26893(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JORGE ALBERTO PÁEZ  ESCOBAR  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el  17 de abril de 2006,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado 10° Penal del Circuito de  esta  misma  ciudad el 9 de noviembre de 2005, y lo condenó a la pena principal  de  40  meses  de  prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de  la  conducta  punible  de  homicidio  cometido en estado de ira e intenso dolor.   

H E C H O S  

En  la madrugada del 25 de abril de 2004, en  el apartamento 402 ubicado   

en  el  edificio de la carrera 9 número 109  –  54  de  esta ciudad, se  encontraban  departiendo  JORGE  ALBERTO  PAEZ  ESCOBAR  (propietario del bien),  Jimeno  Manrique  Medina  y  la  esposa  de  éste, la señora Lucía del Carmen  Sánchez  de  Manrique. En las habitaciones reposaban la esposa del primero y su  hijo.   

Luego de suscitarse una acalorada discusión  por  reclamaciones deshonrosas que Jimeno Manrique hacía a PAEZ ESCOBAR, aquél  agredió  físicamente a éste haciendo que se enfureciera y fuera a su cuarto a  buscar  un  arma  de  fuego.  En  vista  de los acontecimientos su esposa e hijo  forcejearon  con  PAEZ  ESCOBAR para evitar que agrediera con el arma de fuego a  Jimeno  Manrique,  quien  en  compañía  de  Lucía  se  habían  retirado  del  apartamento y cerrado la puerta principal.   

Inicialmente, en el forcejeo de PAEZ ESCOBAR  con  su esposa e hijo, se disparó el arma impactando en la alfombra a la salida  de  la habitación principal (primer disparo); en la sala se accionó nuevamente  el  arma (segundo disparo) con impacto en la puerta de madera que la atravesó y  fue  a  parar en la pared en el pasillo de ascensores. Inquieta por los disparos  que  escuchó,  la  señora  Lucía  regresó al apartamento seguida de su   esposo    golpeando    para    saber    lo    que   allí   pasaba,   cuando   se   abrió la  puerta   se    escucha   una  nueva  deflagración  (tercer  disparo)  que  impactó  mortalmente  en  la  cabeza  (región  frontal  derecha,  “cien”)  de Jimeno  Manrique  desafortunadamente por la reconocida puntería que tenía como experto  tirador.      

A N T E C E D E N T E S  

Por los anteriores hechos, el 30 de abril de  2004   luego  de  abrirse  la  correspondiente  investigación  y  escuchado  en  indagatoria,  a  JORGE ALBERTO PAEZ ESCOBAR la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá  le  resolvió  su  situación  jurídica  mediante  la  imposición de medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación  por el delito de  homicidio.   

En  la  fase  de investigación se allegaron  numerosas  pruebas, entre ellas declaraciones de quienes estuvieron presentes la  noche   de   los  hechos  en  el  citado  apartamento,  así  como  también  se  inspeccionó el cadáver y practicó inspección al lugar.   

Clausurado  el  ciclo investigativo, el 6 de  septiembre  de  2004,  se  acusó  JORGE  ALBERTO  PAEZ  ESCOBAR por la conducta  punible   de   homicidio,  decisión  que  fue  confirmada  el  2  de  marzo  de  2005.   

El  Juzgado  10°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  luego de celebrar diligencia de audiencia pública, el 19 de diciembre  de  2005  dictó  sentencia de primera instancia en la que lo condenó a la pena  principal  de  40  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de  la  conducta  punible  de homicidio reconociéndole que su actuar estaba inmerso  en el estado de ira e intenso dolor.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de Bogotá, el 17 de abril de 2006 al desatar el recurso lo confirmó,  solamente redujo el monto de la condena en perjuicios morales.   

Contra  la  anterior  decisión,  la defensa  interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor, con base en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  contenida  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000,  presentó  dos  cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Primer cargo  

Titulando “JUICIO  ERRADO  EN  LA  SENTENCIA”, censura haberse deducido  que  el  tercer disparo fue mortal para la humanidad del señor Jimeno Manrique,  lo cual edifica como error de hecho por falso raciocinio.   

En su argumentación, pasa a “demostrar” que el tercer disparo no pudo  tener  tal  entidad  y  que  haberlo  así consignado en el fallo constituye una  manifiesta  contradicción, pues conocidas las leyes de la física no es posible  que  un  rebote en pared de proyectil de arma de fuego que sucede a 1,30 mts del  piso  vaya  a ocasionar un impacto en la cabeza de un hombre de 1,82 de estatura  con ingreso supero inferior y mucho menos con marca de tatuaje.   

Contrasta  las  deducciones  del Tribunal en  cuanto  a que ninguno de los juicios elaborados sobre el disparo que impactó en  la   humanidad  del  ahora  occiso  están  acorde  con  la  realidad  procesal.   

