28975(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 28  

          Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil ocho.   

VISTOS  

          Examina  la  Sala, en sede de apelación, la sentencia fechada el 10  de  octubre  de  2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca  condenó  al  doctor  ARTURO  CORTÉS  CADENA,  ex  Juez  Penal  del Circuito de  Leticia,  Amazonas,  por  el  delito de prevaricato por  acción.   

          Interpuesta  y  sustentada  la  impugnación  por  el procesado y su  defensor,  le  corresponde a la Sala la decisión de segunda instancia, dado que  la  acusación se refiere a un delito que el funcionario judicial cometió en el  ejercicio de sus funciones.   

HECHOS  

          En  horas  de  la  tarde del 24 de octubre de 2000, en el perímetro  urbano  de  Leticia,  específicamente  en la calle 5ª con carrera 8ª, agentes  adscritos  al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., interceptaron la  motocicleta  Yamaha  de placas JXC-8166 del Brasil, conducida por Carlos Alberto  Capto  Da  Silva,  quien intentó darse a la fuga, abandonando el vehículo para  introducirse  por la ventana de una residencia, desde donde arrojó un teléfono  celular  y  un  paquete-encomienda  con  etiqueta de la empresa DEPRISA AVIANCA,  remitido  aparentemente  por  Horacio  Ortiz M. desde la carrera 45 No. 15-20 de  Bogotá y con destino a Octavio Vargas Soto.   

          Da  Silva  fue  retenido y conducido a las instalaciones del D.A.S.,  en  donde,  en  presencia  del  Personero  Municipal,  los  agentes revisaron el  contenido  de  la  “encomienda”, encontrando un directorio telefónico de la  ciudad  de Bogotá y un paquete que contenía una sustancia vegetal compacta, la  que  fue  pesada  en  el acto, arrojando una cantidad neta de 1.029 gramos, cuya  identificación    preliminar    resultó    positiva    para    “canabis  o marihuana o sus derivados”. De  la  sustancia se recolectaron tres muestras que fueron remitidas al Instituto de  Medicina  Legal,  entidad  que en dictamen del 21 de noviembre de 2000 confirmó  que se trataba de marihuana.   

          A  Capto  Da  Silva  se  le  privó  de  su  libertad y fue puesto a  órdenes  de la Fiscalía Seccional, junto con el informe respectivo, al cual se  adjuntaron  las  actas  de identificación de la sustancia y de los derechos del  capturado,  firmadas  por  el  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial,  el  Personero,  el  capturado,  el  perito  y  el  secretario ad-hoc.   

          En  el  informe  respectivo,  los agentes indicaron que el capturado  había  señalado  a Jorge Orobio Rodríguez como la persona que le hizo entrega  de  la  sustancia identificada, facilitándole la motocicleta y ofreciéndole la  suma  de  $50.000  por  transportarla  a la calle 3ª con carrera 7ª esquina de  Leticia,  donde  debía entregarla a otro sujeto que también se transportaba en  motocicleta.   

          El  25  de octubre de 2000 la Fiscalía Seccional de Leticia dispuso  la  apertura de investigación contra los dos mencionados, a quienes escuchó en  indagatoria.  Capto  Da  Silva admitió en su indagatoria que con anterioridad a  los  hechos Jorge Orobio se transportaba en la motocicleta en que fue capturado,  y  que  lo  había  inculpado  ante las autoridades que lo aprehendieron por los  “acosos”  de  que fue víctima, pero que en realidad aquél no había tenido  participación  en el hecho, pues el paquete y la motocicleta las recibió de un  tercero, respecto de quien no conocía su identidad.   

          Por  su  parte,  Jorge Orobio Rodríguez admitió conocer a Capto Da  Silva  y  que  en algunas oportunidades se había transportado en la motocicleta  de  marras,  pero  de “pato”, porque nunca la alquiló para su uso personal.  Negó su participación en el hecho.   

          Mediante  diligencia de inspección judicial en las instalaciones de  la  empresa de transportes DEPRISA, se encontró que una encomienda de similares  características  a  la hallada en poder de Capto Da Silva había sido reclamada  por  un  sujeto  de  nombre  “Jorge”,  cuyo  apellido  no se pudo leer, pero  identificado  con  la  C.C.  No.  15.889.424  de  Leticia,  que  corresponde  al  documento  de identidad de Jorge Orobio Rodríguez, evidencia incriminatoria que  se  le  puso  de presente en su indagatoria, advirtiéndole el fiscal instructor  que  la  misma  motivaba  la  imputación como presunto infractor a la ley 30 de  1986.     

          A   los  mencionados  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva  sin  excarcelación  como  presuntos  coautores  de  la  infracción  contenida  en  el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.   

          En  el  curso de la investigación rindió declaración el detective  del  D.A.S.  Javier  Londoño  Torres, quien conoció del caso, reafirmando bajo  juramento   la  información  que  les  suministró  Capto  Da  Silva  sobre  la  participación de Jorge Orobio en los hechos investigados.   

          El  20  de diciembre de 2000, se escuchó en ampliación de injurada  a  Orobio  y  a  Capto  Da  Silva  y  el  26  posterior  se  declaró cerrada la  investigación  respecto  de  estos  dos procesados, contra quienes se profirió  resolución  de acusación por la misma conducta en relación con la cual se les  había  afectado  con  medida de aseguramiento, según proveído del 29 de enero  de 2001.   

          El  20  de  febrero  siguiente,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Leticia  avocó  el  conocimiento  del  proceso  y  al día siguiente dispuso el  traslado  de que daba cuenta el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal  de 1991.   

          Evacuada  la  audiencia  pública,  el  22  de mayo de 2001, el Juez  ARTURO  CORTÉS  CADENA  profiere sentencia de primera instancia en la cual toma  las    siguientes    determinaciones    que    fueron    motivadas    como    se  reseña:   

          a)  Condenó al procesado Carlos Alberto Capto Da Silva, tras aducir  que  “su  responsabilidad  se  encuentra  acreditada  desde   el   mismo   momento   de   su   captura   puesto  que  se  efectuó  en  flagrancia”   y  en  su  injurada  aceptó  que  la  marihuana  incautada se la había entregado un sujeto a quien sólo había visto  tres  veces,  para  que  a  su  vez  se  la entregara a otro, facilitándole una  motocicleta  y  ofreciéndole  un  dinero  por el mandado. Destacó también que  este  procesado había reconocido que la motocicleta era de Jorge Orobio, aunque  negó    que    él    hubiese    sido   la   persona   que   le   entregó   la  encomienda.     

          No     obstante,     al     referirse     a    la    “calificación  jurídica” de la conducta  para efectos de la pena, dijo sin mayores consideraciones que:   

“Los hechos a que se contrae este proceso,  encuentran  su adecuación típica en el Art. 33, numeral tercero, pero debido a  la  anomalía  presentada en la diligencia de pesaje es aplicar (sic) la favoris  reus,  por  lo que se partirá del numeral segundo del mismo artículo de la Ley  30 de 1986…”,   

          Bajo  ese  razonamiento,  entró  a  fijar  la  pena, señalando que  debía  imponerse  el  mínimo  determinado en el precepto aplicado, a saber, un  (1)  año  de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, porque en  contra    del   procesado   no   concurrían   circunstancias   de   agravación  punitiva.   

          b)  Absolvió  al  procesado  Jorge  Alberto Orobio Rodríguez, tras  considerar  que  en  su  contra  únicamente obraba la versión que Carlos Capto  suministró  a  los  agentes  del  D.A.S.,  pero  que  no  fue  reafirmada en su  indagatoria,  pues aquí sólo reconoció que la motocicleta era de propiedad de  Orobio,   pero   negó  que  éste  hubiese  sido  quien  en  la  fecha  de  los  acontecimientos  le  entregó  el  paquete y el vehículo, y que su inculpación  inicial  ante los agentes del D.A.S., la cual reconoció, se había debido a las  “presiones    de    tantas   preguntas”.  Destacó  que  Orobio  no negó que la motocicleta fuera suya,  pero  que  de  acuerdo  al  artículo  313  los  informes  de  policía judicial  carecían  de  valor probatorio, y no se había tenido en cuenta el postulado de  la    investigación    integral,    razón    por   la   cual   “existe   la   duda”   que  favorece  al  procesado.   

