29019(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 151                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de junio de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Carlos          Gabriel          Carrero         Herrán,   contra  la  sentencia  dictada  el  10  de  septiembre  de  2007 por el Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  la  cual  confirmó con modificaciones la emitida el 30 de  mayo  del  mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  misma ciudad, que condenó al procesado por los delitos de  receptación,   uso   de   documento  público  falso  y  utilización  ilícita de  equipos transmisores o receptores.   

Hechos.  

El 29 de septiembre de 2006, alrededor de las  22:41horas,  la  policía  de  Medellín  recibió  una  llamada telefónica que  informaba  de  un  posible secuestro en el barrio Belalcázar, y que los sujetos  se  movilizaban  en  el  vehículo  de  placas  OKU-007. Minutos después, en el  sector  comprendido   entre la carrera 64 con calle 104, agentes del CAD de  la   policía  interceptaron  y  sometieron  a  registro  un  vehículo  de  las  características   mencionadas,   el   cual   era   conducido  por  Carlos  Gabriel  Carrero  Herrán, Teniente  de   la  Policía  Nacional  adscrito  al  Gaula,  quien  portaba  un  arma  con  salvoconducto  y  viajaba   en compañía de Oscar  Darío  Vallejo  Miranda,  Giovanny  David  Cataño  Cadavid y Yunner Alexánder  Usuga  Muriel.  En  el  interior  del automotor fueron  descubiertos  una  UZI PISTOL calibre 9 mm color   negra,   una   pistola  marca  Glock  calibre  9  mm.,  once  proveedores  y  113  cartuchos  calibre  7.65 y 9 milímetros, sin licencia para  porte.  También  se  hallaron  dos  radios transmisores-receptores marca MAXON.  Revisado  el  historial  del  vehículo se estableció que había sido hurtado y  tenía   placas   falsas.   Sus   ocupantes  fueron  privados  de  la  libertad.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. El primero de octubre de 2006 se realizaron  ante  el  juez  de  control  de garantías las audiencias de legalización de la  captura,  legalización de los elementos incautados, formulación de imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento. Los implicados fueron judicializados  por  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de  uso  privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal   y   utilización  ilícita de equipos transmisores o receptores.   

2.  El  13  de  octubre  la fiscalía acudió  nuevamente  ante el juez de control de garantías para pedir la modificación de  la  imputación  en  relación  con  el delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas  y  revocar  la medida de aseguramiento, después de establecer que  las  armas  incautadas  eran  todas  de defensa personal. Así mismo,  para  adicionar  la imputación contra Carlos Gabriel Carrero  Herrán    por    los    delitos   de   receptación      y      uso        de       documento       público       falso.   

El   juzgado   aceptó  las  modificaciones  solicitadas  y  preguntó de nuevo a los implicados si aceptaban los cargos, con  los  cambios  introducidos,  obteniendo  respuesta  afirmativa  de  Oscar  Darío Vallejo Miranda y  Giovanny  David  Cataño  Cadavid, razón  por  la  cual  la  actuación  en  su  contra  continuó adelantándose en forma  separada.  En  la misma fecha,  el juzgado dispuso la libertad de todos los  procesados.       

3.  El  30 de octubre, la fiscalía presentó  escrito  de  acusación  contra  Carlos Gabriel Carrero  Herrán  y  Yunner Alexánder  Usuga   Muriel.   Al   primero  por  los  delitos  de  receptación,    uso   de   documento   público  falso,   porte  ilegal  de  armas de fuego y municiones de defensa personal  y  utilización ilícita  de  equipos transmisores receptores, tipificados en los  artículos   447   inciso   segundo,   291,   365   y  197  del  Código  Penal,  respectivamente.  Al  segundo, por los delitos de porte  de   armas   de   fuego   o   municiones   de   defensa   personal  y   utilización   ilícita   de  equipos  transmisores receptores.   

4. El 13 de marzo de 2007 se celebró ante el  Juez  Décimo  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento la audiencia de  formulación  de  la  acusación.  El 11 de mayo, el juzgado, a instancias de la  fiscalía,   decretó   la   preclusión   respecto   del  acusado  Yunner   Alexánder   Usuga   Muriel,  por  muerte,  y  en la misma fecha se realizó la audiencia preparatoria en relación  con  el  procesado  Carlos  Gabriel  Carrero  Herrán.  El   juicio   oral   tuvo   lugar   el   22  de  mayo  siguiente.   

