28971(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 28971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 374  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por el Fiscal 2º Seccional de la Unidad de Audiencias de  Ibagué,  contra  la  sentencia  del  5 de julio de 2007 dictada por el Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial,  con  la  cual  condenó  a  Juan  Carlos  González  Castro  a la pena  principal  de  53  meses  de  prisión, como autor responsable de los delitos de  homicidio   culposo   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  los declaró el  Tribunal de la siguiente manera:   

“El   Agente   de  la  Policía  Nacional  integrante  de  la  Patrulla  1  de  la  Zona  Centro  del  Ibagué, adscrito al  Departamento     de     Policía     ‘Tolima’, el 23  de  septiembre  de  2004  informó  al  Oficial de Asignaciones de la mencionada  institución,   sobre   la   captura  realizada  sobre  el  señor  JUAN  CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, en horas de  la  tarde  de ese día, en las calle 19 con carrera 7ª de esta ciudad, en donde  funcionaba   para   la   época   de   los   hechos,  la  Clínica  ‘Saludcoop’,  al  haber  tenido conocimiento que a  dicho  lugar ingresó aquél, momentos antes, llevando consigo gravemente herida  en  confusas  circunstancias, con proyectil de arma de fuego en su cráneo, a la  señora  ANA  MARIBEL  MATÍNEZ GUAPACHO, compañera del mencionado aprehendido,  habiendo fallecido aquella poco después en dicho lugar.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos  la Fiscalía 7ª  Seccional    de    Ibagué   ordenó   apertura   de   instrucción,1 vinculó a la  actuación   al   imputado   mediante   diligencia   de  indagatoria2 y le resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  según proveído del 1º de octubre de ese año.3   

Clausurada  la  instrucción  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación del 19 de enero de  2005,4  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el 15 de  marzo          de          ese         año.5   

El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué  mediante  sentencia  del 27 de febrero de 2006, acorde con los cargos contenidos  en  el  calificatorio,  condenó  al acusado a la pena de 26 años de prisión e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas durante un período de 20  años.6   

En sede de apelación el Tribunal modificó el  fallo  referido  “…  en  el sentido de condenar al  mencionado   procesado,  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  CINCUENTA  Y TRES (53) MESES DE PRISIÓN y al pago de  multa  por  valor  de  treinta  y  ocho (38) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  lo  mismo  que  a  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  el  término de duración de la pena principal, como  autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de  Homicidio  en la modalidad  culposa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.”   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El Fiscal 2º Seccional de Ibagué invoca como  motivo  de casación la violación indirecta de la ley sustancial, a cuyo amparo  formula los siguientes cargos:   

Primero.  Error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad, que condujo a la falta de  aplicación  de  los  artículos  103  y  104-1  del  Código Penal. El defecto,  asegura,  se  produjo  porque  el  Tribunal  no analizó en su exacto sentido la  declaración  de  Angie  Tatiana González Martínez, pues cercenó “aquella  parte  de  su  testificación, en la que refirió que el  autor  del  disparo  que  ocasionó  las  lesiones  letales a su progenitora ANA  MARIBEL  MARTÍNEZ  GUAPACHO,  lo  fue  su propio padre, y ahora condenado, JUAN  CARLOS GONZÁLEZ CASTRO.”   

Según  sostiene,  la  testigo  fue  clara al  señalar  que  el  procesado tomó el revólver de donde lo tenía guardado y lo  accionó en contra de la víctima.   

En su criterio “La  sola  circunstancia,  consistente  en  que  la testigo, en la misma declaración  informara,  que no vio a su padre disparando el arma, no permite inducir, que en  aquélla,  respuesta  (transcrita)  hubiese  faltado a la verdad, pues, nótese,  que  en  la  residencia  donde se desarrolló el suceso, tan solo se hallaban la  víctima,  el  victimario  y la testigo, y el relato de la menor, se exhibe como  ponderado,  razonado,  no vacilante, ni contradictorio, en cuanto, que la misma,  nos  ha  dicho,  que  al  momento  del suceso, se encontraba viendo televisión,  acostada  en  un  sofá, ubicado enfrente de la habitación de sus padres, donde  se  desarrolló  el  acontecimiento  criminoso,  y desde el cual seguía de cera  (sic)  el  mismo,  por su interés en la disputa, por ser miembro de la familia.  Sitio  desde  el  cual  pudo  observar,  como  su padre, se levantó de la cama,  dirigiéndose  al  closet  donde  permanecía  el  arma  guardado (sic) con unas  prendas,  sacándolo,  se  abalanza  contra su víctima, dándole la espada a su  menor  hija.  De  ahí  que  la  testigo,  no  alzó a ver cuando el victimario,  accionó  el  arma  de fuego pero fue en ese mismo instante, en que se abalanza,  tumba  a  su  compañera permanente en la cama, montándosele y ejecutándose el  disparo  de  arma  de  fuego que impacta en la parte occipital del cráneo de la  víctima.  De  lo  cual  se  induce que fue el procesado GONZÁLEZ CASTRO, quien  ejecutó,  dolosamente,  el  disparo  de  arma de fuego, que ocasionó la herida  letal.”   

