30909(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30909  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Popayán  y  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  para  conocer  y vigilar la condena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el  delito de receptación.   

ANTECEDENTES  

1.  El  23  de  marzo  de  2006,  el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  en su integridad la sentencia proferida el 1º de  octubre  de  2004  por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad,  por  medio de la cual condenó a HUGO BRICEÑO ROMERO como autor responsable del  delito  de  receptación  y  le  impuso  la pena de cinco (5) años de prisión,  multa   de   cinco   (5)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por tiempo igual a la pena  principal  y  le  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

2.  Una vez cobró ejecutoria la sentencia de  segunda  instancia, el 19 de julio de 2006, el Juzgado Quince Penal del Circuito  de  Cali avocó el conocimiento del proceso que le correspondió por reparto, en  consideración  a  que  el  juzgado  Catorce  fue  incorporado  al Sistema Penal  Acusatorio.   

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Popayán, por auto del 31 de agosto siguiente, se abstuvo de avocar  el  conocimiento del proceso y dispuso devolverlo nuevamente el Juzgado 15 Penal  del  Circuito  de  Cali,  para  que lo remitiera a los Juzgados de Ejecución de  Penas  de  esa  ciudad, en razón de la competencia que se les atribuye respecto  de  los  procesos  sin  detenido, luego de verificar que HUGO BRICEÑO ROMERO se  encuentra  recluido en el EPC de San Isidro de esa ciudad, según oficio No 2641  del  1º  de  julio de 2006 dirigido al Director del Establecimiento, por cuenta  de otro asunto por el delito de secuestro.   

4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Cali,  por  auto  del  9  de mayo de 2007, avocó el  conocimiento  y  la vigilancia de la condena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por  el delito de receptación.   

Más  adelante,  la  asistente administrativa  informó  al titular del citado despacho que  el interno BRICEÑO ROMERO se  encuentra  detenido  en  la  Cárcel de San Isidro en Popayán, por el delito de  falsedad  en  documento  privado y receptación. En consecuencia,  por auto  del  25  de  marzo  de  2008,  dispuso  remitir  el  proceso  a  los Juzgados de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Popayán,  por encontrarse  detenido  el  sentenciado  en  la  Cárcel de San Isidro  de esa ciudad, de  conformidad  con los Acuerdos 54 de 1994  y 548 de 1999 y propone conflicto  negativo de competencia.   

5. El 8 de julio del año en curso, el Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el  conocimiento   del   proceso  y,  en  consecuencia,  dispuso  proseguir  con  la  ejecución  y  vigilancia de la pena de doce (12) meses de prisión, impuesta al  condenado  HUGO  BRICEÑO  ROMERO  por  el delito de receptación y legalizar su  detención  ante  el  Director  de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  San Isidro Popayán Cauca.   

6.  Por  auto del 30 de octubre siguiente, la  titular  del citado despacho constató que el condenado se encuentra descontando  pena  de  36  años de prisión por el delito de secuestro extorsivo a cargo del  Juzgado  1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, bajo el  radicado  No 9212-1. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  de sustanciación del 8 de julio de 2008 y no aceptó la colisión de  competencia  formulada  por  el  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia  resolver  el presente  conflicto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º  del  artículo  75  de la Ley 600 del año 2000, por tratarse de dos juzgados de  diferentes distritos judiciales.   

En efecto, los Juzgados Tercero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Popayán y Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Cali manifiestan carecer de competencia para vigilar el  cumplimiento  de  la pena impuesta a HUGO BRICEÑO  ROMERO por el delito de  receptación,  quien se encuentra privado de la libertad en la EPC de San Isidro  de  Popayán  descontando  la  sanción que le fue impuesta en proceso distinto,  por el delito de secuestro.   

2.  En  estos  casos,  es preciso resolver el  asunto  atendiendo  a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de  1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura:   

ARTICULO  PRIMERO.- Los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles  del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar  donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena, siempre y cuando que el fallo de primera  o  única  instancia  se  hubiere  proferido en el lugar de su sede (subraya la Sala).   

Sobre el contenido de la citada disposición,  la Sala en pasada oportunidad  precisó:   

La disposición es clara y no se necesita de  mayor  esfuerzo  para  comprender  que en ella se diseñó un fuero de carácter  personal,  consistente  en  señalar  que  es  el  juez  del  lugar  en donde se  encuentra  el  condenado,  el que debe conocer de la ejecución de la pena, así  se  encuentre  en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho  diferente al que profirió la decisión condenatoria.   

Ahora, que al juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  se  le  antoje no conocer del asunto, simplemente porque  cree  que  los  convictos  se  encuentran  en  la Cárcel Judicial La Modelo por  cuenta  de  otros  despachos  distintos  al  que profirió la condena, no es una  razón  para  desconocer  las normas de competencia, pues como ha quedado claro,  el  fuero  personal  impone que sea aquel en donde se encuentra en reclusión el  condenado,   quien   debe  vigilar  la  ejecución  de  la  sanción1.   

3.  Descendiendo al asunto que se examina, se  tiene  que  como el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia  condenatoria  por  el  delito  de receptación contra HUGO BRICEÑO ROMERO, es a  este  despacho al que correspondería conocer de dicha sanción, como quiera que  respecto  de esa conducta punible no se ha dispuesto el descuento efectivo de la  pena  y el sentenciado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario  fuera de esa sede.   

Pero,  como  el  citado despacho judicial fue  incorporado  al  Sistema  Penal  Acusatorio, se debe asignar el conocimiento del  asunto  al  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, al que  correspondió  el  asunto  por reparto, según quedó visto en la reseña de los  antecedentes.   

Queda  claro  entonces  que,  una  vez  Hugo  Briceño  Romero  cumpla la pena impuesta por el delito de secuestro, el Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de  Calí determinará el Juzgado de Ejecución de  Penas  que  vigilara  la  pena impuesta por el delito de receptación; según el  lugar donde se hallare privado de la libertad el condenado.   

RESUELVE   

DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado Quince  Penal  del Circuito de  Cali,  al  que  se  le  remitirá el  expediente.   

Infórmesele  esta  decisión a  los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán  y  Quinto  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Cali.   

Cópiese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 6 de junio de 2006, radicado 24813.     

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