29013(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29013   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 07   

         

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de enero de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  de  plano la solicitud de  cambio  de  radicación  a  otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, contra el  teniente  del  Ejército  Nacional  JORGE ALBERTO NAVARRO DEVIA, y los sargentos  ROBERTO  CAMACHO  RIAÑO  y  EVER OSPINA MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio  agravado  y  falso testimonio, ha formulado el Fiscal 21 Especializado, adscrito  a   la   Unidad   Nacional   de   Derechos   Humanos   y  Derecho  Internacional  Humanitario.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA PETICIÓN   

          1.  Conforme  lo expresado por el funcionario en el escrito allegado  a  la  Corte,  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao,  Cauca,  adelanta  el  trámite del juicio en el asunto que reporta ocurridos los  hechos  el  uno  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y ocho, en la vereda  Vitoyó  del  municipio  de  Jambaló,  Cauca,  cuando  al  parecer una patrulla  militar  efectuó registro en la residencia del indígena Germán Escué Zapata,  quien  fue  capturado,  dado  que  en su residencia se halló una escopeta y una  bomba  de fabricación casera, pero después fue hallado muerto en cercanías de  la vivienda.   

2.  Señala  también  el  Fiscal,  que  el  trámite  del  asunto  fue asumido en un comienzo por la Justicia Penal Militar,  pero  luego  de  diez  años  no  se  adelantó  lo  pertinente, al punto que el  expediente  se  extravió.  Por  virtud de ello, la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía,  se  dio  a  la tarea de  reconstruir  el  expediente,  para  después vincular a través de indagatoria a  los  presuntos  autores  del  homicidio,  quienes fueron afectados con medida de  aseguramiento      de     detención     preventiva     sin     beneficio     de  excarcelación.   

3. Los procesados arriba mencionados, fueron  acusados   de   los  delitos  de  homicidio  agravado  y  falso  testimonio,  en  providencia  proferida  el  15  de  septiembre  de 2006, la que fue confirmada a  través de resolución del 12 de enero de 2007.   

4.  El asunto fue recibido, por competencia,  en  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 16 de  mayo  de 2007. Ese despacho realizó la audiencia preparatoria el 18 de julio de  2007,  procediendo  en  ese  acto  a  otorgar  la  libertad  provisional  a  los  procesados,  previo pago de caución por el equivalente a tres salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, por vencimiento de términos.  Allí mismo el  juez  negó  la  nulidad  deprecada  por  la  defensa, así como algunas pruebas  también  solicitadas  por  ella,  en  decisión que fuera objeto de apelación,  razón  por la cual en este momento el expediente se encuentra en el tribunal de  Popayán, a efectos de resolver la impugnación.   

5. Luego de aclarar que el Juez Segundo Penal  del  Circuito  de Santander de Quilichao, negó inicialmente la intervención en  el  juicio  de  la  fiscal que venía adelantando la instrucción, razón por la  cual  fue  necesario  que  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación emitiera  resolución  otorgándole a su funcionaria esa facultad, el peticionario, Fiscal  21  Especializado,  estima “evidente” la  “falta  de  rectitud y eficacia”,  en el actuar del director del proceso.   

Ello,  lo  funda  no  solo  en la negativa a  aceptar   la   intervención   de  la  Fiscal  Especializada  que  adelantó  la  instrucción,  en  cuyo  lugar  le  concedió personería a la Fiscal Seccional,  notificándole  a  esta las decisiones tomadas el día 18 de julio de 2007, sino  en  la  forma como concedió, de oficio, la libertad a los procesados, no empece  venir  ellos  privados  de  la  libertad gracias al esfuerzo investigativo de la  fiscalía.   

Estima  el  solicitante  que el Juez Segundo  Penal   del   Circuito,   con  actos  “censurables,  inaceptables,  injustificables y reprochables”, pasó  por  alto las dificultades que ha tenido la investigación y dilató la fecha de  celebración  de  la  audiencia  preparatoria para así otorgar la libertad  provisional  a  los  acusados, con argumentos poco convincentes y exigiendo para  materializarla  una  caución  irrisoria que no tiene en cuenta lo dispuesto por  el   artículo   369   del   C.   de   P.P.,   acerca   de  la  gravedad  de  la  conducta.   

A renglón seguido, señala el fiscal que la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  condenó por los mismos hechos al  Estado  colombiano,  en  fallo del 4 de julio de 2007, en el cual ordenó a este  respetar  los  compromisos  adquiridos  al  firmar  la  Convención Americana de  Derechos  Humanos,  y  en  particular,  investigar   los posibles autores e  intervinientes en el homicidio.   