Para  el recurrente, no existe duda de que el  procesado  obró  con ánimo homicida, pero el Tribunal concluye que se trata de  una  conducta  culposa  merced  al  cercenamiento  que  hace  de la declaración  referida.   

Este  error,  afirma,  conduce a que la Corte  deba  casar  la  sentencia  para  que se dicte fallo de reemplazo, condenando al  acusado  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado, ya que con la prueba  referida   “…  se  pone  de  manifiesto  el  nexo  psicológico,  que  permite  imputarle el resultado a título de dolo, porque el  condenado  conocía  el  hecho  constitutivo  de  la  infracción  penal y quiso  voluntariamente su realización.”   

Segundo cargo. Error  de  hecho  por falso juicio de existencia. Asegura el demandante que el Tribunal  omitió   el   análisis   de  la  prueba  de  confesión  calificada,  la  cual  “se  torna  en divisible, por infirmación del hecho  agregado  favorable,  vertida  por el acusado en su declaración indagatoria, al  aceptar,  que  se  presentó  {un}  forcejeo  con  la  víctima,  con  el que se  ocasionó  la  lesión  mortal en el cráneo de la misma. Prueba demostrativa de  su acción dolosa.”   

Sobre  el particular sostiene que la versión  ofrecida  por el procesado en la diligencia de indagatoria quedó desvirtuada en  el   proceso   a   través   del  testimonio  de  Angie  Tatiana  González.  En  consecuencia,  no  es  cierto  que  en medio de la discusión que sostenían, la  víctima   hubiese   tomado  el  revólver  y  en  el  intento  por  desarmarla,  accidentalmente  se  produjo  el  disparo que la mató, situación que, además,  considera  inverosímil  por  el  dominio que González  Castro tenía, merced a su experiencia en el manejo de  armas y por su mayor contextura y fortaleza.   

La trascendencia del error, finaliza, conduce  a  que  la  Corte  case  la  sentencia y emita un fallo de reemplazo con el cual  condene al procesado como autor del delito de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente  la  Corte en su jurisprudencia  ha  dicho, que la casación no es instancia adicional  en  la  que  puedan  ser  presentados  informalmente argumentos de disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia, ni constituye una prolongación del  juicio  donde  resulte  posible  continuar el debate fáctico y jurídico propio  del trámite regular del proceso.   

Su     postulación     debe   obedecer   a   la   denuncia   y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  satisfacer  los  requisitos  de forma y contenido, establecidos por el  artículo   212   del   Código   de   Procedimiento         Penal  a  fin  de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que  se  encuentra  la  obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del motivo de casación que se aduce, pues es de   entenderse  que  cada  una  de  las  causales  susceptibles de invocarse en sede  extraordinaria,   obedece  a  naturaleza  autónoma  y  su  configuración  trae  aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.   

En  relación con los errores de apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,  por violación indirecta de la ley sustancial, se tiene que pueden ser  de hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el  proceso;  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso     juicio    de    existencia);   o   cuando   no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores   desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso     raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar  el  yerro  mediante  la indicación correspondiente del apartado del fallo donde  se  aluda  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el censor debe indicar expresamente, qué en concreto  dice  el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado de la lógica, la ley  de  la  ciencia  o  la máxima de experiencia al parecer desconocida, y cuál el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y,  en  forma  adicional,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera que no las cumple (falso juicio de  legalidad);    también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado  a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso    juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo caso, señalar  las normas procesales  que  reglan  los  medios  de  prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su transgresión.   