Por  el contrario, el planteamiento defensor  se  soporta  en elementos probatorios como la diligencia de inspección judicial  que  muestra la trayectoria del tercer disparo, efectuado con la puerta abierta,  aclara  el demandante. Allí mismo se halló una vainilla muy próxima al umbral  de  dicha  puerta  de ingreso al citado apartamento 402. También se estableció  el  impacto  del proyectil en la pared y la correspondiente oquedad ocasionada a  una  altura  de  1,31  mts.  Por último, con la declaración de la esposa de la  víctima  quien  aseguró que luego de la última detonación es que lo observó  tirado en el suelo.   

De  lo  anterior  concluye  que  lógica  y  racionalmente  es  imposible  deducir la comisión de un delito doloso partiendo  que  el  tercer  disparo  sucedido  cuando  la puerta estaba abierta, que fue el  causante  de  la muerte del señor Jimeno Manrique y, seguidamente, aseverar que  era  imposible  que el proyectil con impacto a 1,30 metros del suelo rebotara en  la  pared  de  tal  forma  que  ingresara  en  la  cabeza de la víctima de 1,82  metros  de estatura con proyección supero inferior.   

Con base en esto considera que se descarta la  supuesta  intencionalidad  vista  por  los  juzgadores  en  la  conducta  de  su  defendido,  pues  a  la  sazón  de los artículos 9 y 12 del estatuto penal que  proscribe  deducir la simple causalidad para imputar jurídicamente un resultado  y  la  responsabilidad  objetiva, si bien su defendido accionó el arma de fuego  con  la  cual  segó  una  vida  humana, los elementos probatorios no conducen a  afirmar    que   fue   intencional   sino   derivado   de   un   “hecho   fortuito”   o   “accidental”.   

Segundo cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  “desfigurar”  las  pruebas  para concluir  que  el segundo proyectil, es decir que impactó primero en la puerta, no podía  ser  el  causante  del  deceso  del  señor  Jimeno  Manrique,  calificando esta  conclusión  como  un  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad  “mezclado  con  el  falso juicio de existencia en la  valoración  del  material  probatorio  en  su  conjunto,  que  no  efectúa  el  Ad-quem”.   

A  tal  deducción  se  llegó  pero  por un  “sesgado  y parcializado”  análisis  del  material  probatorio,  a  través  del  cual se descartó que el  disparo que atraviesa la puerta, es decir el segundo, fue mortal.   

Para  el demandante es perfectamente posible  concluir  de  la prueba recaudada que fueron en total tres los disparos, pero no  con  los  efectos  señalados  en  la  sentencia, pues en su criterio el primero  quedó  en  el  tapete  de  entrada a las habitaciones; el segundo, atravesó la  puerta  cerrada  y  fue  a  parar  en  la cabeza de su amigo en el pasillo; y el  tercero,  se  produjo  con la puerta abierta cuyo proyectil fue encontrado en el  descanso de la escalera.   

Estas conclusiones las encuentra en elementos  probatorios  como  la  versión de su defendido, quien aseguró que luego de los  dos  primeros  disparos  divisó  a  su amigo Jimeno parado junto a la puerta de  ingreso  al  apartamento,  ya  en  ese  momento herido de muerte, cosa que no se  desvirtuó  en  este  proceso. De otra parte, la declaración de la esposa de la  víctima  y  su  hijo, quienes aseguraron la existencia de un tercer disparo con  la  puerta  abierta y que vieron cuando hizo impacto en la pared del pasillo del  ascensor.   

Este análisis lleva al demandante a concluir  “racional      y      coherentemente”  que  el  proyectil  encontrado en la humanidad de Jimeno fue el  segundo,  luego de atravesar la puerta de entrada, demostrándose la ausencia de  dolo  en el actuar de su defendido y, de paso, la presencia de un comportamiento  culposo.   

Para corroborarlo, señala que al proceso se  allegaron  pruebas como la existencia de un pañuelo ensangrentado en uno de los  bolsillos  del  pantalón  del  occiso,  la  existencia  de un anillo que aunque  materialmente  no  apareció  sí  se  hizo referencia al mismo como el probable  causante  de  un  rasguño  a  la  puerta  de  entrada  al  apartamento  402, la  fotografía  en la que se observa la exacta posición de caída del cuerpo luego  de  recostarse  a  la  pared,  la  fotografía  de  trayectoria  del disparo que  atravesó  la  pared con dirección hacia la escalera que conduce al tercer piso  y  del  cual  no  apareció  proyectil  pues se incrustó en la cabeza de Jimeno  Manrique.   

Muestra  que estos elementos probatorios son  idóneos   para   concluir   que   luego   de  ser  Jimeno  Manrique  impactado,  encontrándose  en  un  escalón inferior pues estaba en la escalera de descenso  al  tercer  piso, permaneció de pié se desplazó al ascensor luego a la puerta  de  entrada del apartamento, para allí rayarla con su anillo terminando su vida  “desgonzado”  cerca  del  umbral  recargado  a la pared. Acorde con ello está la versión de la esposa de  la  víctima  en  cuanto  a  su ubicación, en no haberlo visto caer y en que se  dirigían al sótano para retirarse del lugar luego de la trifulca.   