En  el  acápite  que  denomina “Actuaciones   y   procedimientos   que  preocupan”,   el   solicitante  sostiene  que  algunas  actuaciones  del  juez  –las  cuales no precisa-,  no  corresponden  “a las inherentes, propias y de la  esencia  de  su  cargo  e investidura”, a más de que  afectan el debido proceso.   

Hechas  las  precisiones respecto de las que  considera  actuaciones  interesadas  o  parcializadas  del  juez de la causa, el  Fiscal  Especializado  señala  que en razón a encontrarse el despacho judicial  situado  en  una  zona  “geográfica  afectada  por  varios   de   los   participantes  del  conflicto  armado  que  afronta  nuestro  país”,  las decisiones del funcionario en cuestión  no  son  independientes,  particularmente,  porque  se  trata,  los acusados, de  personas  adscritas  a  las  Fuerzas  Militares  y esa institución “tiene  en  esa  región  sus propias instalaciones y su campo de  operativos”.   

Solicita,   en   consecuencia,  el  Fiscal  Especializado,  se  ordene  el cambio de radicación del proceso hacia la ciudad  de  Bogotá,  a  efectos de que un juez del circuito asentado aquí, prosiga con  el trámite del mismo.   

Como   soporte  de  sus  pretensiones,  el  funcionario  adscrito  a  la  fiscalía aportó, entre otros, los documentos que  reseñan  la  actuación  adelantada  por  el Fiscal General de la Nación, para  obtener  que  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de Santander de Quilichao,  acepte  como  sujeto  procesal al Fiscal 21 Especializado; copia de la audiencia  preparatoria  celebrada  el 18 de julio de 2007; copia de la decisión por medio  de  la cual se otorgó la libertad provisional  a los acusados; y copia del  trámite  adelantado  por  la  fiscalía  una  vez  la Corporación Colectivo de  Abogados,   que   representa  a  la  parte  civil,  solicitó  se  estudiara  la  posibilidad   de   solicitar   el   cambio  de  radicación  del  proceso.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Por  virtud  de  lo  estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de  2000,  la  Corte  es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio  de radicación que aquí se pretende por parte de la Fiscalía.   

          Para  comenzar, es  necesario  precisar  cómo  tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto  del  asunto  examinado,  que  la  figura  del  cambio  de radicación representa  objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud del cual el funcionario  judicial  competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con  asiento      en      el      lugar      en     donde     se     perpetró     el  hecho          -competencia  territorial-,   en   cuanto  autoriza  el  cambio  de  radicación   de  un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan  resultar afectados el orden público, la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su  integridad personal.   

Para el efecto, precisamente por su carácter  excepcional,  es  necesario,  a  manera de carga impuesta al solicitante, que la  petición  sea  “motivada y a ella se acompañarán  las    pruebas   en   que   se   funda”,   so   pena   de   ser   rechazada  la  pretensión.  El  cumplimiento  de esa carga procesal no puede ser soslayado por  el  postulante,  y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley  la  que  le  asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se  finca.   

Ahora,  en punto de la prueba de soporte, es  necesario  precisar  que  el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente,  sino  contar  con los elementos de juicio suficientes para cimentar la causal en  la  que  se funda lo pedido, para efectos de que se entienda completo y adecuado  el cumplimiento de la carga procesal.   

Además  de  lo  anotado,  por  su  especial  relevancia  para  lo  que  se  examina,  debe precisar esta Corporación que los  requisitos   establecidos  para  acceder  al  cambio  de  radicación,  clara  y  expresamente  aparecen  contemplados  en  el artículo 85 de la Ley 600 de 2000,  sin  que sea posible asimilar o confundir las finalidades y presupuestos de este  mecanismo, con los propios de los impedimentos y recusaciones.   

Esto, para significar que la auscultación de  si  se  cumplen  o  no  los  factores que obligan ordenar cambiar la radicación  territorial  del  trámite  procesal  se ofrece eminentemente objetiva y ajena a  las  vicisitudes  del  proceso mismo o a las condiciones particulares de quienes  en  él  intervienen,  pues,  así lo dispone la norma en cita cuando cabalmente  establece   como  soporte  necesario  de  la  decisión,  que  se  demuestre  la  existencia  de  factores  externos que incidan en el territorio y conduzcan a la  afectación  del  orden  público,  la  imparcialidad  o  la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  o  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o  de  los funcionarios judiciales.      

