28977(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008)   

         

VISTOS  

La Sala decide el incidente de definición de  competencia  promovido  por  la defensa técnica de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, en  contra  de  quien  la  Fiscalía  Quince  Seccional  de  Manizales  (Caldas), en  audiencia  de  26  de  noviembre de 2007 lo acusó ante el Juez Quinto Penal del  Circuito de esa localidad por el delito de hurto agravado.    

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Las  empresas Equipos Técnicos E. U. de  Cali   e   Industrias  Jabell  S.  A.  de  Bogotá,  representadas  por  EDUARDO  CASTRILLÓN     TRUJILLO     y     JOSÉ    ANTONIO    BELLO    MESA,  se unieron con el objeto de adquirir y  adaptar  camiones  marca  Wolswagen  -2  carros  canasta y 2 carros grúa-, para  luego  ser  vendidos  a  la  Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC,  mediante  contrato  de  suministro  No.  189.04  celebrado  en Manizales el 6 de  octubre  de  2004  por  valor  de  $947.662.056.oo  más  el valor del IVA por $  151.625.929.04.   

Con  ocasión  al  pago  del contrato, JOSÉ  ANOTONIO  BELLO  MESA  representante de Industrias JABELL S.A., el 19 de mayo de  2005,  realizó  en Manizales un otro si al contrato, en el que pactó el endoso  de  las  facturas  1408  y  1409   que  amparaban  el  valor de las dos (2)  unidades  objeto  del  contrato, a favor del banco BBVA de Manizales, con lo que  la  contratante  pagó  el valor total del contrato al banco, sin que la empresa  Equipos  Técnicos  E.U.  recibiera  en  endoso  las facturas, como inicialmente  estaba  pactado  entre  los  dos contratistas, comportamiento que generó que no  recibiera el valor que le correspondía por ese concepto.   

          Para  el  cumplimiento  del  contrato,  el  26 de septiembre de 2005  JOSÉ  ANOTONIO BELLO MESA matriculó el camión de placas NAK 579 en la Oficina  de  Tránsito  de  la  ciudad de Manizales, donde se le señala haber presentado  una  factura falsa expedida por Hidromecánicas Jabell S.A., empresa que no hizo  la importación del vehículo.   

2.  Con  base  en  estos  hechos,  el  16 de  noviembre  de  2006  la  Fiscalía  en  audiencia preliminar ante el Juez Quinto  Penal  Municipal  en  funciones  de  control de garantías, formuló imputación  contra   JOSÉ   ANOTONIO   BELLO   MESA,   por   los  delitos  de  estafa   y   falsedad  material  de  documento  privado.   

3.   En  el  transcurso  de  la  audiencia  preliminar  de  formulación de imputación, la defensora de JOSÉ ANTONIO BELLO  MESA,  elevó  una causal de incompetencia ante la Juez de Control de Garantías  de  Manizales,  porque   los  hechos,  en  su  criterio, tuvieron origen en  Bogotá.  En  la misma audiencia se debatió el incidente por la  Fiscalía  al  afirmar  que  la  Juez  con  funciones  de  control de garantías sí era la  competente,   porque,   contrario   a   lo   aseverado  por  la  defensora,  los  acontecimientos  se  habían  registrado  en  la  ciudad  de Manizales. Concepto  jurídico   aceptado  por  la  Juez,  quien  rechazó  de  plano  la  casual  de  incompetencia alegada.   

4.  La  apoderada  judicial de JOSÉ ANTONIO  BELLO  MESA,  instauró acción pública de tutela, solicitando el amparo de los  derechos  fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y protección a la  vejez  y  salud,  porque  el proceso se adelantaba en Manizales y no en Bogotá,  ciudad a la que debería de remitirse la actuación.   

5.  El 2 de febrero de 2007, el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Manizales,  declaró  improcedente  la  acción de tutela  y en la misma  providencia  garantizó  el  debido  proceso cuando ordenó de oficio remitir la  “actuación” a la Corte  con  el objeto de resolver la definición de competencia solicitada ante la Juez  de Garantías, por la defensa técnica.   

6. Mediante decisión de 20 de junio de 2007,  la  Sala  Penal de esta Corporación, se abstuvo  de definir la competencia  propuesta  por  la  defensa  técnica de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, al considerar  que  el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de  control  de garantías, ya en audiencia de formulación  de  imputación,  había decidido la controversia generada entre la Fiscalía      Quince     Delegada    ante    los    Jueces    Penales    del   Circuito   de  Manizales   y  la  defensa  técnica,   declarándose   competente;   negó   la  pretensión  a  la  defensa y prosiguió con el desarrollo del proceso, respecto  del  cual en ese momento se encontraba radicado el escrito de acusación ante el  Juez    Quinto   Penal   del   Circuito,   

(…)   “De   tal  suerte  que,  si  la  Juez  Quinta Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías  de  Manizales rechazó la incompetencia   formulada   por   la  defensa  técnica  y en su lugar, asumió el conocimiento y realizó la audiencia de  formulación  de  la  imputación  en  consideración  a  las  circunstancias  y  factores antes mencionados, entonces, es y será la competente.”.   

7.   Ahora,   Instalada  la  audiencia  de  formulación  de  la acusación, el 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía varió  la   calificación   jurídica  del  delito  por  el  que  había  formulado  la  imputación,  por  la  de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  la  cuantía.   

7.1.  En  desarrollo de la vista pública la  defensora  de  JOSÉ ANTONIO BELLO MESA propuso la incompetencia del Juez Quinto  penal  del Circuito de Manizales en funciones de conocimiento, al considerar que  los  competentes  son  los  jueces  penales  del circuito de Bogotá,  pues  según  su  sentir,  los  hechos tuvieron origen en esa ciudad, que fue donde se  celebró  el  contrato civil de suministro entre Jabell S.A. y Equipos Técnicos  E.U.,  el que se ejecutó según una carta de intención suscrita  también  en  Bogotá,  en la que se pacta que los vehículos se entregarían en esa misma  ciudad.   

