30573(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30573   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 348  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos  expuestos  por  los  defensores  de  Leonardo  Lozano  Gutiérrez y Luis  Alberto  Ramos Amézquita, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y  los  condenó  como  determinador  y  coautores  materiales  de  los  delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL  

1.  Los  hechos fueron consignados así en el  fallo del Tribunal Superior:   

“El  22  de  octubre de 2005, a eso de las  seis  de  la  tarde, en la carrera 27D Nº 72W2-88, barrio Omar Torrijos de esta  ciudad  [Cali],  JHONATÁN  ANDRÉS  MONTAÑO  DÁVILA  (alias  “TATA”),  en  compañía  de LEONARDO LOZANO GUTIÉRREZ (alias “PAPITAS”) y JOSÉ FERNANDO  MOSQUERA  PEÑA (alias “POSU”), a petición de LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA  (alias  “CHITO”),  le propinó 4 impactos con arma de fuego a Carlos Alberto  Segura Mosquera, produciéndole la muerte.”   

2. Mediante resolución del 21 de noviembre de  2006  la  Fiscalía  24  Seccional  de  Cali  llamó  a  juicio  a  Luis   Alberto   Ramos   Amézquita,   Leonardo   Lozano  Gutiérrez  y  Jhonathan  Andrés  Montaño  Ávila como presuntos  coautores  del punible de homicidio agravado en concurso con el de fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones. Declaró extinguida la acción  penal   en   relación   con   José   Fernando   Mosquera   Peña   por   haber  fallecido1.   

Esa  determinación  fue  confirmada el 13 de  febrero  de  2007 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali2.   

Surtida  la  audiencia  pública,  el  11  de  septiembre  de 2007 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali declaró penalmente  responsables  a Luis Alberto Ramos Amézquita, Leonardo  Lozano  Gutiérrez y Jhonathan Andrés Montaño Ávila,  en  calidad  de  determinador  y  coautores materiales, respectivamente, por los  delitos  por  los  que fueron llamados a juicio. En consecuencia, los condenó a  la  pena  principal de 306 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  término  igual3.   

Apelado  el fallo por los defensores, el 8 de  abril  de  2008  el  Tribunal  Superior  de  Cali  lo modificó en el sentido de  readecuar la pena accesoria en 20 años y confirmó en lo demás.   

Luis  Alberto  Ramos  Amézquita y Leonardo Lozano Gutiérrez, así  como  sus  defensores  interpusieron recurso de casación, que  fue   concedido.  Dentro  del  término  legal  los  profesionales  del  derecho  presentaron demandas de casación en forma separada.   

Durante  el  traslado a los no recurrentes el  defensor   de   Jhonathan   Andrés   Montaño  Ávila  presentó    escrito    sustentando    recurso    de  casación.   

LAS DEMANDAS  

1.   A   nombre   de   Leonardo   Lozano  Gutiérrez.   

Al   amparo   de   la  causal  tercera  del  artículo 207 de la Ley 600  de  2000 el defensor solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación  de la sentencia de primera instancia, o en su defecto, de todo lo  actuado a partir de la notificación de la de segundo grado.   

El  motivo  de  nulidad  que  invoca  es  el  contenido  en el numeral 2º del artículo 306 ibidem,  en   cuanto   los   fallos  condenatorios  le  fueron  notificados  a  la  Procuradora  64  Penal  II,  doctora  Elsy  Beatriz  Salazar  Perafán,  quien  se  encontraba impedida porque actuó como Fiscal 24 Seccional  en la etapa de instrucción.   

En el expediente consta que dicho impedimento  fue  manifestado  por  la  mencionada funcionaria y aceptado por su superior. La  Procuradora  a  quien  se  le  notificaron  las  sentencias  no  podía  ejercer  controversia   probatoria  ni  interponer  recursos  porque  su  posibilidad  de  intervención  estaba  afectada  por  los  criterios  que tuvo en consideración  cuando  actuó  como  instructora, lo que le impidió actuar con imparcialidad y  diligencia.  En  ese  orden,  su  papel  protagónico  dentro del proceso se vio  trastocado.   