          La  anterior  determinación  fue  impugnada por el fiscal delegado,  dando  lugar  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  4 de septiembre de 2001, en la que se revocó la  absolución  que  favoreció  a Orobio Rodríguez y en su lugar se le condenó a  la  pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios  mínimos  mensuales,  sanción señalada para la conducta que le fue imputada en  la  acusación,  punibilidad  que  no  se pudo extender al co-procesado Capto Da  Silva  por  respeto  a la prohibición de reformatio in  pejus, no obstante lo cual se dispuso:   

“…la compulsa de copias con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para investigar la conducta del Dr. Cortés  Cadena,  quien  a  más de ser exiguo en argumentos, olímpicamente desconoce el  pesaje  de estupefaciente en 1.092 gramos (7) y por ende la acusación formulada  por  la  Fiscalía  por el inciso 3º del art. 33 de la L. 30/86, modificado por  el  art.  17  de  la L. 365/97, bajo el pretexto de “anomalías”, por demás  inexistentes,  en  la diligencia respectiva, toda vez que la errada conclusión,  derivó en una conducta benigna”.       

          Al  revocar  la  absolución de Jorge Orobio Rodríguez, destacó el  Tribunal  que  el  informe  de  policía  judicial había sido ratificado por el  detective  Javier  Londoño Torres en la declaración que bajo juramento rindió  en  el  curso  de la investigación, funcionario a quien, directamente, Capto Da  Silva  le  dijo  que  la  persona  que le había suministrado el “atadijo”  y  la  motocicleta Yamaha para  que,  a  cambio  de $50.000, se lo entregara a un individuo que se encontraba en  cercanías  de  la  estación  de  servicio  del  barrio  El  Porvenir, quien se  movilizaba     en     otro     vehículo    similar,    había    sido    Orobio  Rodríguez.   

          Destacó  también  el  relato  del funcionario en el sentido de que  Capto  Da Silva se mostró temeroso de las represalias que pudiera tomar Orobio,  testimonio  en  el  cual,  dijo, no se avizoraba interés distinto al de cumplir  con  la  tarea  encomendada, por lo que no era de recibo el cuestionamiento a su  validez que adujo el a-quo.   

          Resaltó,  además,  que  en  el  proceso  se acreditó que, bajo la  misma  modalidad  de  encomienda, Orobio Rodríguez recibió el 16 de septiembre  de  2000 un paquete marcado con la guía 016822154, que curiosamente había sido  remitido   por   la   misma  persona  –Horacio  Ortiz-  que  aparecía  enviando  el paquete contentivo del  estupefaciente.   

          Sobre  esa  base,  descartó  toda  credibilidad  a las afirmaciones  exculpatorias  de  Orobio Rodríguez, cuando pretendió que se le creyera que no  conocía  al  remitente  de  la  encomienda,  Horacio  Ortiz,  porque  la prueba  demostraba   lo  contrario,  al  tiempo  que  calificó  como  inverosímil  las  afirmaciones  de  Capto  Da  Silva  en  el sentido de que fue presionado por los  detectives  para que sindicara a Orobio, pues ello no tenía respaldo probatorio  alguno en el proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          Con  base  en  las  copias  de  la actuación cuestionada, un Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución de 30  de  mayo  2003  ordenó  la  apertura  de  investigación penal contra el doctor  ARTURO  CORTÉS  CADENA,  a  quien  se  escuchó  en  indagatoria  a  través de  comisionado.     

          La  situación  jurídica  del inculpado se resolvió en resolución  del  20  de  octubre de 2003, en la que el Fiscal Delegado se abstuvo de imponer  medida  de  aseguramiento,  tras  encontrar  que  en  su caso no concurrían los  objetivos  constitucionales  y fines rectores para la misma, pues se contaba con  elementos  de  juicio  demostrativos de que el procesado no eludiría la acción  de  la  justicia;  tampoco  existía  la  posibilidad  de  que  obstaculizara la  recolección  de  evidencia; y, no había prueba indicativa de que pudiera poner  en   peligro   a   la   comunidad  mediante  la  continuidad  de  una  actividad  delictiva.   

          El   17   de   diciembre  de  2003  se  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  cuyo  mérito se calificó en proveído del 20 de mayo de 2004,  con  resolución  de acusación en contra del doctor ARTURO CORTÉS CADENA, como  autor  del  delito  de prevaricato por acción, según la tipicidad contenida en  el  artículo  413 de la Ley 599 de 2000, sin que se imputaran circunstancias de  agravación punitiva.   

          El  fundamento  fáctico  de  la  acusación se circunscribió a dos  decisiones  relevantes.  La  primera  tiene  que  ver  con la negación de valor  probatorio  a  la  diligencia  de  pesaje  y  toma  de  muestras de la sustancia  decomisada,  realizada  inmediatamente  después de la captura en flagrancia por  las  autoridades  de  Policía Judicial con base en las facultades del artículo  312  del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (decreto 2700 de 1991),  decisión  con  la  cual  se  terminó  favoreciendo al procesado Carlos Alberto  Capto Da Silva,   

         

“…  en  el sentido de desconocer el peso  neto  que  arrojó  el  estupefaciente de 1.029 gramos, para adecuar la conducta  punible  al  inciso  2º  del  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986 y no al que  realmente   correspondía,   o   sea,  al  inciso  3º  del  mismo  artículo  y  Ley”.           

          La  segunda decisión gira en torno de la absolución que favoreció  al   procesado   Orobio   Rodríguez,   pues  aquí  el  doctor  CORTÉS  CADENA  “no  apreció el informe del DAS, ni la declaración  del   detective   Londoño   Torres”,  desconociendo  además, que,   

“…  bajo  esa  misma  modalidad  Orobio  Rodríguez   el  16  de  septiembre  de  2000,  recibió  encomienda  o  paquete  despachado  desde  Bogotá  a  Leticia,  por  el mismo remitente, o sea, Horacio  Ortiz,       quien      remesó      el      envoltorio      contentivo      del  estupefaciente”.   

          Se  concluyó,  entonces,  que el acto material reprochable social y  penalmente  al  doctor  CORTÉS CADENA estriba “en el  desconocimiento     del     conjunto     de    pruebas    y    su    valoración  objetiva”.      

          Contra   la   anterior   determinación  el  doctor  CORTÉS  CADENA  interpuso  los recursos de reposición y apelación, que se declararon desiertos  en  proveído  del 14 de julio de 2004, por falta de una adecuada sustentación.   

          Ejecutoriada  así  la  acusación, el proceso se remitió a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  la  que  después  de  la  resolución  de múltiples peticiones del procesado, se evacuaron las audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento.   

          En el juicio se practicaron las siguientes pruebas:   

          1.  A  través de comisionado, se escuchó en declaración al señor  Jorge  Eliécer Valencia González, quien fungía como Oficial Mayor del Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Leticia, Amazonas, para la época de los hechos, quien  dijo  que dentro de sus funciones, respecto de los proyectos de sentencia, se le  asignó  la  elaboración  de  los  antecedentes  del caso, pues el señor Juez,  doctor   ARTURO   CORTÉS  CADENA,  era  quien  dictaba  directamente  la  parte  considerativa,  valiéndose  para ello del escribiente del despacho. Y aunque no  recuerda  exactamente  los  pormenores  del caso que aquí se juzga, dice que se  debió  proceder  conforme las instrucciones que había impartido el titular del  despacho.   

          2.  Se  recibió  declaración  mediante  certificación jurada a la  educadora  Gloria  Orobio  Rodríguez,  en  su  condición  de  Gobernadora  del  Departamento  del  Amazonas  desde  el 1º de mayo de 2005, quien manifestó ser  hermana  del  señor Jorge Orobio Rodríguez, condenado en el proceso por el que  se  cuestiona  al  doctor  CORTÉS CADENA, a quien dijo conocer desde el año de  1996  cuando  fue  asesor  jurídico externo de esa Gobernación, época para la  cual  ella  se  desempeñaba  en  la  misma  como  Secretaria de Educación. Sus  relaciones, agrega, fueron estrictamente laborales.   

          3.  Se  incorporaron  copias  de  las  estadísticas  de producción  laboral  del  Juzgado Penal del Circuito de Leticia durante los meses de enero a  julio de 2001.   

          4.  Se  allegó  copia  íntegra  del proceso penal que cursó en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Leticia  contra  Carlos Alberto Capto y Jorge  Orobio  Rodríguez  por  el  delito  de tráfico de estupefacientes.     

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

          En  la  sentencia  de primera instancia, dictada el 10 de octubre de  2007,  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca condenó al doctor ARTURO CORTÉS  CADENA  a  la  pena principal de 48 meses de prisión, multa por el equivalente,  en   moneda   nacional,   a   82.25   salarios   mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de la pena privativa de la libertad, negándole el subrogado de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

          Los   fundamentos   del  fallo  pueden  resumirse  de  la  siguiente  manera:   

         

         Respecto  de  la  decisión  tomada en relación con Capto Da Silva,  destaca  que  el  Juez  desconoció  que  su  captura  en posesión del paquete,  autorizaba  a  los  agentes  investigadores a conducirlo hasta las instalaciones  del  D.A.S.  para  verificar  el  contenido y peso del mismo, momento en el cual  Capto  Da  Silva  no  tenía  la  condición jurídica de imputado, sino de mero  “sospechoso”,  y  de ahí que en ese momento no requería estar asistido por  un  defensor.  La  tesis  contraria,  que  sostuvo  el  doctor  CORTÉS  CADENA,  implicaría  que  en  todo  momento los organismos de policía judicial tuvieran  que  estar  acompañados  de  abogados  para que ante cualquier requerimiento en  orden  a  descubrir  o  prevenir  comportamientos  criminales  asistiesen  a las  personas.   