Además, por acogerse a la vía indirecta, la  misma  naturaleza  rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber  de  abordar  la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio  que  denuncia,  modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva  de  la  sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio,  valorando  las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron  transgredidos  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o  valoradas;  pero  no  de manera insular sino en confrontación con lo acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal  como lo ordenan las normas procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que refieren el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  un  concreto  precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación.7   

La  demanda  que  se  analiza  no  cumple las  exigencias   mínimas   de   claridad,   concreción  y  debida  fundamentación  requeridas   por   la   ley  y  la  lógica  del  recurso  para  su  estudio  de  fondo.   

Se trata de un escrito de libre confección a  través  del  cual  el  recurrente  simplemente  disiente  de  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal  en torno a la naturaleza de la conducta homicida que  se    le    atribuye    al    procesado    González  Castro.   

De acuerdo con la valoración conjunta de las  pruebas  efectuada  por  el  sentenciador  se trata de un homicidio culposo. Por  contraste,  el  censor  en  el  cargo  analizado  alega que el comportamiento se  adecua   a  la  modalidad  dolosa  de  la  infracción,  y  sobre  esta  escueta  afirmación  postula  los  defectos probatorios de identidad y de existencia que  atribuye  a  la  sentencia, sin ocuparse de demostrarle a la Corte la existencia  cierta  de  tales  yerros  ni  la  trascendencia  que,  asegura,  tienen  en  la  declaración de justicia cuestionada.   

Esta  forma  de postulación desconoce que en  casación  la  sentencia  de  segunda  instancia  viene  amparada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  que  mientras  no se desvirtúe esta  presunción  demostrando  la  existencia  de  errores  en  su  apreciación, las  conclusiones  probatorias  de los juzgadores prevalecen sobre las de los sujetos  procesales.   

A través del primer  cargo  el  censor  alega que el Tribual tergiversó el  testimonio  de  Angie  Tatiana  González Martínez, pues, afirma, la declarante  refirió  que el procesado tomó el arma, lanzó a la víctima sobre la cama, se  ubicó encima de ella y escuchó el disparo que generó su deceso.   

Si  bien  la  declarante  no  observó quién  accionó   el  arma,  agrega  el  recurrente,  de  las  acciones  previas  a  la  detonación  “…  se  induce  que  fue el procesado  GONZÁLEZ  CASTRO, quien ejecutó, dolosamente, el disparo de arma de fuego, que  ocasionó la herida letal.”   

Con  este  argumento  el  recurrente  intenta  ilustrar  acerca  del  contenido  de  la  prueba sobre la cual recae el supuesto  error,  pero  no  expone  lo  que de manera integral expresa el testimonio, qué  conclusiones  extrajo  de  él  el  Tribunal,  la manera como lo cercenó y, por  supuesto, tampoco acredita la incidencia del yerro en la sentencia.   

En  realidad  el  actor  no  demuestra que el  Tribunal  disminuyó  el  contenido  de  la  prueba,  por haber tomado solo unos  apartes  de  su  texto, con desprecio de otros importantes para la demostración  del  aspecto  específico que desea imponer, esto es, que el acusado realizó un  homicidio   doloso   y   no   de   naturaleza   culposa,   según  concluyó  el  sentenciador.   

Además,  la  postulación  resulta  confusa  porque  sobre  la  base  de  lo  que  el  recurrente  entiende como la verdadera  identidad  de la prueba, edifica una deducción a partir de la cual sostiene que  si  el  procesado fue la persona que tomó el arma y derrumbó a la víctima, se  infiere  lógicamente  que  fue  el  autor  del disparo y, además, que obró de  forma  dolosa;  de  manera  que  lo  que pretende es cuestionar las conclusiones  probatorias  del  sentenciador,  lo  cual  significa  que  del  falso  juicio de  identidad  se desliza a un falso raciocinio que tampoco se empeña en demostrar,  en  la  medida  que  omite  precisar  la manera como pudieron desconocerse en el  fallo las reglas de la sana crítica.   

Para  absolver  cualquier  duda  (no  obstante  que  en  esta  decisión  la Corte limita su labor a  calificar   la   demanda,   no   a  resolver  de  fondo  el  asunto),  dígase  que  a  diferencia  de  las  afirmaciones del censor, el  Tribunal:  i)  consideró  en  su  integridad  el  testimonio  de  Angie Tatiana  González  Martínez y, ii) del análisis respectivo no concluyó que la testigo  mintiera.   