Se afecta el debido proceso de su representado  y  el  de la sociedad en general. Se atenta contra los artículos 6, 12 y 13 del  Código de Procedimiento Penal   

2.   A   nombre   de  Luis  Alberto  Ramos  Amézquita   

2.1.    Primer    cargo:    Falso raciocinio.   

El   Tribunal   valoró   erradamente   los  testimonios    de   Luz   Angélica   Mosquera   Mojarrango   y   Nelsy   Yaneth  Ocampo.   

    

* Luz Angélica Mosquera Mojarrango (madre del  occiso).     

Su declaración no ofrece credibilidad porque  no  fue  testigo presencial de los hechos, no existe prueba técnico-científica  de  perito  médico forense que permita concluir que el fallecido hubiese podido  pronunciar  alguna  palabra  al  llegar al Hospital Carlos Holmes Trujillo, y la  prueba  documental  del centro hospitalario muestra que aquél llegó con varias  heridas     de     arma    de    fuego    que    le    generaron    “hiperventilación  diaforesis TA 40/30 FC 50, se colocan LEV, se  entuba,  se  realizan  masajes  de  reanimación,  el  paciente  no  responde  a  maniobras    y   fallece   sin   signos   vitales”.   

Luego  de  rendir su primera declaración fue  citada  clandestinamente  por  el instructor para que depusiera sobre los hechos  sin  que  se  hubiese  convocado a los defensores ni al Ministerio Público. Tal  situación  afecta el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción.   

La descripción que ella hizo de su defendido  no  coincide con sus características físicas, lo que indica que en realidad no  lo  conoce.  Además, en la segunda declaración suministra datos diferentes que  no  tienen  respaldo  probatorio,  arrojando  gran cantidad de inconsistencias e  incoherencias.  En consecuencia, no entiende cómo los falladores dieron validez  a su testimonio.   

Su  experiencia,  la  razón  y la lógica le  permiten  concluir  que  lo  dicho  por  la  testigo  es  producto  de mentiras,  falsedades,   conjeturas,   presunciones   y  suposiciones  dirigidas  a  buscar  responsables por la muerte de su hijo.   

    

* Nelsy Yaneth Campo Orozco.    

El  investigador  Jhon  Alexander  Quiñones  Vanegas  manifestó  haber sido quien recibió declaración, y adujo que ella le  narró  haber  observado a alias “possu”, “papitas” y “chito” cuando  salían  de  la escena de los hechos. Sin embargo, la declarante nunca mencionó  en  su  entrevista  que  vio  correr  a  su defendido, por lo que los falladores  tergiversaron sus manifestaciones.   

Critica  que los juzgadores hayan justificado  la  no  comparecencia  de  las  testigos  debido a amenazas contra su vida. Así  mismo,  que  hayan dado credibilidad parcial a lo manifestado por los procesados  Leonardo     Lozano     Gutiérrez     (alias papitas) y  José      Fernando      Mosquera     (alias  possu).  No hay prueba dentro del expediente que relacione a  su representado con aquellos.   

Destaca  que  la  sentencia  de segundo grado  contó  con  un  salvamento de voto, el que pretende sea tenido en cuenta por la  Corte al momento de fallar.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su      prohijado      porque      no     hay     prueba     suficiente     para  responsabilizarlo.   

2.2.    Segundo   cargo   (subsidiario):  Nulidad.   

Reclama  la  declaratoria de nulidad a partir  del  inicio  de  la  audiencia pública de juzgamiento porque la defensa no pudo  controvertir  efectiva y materialmente los testimonios de Luz Angélica Mosquera  Mojarrango  y  Nelsy  Yaneth  Campo  Orozco  y,  además, el Fiscal las llamó a  declarar sin contar con su presencia.   