         Para  el  Tribunal,  la  tesis  esgrimida por el Juez acusado estaba  dirigida   a   favorecer   dolosamente   al   procesado  Capto  Da  Silva,  pues  contradictoriamente  le  da  valor al procedimiento para declarar que su captura  fue  en  flagrancia,  pero lo considera inexistente cuando se trata de demostrar  el  peso  de  la  sustancia  decomisada, actuar que pone de presente inequívoco  propósito  conciente  y  voluntario de emitir providencia judicial contrariando  la legalidad, y descarta una indebida interpretación.   

         En  relación  con  la absolución que favoreció al procesado Jorge  Orobio  Rodríguez,  señala que el juez no podía acudir de manera aislada a la  preceptiva  contenida  en  el  artículo 213 del decreto 2700 de 1991, reformada  por  el  artículo  50  de la ley 504 de 1999, como si no existiera el artículo  312  ídem,  en cuanto disponía que “…en los casos  de  flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan  funciones  de  policía  judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se  requiera providencia previa”.   

         Pero  además,  encuentra  el  Tribunal  que el Juez acusado ignoró  deliberadamente  otras  pruebas  incriminatorias que obraban en el proceso, como  testimonios,  dictamen  pericial e inferencias indiciarias claras como la que se  derivaba  del  hecho de que la motocicleta en que se transportaba Capto Da Silva  cuando  fue capturado, era de propiedad de Orobio Rodríguez, y que éste había  recibido   otra   encomienda  en  similares  condiciones,  del  mismo  emisario,  apartándose  así  de  manera  manifiesta del mandato contenido en el artículo  238  del  Código  de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual el funcionario  debe  apreciar las pruebas en conjunto y exponer razonadamente el mérito que se  les otorga.   

         En  esas  condiciones,  concluye  el  Tribunal,  la  valoración del  caudal  probatorio  asumida  por  el  doctor  CORTÉS  CADENA  cuando  dictó la  sentencia  por  la  que  se  le cuestiona, fue sesgada y claramente encaminada a  privilegiar  a  los  procesados, con un análisis parcializado de los fragmentos  que a sus intereses convenían.   

         Para  el  fallador de primera instancia, el comportamiento se adecua  al  delito  de  prevaricato  por acción, sin que sea necesario la acreditación  del  interés  que  pudo tener el juez procesado al tomar esa decisión, como lo  reclama la defensa.   

         Al   dosificar   la   pena,   consideró   que   era  aplicable  por  favorabilidad  el  artículo  149 del Decreto 100 de 1980, vigente a la fecha de  los  hechos,  en  cuanto  sanciona  el prevaricato por acción con pena de 3 a 8  años,  multa  de  50 a 100 s.m.l.m.v. e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.   

         Atendiendo  los  criterios  de  individualización  señalados en el  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, que consideró más favorables frente a los  estipulados  en el decreto 100 de 1980, el Tribunal estimó que ante la ausencia  de  causales  de mayor punibilidad y la concurrencia de una de menor punibilidad  –artículo 55-1 de la Ley  599  de 2000-, debía ubicarse en el cuarto mínimo -36 a 51 meses de prisión y  multa de 50 a 87.5 s.m.l.m.v.-   

         Luego,  con  fundamente  en  lo  dispuesto  en el inciso tercero del  artículo    61    ídem,  consideró  la  gravedad de la conducta del doctor CORTÉS CADENA, especialmente  por  la  connotación  social  de  la  impunidad  relacionada con el tráfico de  estupefacientes  en  el  reducido circuito de Leticia; la intensidad del dolo en  atención  a  su  experiencia  como abogado litigante y funcionario judicial; la  intencional  defraudación  de  la confianza otorgada para el desempeño de juez  en  la  categoría de circuito; el daño potencial  al prestigio, pulcritud  y  transparencia  en la función pública de administrar justicia, razones todas  que  lo  llevaron  a  señalar  una  pena  de 48 meses de prisión, multa por el  equivalente  a 82.25 salarios mínimos mensuales e inhabilitación de derechos y  funciones    públicas   por   igual   término   a   la   pena   principal   de  prisión.   

         Consecuente  con  el  quantum  punitivo,  negó  el  subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  y  frente  al  sustituto  de  la prisión  domiciliaria,  lo  declaró improcedente tras seguir reiterada jurisprudencia de  la  Corte.                     

FUNDAMENTOS    DEL  RECURSO   

Contra  ese  fallo,  el  procesado  ARTURO  CORTÉS   CADENA  y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación,  cuya  fundamentación    en    cada    caso    puede   resumirse   de   la   siguiente  manera:   

1. Para el defensor, no existe en el proceso  plena  certeza  de  que  la  conducta  desarrollada por el doctor CORTÉS CADENA  configure  el  delito de prevaricato por acción. Ello porque el Juez CORTÉS en  ningún  momento  desconoció  que  el  paquete  que transportaba Capto Da Silva  contuviera  marihuana, sino que en su criterio el tipo penal aplicable no era el  señalado por el fiscal en la acusación.   

Dice  no  compartir  el argumento según el  cual  su  defendido dio una aplicación insular al artículo 50 de la ley 504 de  1999,  cuando  este  precepto  es  posterior  al  artículo  312  del Código de  Procedimiento  Penal  de 1991, y por lo tanto prevalecía el primero, que fue el  que aplicó legalmente, sin que exista dolo en su actuación.   

Afirma  que la función primordial del juez  al  fallar es confrontar los hechos con la normatividad y eso fue exactamente lo  que  hizo el doctor CORTÉS CADENA, por lo que no lesionó la administración de  justicia,  ni  propició  impunidad  alguna,  y tampoco se le probó que hubiese  procedido  llevado  por  la  amistad, el halago u otra consideración, es decir,  nunca se concretó el móvil, el dolo.   

La condena se sustenta, según el defensor,  en  suposiciones  y en una responsabilidad objetiva porque no se demostró cuál  fue la intención y el móvil de la decisión.   

La   interpretación  que  le  dio  a  la  experticia  del  DAS  está acorde con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley  504  de  1999,  por  lo  que el análisis hecho al respecto no es ilegal, ya que  acudió  al “favores reus” para aplicar el “numeral” (sic) segundo de la  ley 30 de 1986.   

Dice  que los juicios de valor asumidos por  su  defendido  no  son  investigables, pues se sustentan en norma legal, la cual  fue  interpretada  en  debida  forma,  por  lo que no existe dolo y eso descarta  cualquier hecho punible.   

En  cuanto  a  las  argumentaciones  para  absolver  a  Orobio  Rodríguez,  se  basó  en  las pruebas incorporadas, entre  ellas,  el dicho de Capto Da Silva, quien se abstuvo de hacerle cargos. Además,  en  el  hecho  de  que  no  fue  capturado  en  flagrancia  y  no  se  probó su  participación.  Por  lo  tanto,  agrega,  el  juicio  de  valor asumido en este  aspecto  por  CORTÉS  CADENA  está  acorde  con  los hechos y no contraría la  normatividad.   

Según  el  defensor,  la  resolución de  acusación  contra  su  representado  sólo  abarcó  la  situación  de  Orobio  Rodríguez,  razón  por  la cual el Tribunal no podía referirse a la decisión  que se tomó respecto de Capto Da Silva.   

          Afirma  que  la  mayor  parte  de  la  sentencia  proferida  por  su  representado  fue  confirmada y hoy se encuentra en firme, razón por la cual no  puede decirse que la sentencia es ilegal.   

          Pide  que  se  tenga  en  cuenta  que  el  doctor  CORTÉS CADENA no  registra  antecedentes penales y que siempre ha observado buena conducta, por lo  que no constituye un peligro para la comunidad.   

          2.  Por su parte, el procesado doctor ARTURO CORTÉS CADENA presenta  un  primer  memorial  impugnando  la  condena  en  su contra, en el que alega la  existencia de varias irregularidades generadoras de nulidad.   

          En  primer  lugar, advierte, la resolución de acusación dictada en  su  contra  fue  impugnada,  pero  a  pesar  de  sus  insistentes  alegatos  por  violación  al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa  y  a  la  integridad  probatoria,  “se  impuso la jerarquía potestativa e  imperativa del ente acusador”.   

