29017(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29017   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 13  

Bogotá,  D.C.,  treinta  de enero de dos mil  ocho.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  FREDY  ALBERTO  FRANCO HOYOS contra el fallo de segundo grado del 6 de agosto de  2007,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante el cual se  confirmó  la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  condenando  al  procesado  en cita a la pena principal de 27  años  de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  como  autor  del  delito  de homicidio  agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Según  se  reseñó  en el fallo demandado,  hacia  las  nueve  de la noche del 24 de octubre de 2005, en inmediaciones de la  carrera  65 con calle 94, barrio Unión de Medellín, FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS  fue  sorprendido  por  varios jóvenes que pasaban por el sitio, cuando agredía  con  golpes  y  arma  cortopunzante a Sandra Marcela Torres Ortiz, su compañera  sentimental,  quien se hallaba en estado de embarazo, falleciendo a consecuencia  de las heridas causadas.     

Por tales hechos, mediante resolución del 15  de  febrero de 2007, FRANCO HOYOS fue acusado como autor del delito de homicidio  agravado  por  las  circunstancias  de los numerales 6º y 7º del artículo 104  del Código Penal.   

         

          El  conocimiento  del  juicio estuvo a cargo del Juzgado Veintisiete  Penal  del  Circuito de Medellín, despacho que luego de los trámites de rigor,  dictó  el  fallo  condenatorio  al  que  se  hizo  mención  al  inicio de esta  decisión,  que  fue confirmado íntegramente en la sentencia ahora demandada en  casación.   

LA DEMANDA  

          Un  único  cargo contra la sentencia demandada presenta el defensor  del  procesado  FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS, cuya fundamentación puede resumirse  de la siguiente manera:   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, el censor acusa al Tribunal de haber violado por  vía  indirecta  la  ley sustancial, específicamente los artículos 7 y 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal, por errores de hecho en la apreciación de la  prueba testimonial vertida al proceso.   

En  orden  a  la  demostración de su tesis,  recuerda  que  desde  su  primera  versión  el  procesado FRANCO HOYOS negó su  participación  en  los  hechos,  manifestación  que  dice  encontró  respaldo  probatorio   en   las   pruebas   regular   y   oportunamente   incorporadas  al  sumario.   

Señala  que  aunque los testigos Sebastián  Rincón  Zapata,  Lorenzo  de  Jesús  Palomo Carrillo y Richard Esteban Zapata,  dijeron  haber  presenciado  los  hechos en idénticas circunstancias, incurren,  sin  embargo,  en innumerables contradicciones que ponen en duda la veracidad de  sus dichos.   

Es  así  como  inicialmente  describen  la  fisonomía  del  agresor  de  una  manera, y luego en sus declaraciones señalan  otras  características  disímiles,  las que tampoco se corresponden con las de  su  defendido, especialmente en cuanto el color de su tez, la cual señalan como  blanca,  como  lo  destaca  en  las  citas  que  trae  de algunos apartes de sus  testimonios.   

Refiere  que de acuerdo con el testimonio de  Richard  Esteban  Aristizabal García, las condiciones atmosféricas en el lugar  y  fecha  de  los  hechos  no  eran  las  mejores,  razón por la cual resultaba  difícil  a  los  testigos  detallar  y precisar rasgos que pudieran servir para  reconocer  luego,  en fotografía, al presunto agresor, a menos que los testigos  hubiesen  sido  sugestionados  previamente con otra fotografía, como la que les  enseñó  en  este  caso  la  madre  de  la hoy occisa, situación que llevó al  resultado  positivo  en  los reconocimientos fotográfico y en fila de personas,  éste   último   en   el  que,  además,  no  se  cumplió  cabalmente  con  el  procedimiento  señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal,  porque  no  se  hizo  con la participación de otras personas de “características         morfológicas        semejantes”.   

Cuestiona  que el Tribunal no haya tenido en  cuenta  que  los  testigos  afirmaron que tras el descubrimiento del agresor, lo  atacaron   con  piedras,  puntapiés  y  puños,  no  obstante  lo  cual  en  el  reconocimiento  médico  legal  al  que  fue sometido su cliente no se advierten  huellas  de  los  golpes,  pues  sólo  se halló una pequeña laceración en la  cadera  producida con elemento cortante o contundente, cuyo origen fue explicado  suficientemente por el mismo.   

Sostiene que las sindicaciones contra FRANCO  HOYOS  provenientes  de  la  madre  y  el  hermano  de  la  víctima,  tienen su  explicación en las desavenencias que mantenían.   