Aduce  que  el pago del contrato también se  verificó en Bogotá.   

7.2.  A  esa  manifestación, el señor Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  se  opuso,  considerando que en  la ciudad de  Manizales  fue  donde ocurrieron los hechos de apropiación (sic) del dinero; la  celebración  del  contrato  de  suministros  con  la  CHEC;  el desembolso, sin  importar  en  qué  banco  se  hizo;  la consignación del dinero producto de la  venta  por autorización del acusado en el banco BBVA; y,  la presentación  de la factura falsa en la oficina de transito.   

Por  tanto, dispone remitir el asunto a esta  Corporación para que se defina la competencia.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  La  Sala  es competente para resolver el presente caso, en la medida  en  que  la  defensa  pretende  el  traslado de la sede del juicio a un distrito  judicial  diferente al de donde se radicó el escrito de acusación, tal como lo  establece el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004.   

2.  Para  tal propósito, es necesario recordar que la jurisprudencia de  esta  corporación  ha  sido  reiterativa  al  señalar  que  la  figura  de  la  definición   de  competencia  prevista  en  el  artículo  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004)  contempla  la  posibilidad  que  la defensa manifieste que el juez  donde  se  ha presentado el escrito de acusación no es competente para conocer,  para  que,  sin  necesidad  de  plantear un conflicto propiamente dicho (como lo  preveía  el  sistema procesal anterior), se remita el expediente a la autoridad  encargada de definirla.   

“cuando  el  juez  ante  el  cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano.  Igual  procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la defensa”.  (Subrayado por la Sala)   

3.  De  la  misma  manera,  ha  señalado  la Corte que, en estos casos,  será  por  regla  general  competente el juez del lugar en donde ocurrieron los  hechos,   pero  que  “cuando  se  procede  por  una  conducta  punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible  optar  por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino  que  la  elección  está  supeditada  por  la  región  donde se encuentren los  elementos    materiales    probatorios”1,  tal como se  deduce  de  lo  señalado  en  el  inciso  2º  del  artículo 43 del Código de  Procedimiento, que señala:   

(…) “Cuando no fuere posible determinar  el  lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares,  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por  el  lugar  donde  se  formule la acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren    los   elementos   fundamentales   de   la   acusación” (destaca la Sala).   

4.  En  el  presente  asunto,  no  hay  duda  de que la conducta punible  presentada   en   el   escrito   de   acusación  se  realizó  en  dos  lugares  pertenecientes  a  distritos  judiciales  diferentes,  pues  los  primeros actos  consistentes  en  la  carta  de  invitación  para unir esfuerzos que Industrias  Jabell  S.  A.  dirige  a Equipos Técnicos E. U., y la carta de intenciones que  también  Industrias  Jabell  S. A. dirige a la CHEC, se produjeron en la ciudad  de Bogotá.   

De otro lado, los actos de ejecución, tales  como,  la  celebración  del  contrato  de suministro No. 189.04 con la CHEC; la  elaboración  el 19 de mayo de 2005, del otro si al contrato, en el que pacta el  endoso  de  las facturas 1408 y 1409; el presunto apoderamiento y desembolso del  dinero;  la  consignación  en  el  banco  BBVA  del producto de la venta; y, la  presentación  de la factura probablemente falsa en la oficina de transito el 26  de septiembre de 2005, ocurrieron en la ciudad de Manizales.   

5. El problema jurídico consiste entonces en  determinar  si  el  representante  de  la  Fiscalía General de la Nación obró  conforme  a  lo  preceptuado  en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de  2004  al  presentar  el escrito de acusación ante el juez del Distrito Judicial  de   Manizales   en   lugar   del  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.   

Desde  ya  puede  precisarse  que  le asiste  razón  al funcionario que se declaró competente para seguir conociendo, cuando  adujo  que  los  hechos  ocurrieron en Manizales y que los elementos probatorios  anexados  al  escrito  de  acusación  se recaudaron, en su gran mayoría, en el  municipio  de  Manizales,  tales  como:  1)  Escrito de agosto de 2004, 2)  carta  de  intención  del  7  de  septiembre  de 2004,  3)  oferta a la Central Hidroeléctrica  de    Caldas    S.A.,    para    la    compra    de   vehículos,   4)      cotizaciones,     5)   facturas   a   cargo   de   la  CHEC  correspondientes    al   suministro   de   equipos   adjudicados,   6)  carta  de  instrucción  de  la  CHEC,  7)  contrato número 189.04,  8)  otro  sí,  9)  facturas  endosadas  al  Banco  BBVA y  10) matrícula de vehículos.   

De  esta manera, es evidente que, si bien es  cierto  que  la  conducta  se  produjo  en dos lugares diferentes, los elementos  fundamentales  de la acusación se hallan en el municipio de Manizales y, por lo  tanto,  le  corresponde al funcionario de ese Distrito Judicial (que ingresó al  sistema  acusatorio  a  partir  del  1º  de  enero de 2005) el conocimiento del  presente asunto.   

En  mérito  de  la  expuesto,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    DEFINIR  la  competencia  para  adelantar  durante  la etapa de  juicio  el  proceso  seguido  en  contra  de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA al Juzgado  Quinto    Penal    del    Circuito    con    Funciones    de   Conocimiento   de  Manizales.   

2. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                          MARÍA  DEL  R.  GONZÁLEZ DE  LEMUS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  Rad. 26556.     

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