          De  otro  lado, dada su estrecha condición económica, el apoderado  que  lo  representó  al inicio del juicio tuvo que retirarse ante su dificultad  de  proveerle  los  gastos  necesarios  y  ante  escritos “presionantes” del  Tribunal.   

          Además,  la  audiencia  preparatoria se hizo sin su presencia ni la  de  su  defensor,  lo que le impidió solicitar nulidades y pruebas, y actuar en  beneficio de sus derechos.   

          Finalmente,  agrega,  en la audiencia pública el Magistrado Ponente  le  interrumpió,  impidiéndole  continuar  plena  y cabalmente con su discurso  defensivo,  afectando el artículo 29 de la Carta Política y el “conjunto     complementario     y     extensible     de     derechos  protectores”.   

          Bajo  lo que titula “PRUEBAS: EN EL PROCESO CONCAUSAL”, sostiene  que  como  lo sostuvo en la audiencia pública, la normatividad sustancial penal  vigente  para  la  época de la sentencia objeto de la condena, específicamente  el  artículo  161  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  señalaba  que toda  probanza  o  diligencia  jurídica de carácter probatorio que se llevara a cabo  sin  la presencia del defensor técnico se consideraba inexistente y, por tanto,  no  podía tener consecuencias en derecho, y, en ese sentido, ninguna razón les  asiste  a  la  Fiscalía,  al  Ministerio  Público  y  al  Tribunal  de primera  instancia cuando sostienen lo contrario.   

          Dice  que  también  esclareció  en  la  audiencia  pública que de  acuerdo  con  el  artículo  313  del  entonces vigente Código de Procedimiento  Penal  y específicamente el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, ninguna validez  tenían  los  informes  de  policía  judicial y las versiones suministradas por  informantes.   

Pide  que  se considere que la declaración  del  agente que concurrió al proceso es un testimonio indirecto “o de segunda  mano”,  y, por tanto, de mínimo valor probatorio, máxime cuando fue rebatido  por   el  dicho  del  encausado  Capto  Da  Silva,  con  lo  cual  perdió  todo  valor.   

De  allí  que  las  reflexiones  de  sus  acusadores  no  tienen  sustento  probatorio  y  ni siquiera indiciario, lo cual  implica  un  ánimo persecutor en su contra, ya que consideraron “pensar  por  mi”, cuando la hermenéutica  jurídica  y la misma analogía proscriben interpretaciones y aplicaciones de la  ley  “in  malam  partem”,  por   lo   que   no   es   lógico,   racional   ni   valedero   “pensar   por   los   demás   y  más  absurdo  aún  es  conceptuar  equivocadamente,    controvirtiendo    lo    que    no    se    ha    dicho    o  manifestado”.   

Sostiene que nunca pretendió desconocer las  facultades  adscritas  a  la  policía  judicial, sino que las pruebas, para que  sean valederas, deben ser legales y constitucionales.   

Rememora que en el proceso por el que se le  cuestiona,  se  estableció la existencia de la droga en dictamen rendido cuando  ya actuaba la defensa, pero no su pesaje.   

Cuando condenó a Capto Da Silva, consideró  la  flagrancia  o  “cuasiflagrancia”  en  que  fue  capturado,  así como la  confesión  o  aceptación  que  hizo  de  los  hechos,  aunado ello al dictamen  proferido en legal forma.   

Agrega   que  la  absolución  de  Orobio  Rodríguez  se  sustentó  en  la falta de probanzas en su contra, aplicando los  artículos  161,  313  y demás del Código de Procedimiento Penal citados en la  vista  pública,  aunado ello a la falta de constataciones probatorias válidas,  porque     “no     hubo     indicio     necesario  alguno”  ni  “conjunto de  indicios”  que  constataran,  sin  la menor duda, su  participación  delictiva,  y  menos  el  especulado  concierto para delinquir o  delito  continuado,  que  no  fue sino una invención de sus acusadores, que por  tanto no resiste la menor concreción real.   

Destaca,  como  lo  hizo  en  la  audiencia  pública,  que  el Tribunal de Cundinamarca en el fallo que revisó el que se le  cuestiona,  nada  objetó  en  la  parte  resolutiva sobre la determinación que  cobijó  a Capto Da Silva, motivo por el cual, por ser cosa juzgada,  sobre  esa  decisión nada se le podía imputar en la resolución de acusación, la que  quedó  afectada,  por  ese  motivo,  de  nulidad  constitucional,  sustancial y  procesal,  porque ello viola sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la  integridad probatoria, lo cual pide que se analice.   

A   continuación   hace   una   extensa  disertación   sobre  el  indicio  en  materia  penal,  y  bajo  lo  que  titula  “JURIDICIDAD”  cita  los  artículos  2  y 7 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos; artículos 3, 14, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  aprobado por la Ley 74 de 1968; artículos 1 y 24 de la  Convención   Americana   de  Derechos  Humanos,  aprobada  por  la  Ley  16  de  1972.   

Trae  otras  disertaciones  generales sobre  alcance  del  principio  de  igualdad,  citando  el  artículo  13  de  la Carta  Política.   

Cita  jurisprudencia  y  doctrina  sobre el  concepto   de   dolo;   las   diferencias   entre  dolo  eventual  y  culpa  con  representación;  el  principio  de  buena  fe;  la presunción de inocencia; la  causalidad  en  materia  penal; la antijuridicidad; el objeto de las pruebas; el  principio  de  contradicción;  y,  el  factor “a sabiendas” en el delito de  prevaricato.   

Afirma   que   jamás   tuvo  la  mínima  intención,  finalidad  o ánimo de violar la ley o de actuar contra derecho, ni  conciencia  o  inteligencia  de hacerlo. Simplemente, en la sentencia por la que  se  le  juzga, se limitó sana, objetiva y prioritariamente a aplicar las normas  y   los   criterios  y  conocimientos  jurídicos  que  consideró  adecuados  y  convenientes al caso, interpretando la normatividad.   

Por  lo  tanto,  considera  que  no  hubo  tipicidad  por  falta  del elemento subjetivo; tampoco antijuridicidad porque no  afectó, vulneró o puso en peligro bien jurídico alguno.   

Dice  oponerse  a la “punición” y a la  falta  de  aplicación  de  subrogado  alguno,  porque se desconoció el mínimo  aplicable    para    la    época   y   los   subrogados   le   fueron   negados  caprichosamente.   

En escrito complementario afirma que cuando  el  Tribunal  de Cundinamarca dispuso compulsar copias en su contra, se refirió  exclusivamente  al  desconocimiento  del  pesaje  del  estupefaciente,  pero  la  resolución  acusatoria excedió esos parámetros con argumentos que califica de  “acomodaticios, contraevidentes, injustos y alejados  de  la lógica, de la razón, de la experiencia decantada de la vida, del debido  proceso,  del  derecho  y  de la imparcialidad”, para  imputarle    cargos   por   su   decisión   frente   a   los   dos   procesados  investigados.   

Sostiene que el argumento de la Fiscalía es  contradictorio,  cuando  de  un  lado  sostiene  que  perjudicó  a  uno  de los  procesados  en  ese  asunto,  y  a  renglón  seguido  manifiesta  que lo trató  benévolamente.   

Insiste  en  que el peso de la sustancia no  tuvo  valor  probatorio alguno en el proceso, porque fue vertido contra derecho,  situación  distinta  al  resultado  de toxicología, que sí se tuvo en cuenta.  Frente   al   testimonio   del   agente   del   D.A.S.  resalta  “su  no  validez intrínseca” por falta de  defensa, ser indirecto y porque fue rebatido por el procesado.   

Dice  que  en  ninguna  parte  del  proceso  aparece  probada  su  amistad  con  la  Gobernadora  del Amazonas, luego toda la  argumentación  de  la  Fiscalía resulta inane, vacía y sin sustento jurídico  alguno.   

Afirma  que  al  procesado  Orobio  no le  enviaron  encomienda  correlacionada  con  el  investigativo.  En  el proceso no  existió prueba de coautoría.   

En la diligencia de pesaje se incumplió el  artículo  161  del  entonces  vigente Código de Procedimiento Penal y no puede  sostenerse que un personero suple a plenitud al defensor.   

Por lo tanto, no existen los requerimientos  del  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia en  su  contra,  lo cual pide que se proclame, porque su actuar jamás fue contrario  a  la  normatividad,  ni  tampoco  tuvo  la  intención  o  voluntad  de  actuar  dolosamente contra la ley.   