Por el contrario, en relación con esta prueba  señaló que,   

“…  por  razones  de  fijación  de  su  atención,  el  lugar  en  que  se  encontraba  en  el momento de los hechos, la  naturaleza  y  las  especiales  condiciones  del  objeto percibido, {la  testigo}  sólo  pudo captar algunos  episodios  o  fracciones  de los hechos, que se concretan en: 1) Que únicamente  oyó    el   ruido   del   disparo:   ‘Yo  oí el ruido del disparo porque él estaba de espalda, no vi. a  mi  papá  disparándole’, y  2)  Que su papá sacó el revólver, se le montó a su  madre y se produjo el disparo.   

Lo   que   significan  exactamente  dichas  afirmaciones   de   la   mencionada   menor,   que  a  simple  vista  parecieran  antagónicas,   es   que  simplemente  percibió  de  manera  personal,  algunos  pormenores  de  los hechos, pero que no vio a su padre disparando el arma,   ni  pudo  cerciorarse  sobre  la forma como el arma se disparó o fue disparada,  pudiéndose   concluir  entonces,  que  su  expresión  en  el  sentido  de  que  ‘su  padre  se  le  monta  encima    a   su   madre   y   dispara’,  sin haber observado la acción del disparo, por estar de espaldas  a  la  escena  es  el  resultado  de  relacionar  lo  percibido con el resultado  conocido  inmediatamente  después,  inconsciente conjunción o condensación de  juicios  que  no  por ello demerita su testimonio en lo fundamental, esto es, en  cuanto   a   lo   realmente  percibido,  pero  que  circunscribe  su  alcance  o  trascendencia  probatoria, únicamente hacia la demostración de una parte de lo  ocurrido.”8   

A  partir  de  las  manifestaciones  de  la  declarante, las cuales no descalifica, el Tribunal precisó:   

“Lo  cierto es que aquella sola expresión  fáctica  resulta  insuficiente,  frágil  o ineficaz para erigir y sostener una  imputación  de la autoría, a nivel doloso, del homicidio del cual fue víctima  la  señora  ANA  MARIBEL MARTÍNEZ GUAPACHO en las reseñadas circunstancias en  cabeza    del    acusado   JUAN   CARLOS   GONZÁLEZ  CASTRO, con fundamento en que haya maniobrado éste el  arma  de  fuego,  operando  su  percutor  y disparando contra la humanidad de su  compañera  permanente,  falencia  probatoria  esta  que  no  se  suple  con los  elementos  de  juicio  derivados  de los exámenes de balística incorporados al  expediente,  ni  de  la  evidencia  física  recogida,  los elementos materiales  probatorios  y  la dinámica misma de los hechos, que desvirtúan o por lo menos  debilitan  en  sumo  grado  tal  hipótesis  procesal,  tornándola incipiente o  inadecuada   para   el   afianzamiento   de  la  certidumbre  que  pueda  anclar  válidamente  una sentencia condenatoria, por el delito de homicidio intencional  o     doloso    contra    aquél    procesado.”9   

Además, con fundamento en las circunstancias  que   enmarcaron   los  acontecimientos,  el  sentenciador  destacó  la  escasa  distancia  a  la que se produjo el disparo, el punto anatómico del impacto y la  trayectoria del mismo,   

“…   pues  si  bien  la  auscultación  desprevenida  de estos aspectos no permite inferir en el grado de certeza, cuál  de  los  dos  tenía en su poder el arma de fuego y la esgrimía contra el otro,  si   dan   para   colegir   con  un  alto  grado  de  probabilidad,  que  el  disparo  no  se produjo como consecuencia de una acción  directa,  deliberada,  conciente y voluntariamente dirigida hacía la supresión  de  la  vida  de  la  señora  ANA  MARIBEL  MARTÍNEZ GUAPACHO, ni con miras de  atentar  contra  la  integridad  personal  de  la  misma,  es  decir,  no aflora  certidumbre   acerca  de  que  el  hecho  fue  consecuencia  de  una  acción  y  resolución  homicida,  que  pueda  ubicar  la  conducta  punible  dentro  de la  categoría  del  dolo, como erróneamente, a juicio de esta Sala, lo entendieron  la  Fiscalía  y el Juzgado de conocimiento en la resolución de acusación y en  la    sentencia,   respectivamente.”   (negrilla          original          del         texto).   