Por  manera,  entonces,  que  si  se  busca  señalar  en el ánimo del funcionario judicial un interés torcido o ajeno a la  imparcialidad   inherente   a   su  función,  esa  sola  circunstancia  resulta  insuficiente  para  solicitar  el  cambio  de  radicación  del  proceso, aunque  faculta    acudir   a   los   mecanismos   propios   de   los   impedimentos   y  recusaciones.   

Así  lo  ha  venido  señalando  de  manera  pacífica     y    recurrente    la    Corte,    reiterándolo    en    reciente  decisión1.   

         “Como de tiempo atrás lo ha señalado  la  Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los  funcionarios   del   conocimiento  de  los  asuntos  por  motivos  eminentemente  individuales  o  particulares,  pues  para  ello  se encuentran específicamente  dispuestas  las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal).   

         En  efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la  radicación  procede  por  circunstancias  externas a los sujetos procesales y a  los  funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones  que  alteren  la  administración de justicia “en el  territorio  donde se esté  adelantando  la actuación procesal” (subrayas fuera  de  texto)  y  no,  a factores subjetivos o personales, tales como los intereses  reales  o  supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el  trámite2.   

Resulta  evidente,  en consecuencia, que el  cuestionamiento  de  la  independencia  o  imparcialidad  de los funcionarios se  ocupa  de  factores  subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe  acudir  al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste  en  separar  a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar  la competencia por el factor territorial.   

De otra parte se tiene que si bien tanto el  cambio  de  radicación  como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar  las  garantías  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  administración de  justicia,  su  causa  es  diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de  las  circunstancias  que  surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de  juzgamiento    (artículo   85   ejusdem),  en  tanto  que  los  impedimentos y recusaciones corresponden a  situaciones  personales  que  puedan  concurrir  en el juzgador y que afectan la  recta función jurisdiccional.   

Como en este asunto el defensor pretende el  traslado  de  la  actuación  a  otro  distrito  judicial aduciendo para ello la  supuesta  falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que  tal  temática  le  correspondía  plantearla  a  través  del  mecanismo  de la  recusación   y   no,   se   reitera,   mediante   la  solicitud  de  cambio  de  radicación.   

De conformidad con lo expuesto, dado que no  se  encuentran  acreditados  los  supuestos de hecho establecidos en la ley para  acceder  al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal  sentido.”   

Lo  anotado,  a  manera de proemio necesario  para  sustentar necesario denegar lo pedido por la Fiscalía, pues, su solicitud  se  soporta  en  argumentos y pruebas completamente impertinentes para la figura  jurídica a la cual acudió.   

En  efecto,  basta  apreciar el grueso de la  argumentación  contenida  en  su libelo, para advertir encaminada la crítica a  definir  la  existencia de un supuesto interés malsano y parcialidad a favor de  los  procesados,  en  cabeza  del  juez  encargado  de adelantar el trámite del  juicio,   que   busca   sustentarse   en  la  presunta  dilación  del  trámite  –en  concreto,  porque se  realizó  la  audiencia  preparatoria dos meses después de recibirse el proceso  de  manos  de  la  Fiscalía-, el proferimiento de un auto a través del cual se  ordenó  la  libertad de los acusados, por vencimiento de términos, el cobro de  una      caución      “irrisoria”,  en palabras del solicitante, para materializar el beneficio, y la  negativa,  en  principio, a aceptar como sujeto procesal al funcionario adscrito  a la fiscalía que adelantó la instrucción.    

Esas  circunstancias,  huelga  anotar, dicen  relación  con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con  las  causales  de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor  externo  de  corte  territorial  dispuesto  en  el artículo 85 de la ley 600 de  2000.   

Por ello, tampoco asoma pertinente el cúmulo  probatorio  arrimado  con el escrito petitorio, como quiera que este únicamente  busca  demostrar la que entiende el Fiscal Especializado actuación parcializada  del  juez,  sin  ningún  tipo  de  vinculación, así fuese accesoria, a algún  factor   externo   que   pueda  referenciarse  causa  de  esa  supuesta  actitud  parcializada  y  abarque  el  territorio  donde  se  halla  la sede del despacho  judicial.   

Entonces,  si se halla claro, como al inicio  se  anotó,  que  es  del resorte exclusivo del solicitante, aportar las pruebas  que  soporten  la  existencia  de  las  circunstancias  que  ponen  en riesgo la  imparcialidad      o      autonomía      del      funcionario      –no,  cabe  agregar,  aquellas  que  lo  advierten  incurso  en  un  dicho comportamiento-, aquí debe decirse que ni los  argumentos,  ni  los  elementos de juicio que los soportan, conducen a demostrar  la  existencia  de  los  requisitos  expresamente  exigidos  por  la  norma para  facultar el cambio de radicación del proceso.   

