.   

Hallándose   en  esa  situación,  Munera  González  advirtió  que  en  una  motocicleta  se  acercaban dos agentes de la  Policía  Nacional  y de inmediato se lanzó hacia ellos pidiendo ser auxiliado,  como  en  efecto  ocurrió,  siendo aprehendido Egidio de Jesús Arango Giraldo,  custodio  de  aquél y, a unas cuadras de distancia, en la cabina de la volqueta  —en  la  que se halló un  arma  de fuego de fabricación artesanal—  Pablo  de  la  Cruz  Vásquez  Figueroa, lo mismo que JORGE  IVÁN  ESCOBAR MARIN quien fue visto  apearse  del  rodante  por  uno  de  los  policías,  al  que se dirigió aquél  aduciendo        que        estaba        ayudando       a       “desvarar”  dicho  automotor1.   

2.   Una   vez  escuchados  en  indagatoria los capturados, su situación jurídica fue resuelta  provisionalmente  el  21  de  junio de 2002, en el sentido de imponer detención  preventiva  a  los dos primeros por los delitos de hurto calificado, agravado, y  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego de defensa personal, en tanto  que  respecto  del  último  el  instructor  se  abstuvo de afectarlo con medida  cautelar  alguna2.   

3. Ejecutoriada la  anterior  decisión,  Vásquez  Figueroa  se  acogió  a  la figura de sentencia  anticipada3,   luego  de  lo  cual  el  instructor  clausuró  parcialmente  la  investigación  respecto  de  Arango  Giraldo,  contra  quien  profirió el 7 de  octubre  de  2002  resolución  de  acusación  en  calidad  de  coautor  de las  conductas   punibles   atribuidas  al  definir  provisionalmente  su  situación  jurídica4.   

4. Tiempo después,  con  base  en  las  pruebas  acopiadas,  tras  cerrar  el  ciclo  instructivo en  relación  con ESCOBAR MARÍN,  el  17  de  agosto  de 2004 el fiscal profirió contra éste pliego de cargos en  calidad  de  coautor  de  las  citadas  conductas  punibles,  de acuerdo con los  artículos  239,  240, numeral 4°, inciso segundo, 241, numerales 6° y 10°, y  365  de la Ley 599 de 2000, acusación que fue confirmada el 22 de junio de 2005  en  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el  recurso    de    apelación    interpuesto    por   el   defensor   del   citado  procesado5.   

5.  La etapa de la  causa  contra  ESCOBAR MARÍN  se  siguió  en  el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del Circuito de Medellín, cuyo  titular  el  30  de junio de 2006 dictó contra éste sentencia condenatoria por  los  delitos  atribuidos  en  la  acusación,  y en tal virtud le impuso la pena  principal  de  sesenta  y seis (66) meses de prisión, así como la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  la  de  carácter  civil  consistente en pagar quinientos mil pesos ($  500.000)  indexados  en  favor  de  la víctima; además, le negó la condena de  ejecución  condicional  y  la prisión domiciliaria6.   

6.  Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor  del  condenado  y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  mediante  el suyo de 9 de agosto de 2007, lo confirmó  integralmente,  sentencia  de  segundo  grado  contra  la  que  el  mismo sujeto  procesal    interpuso    y    sustentó    el    recurso    extraordinario    de  casación7.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo  207-1°),  el  actor  propone  un  cargo  alegado  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de  identidad en la apreciación de las pruebas.   

Finca el error de hecho en la valoración del  testimonio  del  agente  de  la  Policía  Nacional Cesar Augusto Osorio Upegui,  quien  capturó  al encausado, de cuya declaración transcribe en entre comillas  el  aparte  en  que  el  efectivo asegura que al llegar al lugar donde estaba la  volqueta  vio  cuando  aquél  se  bajó  de  la  misma  y se dirigió hacia él  expresándole  que  era trabajador y que iban a empujar el rodante porque estaba  “varado”,  explicación  que    no   satisfizo   al   uniformado   y   procedió   a   la   captura   del  precitado.   

Asegura el recurrente que del referido texto  no  puede inferirse lógica y razonadamente responsabilidad penal del acusado, y  que  el  yerro  del  Tribunal  consistió,  entonces,  en  que  le dio al citado  testimonio  un  alcance que no tiene, haciéndole decir algo que no expresa, sin  precisar  en  el fallo cual fue la función que cumplió su prohijado dentro del  plan  delictivo,  a pesar de que esa es una exigencia de motivación impuesta al  fallador.   

Sostiene  que  no  puede  aceptar  que  su  representado  se  dirigiera  al  uniformado  viendo  que  traía  a otra persona  retenida,  cuando  en  esas  condiciones  tenía  la oportunidad de emprender la  fuga,  y  agrega  que  los  dos  agentes  que intervinieron en la captura de los  implicados  en  el  hecho,  incurren  en contradicciones, al punto que Benjamín  José  Corro  Hernández  sostuvo  que  no  vio  a ninguna persona bajarse de la  volqueta.   