   Alega que la circunstancia de que a  una  prueba  no  se  le  pueda  considerar  por  vicios  de fondo o de forma, no  significa  que  pueda  tenérsele  como  indicio,  pues tal forma de proceder es  contraria  a los requisitos de la prueba indiciaria y burla las leyes esenciales  del proceso y los principios de la sana critica.   

Lo  primero, porque si la ley determina las  condiciones  de  existencia y eficacia de un medio de prueba, faltando ellas, el  medio  debe  sufrir  las  consecuencias  pertinentes,  que  no  son otras que la  inexistencia,  la invalidez o la ineficacia. Lo segundo, porque en la estructura  del  indicio,  el  hecho  indicante debe estar plenamente acreditado con pruebas  legalmente  aportadas  al  proceso.  Por  lo  tanto, los vicios de la prueba del  hecho  indicante,  se  trasladan  al indicio, “que no  puede  resultar  saneado como por milagro por la sola circunstancia de que se le  llame              indicio              o              indicante”.         

       

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.  Sobre  la  nulidad  solicitada  por  el procesado ARTURO CORTÉS  CADENA   

         En  su  primer  memorial  de  impugnación, el doctor CORTÉS CADENA  alega  la  existencia  de  varias  irregularidades  generadoras  de  nulidad por  afectar sus garantías fundamentales.   

         En  primer  lugar,  sostiene  que  la  resolución de acusación fue  impugnada,  pero  que  a  pesar  de  sus  insistentes alegatos por violación al  debido   proceso,   al   derecho  de  defensa  y  a  la  integridad  probatoria,  “se  impuso  la  jerarquía potestativa e imperativa  del ente acusador”.   

         El  apelante  no  explica cuál es el fundamento de su queja, parece  ser,  entiende la Sala, que la misma deriva de la circunstancia verificada en la  reseña  procesal,  según  la cual los recursos de reposición y subsidiario de  apelación  que  en  su  oportunidad  interpusiera  el  procesado CORTÉS CADENA  contra  la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, fueron declarados desiertos en proveído del  14 de julio de 2004, por falta de una adecuada sustentación.   

           El  punto ya había sido propuesto por el procesado en el traslado  para  la  preparación de la audiencia pública, siendo resuelto por el Tribunal  de  instancia  en  la  respectiva  audiencia preparatoria, en la que rechazó la  nulidad  postulada  tras  encontrar  que la deserción de varios de los recursos  interpuestos  por el procesado fueron consecuencia de su propia conducta, porque  con  claro  desconocimiento  de  los  presupuestos  legales  omitió exponer con  claridad  las  razones  de  su disenso, de cara a los argumentos plasmados en la  misma, tal como se consignó en el respetivo proveído.   

         En  la sistemática de la Ley 600 de 2000, que rige este caso,   agotada   la   etapa   del   sumario  con  la  resolución  de  acusación   ejecutoriada,  se  inicia la del juzgamiento, en desarrollo de la cual  las  partes  pueden  solicitar las pruebas que a bien tengan y plantear las nulidades  originadas  en   la  instrucción,  dentro del término señalado  en  el artículo 400. Luego toda petición que se presente para esas finalidades  después  de  haber  transcurrido  la citada oportunidad legal es extemporánea,  salvo  que  se  trate de hechos o circunstancias que sobrevinieron en el juicio.   

         Es   cierto,   ha   dicho  la  Sala,  que  el  proceso  penal  está  fundamentado  en  su  legalidad  y  para  que  ella  sea  respetada, los sujetos  procesales  pueden  y  deben  velar  por  su  cumplimiento,  cuestionando  todas  aquellas  irregularidades estructurales y de garantía que lo vicien, “pero no  negando  el  mismo  proceso,  sino  ejerciendo sus derechos en las etapas que la  misma  ley  señala,  de  lo contrario su sistemática y finalidad se tornarían  nugatorias,  generando  el  caos  en esta segunda manifestación del poder-deber  punitivo  del  Estado,  el  cual,  a su turno, desde luego, encuentra su máximo  control  en  la  reserva de oficiosidad que deberá ejercitar por intermedio del  funcionario  correspondiente,  para  efectivizar ese presupuesto insoslayable de  legalidad”1.   

         Como  en  el  presente caso, la nulidad aducida se pidió y rechazó  dentro  de  la oportunidad debida, con argumentos frente a los cuales la Sala no  tiene  cuestionamiento  alguno,  no  es  viable insistir en ella en este momento  procesal.            

         La  segunda  irregularidad causante de nulidad se generó, según el  procesado,  por  la  intempestiva  renuncia  que  tuvo  que  presentar su primer  defensor  de  confianza  cuando  se  tramitaba  el juicio, ante su dificultad de  proveerle  los gastos necesarios y los actos de “presión” que dice ejerció  en su contra el Tribunal.   

         Aquí  tampoco  explica  el  procesado  qué  efectos generó en sus  derechos  la  renuncia  que  presentó su inicial defensor de confianza, máxime  cuando  inmediatamente  después  designó  un nuevo defensor que lo ha asistido  hasta  el actual momento procesal, sin que se observe interrupción alguna en la  defensa técnica.   

         Y   tampoco   es   cierto   que   el   Tribunal   hubiese   ejercido  “presiones”  para  lograr  la  renuncia del inicial defensor, pues lo que se  observó  es  que  ante  su reiterada inasistencia en las fechas señaladas para  evacuar  la  audiencia  pública de juzgamiento, el juez, en cumplimiento de sus  deberes  legales,  en  auto  del  13  de  julio  de  2006, lo requirió para que  explicara  los  motivos  de  su no presencia, so pena de compulsarle copias para  investigación  disciplinaria,  procedimiento  que  lejos está de constituir un  acto     arbitrario     y     menos     de     presión    para    obtener    su  renuncia.           

         

         Como  tercer aspecto generador de nulidad, alega el procesado que la  audiencia  preparatoria se evacuó sin su presencia ni la de su defensor, lo que  le  impidió  solicitar  nulidades  y  pruebas,  y  actuar  en  beneficio de sus  derechos.   

         

         Sea   lo  primero  advertir  que  de  acuerdo  con  las  constancias  procesales   verificadas   por   la  Sala,  la  programación  de  la  audiencia  preparatoria  en  este  evento  fue  comunicada  con antelación al procesado no  privado  de  la  libertad  y a su defensor, por lo que su ausencia en el acto no  genera  irregularidad  alguna, en la medida en que ello no obedeció al capricho  del Tribunal, sino a la propia voluntad de los sujetos interesados.   

         Además,  ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 400 de la  Ley  600  de  2000,  iniciada  la  fase  del  juicio,  el expediente queda en la  secretaria  del  Juzgado  o  Tribunal  de  conocimiento,  a  disposición de los  sujetos  procesales  a  fin de que puedan preparar las audiencias preparatoria y  pública,  solicitar  nulidades  originadas  en la etapa de investigación y las  pruebas  que  consideren  necesarias, luego de lo cual, según el artículo 401,  el  Juez  debe citarlos para la realización de la audiencia preparatoria, en la  que  se  resuelven  las nulidades y las probanzas pedidas por los sujetos dentro  del  término  anterior, pasos todos que se cumplieron a cabalidad en este caso,  pues  en  el proceso se surtió el traslado respectivo, término dentro del cual  el  procesado  hizo  múltiples  peticiones que fueron resueltas en la audiencia  preparatoria,   cuya   fecha   y   hora,  se  reitera,  le  fue  comunicada  con  antelación.   

         Por  lo  tanto  no se observa irregularidad alguna en el trámite de  la  audiencia  preparatoria,  respecto de la cual ha dicho la Corte en reiterada  jurisprudencia,   no   es   obligatoria   la   presencia   del  procesado  y  su  defensor2.           

         Finalmente,  esgrime  el  procesado  ARTURO CORTÉS CADENA que en la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  Magistrado  Ponente  en  el  Tribunal  interrumpió  su  intervención,  impidiéndole continuar plena y cabalmente con  su discurso defensivo, afectándole el debido proceso.   

         Revisada  en  toda  su  integridad  el  acta  de  la  diligencia  en  cuestión,  advierte  la  Sala  que  el  doctor  CORTÉS  CADENA procede con una  evidente  deslealtad  procesal  cuando  sostiene que se le impidió el ejercicio  cabal  de  su  derecho a la palabra en el acto público, pues lo que ocurrió es  que  ante  su  extenso  y desordenado discurso, el Magistrado Ponente, en uso de  las  facultades  de  dirección de la audiencia, le llamó la atención para que  concretara  su  alegato  a  lo  que es materia del debate, a continuación de lo  cual  el procesado continuó con el uso de la palabra hasta cuando lo consideró  necesario,  siendo más que exhaustivo en sus alegaciones defensivas, sin que en  ningún  momento  se  le impidiera el ejercicio de su derecho, pues, se reitera,  voluntariamente  culminó  su  intervención,  como  se  lee  en el folio 18 del  cuaderno original No. 3.   