Lo  anterior  afecta el derecho de defensa en  concordancia con el debido proceso y el principio de igualdad.   

CONSIDERACIONES  

1. Precisión  

Dentro  del  término  del  traslado a los no  recurrentes  el  apoderado  del  procesado  Jhonathan  Andrés  Montaño  Ávila  allegó  escrito  en  el  que manifiesta sustentar el recurso de casación, cuyo  contenido  es  casi  idéntico  a  la  demanda  formulada  por  el  apoderado de  Ramos Amézquita.   

Es evidente, y así se reconoce en el referido  memorial,  que  no  interpuso  el  recurso durante el término legal. Esa fue la  razón  para  que el Tribunal Superior en el auto del 19 de mayo de 2008, por el  cual  concedió los recursos propuestos por los demás procesados, no haya hecho  mención alguna a ese sujeto procesal.   

En  consecuencia,  su  escrito  no  puede ser  tenido como demanda sino como argumentos de un no recurrente.   

2. El estudio de las demandas  

2.1.    A    nombre    de   Leonardo Lozano Gutiérrez.   

El censor considera que la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  concretamente por existir irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso.   

A  su  juicio  esa irregularidad se presentó  porque  los fallos de instancia fueron notificados a la procuradora judicial que  se  encontraba  impedida  para  actuar  por  haber  participado  en  la etapa de  instrucción,  dentro  de la cual recaudó pruebas y recibió las indagatorias a  los sindicados.   

Cuando  se  alega  trasgresión  del  debido  proceso  es  imperioso demostrar que en realidad se configuró una irregularidad  en  la  estructura  básica  del  proceso, esto es, en alguna de las actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas  que  lo  componen,  y  que  la misma es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable mantenerlo  incólume.   

Nada  de  eso  cumplió  el  demandante.  Su  disertación  se  reduce  a  aseverar  que la agente del Ministerio Público mal  podía  haber  sido  notificada  de  los  fallos  porque su actuar se encontraba  afectado  por  los  criterios  que tuvo en cuenta al momento de la instrucción,  pero  en  manera  alguna demuestra que se haya incurrido en una irregularidad de  carácter    sustancial    ni    explica    cómo   ella   afectó   el   debido  proceso.   

Si lo que procura discutir es la carencia del  Ministerio  Público  durante  el  lapso  inmediatamente  posterior  al fallo de  primer  grado,  no  ilustró  a  la  Corte  cómo la intervención de ese sujeto  procesal  se  constituye  en  aspecto  medular del proceso, de manera tal que su  ausencia  conduzca  ineludiblemente  a  su  derrumbamiento,  máxime  cuando  su  participación      dentro     del     proceso     penal     es     potestativa, no obligatoria.   

En efecto, de tener como cierta la afirmación  del   casacionista  y  de  entender  que  no  se  cumplió  formalmente  con  la  notificación  al  Ministerio  Público,  lo cierto es que no expresó cómo esa  anomalía  afectó la estructura del proceso o las garantías de su representado  de  forma  tal  que  la  única opción posible de remediarla sea invalidando la  actuación.   

Conviene  recordar  que  la  presencia  del  Ministerio  Público en el proceso penal adquiere relevancia en la medida en que  actúa  en  defensa  del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público  y de los  derechos  y  garantías  fundamentales.  Sin  embargo,  del texto constitucional  (artículo  277)  y  de  las  normas  legales  que regulan el asunto4  se desprende  que  su  intervención  no  es  forzosa sino facultativa. De manera que no está  obligado  a  actuar en todos los casos y queda bajo su responsabilidad presentar  alegatos  o recursos cuando -se insiste- sea necesario para la defensa del orden  jurídico,   del   patrimonio   público,   o   de  los  derechos  y  garantías  fundamentales.   

Así  lo  ha  reconocido  de tiempo atrás la  jurisprudencia:   

“De ahí que, al expedirse la Constitución  vigente  de  1.991,  el Ministerio Público haya sido sustancialmente modificado  al  ser  estatuido  como  un  organismo  autónomo  e independiente dentro de la  administración  pública,  conforme  lo  dispone  el  artículo 118 de la Carta  (…),  regulándose  en  el  numeral  séptimo  del  artículo 277, que deberá  “Intervenir   en   los   procesos   y   ante   las   autoridades   judiciales  o  administrativas,  cuando  sea  necesario  en  defensa  del  orden jurídico, del  patrimonio  público  o de los derechos y garantías fundamentales”, con lo cual  dejó  de  ser  un  simple  auxiliar  de  la  jurisdicción, que en la práctica  parecía  perder  trascendencia, para pasar a ser sujeto procesal, que como tal,  bajo  su  absoluta  responsabilidad puede materializar su intervención mediante  peticiones  probatorias,  o recurriendo las decisiones en que crea debe hacerlo,  o  presentando  alegaciones, pero sin que ello signifique que esa liberalidad lo  posibilite  para  no  ejercer  su  función,  pues es claro que desde el momento  mismo  en  que uno de sus Delegados o Agentes es designado como su representante  en  un  proceso,  es sujeto procesal en el mismo y que bajo esta calidad actúa,  incurriendo  en  falta disciplinaria o delito, según el caso, cuando no lo haga  o  lo  hiciese  contrariando  la  ley,  es  decir,  por  acción o por omisión.   

4.  Sin  embargo,  como  el  Constituyente  con  el  fin  de  que la representación del Ministerio  Público  no  quedase  en el campo de lo formal o aparente difuminándose en una  multitud  de  procesos,  en  los  cuales  por  su  propio  volumen  que  tornare  extremadamente  dificultosa  su  actuación,  y  por  el contrario, fuese real y  eficiente,  dispuso  una  cierta potestad para su intervención, en virtud de la  cual  no  le es exigible que inexorablemente intervenga en todos los procesos ni  en  todas  las  actuaciones  judiciales, sino cuando “sea necesario”, expresión  ésta  que  ni  gramaticalmente  ni  teniendo  en  cuenta los antecedentes de la  disposición,  puede  entenderse  como sinónimo de “cuando lo crea necesario” o  “cuando   lo  estime  conveniente”,  alternativas  que  precisamente  no  fueron  acogidas  para  impedir  que  una tal elección dependiera del absoluto arbitrio  del  Ministerio Público, corriendo el riesgo la sociedad de que en casos en que  a  pesar  de  su  gravedad o importancia quedara sin representación, remitiendo  entonces  el  juicio  de  valor determinante para decidir su intervención, a la  objetividad  de los hechos y/o de la actuación misma, siempre teniendo como fin  la  defensa  del  orden  jurídico,  el  patrimonio  público  y  los derechos y  garantías fundamentales.   

5.   En  estas  condiciones   y   siendo   que  el  eventual  legislador  penal  creado  por  la  normatividad  transitoria  de  la  entonces  recién  expedida Constitución, al  regular  lo  relativo  con  esta  función  del  Ministerio  Público  optó por  reproducir  el  numeral  séptimo  del  artículo   277  de  la Carta en el  artículo   131  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dejó  en  cabeza  del  Procurador  General  de  la  Nación  como supremo director del Ministerio   Público  el  deber  de  determinar, bajo los parámetros de objetividad ya  anotados,  los  procesos en que debería  intervenir, al igual que  la  dinámica  que  le  imprimiría  a  cada  uno  de ellos, fijándole un mínimo y  básico  catálogo  de  actuaciones  en  las  que  imperativamente debe hacerlo,  clarificando,  como  sucede  en  los  casos  en que se adelanten investigaciones  previas  por  los  hechos  punibles  de  competencia  de  los jueces regionales,  respecto  de las cuales se dispone al tenor del artículo 134 ibidem., declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional en sentencia del 22 de abril de 1.993,  que    “la    participación    del   agente   del   ministerio   público”   es  obligatoria”5.   