De haber sido así, agregó el sentenciador, y  si  el  arma  la tenía el procesado la habría sacado de la chapuza y disparado  directamente  a  la  víctima,  pues  “… no hay que  olvidar  que  de  acuerdo  con  la  necropsia  el disparo ingresó en dirección  supero-inferior,  armónica  con  la  posición  en  que  se  encontraba, en ese  momento el sindicado con relación a la víctima.”   

“Pero lo que resulta más relevante en esta  verificación      probatoria      –  puntualizó el Tribunal –  es  el  hecho  incuestionable  de que el disparo se produjo por el  lado  derecho  de  la  mencionada  señora,  cuando ésta se encontraba acostada  sobre  la  cama  y el sindicado se hallaba sobre ella, posición ésta en la que  tratándose  de  una  persona diestra como lo es el sindicado, resulta imposible  que  pudiera  accionar  el arma sujetándola con la mano derecha y dirigiéndola  sobre  el  mismo  lado de la víctima, encontrándose al lado opuesto de aquella  región.   

…  

Lo  cierto  es  que  desde  la  perspectiva  procesal  de  que  el  implicado JUAN CARLOS GONZÁLEZ  CASTRO,  siendo diestro, hubiese tenido en su poder el  arma  de fuego en actitud de disparo, no resulta probable que de manera directa,  voluntaria,  deliberada  y  consciente  la  hubiese disparado ese día contra el  cuerpo  de su compañera ANA MARIBEL MARTÍNEZ GUAPACHO, menos aún, si se tiene  en  cuenta  que  el  arma  no  fue extraída en ningún momento de la chapuza…  dentro  de la cual, recálcase, fue hallada por las autoridades de policía poco  después  de  los  hechos,  sin  que  pueda  asumirse  que  haya sido manipulada  previamente  por  alguien,  para  modificar  esta  evidencia  incontrastable del  proceso,  puesto  que aquellos agentes fueron las primeras personas que después  de  los  hechos arribaron a este lugar, y la hallaron encima de la cama… entre  las  cobijas en desorden, en el mismo estado en que fue abandonada, luego que el  implicado  trasladara  a  la  víctima  a  la Clínica Saludcoop de esta ciudad,  inmediatamente después de lo ocurrido.”   

En  conclusión,  no  fue  a partir del error  denunciado  por  el  recurrente que el Tribunal dedujo  la ausencia de dolo  en     la     conducta     del     procesado;    si    no    que    –   retomando   sus   consideraciones  –     “…   de  la  evidencia  física,  de  los  elementos  materiales  probatorios  recogidos  en  el  proceso,  y  de  la  dinámica  misma  en que se  desarrollaron  los  hechos,  surgidos,  como  se  advierte, de manera inopinada,  intempestiva  y abrupta, {se}  desvirtúa  la hipótesis procesal concebida por la  Fiscalía y el Juzgado  de  conocimiento,  acerca  del  carácter  doloso  de  la  conducta  punible  de  homicidio…  puesto  que  lo  que  emerge  de la compleja situación probatoria  examinada,  es que la muerte… se produjo accidentalmente al dispararse el arma  de  fuego  por  cuya posesión forcejeaba la pareja.10   

En ninguno de estos aspectos establecidos por  el  Tribunal  a  través  del  análisis racional de las pruebas del proceso, se  detiene  el  recurrente  con  el  fin  de  demostrar la existencia del yerro que  denuncia,  ya  que limita su empeño a enunciarlo y a sentar su discordancia con  las conclusiones del fallo.   

Por  consiguiente,  la  demanda  no puede ser  admitida a trámite por este reproche.   

El    Segundo  cargo presenta también insalvables incorrecciones que  conducen  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  pues como la censura anterior se  condensa   en   la  afirmación  de  la  existencia  de  un  error  (falso  juicio de existencia) frente a las  exculpaciones  que  el  procesado  ofreció en la diligencia de indagatoria, las  cuales,  a  su  juicio,  aparecen  desvirtuadas  con la declaración de la menor  Angie Tatiana González Martínez.   