Cierto,  sí, que en un pequeño acápite de  su  libelo, el solicitante pretendió hacer radicar la que entendió parcialidad  del  juez,  en  el  factor externo echado de menos por la Corte, precisamente la  existencia  de  un  batallón o contingente militar en el municipio de Santander  de   Quilichao,   o   con  influencia  en  esa  zona,  que  adelanta  operativos  allí.   

Pero, nada hace el fiscal por demostrar cuál  es  el nexo causal que puede existir entre ese hecho, la  presencia militar  en   el   territorio,   y   la   parcialidad   o   falta  de  independencia  del  juez.   

Desde  luego  que  no puede ser “evidente”, así lo pregone sin mayor  desarrollo   argumental   el  solicitante,   que  la  sola  existencia  del  batallón,  base  o contingente militar, afecte a la administración de justicia  al   punto   de   poner   en   entredicho  la  imparcialidad  del  encargado  de  materializarla en el caso concreto.   

Esa  evidencia  que  reclama  el funcionario  adscrito  a  la  fiscalía,  exige  necesario,  para que su manifestación, como  aquí  ocurre, no represente apenas una simple petición de principio, demostrar  argumental   y   probatoriamente   el   nexo   causal   existente   entre  ambas  circunstancias.   

Porque,  es  necesario  relevar,  desafía  cualquier  principio  de razonamiento lógico-fáctico, esa especie de silogismo  absurdo  construido  por el solicitante, que parte de la premisa mayor de que en  el  territorio  donde  se  halla  la  sede  del juzgado realizan operativos o se  hallan  asentadas  las  Fuerzas  Militares, sigue con la premisa menor de que el  juez   –acorde  con  su  percepción  de  las decisiones tomadas por este-, se ha parcializado a favor de  los  acusados y concluye automáticamente, que en el asunto examinado lo segundo  deriva consecuencia indefectible de lo primero.   

Si  así fuera, advierte la Sala, no sería  entonces  posible adelantar el juicio en ninguna zona del territorio Colombiano,  conocido  como es que precisamente en atención a la función constitucional que  les  ha  sido  deferida,  las  Fuerzas  Militares  hacen  presencia  en  casi la  totalidad de la geografía nacional.   

Y  por  esta  misma  vía  de  razonamiento  general  que  conduce  al absurdo, habría que significar que en todos los casos  en  los cuales se advierte parcialidad del juez, ello obedece a la existencia de  un  contingente   o presencia militar en el sitio donde funciona la oficina  judicial.   

No soslaya la Corte, cabe precisar, que, en  efecto,  la  ubicación  geográfica  del  despacho  judicial y la existencia de  conflicto  armado,  puede conducir en ocasiones a la absoluta desprotección del  juez  y,  consecuentemente,  a  que  se  ponga  en  peligro  su  imparcialidad e  independencia  por  obra  del  actuar  perverso  de  quienes  intervienen en ese  conflicto.   

Pero,  también  debe  significarse  que en  tales  eventos se hace necesario, para que la decisión de cambio de radicación  aparezca  motivada  y no simplemente caprichosa, entre otras razones porque así  lo   exige   su  naturaleza  extraordinaria,  demostrar  adecuadamente  que  esa  presencia  de  los  actores  del  conflicto,  por  virtud  de  su  virulencia  y  comportamiento  concreto,  así  fuese  por la vía de los antecedentes de ellos  conocidos,  pone  efectivamente  en  peligro la autonomía e imparcialidad de la  justicia.   

En consecuencia, del solicitante se hubiese  esperado  que  en lugar de ocuparse de sustentar argumental y probatoriamente la  presunta  parcialidad  del  juez,  dedicase  sus  esfuerzos  a probar, en primer  lugar,  que  en  el  territorio donde se asienta el juzgado, o con influencia en  este,  se  hallan  operando  contingentes militares, y, en segundo término, que  esa    presencia    de    tropas    en    el   caso   específico   –desde  luego,  vulnerando  la función  constitucional  que  les es aneja-, por razón de actuaciones puntuales, amenaza  o    pone    en    peligro    la    imparcialidad    y    autonomía    de   ese  funcionario.         

Y, como nada de ello fue cumplido, deviene  necesario negar la petición.   

         En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

         NEGAR  el cambio de radicación solicitado  en  virtud  del  presente  asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

            

                                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

                                         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                 JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                        Secretaria     

1 Auto  del 21 de febrero de 2007, radicado26.927   

2 Ver  providencias  del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755  y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.     

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