Dentro  del  catálogo  básico  y mínimo de  actuaciones  en  las  que  imperativamente  debe  intervenir  no se encuentra la  puesta    de    presente    por    el   demandante6.   

De manera, pues, que la irregularidad indicada  no  resulta suficiente para justificar la procedencia de la nulidad que solicita  se declare.   

Sobre    este    punto    la   Corte   ha  sostenido:   

“La   omisión   de   una   formalidad  procedimental,  no basta para predicar de manera forzosa la inobservancia de las  formas  propias  del  juicio  ni  puede  verificarse  a  espaldas de la realidad  procesal,   sin   concretar  el  perjuicio  causado.  Sólo  aquellas  reales  y  trascendentes  situaciones de la actuación que hagan palpable el error, son las  que  hacen  viable  una  petición  de nulidad, más allá del formalismo que se  persigue       con      su      declaración”7.   

Es  tan  incierto  el  reclamo  y tan poca la  relevancia  que  para  el  actor reviste que pide la declaratoria de nulidad, ya  sea  desde  la  notificación  del  fallo  de primera instancia o del de segundo  grado,  lo  que  demuestra  que  la  alegada  afectación  del debido proceso no  existió o no fue sustancial.   

Puede  afirmarse,  en  todo  caso,  que  la  anormalidad   sugerida   no  tiene  la  capacidad  suficiente  para  quebrar  la  estructura  del  proceso  porque el silencio del Ministerio Público frente a la  expedición  de  la  sentencia  de  primera instancia no fue óbice para que por  vía  del  recurso de apelación propuesto por los defensores de los procesados,  el  asunto  llegara  a  conocimiento  de  Tribunal  Superior  y  a  la postre se  interpusiera el recurso de casación.   

Así   las   cosas,   la   demanda   será  inadmitida.   

2.2.    A    nombre    de   Luis Alberto Ramos Amézquita   

Primer cargo: falso raciocinio  

Cuando se censura una sentencia por esta vía  es   imperioso   que   el   demandante   sustente   y   demuestre   (i)  cuál es el medio de prueba sobre el  que  recayó  el  error,  esto  es,  indicar  si  es,  por ejemplo, testimonial,  documental    o    pericial;    (ii)   en   qué   consistió   el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica,  para  lo  cual  debe señalar qué fue lo que infirió o  dedujo,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que  se  desconoció,  y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte  científico  correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta  para    la    adecuada    apreciación    de    la    prueba,   y   (iii) demostrar cuál es la trascendencia  del  error,  esto  es,  cómo  de haber sido apreciado correctamente el medio de  prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto, obviamente a favor de los intereses del  recurrente.   

Fácilmente se advierte que el casacionista no  cumplió  con  los  mencionados  presupuestos.  Su  libelo carece de estructura,  concreción  y claridad y lejos de asemejarse a una demanda de casación, parece  un  alegato  más  de instancia en el que se busca continuar con la controversia  probatoria,  y  a  toda costa, a través de la imposición de criterios propios,  intenta demostrar la fragilidad de las pruebas.   

Considera  que  el  Tribunal valoró en forma  equivocada  los  testimonios de Luz Angélica Mosquera Mojarrango y Nelsy Yaneth  Ocampo.   

Si  bien  indica los medios probatorios sobre  los  que  supuestamente recayó el error, omitió explicar en qué consistió el  equívoco  del  Tribunal,  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  lógica,  de la  experiencia  o  de la ciencia aplicadas, cómo esa escogencia fue inadecuada y a  cuáles postulados debió acudir de manera acertada.   

Su discurso va dirigido simplemente a explicar  por  qué, desde su propia óptica, esas declaraciones no ofrecen credibilidad y  critica  al  Tribunal  por  haberles  dado  validez,  pero  carece de argumentos  jurídicos,  coherentes  y  lógicos  que permitan a la Corte comprender en qué  radicó el falso raciocinio.   