Sin  embargo,  no  atina a realizar una nueva  valoración  probatoria  con  el fin de demostrar que, al introducir los apartes  supuestamente   omitidos   por  el  Tribunal,  ese  testimonio,  por  sí  solo,  resultaría  suficiente  para  derruir  las  conclusiones  del  sentenciador  en  relación  a  la  naturaleza  culposa  del  delito  de  homicidio  atribuido  al  procesado  González  Castro,  lo   cual   significa   que   el   cargo   no  trasciende  los  límites  de  la  enunciación.   

Esto ocurre porque el demandante desatiende el  texto  de  la  sentencia, en la cual se alude literalmente a las manifestaciones  del  sindicado,  para  señalar  que  esa  y  las  demás evidencias del proceso  conllevan  “… la gran dificultad que existe en este  momento  para  arribar  al  grado  de convencimiento racional, al margen de toda  duda,  como lo demanda este estadio procesal, sobre las circunstancias en que se  realizó  la  acción  concomitante  al  aludido  disparo,  lo cual imposibilita  sostener  con  la  certidumbre  o  certeza  requerida,  que  dicha  acción haya  provenido  o  haya  sido  propiciada  directa y voluntariamente por el procesado  JUAN     CARLOS    GONZÁLEZ    CASTRO,  esto  es,  que  hubiese  sido  realizada  de manera intencional y  consciente  por  éste, de modo que pueda imputársele dicho resultado a título  de  dolo,  como  se  adujo  en  la  Resolución  de acusación y en la sentencia  condenatoria  apelada,  puesto  que realmente, tan medular aspecto del delito no  se  infiere  clara  y  sólidamente  de  la  prueba directa allegada al proceso,  concretamente,  del  testimonio de la menor ANGIE TATIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ…  ni    de    los    demás    medios    de    persuasión    allegados    a    la  investigación.”11   

Según  se advierte, la sentencia no contiene  la  omisión  probatoria  que  denuncia el recurrente. Al contrario, la versión  del  procesado  confrontada  con  la  de  la  testigo  mencionada  produjo en el  Tribunal  perplejidad  en torno a la naturaleza dolosa o culposa de la conducta,  incertidumbre  que  racionalmente  resolvió  acudiendo  a  los restantes medios  probatorios,  de los cuales dedujo la imposibilidad de predicar la existencia de  un homicidio intencional en este asunto.   

Siendo este el verdadero panorama argumental y  probatorio  de  la  sentencia,  correspondía  al  recurrente auscultar la labor  intelectual  que permitió al Tribunal arribar a esa conclusión, con precisión  de  los  errores  que,  en  su  criterio,  condujeron  al desconocimiento de los  postulados  de  la  sana  crítica,  enfocando la censura, claro está, bajo los  postulados  del  falso  raciocinio  el cual le imponía indicar lo que de manera  objetiva  dice  el  medio  o  los  medios  probatorios sobre los cuales recae el  error,  qué  infirió  de  aquellos  el  sentenciador,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  que les confirió y, en forma adicional, señalar el postulado de la  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia eventualmente  desconocidos.   

De  esa  manera, como el recurrente a través  del  reproche  que  se  analiza, únicamente enuncia la existencia de un error y  fija  su  criterio en relación con la forma como debió proveer el Tribunal, la  demanda  debe  inadmitirse  merced  a  los errores que la aquejan, los cuales no  puede  la  Corte  corregir por virtud del principio de  limitación  que  rige  su  actuación  y,        además,       porque   tampoco  observa  violación  de  garantías fundamentales que de oficio deba restablecer.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el Fiscal 2º Seccional de la Unidad de Audiencias  de  Ibagué,  contra la sentencia del 5 de julio de 2007 dictada por el Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial,  en  contra  del  procesado  Juan Carlos González Castro.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fols.  7 y 8 c 1   

2 Fols.  46 a 54   

3 Fols.  125 a 137   

4 Fols.  235 a 253   

5 Fols.  5 a 24 c Fiscalía Delegada ante el Tribunal   

6 Fols.  Fols. 66 a 98 c 3   

7 Ver  Auto del 01-06-06 Rad. 25044 y Sentencia del 06-08-02 Rad. 19330.   

8 Fol.  28  c. Tribunal   

9 Fols.  28 y 31 Ib.   

10  Fols. 43, 44 c. Ib   

11  Fols. 17 y 18 Ib.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *