30499(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30499  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 339  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación formulada por el defensor del encausado Jorge Luis Rhenals  Ayala  contra  la sentencia de febrero 29 del año en curso por medio de la cual  el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 11 de octubre de 2007 que condenó al  referido  procesado  a  prisión  de  84 meses y multa equivalente a 50 salarios  mínimos  mensuales  legales  al hallarlo responsable de la comisión del delito  de concusión.   

ANTECEDENTES:  

Según   reseña   el  ad  quem  “durante  el  mes  de junio del año 2003, el señor Jorge Luís  Rhenals  Ayala,  en  su calidad de Técnico Judicial de la Fiscalía Local 40 de  esta  ciudad  (Cartagena),  abordó  al  señor Alejandro Bello Sarmiento en las  instalaciones  de  la  Fiscalía,  y  posteriormente  en  la  residencia de este  último,  ubicada  en  el  Barrio  El Recreo, a fin de solicitarle la entrega de  cierta  cantidad  de  dinero,  para  colaborarle  con  una investigación que se  adelantaba  en  ese  estrado  judicial, en la que él figuraba como denunciante.  Pese  a  lo  anterior,  asegura  el  mentado  Bello  Sarmiento,  que dado que no  accedió  a dichas peticiones, el proceso que se cursaba en esa Fiscalía contra  el  señor  Emilio  Lara  Severiche,  por  el delito de lesiones personales, fue  precluido”.   

Habiendo  Alejandro Bello Sarmiento formulado  queja  por tales sucesos la Fiscalía abrió investigación en agosto 10 de 2003  y  a  ella  vinculó al denunciado Rhenals Ayala mediante indagatoria para luego  en  octubre  12  de  2004  afectarlo  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva por el punible de concusión.   

En  tales  condiciones y tras practicarse una  serie  de  pruebas  el  mérito  de  las mismas fue calificado en resolución de  marzo  30 de 2005 acusándose al procesado por el punible objeto de la medida de  aseguramiento.   

Recurrida  dicha  decisión  y  confirmada en  segunda  instancia de marzo 17 de 2006 se adelantó seguidamente el juicio donde  finalmente  se  dictaron  las  sentencias  de  fecha  y  sentido  ya reseñados,  interponiendo  el  defensor  del referido enjuiciado el recurso de casación que  sustentó oportunamente.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la causal primera de casación  y  por  violación  indirecta de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000,  propone el defensor del acusado tres cargos, así:   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  tanto  el  juzgador  omitió  el  reconocimiento de la prueba de  descargo  pues se desconoció el valor demostrativo del dicho del procesado y de  los testimonios de Cristina Rojas, Mercedes Garcés y Emiro Lara.   

No  obstante  el  yerro denunciado, trascribe  enseguida  el demandante apartes de la sentencia en que se valoran tales pruebas  para  luego  y según su propio punto de vista establecer una serie de elementos  que  de conformidad con su criterio resultaban útiles para el proceso en cuanto  acreditaban  la  intachable  conducta de su defendido en todo ámbito, así como  demostraban  su  carencia  de  interés  en el proceso del acá denunciante o en  cualquier otro.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  puesto  que  el ad quem tergiversa la realidad reflejada en la prueba  de  cargo, específicamente en los testimonios del denunciante Bello Sarmiento y  su  cónyuge  Acela Guerrero por concluir erradamente que ésta oyó la supuesta  conversación   sostenida  entre  su  marido  y  el  procesado  cuando,  por  el  contrario,  su conocimiento lo obtuvo a través de lo que le informara el propio  denunciante.  La  distorsión se produce entonces -dice el demandante- por darle  el  juzgador  a  Acela  Guerrero  la  entidad  de  testigo presencial y no la de  testigo de oídas o indirecto.   

En  consecuencia  -sostiene  el  censor-  la  condena  se ha erigido sobre un testigo único cargado de pasión e interés, lo  cual  vulnera  el  principio  de necesidad de la prueba pues para implicar a una  persona  dentro  de  un  crimen  bastará  con  el dicho del denunciante y el de  alguien a quien éste se lo comente, sea cierto o falso.   

3.  Error  de  hecho  por falso raciocinio al  sustentar  el  juzgador  la  credibilidad  asignada  a la prueba de cargo en una  regla  de  experiencia  según  la  cual  el  denunciante y su esposa no harían  imputación  en  contra  de  alguien  si  en  realidad  los  hechos  no hubieren  acaecido,  pues  la  ausencia de motivos para denunciar no es tal o por lo menos  no  una regla general, máxime cuando en este caso Bello Sarmiento creyó que la  preclusión   de  la  investigación  donde  actuaba  como  víctima  se  había  producido  por  componenda entre Rhenals Ayala y Emiro Lara Severiche, según se  infiere  de  las  aseveraciones  de éste, luego -dice el censor- lo que se debe  afirmar    es    la    presencia    de    motivos   para   denunciar   falsa   o  temerariamente.   

Solicita  en consecuencia el demandante casar  el  fallo recurrido para que en su lugar se absuelva al acusado toda vez que los  errores  denunciados evidencian que no existe prueba de la certeza de los hechos  y mucho menos de su responsabilidad.   

CONSIDERACIONES:  

Dada  la naturaleza del recurso de casación,  la  demanda  que  lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a  manera  de  alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en  ese  orden  el  libelo  es  el  que  delimita  su  alcance  y  por  ello resulta  inaceptable  la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a la actuación procesal,  puesto  que  eso  equivale  a  desconocer  el  carácter  rogado  propio de esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho  material,  la  garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la  ley  ha  establecido  unos  motivos  específicos en aras de desvirtuar la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad   con   que   aquél   se   halla  amparado.   

La  demanda  como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales  -según la causal que se invoque- se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

La ausencia de unas tales exigencias no puede  conducir  sino  a  la  inadmisión de los cargos así propuestos, pues en dichos  eventos  impedida  se  halla la Corte de desentrañar su sentido, sin que le sea  posible,  por  el  carácter  rogado  del  recurso  y  por  la  limitación a la  oficiosidad,    corregir    los    planteamientos   o   develar   su   verdadero  propósito.   

Así, no obstante que el casacionista denuncia  a  través  del primer cargo la violación indirecta de la ley sustancial por la  concurrencia  de  un  error  de hecho derivado de un falso juicio de existencia,  evento  en  el  cual  le correspondía demostrar que el juzgador omitió valorar  una  prueba  obrante en el proceso o supuso una que no fue allegada al mismo, es  evidente  que  a  tan  elemental postulación no ciñe su reparo toda vez que su  argumentación  patentiza  precisamente  que  el juzgador sí tuvo en cuenta las  declaraciones  del  procesado, así como las de Cristina Rojas, Mercedes Garcés  y  Emiro  Lara,  sólo que no les asignó la trascendencia que ahora pretende el  censor  pues  -como  éste  mismo trascribió- para el fallador tales pruebas se  limitan  a  dar  un concepto o referencia sobre el comportamiento desplegado por  el  enjuiciado  en  términos  generales, pero en ningún momento se refieren de  manera  concreta  a los hechos que dieron origen a esta investigación. Luego es  claro  que  ningún  falso  juicio  de  existencia,  bien  por  omisión ora por  suposición  de pruebas, se está planteando y en esa medida el reproche se hace  inadmisible.   

Ahora, a través del segundo cargo formuló el  defensor  un  falso  juicio de identidad porque en su opinión el juzgador tomó  como  testimonio  directo  el dicho de Acela Guerrero, esposa de Alejandro Bello  Sarmiento,  cuando  fue  de oídas, mas de la argumentación que exhibe y de las  trascripciones  que hizo de la sentencia impugnada se extracta razonablemente el  aserto  de  que  en  contra  de  su  parecer,  tal testigo sí apreció de forma  directa  y  personal  el  arribo  del  procesado  a  su residencia y escuchó la  conversación  que  éste  sostuvo  con  Bello Sarmiento, sólo que como dijo el  Juzgador,  no  le  era  conocida  la  razón  de  esa presencia, siéndole luego  trasmitida  por  su  cónyuge  así como reafirmada la solicitud del dinero. Por  ende  en  esas  condiciones lo que hace el casacionista es simplemente oponer su  personal  criterio  al del juzgador, cuando éste de forma razonable -según las  trascripciones  que  hace  el propio demandante- dedujo que la citada testigo lo  fue en modo directo.   

Pero  además, siendo incuestionable que todo  reproche  en  casación  debe  evidenciar  su  trascendencia,  es  manifiesta la  omisión  que en ese sentido ha incurrido el demandante pues aunque se admitiere  que  el  juzgador erró al valorar la declaración de Acela Guerrero, es patente  que  no  logra  desvirtuar  la  observación personal y directa acerca de que el  procesado  sí  se  presentó  en  su  residencia y mucho menos logra derruir la  sentencia  que  por  igual se funda en las aseveraciones del quejoso especulando  simplemente  que  se  trata  de  un testigo parcializado, o de un testigo único  como  si  existiese  en  ese  respecto  cuantitativo  alguna  tarifación legal.   

Finalmente  denunció  el  defensor  un falso  raciocinio  porque el juzgador para deferir credibilidad a los testigos de cargo  se  valió  de  una  regla  de  experiencia  que no lo es, luego en ese orden se  entendería  que  el  cuestionamiento  lo  es  en relación con la estimación o  valoración   que   el   juzgador   le   haya   asignado   a  dichos  medios  de  convicción   y  por  ende  su postulación y acreditación exige demostrar  que  éste en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de  una  conclusión  probatoria  de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica,  puesto  que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede  ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de criterios entre el fallador y el  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción,  lo  cual  tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción  habida  cuenta  que  el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aún  éste  se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar  sobre  el  del  juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los errores trascendentes en esta  extraordinaria   sede,   más   aún  cuando  dentro  de  un  sistema  de  libre  apreciación  racional  como  el  que  nos rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  sin  perder  de  vista  que  lo  que  interesa  no  es construir otra  explicación  de  los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva  diferente  a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en  el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia  o  la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional,  como  que  no  son  las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente  las    que    desquician   lo   que   está   acreditado   debidamente   en   la  sentencia.   

Bajo dichas premisas el cargo, de entrada, se  presenta  contradictorio  pues siendo su pretensión la de postular una supuesta  infracción  a  una  regla  de  experiencia,  le niega ese carácter al criterio  -entre  otros-que  sirvió  de  fundamento  al sentenciador para concluir que el  testimonio  del  denunciante  y su cónyuge le resultaban creíbles, por ende el  planteamiento  resulta  al  absurdo  cuando  aspira  a  cuestionar  una regla de  experiencia a la que le niega dicha condición.   

Mucho  menos  logra  demostrarse  el  falso  raciocinio  o  el  absurdo intelectual del juzgador cuando -como lo trascribe el  censor-  en  el  fallo  se  ponderaron ambos aspectos, vale decir la ausencia de  interés  en  perjudicar  con  una denuncia temeraria o la posible retaliación,  para   argüirse   en   relación   con  ésta  su  ausencia  pues  “al  haberse  adoptado  una  decisión  que  lo  perjudicaba en el  proceso  donde  tenía  interés  … la denuncia había de formularla contra la  Fiscal  40  de  Cartagena  …  quien  fue  la que asumió dicho pronunciamiento  judicial,  y no contra su auxiliar judicial, que no tenía ninguna injerencia en  su expedición…”.   

Además,  el  cuestionamiento  por  insular  resulta  intrascendente  frente  a  los  diversos  criterios  de  que se vale el  sentenciador  para  justipreciar una declaración como que de conformidad con el  artículo  277 de la Ley 600 de 2000, “para apreciar el  testimonio,  el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica  y,  especialmente,  lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado  de  sanidad  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  del  lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan  observarse  en  el  testimonio”,  criterios  a  ninguno de los cuales hizo mención el casacionista.   

Por tanto, como en las anteriores condiciones  los  cargos  propuestos  no  relievan  los errores de hecho que se denuncian, no  otra  decisión  procede  que  la  inadmisión del libelo que los contiene, más  aún  cuando  no  se  aprecia  la  existencia  de  algún  motivo que faculte la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Jorge Luis Rhenals Ayala.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

  MARIA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                        AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

     

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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