Critica  igualmente  a  los  juzgadores  por  deducir  contra su prohijado el indicio de capacidad para delinquir debido a que  registra  una  condena  por un hecho delictivo de características semejantes al  dilucidado,  advirtiendo  que derivar certeza de esa circunstancia resulta fuera  de todo contexto legal y sumamente aventurado.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  232,  238,  284  y 287 del Código de Procedimiento Penal, y pide casar el fallo  para en su lugar absolver al acusado de los cargos endilgados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia   (Ley  600  de  2000,  articulo  206;  Ley  906  de  2004, artículo  180).   

Empero, ello de ninguna manera significa que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor,  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al  de  las  instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido  materia  de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del  recurso  el  censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el  ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los  presupuestos de lógica y  argumentación  inherentes  a  cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte  de  que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna  de aquellas finalidades.   

2. En la demanda que  concita  la  atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los  objetivos  fundamentales  de  la  casación,  así  como  de  las exigencias que  gobiernan  cada  uno  de  los  motivos  susceptibles de alegar a través de este  mecanismo  de  impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo  sin  que  en  verdad  logre  articular una propuesta seria acerca de la probable  estructuración de yerro alguno.   

2.1. En efecto, el  único  cargo, en términos de argumentación, no goza de un desarrollo lógico,  claro  y  coherente,  pues,  de entrada, debe la Sala destacar que aun cuando el  actor  identificó  la senda por la que aspiraba a conducir la censura, esto es,  por  una probable violación indirecta de la ley sustancial, la propuesta quedó  apenas  a  medio  camino, sin definición, al garete, ya que omitió precisar el  sentido  de  aquella,  es  decir,  si  el  agravio  se materializó por falta de  aplicación  o  aplicación  indebida  de  un  determinado  precepto  de efectos  sustanciales.   

Y  es  que  en cuanto hace a esa específica  exigencia,  confunde el censor normas instrumentales con normas sustanciales, al  citar  como  violentados  los artículos 232-2°, 238-2°, 284 y 287 del Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales son, por su contenido, mandatos que regulan  o  establecen criterios de valoración general de las pruebas, los dos primeros,  en  tanto  que  los  dos  últimos  se refieren a los elementos del indicio y la  forma de apreciarlos.   

Olvidó el recurrente que, en sentido amplio,  son   normas   de   carácter   sustancial,   únicamente,   los  preceptos  que  indistintamente  de la codificación en la que se encuentren insertos, estatuyen  una  consecuencia  jurídica  absoluta, con un fin en sí mismos y no como medio  de    otros8,  luego,  en  sentido restringido al campo penal, serán, entonces,  normas  sustantivas, las que describen las conductas punibles y les atribuyen la  respectiva  sanción,  las  relativas  a  circunstancias que modifican de manera  real  los  extremos  de  la  pena,  las  que  establecen causales de ausencia de  responsabilidad,  motivos  de  improseguibilidad  de  la  acción,  cesación de  procedimiento,  prescripción,  etc.,  y en general las que consagran garantías  fundamentales   en  la  Constitución  Política  o  en  el  llamado  Bloque  de  Constitucionalidad,  sin  que  tal connotación ostente alguno de los artículos  citados por el libelista.   

Con  todo, atendiendo la expresa pretensión  del  censor,  consistente en la absolución del encausado, tampoco puede la Sala  entender  subsanada  esa deficiencia argumental, pues no hay forma de establecer  si  tal  efecto  tendría  lugar  porque,  al  corregir  el error de valoración  probatoria  alegado,  los  hechos  acreditados  resultarían ser manifiestamente  atípicos  o  carentes  de  antijuridicidad, por ejemplo, o porque la situación  fáctica    así    constatada   no   ofrecería   certidumbre   para   predicar  responsabilidad  del  acusado  en  el  evento  delictivo,  imponiéndose  el fin  perseguido  como  consecuencia  de  la aplicación de la máxima de in  dubio pro reo, la cual en parte alguna  aparece si quiera aludida por el actor.   

2.2. Los anteriores  defectos,  suficientes  para no admitir el libelo, no son los únicos de los que  hace  gala  el  escrito,  ya  que  en  relación con el vicio denunciado tampoco  cumple  el  recurrente  con  las exigencias inherentes a la demostración de esa  especie de error de hecho.   