5.  Mediante  fallo de 30 de mayo de 2007, el  juzgado  condenó  a  Carlos  Gabriel  Carrero Herrán  a  la  pena  principal  de  80  meses de prisión y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por     el     mismo    término,    por    los    delitos    de    receptación,   uso  de  documento  público  falso  y  utilización  ilícita  de  equipos  transmisores  receptores,  y lo  absolvió  por  el  delito  de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

6.  Apelado  este fallo en lo desfavorable al  procesado  por  la  defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo  de  10  de  septiembre  de  2007,  confirmó  las  condenas  por  los delitos de  receptación  y uso  de  documento  público  falso,  y lo  absolvió  por  el  delito  de utilización ilícita de  equipos  transmisores  y  receptores. Al redosificar la  pena,  la  fijó  en  74  meses  y  veinte  (20)  días de prisión.   

La         demanda.   

Dos  cargos  presenta  el  actor  contra  la  sentencia.  Uno  principal, por nulidad, al amparo de la causal segunda prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, y otro subsidiario, por violación  directa  de  una  norma  de  derecho sustancial, dentro del ámbito de la causal  primera ejusdem.   

Cargo        primero.   

Sostiene  que  la  sentencia  se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad  debido  a  un  error in procedendo, derivado de la  decisión  del  juez de no permitir el descubrimiento de la declaración rendida  ante  funcionarios  de  la  policía  judicial  por  el  coimputado Oscar  Darío  Vallejo Miranda, después de  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  donde  manifestó  ser el  “propietario del vehículo”.     

Como normas violadas relaciona los artículos  115,  337  literales g) y f), 358 y 380 de la Ley 906 de 2004, que tratan, en su  orden,  del  principio  de  objetividad,  el  descubrimiento  de  la  prueba, la  exhibición  de  los  elementos materiales y los criterios de valoración de los  medios de prueba; y 29 de la Constitución Nacional.   

Sostiene que con motivo del rompimiento de la  unidad  procesal,  por  la  aceptación  de cargos de los imputados Oscar    Darío    Vallejo    Miranda   y  Giovanny    David    Cataño    Cadavid,  el  abogado  de  Carlos Gabriel Carrero  Herrán  preparó la recolección de evidencias, siendo  una  de  ellas  solicitar a la policía judicial recepcionar la declaración del  coimputado  Oscar Darío Vallejo Miranda, quien   en   su   versión   manifestó   ser   el  propietario  del  vehículo.   

En  las  audiencias  de  formulación  de  la  acusación   y   preparatoria,   la   defensa   solicitó   a  la  fiscalía  el  descubrimiento  de  esta  prueba,  con fundamento en el imperativo legal que los  obliga  a  descubrir  todos los elementos probatorios necesarios, incluidos  los  que  favorecen  al procesado, pero el ente investigador se negó a hacerlo,  argumentando  que  “como era un coimputado y era una  autoincriminación no procedía”.    

La defensa insistió, poniendo de presente que  era  poco  probable  que el declarante asistiera al juicio oral, pero el juez de  conocimiento  mantuvo  su posición, “mencionando de manera genérica causales  de  restricción del descubrimiento sin precisar y argumentar cuál de aquéllas  era la que aplicaba en el presente caso”.   

Esta  decisión,  desembocó en una flagrante  violación  al  debido  proceso y el derecho de defensa, pues no obstante que la  referida  declaración  no  logró tomar cuerpo de prueba, sí era una evidencia  que  favorecía al procesado, que debió ser admitida, tanto más cuando se sabe  que  el  declarante  no podía comparecer al juicio, “bien porque tenía orden  captura  o  al  parecer  porque  murió  y  como consecuencia también murió la  prueba”.   

Las argumentaciones expuestas por el fiscal y  del  juez  en  audiencia,  en  el  sentido  de  que  el  descubrimiento  de esta  declaración  no  procedía  porque  existían  causales  de restricción que lo  impedían,  no  venía  al  caso,  porque  la  razón  esgrimida por ellos no se  encontraba  dentro  de  ninguna  de  las  relacionadas  en  el artículo 345 del  Código de Procedimiento Penal.   

Si   la  referida  evidencia  hubiese  sido  introducida  al juicio, hubiera permitido un debate acorde con el rito procesal,  y no se habría quebrantado el debido proceso.   

Cargo subsidiario.  

Violación  directa  de la ley sustancial por  interpretación  errónea de los artículos  3°, 59, 60 y 61 de la Ley 599  de  2000,  que  tratan, en su orden, de los principios de las sanciones penales,  la  motivación  del  proceso  de individualización de la pena, los parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos y los máximos, y los fundamentos de  individualización,  lo cual llevó a la inaplicación de los artículos 314 del  mismo estatuto y 38 del Código Penal.   

Afirma  que  el  juez, al dosificar la pena y  estudiar  los  mecanismos  sustitutivos, interpretó erróneamente las referidas  disposiciones,   pues  aunque  acierta  en  la  determinación  del  ámbito  de  movilidad  y  la  fijación  de  los  cuartos, “no ocurre lo mismo cuando debe  partir  del  mínimo  para  las deducciones por no presentarse circunstancias de  mayor  gravedad  y sí de menor punibilidad como lo ordena el artículo 55-1 del  Código  Penal”,  alejándose  de  la forma como debía aplicar el mínimo del  delito  de  receptación, que  era el más grave.   

Después  de reproducir los apartes del fallo  de  primer  grado  donde el Juez explica que el cuarto mínimo para el delito de  receptación oscila entre 64  y  84  meses, y que aplicará la pena mínima aumentada en 16 meses  por el  concurso  de delitos, para un total de 80 meses, sostiene que el primer error se  presenta  frente  a  los  artículos  6º y 61 del Código Penal porque “si se  habla  de  menor  se  debe  disminuir  debajo de los mínimos, porque no habría  disminución si se arranca con el mínimo”.    

Agrega que es el propio juez quien señala que  no  existen  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y  sí de menor punibilidad  (carencia  de  antecedentes  judiciales).  Entonces,  como  sólo  se está frente a circunstancias de menor  punibilidad,  debe  hacerse  la  deducción por el mínimo, “en otras palabras  para   fijar   la   pena,   el   juez   ha   debido   partir   por   debajo  del  mínimo”.   

El  otro error en que incurre el juez, radica  en  “no  fundamentar  de manera explícita los motivos de la determinación de  la  pena  cualitativa y cuantitativa (artículo 59 del  C.  P.),  limitándose  a realizar simples operaciones  matemáticas,  para  fijar  la  pena,  confiriéndole  un alcance diferente a lo  previsto  por  el  legislador  a  (sic)  los  artículos  precitados en el cargo  subsidiario”.   

El  tribunal,  al  absolver  por el delito de  utilización   ilícita   de   equipos   transmisores  receptores,  advirtió  la  irregularidad  del juez al  sostener  que  no había motivado en concreto cuánta pena imponía por cada uno  de  los  delitos concursables (falsedad y utilización  ilícita  de  equipos),  pero  al  momento de tasar de  nuevo  la pena incurre en el mismo error, al considerar que lo adicionado por el  juez  para  este delito fue cinco meses, y por lo tanto disminuye en este tiempo  la pena, sin ninguna motivación.   

Reproduce también los argumentos del fallo de  primer  grado  en  los cuales se sustentó el juez para afirmar la improcedencia  de  los  sustitutos  penales  de  la  suspensión  condicional  de  la pena y la  prisión  domiciliaria,  en orden a sostener que aunque allí se hace mención a  las   normas   sobre   individualización,  determinación,  imposición  y  dosificación   de   la   pena,   no   le   confiere  el  alcance  legal  a  las  mismas.   

Sostiene  que  el  fallo  debe  sustentarse y  fundamentarse  a  partir  de  pruebas,  e  insiste en que en el presente caso se  violaron  los  mecanismos  de  disminución  a  partir del cuarto mínimo, no se  motivó  la  dosificación  de  la  pena,  no  se evaluaron los atenuantes ni la  intensidad  del  dolo,  y  lo  más  grave,  se  quebrantaron  los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.   

Explica que a la interpretación indebida del  artículo  314  del Código de Procedimiento Penal, que trata de la sustitución  de  la  detención preventiva, se llegó porque es una norma procesal sustancial  que  debe  ser aplicada bajo el principio de favorabilidad, es decir “no es de  manera  mecánica  como  se  fija  la pena de un hombre, y porque requiere de un  estudio  motivado  de  las  condiciones  cuantitativas  y cualitativas, bajo los  principios de la necesidad de la pena”.       

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte,  en  el  carácter  de petición principal, declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  acusación,  para  que  se permita el  descubrimiento  de la declaración echada de menos, y subsidiariamente, casar la  sentencia para que el procesado pueda gozar de los subrogados.   

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el  nuevo  sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de  carácter   procesal,  sustancial  y  formal,  que  la  propia normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la existencia de  interés  para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio  para  la realización de los fines de la  casación1.   

La  debida  sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste  así misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación  pueda  dar  a  los  reproches  planteados  adecuada  respuesta.    