         En   consecuencia,   como   no   existió   la   irregularidad   que  injustificadamente  denuncia el doctor CORTÉS CADENA, se negará la pretensión  anulatoria   que   invoca.                  

         2. Sobre la impugnación al mérito de las pruebas   

         No  se  encuentra  sometido  a  discusión que para la época de los  acontecimientos  aquí  juzgados  el  doctor  ARTURO CORTÉS CADENA ostentaba el  cargo  de Juez Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, y que como tal tuvo a su  cargo  el  trámite  del  juicio  seguido contra Carlos Alberto Capto Da Silva y  Jorge  Orobio  Rodríguez,  a  quienes la Fiscalía General de la Nación acusó  por  el  delito de tráfico de estupefacientes, trámite que culminó en primera  instancia  con la sentencia dictada por el juez procesado el 22 de mayo de 2001,  en  la  que  condenó al primero de los citados a la pena principal de doce (12)  meses  de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  a dos (2) salarios mínimos  mensuales,  por  infringir  el  inciso  segundo del artículo 33 de la ley 30 de  1986,  mientras  que al segundo lo absolvió de los cargos que en su oportunidad  le fueron imputados por el ente acusador.   

           El  fundamento  fáctico  de  la  acusación  que por el delito de  prevaricato  vincula al doctor CORTÉS CADENA,  se circunscribe a estas dos  determinaciones,  pues  en  relación  con  la primera, se le cuestiona el trato  benevolente  que  dispensó  al  procesado  Capto Da Silva al condenarlo por una  conducta   menos  grave  que  la  imputada,  para  lo  cual  desconoció  prueba  legalmente  incorporada  al expediente, específicamente aquella que daba cuenta  de   la   cantidad   de   sustancia   estupefaciente  decomisada  al  implicado.   

         En  relación  con la segunda, a saber la absolución que favoreció  a  Orobio  Rodríguez, también se le cuestiona el desconocimiento de múltiples  elementos   de   juicio   que  fueron  legal  y  oportunamente  incorporados  al  expediente,   los   que   concurrían   a  demostrar  en  grado  de  certeza  la  participación  de  este personaje en el tráfico de la sustancia estupefaciente  que le fue decomisada al primero de los mencionados.   

         

Por lo tanto, como la incriminación que se  hace  en  contra  del  ex  juez  CORTÉS CADENA, gira, en esencia, alrededor del  desconocimiento  de  elementos  de juicio que fueron recabados en el proceso que  tuvo  a  su  cargo,  para  arribar por ese camino a decisiones ilegales, resulta  pertinente  recordar  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha precisado que el  comportamiento  prevaricador  no  sólo deriva de la abierta oposición entre la  norma  sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación que de esta se  hace,  sino también por ocasión de la apreciación probatoria y lo que de ella  se extracta en punto de los hechos examinados.   

       En ese  sentido, cabe resaltar el siguiente pronunciamiento:   

“En  contrario  el  juicio de prevaricato  respecto  de  una  providencia  judicial  no  puede  hacerse  de otra manera que  incluyendo  dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro  de  las  que se adoptó la decisión. La ley a cuyo imperio están sometidos los  Funcionarios  Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto  de  manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al  Juez  o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la  que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver.   

“Pero esa que es, o intenta ser, la verdad  jurídica,  es  apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Esta  se  halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde  a  la  reconstrucción  de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo  necesario  que  entre  ésta  y  aquella  exista una correspondencia objetiva en  cuanto  las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  acontecimiento  fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio  recaudado  en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los  dos  aspectos  de  la  solución  del problema jurídico. En el fáctico o en el  jurídico.  O  en  los  dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede  desligarse  del  otro  en  cuanto  la función judicial consiste precisamente en  determinar  cuál  es  el  derecho  que  corresponde a los hechos”3.     

         Se  recuerda  igualmente  que  para  el  momento en que se dictó la  sentencia  en el proceso adelantado por el acusado CORTÉS CADENA, 22 de mayo de  2001,  regía aún el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 247 indicaba qué era  la  prueba legal, regular y oportunamente aportada la que conducía a la certeza  o  al  estado  de  duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado,  razón  por  la  cual tanto la certeza como el in dubio  pro  reo  sólo  podían y pueden derivarse conforme a  las  legislaciones  posteriores,  de  la  racional y objetiva valoración de las  evidencias procesales.   

          Bajo  estas  premisas,  entra  la  Sala  a examinar cada una de las  decisiones  que  se le cuestionan al acusado, con el fin de verificar si como se  pregona  en  el fallo impugnado, entre ellas y el material probatorio que tuvo a  su     disposición    no    existe    una  correspondencia  objetiva, o si como lo alegan los recurrentes,  las  decisiones  reseñadas  fueron  el  fruto  de  un  proceso  racional que se  acomodan  a  los  mandatos  legales  que  debía  observar para resolver el caso  puesto   a   su  consideración.         

a. Sobre la condena atenuada que favoreció  a Carlos Alberto Capto Da Silva.   

La  compulsa  de  copias  que originó esta  investigación  contra  el doctor ARTURO CORTÉS CADENA en su condición de Juez  Penal  del  Circuito  de  Leticia,  se fundamentó precisamente en la ostensible  falta  de  objetividad  observada  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  la  determinación  que  llevó  a  favorecer al  entonces  procesado  Capto Da Silva con una pena significativamente atenuada, al  desconocer  la  imputación  que  le había sido formulada por la Fiscalía como  coautor  de  la conducta descrita en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 30  de  1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, bajo el pretexto  de  “anomalías” en la diligencia de pesaje e identificación preliminar del  estupefaciente decomisado al capturado.      

Como  se destacó en la reseña procesal de  la  actuación,  en la sentencia cuestionada el juez CORTÉS CADENA sostuvo, sin  una motivación clara, que:   

“Los hechos a que se contrae este proceso,  encuentran  su adecuación típica en el Art. 33, numeral tercero, pero debido a  la  anomalía  presentada en la diligencia de pesaje es aplicar (sic) la favoris  reus,  por  lo que se partirá del numeral segundo del mismo artículo de la Ley  30 de 1986…”.   

Sin  embargo,  en  ninguna  parte  de  las  consideraciones  de  la  sentencia  explicó el señor Juez cuál había sido la  “anomalía”   observada   en   la  diligencia  de  pesaje  de  la  sustancia  estupefaciente,  razón por la cual sólo cuando se le escuchó en el proceso se  pudo  establecer  que  para el funcionario judicial la misma careció de validez  porque  se  ejecutó  sin  la  presencia  de  un  defensor  como lo disponía el  artículo  161  del decreto 2700 de 1991, tesis que precisamente había esbozado  la  defensa  de Capto Da Silva en sus alegaciones en la audiencia pública, como  se  lee  en  la  página 3 del fallo cuestionado (fl. 256 cuaderno anexo).    

En la sentencia ahora impugnada, el Tribunal  de  primera  instancia  se  aparta  de  la  excusa  ofrecida  por  el procesado,  aduciendo  que éste desconoció dolosamente que la captura de Capto Da Silva en  posesión   del  paquete,  autorizaba  a  los  agentes  investigadores  para  su  conducción  hasta las instalaciones del DAS en orden a verificar su contenido y  peso,  instante en el cual Capto Da Silva no tenía aún la condición jurídica  de  imputado,  sino  de  mero  “sospechoso”  y de ahí que en ese momento no  requería la asistencia de un defensor.   

En  sus  memoriales  de  impugnación,  el  procesado  y su defensor insisten en que la diligencia de pesaje de la sustancia  estupefaciente  se  ejecutó  con  violación  del artículo 161, y por tanto no  tenía  validez  jurídica alguna, como tampoco lo tenía el informe de policía  judicial,  al  tenor del artículo 313 del mismo Código de Procedimiento Penal,  reformado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.   

La  Sala  encuentra justa razón a la tesis  del  Tribunal,  pues,  en  primer lugar, el juez CORTÉS CADENA no motivó en el  texto   de   las   consideraciones   de   su  sentencia,  el  fundamento  de  la  “anomalía”  que  pregonó  de  la  diligencia  de  pesaje  de  la sustancia  estupefaciente,  y  su  posterior  alegación  de  que  la  misma  contravino el  artículo  161  del  entonces  vigente  estatuto procesal, se evidencia como una  excusa   inaceptable  si  en  cuenta  se  tiene  que  el  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  –  Ley 30 de 1986-, regulaba, en su artículo 78, de una manera  muy  particular  la  diligencia de identificación técnica preliminar realizada  por la policía judicial, en los siguientes términos:   

“Cuando  la  policía  judicial  decomise  marihuana,  cocaína,  morfina,  heroína  o  cualquier  otra droga que produzca  dependencia,   realizará   sobre   ella   inmediatamente   la   correspondiente  identificación  técnica;  precisará  su  cantidad y peso; señalará nombre y  demás   datos   personales   de  quienes  aparecieren  vinculados  al  hecho  y  describirá  cualquier  otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo  cual  se  dejará  constancia  en  un  acta  suscrita  por  los funcionarios que  hubieren  intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder  se  hubiere  encontrado  la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice  en   zona   urbana   deberá  ser  presenciada  por  un  agente  del  Ministerio  Público.   