Afirma el defensor falso juicio de identidad  respecto  del testimonio del agente de la Policía Nacional Cesar Augusto Osorio  Upegui   (responsable   de   la   aprehensión   del  acusado),   a   efecto   de   cuya  acreditación  le  correspondía  referir  objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba  para  luego confrontarlo con el contendido atribuido por el Tribunal en el fallo  atacado,  y  de  esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa el ad-quem  le  recortó  apartes  trascendentes  (falso juicio de  identidad  por cercenamiento), o le agregó situaciones  fácticas   ajenas   a  su  texto  (falso  juicio  de  identidad  por  adición), o tergiversó el significado  de  su  expresión  literal (falso juicio de identidad  por  distorsión),  luego  de  lo  cual era perentorio  intentar  un  ejercicio  dialéctico  encaminado  a mostrar la trascendencia del  vicio,  en  la  medida  en  que  al  apreciar  tal prueba depurada del yerro, en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  persuasión  y  con  sujeción  a los  postulados  de  la  sana  crítica, la conclusión jurídica que se imponía era  diversa    y    favorable    a    los    intereses    representados    por    el  demandante.   

Una  disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el recurrente a hacer la  transcripción  de  un  fragmento  de  la  declaración del citado testigo, para  luego  con  base  en  su particular e interesada percepción señalar que de ese  recortado  aparte  “no  se  puede inferir lógica y  razonadamente  responsabilidad  penal  del  acusado”,  manifestación  con  la que abandona el dislate anunciado sin haber intentado su  desarrollo,  e  incursiona  en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso  raciocinio,  el  cual  también  quedó  huérfano  de  sustento, reducido a una  escueta  manifestación  de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, el  actor  estaba  en la obligación de enseñar que el fallador desconoció la sana  crítica,  precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la  experiencia  o  del  sentido  común  desatendida o indebidamente empleada, para  luego  explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la  forma  correcta  de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera  llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.   

Para  colmar la garrafal indeterminación de  la  propuesta,  también ensaya el libelista, sin acierto, un reproche acerca de  la  apreciación  que  los  falladores hicieron del antecedente penal registrado  por  el  aquí  acusado  en  relación  con  una  conducta  punible  de la misma  naturaleza  y  características  de  la  que se ocupó este proceso, calificando  simplemente  la respectiva inferencia como “fuera de  contexto  legal y sumamente aventurada”, sin tener en  cuenta  el recurrente que en tratándose de la prueba indiciaria y, en concreto,  del  discernimiento  empleado  para  arribar al hecho desconocido, la censura no  pude  fundarse en la disparidad de criterios entre el juez y el demandante, sino  que  debe  estar  apoyada  en la objetiva comprobación de un grave y manifiesto  desconocimiento  de  los  postulados  que orientan la sana crítica (falso   raciocinio),  con  apego  a  las  exigencias    argumentativas    indicadas    en   el   párrafo   inmediatamente  anterior.   

Así,  sin  plasmar  una  argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  del  demandante  queda  reducido,  frente a las consideraciones  expresadas  en  los  fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad  jurídica  inescindible,  a  un  insustancial  alegato  de  instancia  en el que  simplemente  ofrece  su personal oposición a la valoración probatoria plasmada  en  las  instancias,  lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no  es  suficiente  para  motivar  el  análisis  de la legalidad del fallo, pues un  ataque  de  ese  cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar  la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido  de la decisión.   

3.  Atendido  el  precario  alcance  e  insubsanable  falta  de rigurosidad de la demanda, debe la  Sala  reiterar  que  el  recurso  de  casación  en esencia es un juicio lógico  jurídico,  de  delicada  argumentación  y  crítica  vinculante,  que se emite  acerca  de  la  legalidad  y/o  acierto  de  la  sentencia,  y por ello no puede  entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como fase extraordinaria, limitada y excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de  adecuarse  a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

En conclusión, de acuerdo con lo previsto en  los  artículos  212-3  y  213  de  la  Ley  600  de 2000, puesto que los cargos  formulados  carecen  de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones  indispensables  para  acceder  al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve  avocada  a  no  admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal  o  de  la  decisión  expresada  en  el fallo  impugnado,  se  haya  incurrido  en  violación  de  derechos  o  garantías del  procesado     ESCOBAR  MARÍN, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad   legal   oficiosa   que   le   asiste   en   aras   de   asegurar   su  tutela.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  JORGE  IVÁN  ESCOBAR MARÍN,  de acuerdo con las razones plasmadas en este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Licencia no remunerada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original, folios 1-10 y 29-32.   

2  Ídem, folios 11-18, 22, 23 y 40-49.   

3  Ídem, folios 69, 76, 90 y 97-99.   

4  Ídem, folios 118 y 155-162.   

5  Ídem, folios 173, 177-187, 192, 193 y 198-204.   

6  Ídem, folios 223-236.   

7Ídem,  folios 238, 239, 243-249, 255, 257 y 262-268.   

8 Auto de 24 de octubre de 2007, radicación Nº 21815.     

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