Pide  que  se  tenga  en  cuenta la conducta  procesal  de su representado desde que se enteró de la muerte de Sandra Milena,  pues  desde  entonces ha estado atento al desarrollo de la investigación, nunca  intentó  huir,  y su captura se produjo cuando acudió al Instituto de Medicina  Legal,  todo  lo cual no se compadece con el comportamiento de un homicida, pues  la  lógica  y la razón llevan a suponer que de haber sido el autor,  ante  la  oportunidad que tuvo para evadir su responsabilidad, bien pudo hacerlo, y no  arriesgarse a la imposición de una larga condena.   

Cita  los  testimonios  de  Carmen  Emilia y  Amparo  Hoyos  Lopera,  madre y tía del procesado, quienes corroboran que en la  fecha  y hora de los acontecimientos FREDY ALBERTO se encontraba con ellas en el  municipio  de Bello, en la casa de la última, conociendo un nuevo miembro de la  familia,  pruebas  estas  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta para arribar a su  declaración de responsabilidad.   

Insiste  en que las pruebas de cargo arrojan  innumerables  contradicciones,  que  suscitan  duda,  la  cual debe resolverse a  favor de su representado.   

Concluye  la demanda solicitando que se case  el  fallo  impugnado  y  en su lugar se absuelva a FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS de  los cargos que le vinculan.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   jurisprudencia   de   la  Sala  tiene  determinado  que  cuando  se  propone  la  violación de la norma sustancial por  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  le  está vedado al demandante  entender  que  su  desarrollo  deba  cursar dentro de los parámetros propios de  unas  instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una  sentencia  que  llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y  seguridad   jurídica,   rasgos   de   la   jurisdicción   que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el  despliegue  de  cualquier  forma  de disentimiento, presentado de manera libre o  caprichosa.   

Esta  preceptiva  mínima  del  pedimento  extraordinario  no  fue  observada  por  el  impugnante. Nótese cómo inicia el  único  cargo  acusando al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho en la  valoración  de  las  pruebas,  porque  no consideró las contradicciones en que  supuestamente  incurren  los  testigos  Sebastián  Rincón  Zapata,  Lorenzo de  Jesús  Palomo  Carrillo  y  Richard Esteban Zapata, pero omite citar en todo su  contexto  el  análisis crítico que de dichas pruebas hizo el juzgador, dejando  a  la  Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio del fallo  impugnado  se  debe  a que el sentenciador distorsionó el contenido material de  las  pruebas,  poniéndolas  a  decir  lo  que  éstas  en su genuino sentido no  indican  (error  de hecho por falso juicio de identidad) o si eventualmente hubo  algún  atentado  contra  las  reglas  de  la  lógica y la experiencia común y  científica (falso raciocinio).   

         

          Tampoco   concreta   cargo   alguno   en   las   críticas   a   los  reconocimientos  fotográfico y en fila de personas, limitándose a señalar que  los   mismos   resultaron   positivos   gracias   a   que  los  testigos  fueron  “sugestionados”  con  la  fotografía  que  previamente  les  enseñó  la madre de la víctima, pero nada  dice  para  demostrar   esa  afirmación,  ni  tampoco  para  acreditar  la  trascendencia  que  esa  situación  habría tenido en la valoración probatoria  asumida por el fallador.   

Igual  de  informal resultan las alegaciones  sobre  las  desavenencias  existentes  entre  la  familia  de  la  víctima y el  procesado,  sobre  la  conducta  procesal asumida por FRANCO HOYOS y la supuesta  duda  que dice surge de los testimonios de cargo, puesto que si el reparo estaba  orientado  a  destacar  cómo  a  pesar de que la prueba sólo daba para sembrar  incertidumbre,  el  Tribunal no lo consideró así y dictó la condena aduciendo  certeza  donde sólo había perplejidad, debió demostrar los errores de hecho o  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que determinaron los falsos  juicios  del  juzgador  en  la  fundamentación  de  la condena, nada de lo cual  asume.   

         En  realidad,  el  cargo  carece de argumentación suficiente, en la  medida  en  que  no  da  a  conocer  los fundamentos probatorios aducidos por el  fallador  para  condenar,  única  manera  de  obtener  un referente cierto para  emprender  el  juicio  de  trascendencia  de los eventuales yerros.           Los reproches  así  presentados,  dejan  en evidencia una indebida pretensión de continuar en  casación,  a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el  debate  probatorio  agotado  en las instancias, con el inocultable propósito de  buscar  una  revisión ex novo  de  la  actividad  probatoria,  de imposible recibo porque los fallos de segundo  grado  al  estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo  pueden  derruirse  a  partir  de  sus propios yerros pero no de una propuesta de  apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.   

         Así,  ante  los  insalvables  defectos  de  fundamentación que la  Corte  no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la  casación,  se  inadmitirá  la  demanda, advirtiendo que no se observa a simple  vista  violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216  del   Código   de   Procedimiento   Penal   conduzca   a   la   Sala  a  actuar  oficiosamente.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado FREDY ALBERTO  FRANCO   HOYOS,   por   las   razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                                    

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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