“Excepcionalmente   podrá  hacerse  la  diligencia  en  las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las  circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen”.   

En  el  caso  a  consideración  del  juez  procesado,   ninguna  duda  surge  de  que  se  trataba  de  una  diligencia  de  identificación  preliminar  que  debía  ser realizada en el acto y lugar de la  incautación,  o  en  la  sede  de  la  entidad  que  hizo  el  decomiso  si las  circunstancias  así  lo aconsejaban, con la asistencia de la persona o personas  en  cuyo  poder  se  encontró la sustancia y de un representante del ministerio  público,  porque  el  operativo  tuvo  lugar en zona urbana, condiciones que se  cumplieron  a  cabalidad en el caso sometido a estudio, y así se hizo contar en  el  acta  respectiva, que aparece firmada por el Jefe de la Unidad Investigativa  de  Policía  Judicial, el perito designado, el Personero Delegado, la persona a  quien  se  le  incautó  el  estupefaciente  y  el  secretario (folio 6 cuaderno  anexo).   

Ese procedimiento, que no podía desconocer  el  juez  procesado,  resultaba  compatible  con  las  facultades otorgadas a la  policía  judicial  en  el  entonces  vigente  artículo 312 del decreto 2700 de  1991, del siguiente tenor:   

“En los casos de flagrancia y en el lugar de  los  hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial  podrán   ordenar   y   practicar   pruebas  sin  que  se  requiera  providencia  previa”.   

La facultad-deber que atribuyó esta norma a  la  policía  judicial  se refería precisamente a “los  casos   de   flagrancia”   y   tenía   como  fin  el  aseguramiento   y  la  recolección   de  aquellos  medios  de  convicción  urgentes   o   de   inconveniente   aplazamiento  que  resultaran  de  innegable  importancia  para  establecer  y comunicar a la autoridad judicial competente la  comisión  de  un  hecho  punible,  y  asegurar  el éxito de la correspondiente  investigación.    

Las  circunstancias  modales  en  que  se  practicó  la diligencia no dejaban duda de que se trataba de una indagación de  verificación  en  orden  a  establecer  si  se  estaba  ante  un comportamiento  delictivo,  y  como se trataba del decomiso de una sustancia estupefaciente, las  autoridades    debían    realizar   “inmediatamente”   la   diligencia   de  identificación  técnica,  precisando  su  cantidad  y  peso,  sin  que para su  evacuación  fuera  necesaria  la  presencia  de  un  defensor,  como lo pregona  a  posteriori  el procesado,  pues,  de  un  lado,  así no lo disponía la ley, y, de otro, la naturaleza del  procedimiento no lo hacía viable.   

        El    asunto    no    es   de  interpretación  normativa  en ejercicio de la discrecionalidad  judicial,  terreno  hacia  el  cual  el procesado y su  defensor  quieren  desviar  la  atención  en  su memorial de apelación, sino del  reconocimiento   de   que  en  el  caso  sometido  a  consideración   del   juez   procesado,   existían  disposiciones  que  fueron desatendidas caprichosamente por el acusado,  las cuales  llevaban     a     prohijar     la    validez  del  procedimiento realizado  por  la policía judicial en el caso del señor Capto Da  Silva.   

En  esas  condiciones,  de  ninguna  manera  podía  desechar  el  señor  Juez  la  prueba  demostrativa de que la marihuana  incautada  a  Capto  Da  Silva,  arrojó un peso neto de 1.029 gramos, y que por  tanto  su  conducta se adecuaba a la descripción típica contenida en el inciso  tercero  del  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, sancionada con prisión de 4 a  12  años, como se le imputó en la resolución de acusación, y no en el inciso  segundo  del  mismo precepto, como arbitrariamente lo dedujo en la sentencia sin  ofrecer  elemento de juicio serio, pues salvo la referencia a la “anomalía”  observada  en  la  diligencia  de  pesaje,  no  dio  ninguna argumentación para  soportar su tesis.   

        Y   esa   argumentación  era  obligatoria  para  el  señor  Juez,  pues    no   sólo   se  trataba  de  la exclusión de una prueba fundamental,  sino   que   el   punto   ya   había   sido  objeto  de  amplia  discusión  en  la     investigación  y   siempre  fue          rechazado    por  el  fiscal  instructor  con  argumentos     lógicos    y    razonados,   como  aquellos   que   plasmó  en   la   resolución   de   acusación   (fl.   225   cuaderno   de   anexos),  respecto de los cuales se guardó completo silencio en  el  fallo  criticado,  lo cual es demostrativo de que la infundada decisión del  juez  implicado  no  fue fruto de la ignorancia o el error, sino consecuencia de  un actuar conscientemente dirigido a desconocer la ley.    

        Ahora  bien, el procesado y su defensor alegan que la acusación no  podía  incluir  imputación  por  la  decisión  que  se  confirmó  en segunda  instancia,  esto  es,  aquella  que  cobijó a Capto Da Silva, porque sobre ella  nada  se  objetó en la parte resolutiva, adquiriendo  la condición de cosa juzgada y por tanto indiscutible.   

        En  este  punto,  tampoco  asiste  razón  a  los impugnantes, pues  el   hecho   de   que   el   Tribunal   haya  confirmado  en la parte resolutiva  del   fallo  de  segunda  instancia  la  condena    impuesta   a   Capto  Da  Silva,  no  significa  que la  misma   fuese  legal,  pues  como  lo  advirtió  el  Tribunal     en    esa    oportunidad,  la  imposibilidad  de  reformar la pena  surgió  del  respeto  al  principio   de   la  no  reformatio  in  pejus,  porque el  fiscal   recurrente   sólo   había   impugnado   la   absolución   de  Orobio  Rodríguez,  pero  no  la benigna sanción impuesta a  Capto  Da  Silva,  tal  como  se  lee en el siguiente  párrafo de la decisión:   

“Como quiera que para el caso del señor  Orobio  Rodríguez  es el Fiscal el sujeto procesal recurrente, la Sala no está  atada  a  la  limitante  del  artículo  31  de  la  Constitución Política que  consagra  el  principio de la no reformatio in pejus,  como  sí  ocurre respecto del otro procesado que no empece contener  un  error atribuible exclusivamente al juez del conocimiento, se  impone  la  ratificación  de  la pena y por ende la  compulsa de copias de rigor”   

b.  Sobre  la  absolución que favoreció a  Jorge Orobio Rodríguez   

Más  perplejidad  causa aún, la decisión  absolutoria  con  la  que  el  Juez acusado arropó a este implicado en el caso,  pues  para  arribar a ella desconoció elementos de juicio legal y oportunamente  incorporados  al expediente, apartándose así de manera manifiesta del precepto  contenido  en  el artículo 254  del entonces vigente decreto 2700 de 1991,  que  le  mandaba  apreciar  las pruebas en conjunto, exponiendo razonadamente el  mérito  que se les otorga a cada una de ellas, como se reseñó en la sentencia  que se revisa.   

En   efecto,   para   absolver  a  Orobio  Rodríguez,  el juez CORTÉS CADENA se limitó a señalar que en su contra sólo  obraba  la  versión  que  Capto  Da Silva había suministrado a los agentes del  DAS,  pero  que  ella  fue desmentida por el propio implicado, señalando que la  misma  había  sido  consecuencia de las presiones que lo llevaron a declarar de  esa  forma,  a  lo  cual  agregó  que  los informes de policía “carecen  de  valor probatorio en contra de sindicados”,   motivo   por   el   cual  surgía  una  duda  que  favorecía  a  Orobio.   

         No  obstante,  como  lo  reseñó  el  Tribunal  de  Cundinamarca al  revisar  por  vía de apelación la anterior determinación, en contra de Orobio  Rodríguez  obraba  la  declaración del detective Javier Londoño Torres, quien  bajo  juramento  había  ratificado  la  información  suministrada por Capto Da  Silva   sobre   la   persona   que   le   había  entregado  el  “atadijo”  y  la  motocicleta Yamaha para  que,  a cambio de $50.000, se lo entregara a otro individuo que se encontraba en  cercanías  de  la  estación de servicio del barrio El Porvenir, destacando que  Capto  Da Silva se había mostrado temeroso de las represalias que pudiera tomar  Orobio.   