Cuando  se  refuta  un fallo por esta vía no  basta  confrontar  los  criterios  personales  acerca  de la forma en que debió  razonar  el  juez,  sino que debe precisarse de qué manera la valoración hecha  desconoce  la regla que extraña el censor y cómo, en relación con el conjunto  probatorio, el error desquicia la decisión reprochada.   

El  casacionista se muestra inconforme con la  manera  en  que se practicó el testimonio de Mosquera Mojarrango porque, según  dice, se hizo sin la presencia de los abogados defensores.   

Sin duda equivocó el camino para formular su  reproche  en cuanto la violación de los derechos de contradicción y defensa es  susceptible  de  ser  atacada  por  la  vía de la nulidad, pero nunca por falso  raciocinio.   

Segundo     cargo     (subsidiario):  nulidad   

El demandante pretende se declare la nulidad a  partir  del  inicio  de  la  audiencia  de  juzgamiento, empero no identifica de  manera  clara  cuál  es  la  clase  de  nulidad  que  invoca,  no  muestra  sus  fundamentos,  no  expresa cómo la aparente irregularidad denunciada repercutió  indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite  surtido,  no determina su  trascendencia   y   menos   desde  qué  momento  procesal  debería  declararse  aquella8.   

Para  sustentar  adecuadamente  el  cargo  es  indispensable  explicar  y  demostrar la existencia de la irregularidad, y luego  exponer  de  manera  fundada cuál es el perjuicio que por esa anomalía sufrió  el  procesado  y  cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de  la  instrucción  o  del  juzgamiento.  No  puede olvidar el censor que para que  opere  la  nulidad  se requiere la producción de un daño, y tiene, además, la  carga  de  exhibir cuál sería la ventaja que obtendría su representado con la  declaratoria.   

Si  el  reproche  versa  en la violación del  debido   proceso  y  la  defensa,  es  ineludible  que  el  impugnante  explique  claramente  y  en  forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que el  primero  es  un  vicio de estructura y la segunda lo es de garantía9.  En torno al  punto la Sala ha sostenido que:   

“…si  el  recurrente  consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”10.   

De  manera  pues que si se alega trasgresión  del  debido  proceso es imperioso que se demuestre que en realidad se configuró  una  irregularidad  en  la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de  las  actuaciones  concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa, por su parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y  cómo  se  lesionó  tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

Fácilmente  se  advierte que el libelista no  identificó  con claridad cuáles son los errores de estructura y cuáles los de  garantía,  y  aunque señala que la actuación debe retrotraerse a la audiencia  pública  de  juzgamiento,  no  demuestra  cómo  ello  permitiría  conjurar el  desagravio.   

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), se  inadmitirá  la  demanda  por no reunir los requisitos previstos en el artículo  212 ibidem.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas  de casación presentadas a nombre de Leonardo  Lozano   Gutiérrez  y  Luis  Alberto Ramos Amézquita.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 272 a 285 del cuaderno original Nº 1.   

2  Folios 311 a 319 del cuaderno original Nº 2.   

3  Folios 506 a 543 del cuaderno original Nº 2.   

4  Artículo   122   y   siguientes   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  2000.   

5  Sentencia  del  20  de  enero  de 1999 (radicado 11.756. En igual sentido pueden  consultarse  los  fallos  del  4  de  septiembre de 2001 y 21 de febrero de 2002  (radicados 17.558 y 15.234, respectivamente).   

6  El  artículo  125  del  Código de Procedimiento Penal de 2000 impone al Ministerio  Público  la  función especial de intervenir sólo en ciertos eventos cuando el  procesado  esté  amparado  por  fuero  constitucional,  en  asuntos de interés  público  y  en  los  que  haya actuado como querellante o ejercido la petición  especial.   

7  Sentencia del 21 de agosto de 2003 (radicado 13.061).   

8  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

9 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

10  Idem.  En el mismo sentido  se    puede    consultar    la   sentencia   del   21   de   febrero   de   2007  (radicado18.255).     

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