También  es exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente     presentada     y     debidamente    sustentada    (idoneidad   formal),  debe  ser  fundada  (idoneidad  sustancial), es  decir,  estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento  unificador de la Corte sobre el tema  debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde  se  incluye  como  causal de no  selección  de  la  demanda  de  casación,  el que se  advierta  fundadamente  de  su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna  de  las  finalidades  propias  del  recurso, es  decir,  que  no  sea  necesario  para  materializar  la  efectividad del derecho  material,  el  respeto  de las garantías de los intervinientes y la reparación  de   los   agravios  inferidos  a  éstos  (artículo  180).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  demandante  plantea  un cargo principal por nulidad, con el argumento de que  el  juez  de  conocimiento  no  accedió  al  descubrimiento  del interrogatorio  (entrevista)  realizado por  los    investigadores    de    la    fiscalía   al   coprocesado   Oscar  Darío  Vallejo Miranda, después de  la  formulación  de  la  imputación, donde reconoció ser el “propietario”  del  vehículo;  y tampoco permitió su incorporación como prueba de referencia  en el curso de la audiencia preparatoria.    

Siendo  esta la premisa fáctico procesal que  sirve  de  sustento  al cargo, era imperativo para el casacionista demostrar que  los  presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad del elemento probatorio  se  cumplían  en el momento en que la solicitud de incorporación se presentó,  para  mostrar  la ilegalidad de la decisión, y adicionalmente a ello probar que  era importante para la definición del caso.    

Esto, de cara al planteamiento que la censura  contiene,  implicaba  probar  (i)  que la prueba tenía relación con los hechos  investigados,  (ii)  que  se  trataba de una prueba admisible de acuerdo con las  previsiones  de  los  artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2000 sobre prueba de  referencia,  y (iii) que era trascendente, en cuanto que de haberse permitido su  introducción  al  juicio  oral  habría  propiciado una visión distinta de los  hechos y un fallo favorable a los intereses del procesado.   

Dicho  desarrollo  argumentativo  es en buena  parte  omitido  por  el actor, quien se limita a referenciar la existencia de la  entrevista  absuelta  por  el  coimputado  Oscar Darío  Vallejo  Miranda, su contenido y la decisión del juez  de  inadmitirla  como  prueba  de  referencia, sin explicar por qué    frente  al  ordenamiento jurídico se imponía aceptar su incorporación, y qué  repercusiones   probatorias   tuvo   la  determinación  de  no  hacerlo  en  el  pronunciamiento de mérito.   

Omite  también  el  censor  confrontar  las  argumentaciones  consignadas en los fallos de instancia sobre el punto, donde se  plantea  como  motivo  para no acceder a la declaración de nulidad que ahora se  intenta  por  vía  extraordinaria, el estarse frente a una prueba de referencia  no  admisible, según lo previsto en el artículo 438, y frente a un acto que de  reputarse  ilegal  habría  sido  convalidado  por la actitud complaciente de la  defensa con la decisión.   

En torno a este específico aspecto, oportuno  es  precisar  las  decisiones  del  juez  de  conocimiento  relacionadas con las  solicitudes  de  descubrir  las  entrevistas de los imputados que se allanaron a  cargos  y admitirlas como pruebas de referencia, encontraban fundado respaldo en  el  citado  artículo 438, y además de ello, que la defensa declinó el derecho  a  impugnar  estas  decisiones,  y  a  solicitar la admisión a práctica de sus  testimonios  con  el  argumento  de que era difícil lograr su asistencia porque  tenían orden de captura.   

El  actor tampoco se esfuerza en demostrar la  importancia   probatoria de la entrevista de Oscar  Darío  Vallejo  Miranda dentro del contexto probatorio  que  sirvió  de  fundamento  a la decisión de condena, con el fin de probar su  trascendencia,   ejercicio   que   imponía   acreditar  que  este  elemento  de  convicción,  además  de  ser  legalmente  admisible,  tenía la virtualidad de  modificar  las  conclusiones  del fallo, por ser creíble frente a las reglas de  la  sana  crítica y porque su contenido desquiciaba los fundamento fácticos de  la decisión.   

Sumado  a  esto,  la Corte no advierte que la  entrevista  rendida  por  el  coimputado  Oscar Darío  Vallejo  Miranda  tenga  de suyo la entidad probatoria  que  la  defensa  ha  pretendido  atribuirle,  si  son  tomadas  en  cuenta  las  explicaciones  suministradas inicialmente por quien conducía el vehículo sobre  su  procedencia2,   la   manera   tardía   como   Vallejo  Miranda    decide  reconocer  la  condición  de  “propietario”,  y los demás elementos de juicio que sirvieron de fundamento  a   los   juzgadores   para   afirmar   la   responsabilidad   de   Carlos  Gabriel  Carrero  Herrán  en  los  hechos.     