         Igualmente,  como  quedó  consignado en la reseña de la actuación  surtida  en  el  proceso  por  el  tráfico  de sustancias estupefacientes, y lo  destacó  el  Tribunal de Cundinamarca en el aludido fallo de segunda instancia,  en  el  expediente  se  contaba  con  prueba  demostrativa  de que bajo la misma  modalidad  de  encomienda,  Orobio  Rodríguez  recibió, el 16 de septiembre de  2000,  un  paquete  marcado con la guía 016822154, que curiosamente había sido  remitido   por   la   misma  persona  –Horacio  Ortiz- que aparecía enviando el paquete decomisado a Capto  Da Silva, contentivo del estupefaciente.   

         La  evidencia  que  surgía  de  este  elemento  de  juicio  fue tan  contundente  en la investigación, que en la indagatoria de Orobio Rodríguez la  Fiscalía  se  la  puso  de  presente,  advirtiéndole  que  esa “circunstancia  le  permite  a  la  Fiscalía  formularle a usted los  cargos   de   PRESUNTO   AUTOR  RESPONSABLE  DE  INFRACCIÓN  A  LA  LEY  30  DE  1986”, por lo que ninguna explicación distinta a la  de  querer  beneficiar  al  procesado,  justifica  su  absoluta  omisión  en la  sentencia cuestionada.   

          Tan   contundentes  elementos  de  juicio  llevaron  con  razón  al  Tribunal  de  Cundinamarca  a descartar toda credibilidad a las exculpaciones de  Orobio  Rodríguez,  sin que ello signifique que la Sala quiere ahora sobreponer  al  criterio  del  Juez acusado, el que esgrimió sa Corporación cuando revisó  por  vía  de  apelación el fallo absolutorio, sino que en sana lógica, con el  plexo  probatorio  que  e tenía a disposición, es evidente que  cualquier  funcionario,  actuando  desprevenidamente  y prevalido del interés por acertar,  habría  emitido  un  fallo  condenatorio  y  no  como  el  aquí  reprochado al  procesado.   

Además,  basta  leer la argumentación que  soporta  la  absolución,  para verificar el ostensible propósito de negar a la  evidencia  las  consecuencias  que  de ella se derivaban. Así, obsérvese que a  pesar  de  que  reconoce  que  Orobio  no negó que la motocicleta utilizada por  Capto  Da  Silva  fuera  suya  ni  el  conocimiento  que  tenía de este último  personaje,  ninguna  consecuencia  le otorgó a esos hechos indicadores, los que  aunados  a  aquellos  que  se  derivaban  de las evidencias arriba mencionadas y  omitidas  por  el juez, no dejaban duda sobre la participación de ese personaje  en   el   delito   que   se   juzgaba,   conclusión   a  la  cual  se  arribaba  independientemente  de  que  ningún  valor  se  hubiese  otorgado al informe de  policía  judicial,  razón  por  la  cual  las  alegaciones  alrededor  de este  aspecto,      no      tienen      para      la      Sala      trascendencia  alguna.       

Esa  omisión,  voluntaria  y  consciente,  de     considerar  en  toda su extensión la  prueba   incriminatoria  que  obraba  contra  Orobio  Rodríguez, condujo  a  que   la   absolución  así    decretada     fuera    manifiestamente    contraria    a   la   ley,   porque,  como  ya  se advirtió, la    normatividad    que    regulaba    el    caso   obligaba  al juez a apreciar las pruebas  en  su  conjunto,  exponiendo  razonadamente  el  mérito otorgado a cada una de  ellas,  según  el  mandato contenido en el artículo 254  del decreto 2700  de 1991.   

         La  experiencia  del  Juez acusado en el ejercicio de la judicatura,  su  condición  de  Juez  de  Circuito,  la  claridad de la prueba sometida a su  consideración  y  la motivación escueta que sustenta la decisión cuestionada,  se  erigen  entonces  en  indicios  claramente  indicativos  de que el procesado  sabía  que  su decisión contrariaba los preceptos legales aquí mencionados, y  que voluntariamente quiso su realización.   

         Por  lo  tanto,  además de típica, la conducta del ex Juez acusado  se  revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo alguno de  justificación  atendible  el  bien  jurídico de la administración pública, y  porque  hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar  adelante  la  acción  prevaricadora,  con  conciencia  plena  de su tipicidad y  antijuridicidad.   

Ahora bien, en el escrito complementario a  la  impugnación,  el  procesado  esgrime que cuando el Tribunal de Cundinamarca  dispuso  compulsar  copias  en  su contra, se refirió  exclusivamente   a   la  conducta  relacionada  con  el  desconocimiento  de  la  diligencia  de  pesaje  del  estupefaciente,  no obstante lo cual la resolución  acusatoria  excedió  esos  parámetros para imputarle cargos por la absolución  que favoreció a Jorge Orobio Rodríguez.    

Para contestar la inquietud, basta señalar  que  independientemente  de  las  conductas  que motivaron la compulsa de copias  contra  el doctor CORTÉS CADENA, es en la resolución de acusación en donde se  definen  los  cargos  de acuerdo con lo que arroje la investigación, por lo que  resulta  completamente  desatinado  pretender que exista congruencia entre ambos  actos  judiciales,  pues  ello  significaría darle al primero un alcance que no  tiene,  y  desconocer  lo obvio, esto es, que después de una investigación, es  de  esperarse  que  las  pruebas  aclaren  el  panorama,  incluso  llegando a la  demostración  de  conductas  distintas  a aquellas que motivaron la compulsa de  las copias.   

Finalmente, encuentra la Sala que la profusa  jurisprudencia  reproducida  por el recurrente en su alegato, no puede suplir la  carencia  de  razones  de fondo para controvertir lo decidido por el Tribunal en  primera  instancia,  lo  cual,  aunado  a  las  razones  expuestas llevará a la  confirmación     de    la    sentencia    condenatoria    impugnada.   

         3.     Sobre     la     negativa     a    conceder    la    prisión  domiciliaria   

         Aunque  los  recurrentes  no  presentan  una argumentación de fondo  para  controvertir  la negativa de conceder al doctor CORTÉS CADENA la prisión  domiciliaria,  el  defensor  alegó que su representado no registra antecedentes  penales  y  que siempre ha observado buena conducta, por lo que no constituye un  peligro  para la comunidad, mientras que el procesado calificó de caprichosa la  negativa de los subrogados.   

         La  Sala  avala  las  razones  esgrimidas por el Tribunal para negar  tanto  la  condena  de  ejecución  condicional como el sustituto de la prisión  domiciliaria.   

         El  primero,  porque ciertamente la pena de prisión impuesta excede  el  límite  objetivo  señalado tanto en los artículos 68 del Código Penal de  1980,  vigente  a  la  fecha  de  los hechos, y el artículo 63 de la Ley 599 de  2000.    

         La  segunda,  porque ya la Sala tiene decantado que el mérito de la  prevención         general        (artículo  4º  del  Código  Penal),   al  lado de los demás  fines  de la pena, “radica en su vocación por la paz  jurídica  de  la  comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho  penal,  y  la  cual  puede  verse  quebrantada  o seriamente afectada cuando los  asociados  ven regresar inopinadamente a casa (así sea en detención o prisión  domiciliaria)  a  quien,  inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián  de  la  legalidad,  después  la ha vulnerado abiertamente, sin escrúpulos para  acrecentar  significativamente  en  la  sociedad  los  males que él tenía como  misión  atacar. En realidad, se deja a la comunidad afectada un sabor amargo de  desequilibrio  en  la  aplicación  del derecho, una sensación de apertura a la  impunidad,  que  de  pronto  estimularía  a otros, en medio del desconcierto, a  seguir  el  mal  ejemplo”4   

         En  el  presente  caso, la conducta por la cual se condena al doctor  ARTURO  CORTÉS  CADENA,  es  de  especial  gravedad,  porque con las decisiones  prevaricadoras   se  favoreció  a  sujetos  involucrados  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  de tal manera que no puede hacerse un pronóstico favorable de  que  el  procesado  no cometerá nuevos hechos punibles al permanecer en el seno  comunitario, así no puedan ser ya funcionales.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

         Confirmar el fallo impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  sentencia   3   de   septiembre   de   2002,   rad.  17.865.   

2 Ver,  entre  otras,   sentencias  de  casación  del 13 de septiembre y del 26 de  octubre de 2006, radicados Nos. 20.345 y 23.462, respectivamente.   

3  Sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicado 13.956   

4  Sentencia   de   segunda  instancia  del  8  de  julio  de  2003,  radicado  No.  18.583.     

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