El segundo cargo, propuesto en el carácter de  subsidiario,   presenta   inconsistencias  similares.  El  casacionista  enuncia  violación  directa de la ley, debido a errores de interpretación de las normas  sustanciales  que  regulan  la  dosificación  de  la  pena y el otorgamiento de  sustitutos  penales  de  la  suspensión  condicional  de  la pena y la prisión  domiciliaria,  pero  no  dice  en  qué  consistió  el  error hermenéutico que  cometieron     los     juzgadores    al    aplicar    cada    una    de    estas  disposiciones.   

Aparte  de  esto y que no explica tampoco por  qué  en  la  labor  de  tasación  de la pena se quebrantaron los principios de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  en el desarrollo de la censura,  dentro   del   mismo   contexto  argumentativo,  plantea  también  defectos  de  motivación   en   la  dosificación  de  la  pena  y  errores  de  apreciación  probatoria,  con  desconocimiento  de  las directrices de claridad y concreción  que  presiden  el  discurso  casacional  y  del  principio  de autonomía de las  causales.   

Un   esfuerzo  intelectual  en  procura  de  desentrañar  el  verdadero  alcance  de  este  reproche,  permite aproximar dos  conclusiones,  (i)  que  el casacionista no está de acuerdo con la decisión de  los  juzgadores  de instancia de imponer como pena por el delito de receptación  64  meses,  que  es la mínima prevista en la norma, y (ii) que tampoco comparte  la  decisión  de no otorgarle al procesado el subrogado penal de la suspensión  condicional  de  la  pena  y la prisión domiciliaria. Pero la Corte no advierte  error alguno en estas decisiones.   

La pena para el delito de receptación oscila  entre  64  y  144  meses,  de  conformidad con lo previsto en los artículos 447  inciso  segundo   y  14  de la ley 890 de 2004. El juzgado, al dosificar la  pena  para  este ilícito, la fijó en el mínimo del primer cuarto, es decir en  64  meses,  por  no  concurrir  circunstancias  de agravación punitiva y sí de  atenuación  (ausencia  de antecedentes),  y  concluir  que  no  se  presentaban  situaciones  especiales que  justificaran  incrementos  adicionales  por  la  gravedad  del  delito, el daño  causado y la necesidad de la pena.   

Esta  decisión  consulta  en  un  todo  las  directrices  previstas en el artículo 61 del Código Penal, pues de acuerdo con  la  referida disposición, el sentenciador sólo puede moverse dentro del cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes o concurran únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  y esto fue justamente lo que hizo el  juzgador de primera instancia en el caso en estudio.   

Igual  acontece  con la decisión de negar al  procesado  el  subrogado  penal  de  la  suspensión condicional de la pena y la  prisión  domiciliara,  pues  la  ley  exige para el otorgamiento del primero de  estos  institutos  que  la  pena impuesta no exceda de tres (3) años, y para el  segundo  que  la pena mínima prevista para la conducta punible que se juzga sea  de  cinco  (5)  años o menos, condiciones que no se cumplían, y que fueron las  que   determinaron   la  decisión  adversa  de  los  juzgadores  de  instancia.   

Dígase,  finalmente,  que  las alusiones del  casacionista  a  la detención domiciliaria  resultan  fuera  de  contexto,  porque  habiendo sido el procesado  condenado  por los delitos de receptación y uso de documento público falso, ya  no  cabía  analizar  la  procedencia  de  esta  figura, sino de la prisión  domiciliaria, que es un instituto  jurídico  distinto,  que  requiere  para  su  aplicación  el  cumplimiento  de  presupuestos fácticos y procesales diferentes.    

Las  consideraciones  expuestas,  en torno al  precario  desarrollo  de  las censuras y la inexistencia de motivos fundados que  precisen  de  un  fallo para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso,  son  razones  suficientes para que la Corte no seleccione a trámite la demanda,  y  ordene  su devolución a la oficina de origen, de conformidad con lo previsto  en  el  artículo  184  inciso  segundo de la Ley 906 de 2004, no advirtiéndose  violación  de  garantías  fundamentales  que  esté en el deber de proteger de  manera oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del demandante, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  ejusdem,  en la oportunidad, forma y términos precisados por la  Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo3.   

      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Carlos          Gabriel          Carrero         Herrán.    

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                      

                                            

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2  Carlos   Gabriel   Carrero   Herrán   manifestó que el vehículo pertenecía a un amigo.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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