A  esto  se agrega la imposibilidad de darle  crédito  al  protocolo  de  necropsia,  el  cual  cataloga  de  “falso”,  en  tanto contiene una serie de  inconsistencias  como  la  talla  del  occiso  pues  consignó una talla de 1,72  cuando  realmente  su estatura era de 1,82; no descubrió que la víctima tenía  un  solo  ojo  natural pues el otro era de vidrio; y, por último, concluyó que  en    la    víctima    aparecía    tatuaje,    cuando    es    “imposible” tal marca cuando el proyectil  atraviesa  una  puerta de madera. En fin una serie de circunstancias que impiden  que  el  citado  protocolo  sea  tenido  en  cuenta  como  válido  elemento  de  conocimiento.   

Anota  que  también  se equivoca el informe  médico  legal en tanto la trayectoria del proyectil realmente con lo demuestran  las  fotografías es de izquierda a derecha y no como lo consignó el informe de  derecha a izquierda.   

Entonces,  propone  el  demandante  concluir  ineludiblemente  que  si  el  disparo  homicida  fue  el  segundo, con la puerta  cerrada  y  que  por ende la atravesó, lo más lógico y racional es deducir la  imposibilidad  de  haber divisado quién o quiénes se encontraban del otro lado  de  la  puerta,  por  el contrario, el anterior disparo y el tercero, denotan la  “forma      aleatoria,      involuntaria,      e  inconsciente”  con  que  se accionaba el arma era de  manera culposa, de lo cual existe certeza.   

Cargos  por  los  que  solicita  se  case la  sentencia         “sustituyéndola        por  absolutoria”  en cuanto al delito doloso por el cual  fue  condenado  y  se permita a su defendido acogerse a sentencia anticipada por  la modalidad culposa.   

CONCEPTO   DE   LA   PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Calificando  lo  cargos  como  técnicamente  deficientes   y   mucho   menos   sin  posibilidad   alguna   de   demostrar   los   yerros  que  refieren, convirtiéndolos en  simples  alegaciones  propia  de  las  instancias pero ajenas a la casación, se  pronuncia  frente  a  cada  uno  de  ellos  de  la siguiente manera:     

Primer cargo  

Estima que no es cierto que el Tribunal haya  entrado  en  contradicción  en  sus  conclusiones  pues  lo  que deja en claro,  indistintamente  del  orden  de los disparos, es que el deceso de la víctima no  se  pudo  haber producido por rebote en la pared, deducción que hace apoyado en  un  correcto proceso de apreciación probatoria teniendo en cuenta el experticio  técnico  sobre  la  trayectoria y ubicación del agujero que dejó en la pared,  así    como   también   por   simples   consideraciones   de   experiencia   y  lógica.   

Lo que sí dedujo claramente el Tribunal fue  que  el  disparo  que  ocasionó  la  muerte  de Jimeno Manrique sucedió con la  puerta  abierta,  precisamente  en el instante en que PAEZ ESCOBAR lo divisó al  salir  del  ascensor  y  con  puntería  de  diestro  tirador,  habilidad que se  demostró tenía, lo impactó mortalmente.   

Destaca el Procurador que a los juzgadores no  les  correspondía  establecer en forma absoluta y plena la cantidad de disparos  ni  su  orden,  cuando  lo  que  determinaron certeramente fue que uno de ellos,  disparado  por  el  condenado,  conscientemente  direccionado a su humanidad fue  mortal  como  para  concluir  que se trata de un delito doloso y no culposo, sin  que  pueda  existir  tacha  a  tal  labor en tanto el material probatorio en las  sentencias fue abordado ordenada, racional y coherentemente.   

Por lo expuesto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Resalta  abstracción e indeterminación del  demandante  al  referirse  al  sentido  del  yerro demandado, centrándose en el  cuestionamiento  a  las conclusiones del Tribunal en torno a haber descartado la  posibilidad  que  el disparo mortal fuera el segundo, es decir, el que atravesó  la puerta.   

El   sentenciador   para   arribar  a  tal  conclusión  se  basó  en  elementos  de  prueba serios y contundentes, como el  protocolo  de  necropsia a través del cual se dejó constancia de la existencia  de  tatuaje,  conclusivo  de haber sido disparado a una corta distancia, además  se    dijo    por    los   testigos   –entre  ellos  la esposa de la víctima- que cuando se abre la puerta  del  apartamento  Jimeno  Manrique  estaba vivo y es en ese instante en que PAEZ  ESCOBAR  deflagra  nuevamente  su  arma con evidente propósito homicida pues se  encontraba   detrás   de  Lucía,  pues  si  bien  Jimeno  se  había  dirigido  inicialmente  al  sótano  a retirar su vehículo, se había devuelto por cuanto  se le habían quedado las llaves.   

Por último, con relación a la ausencia de  valoración  de  algunos elementos probatorios, considera que no sólo no fueron  ausentes  en  su  consideración  en  la  sentencia, sino que no se demostró la  trascendencia  de  ese  supuesto acto, en tanto no se dijo cómo podría incidir  en  la  autoría  del  hecho  y  la  responsabilidad  el  pañuelo ensangrentado  encontrado   en   las   prendas   de   vestir  del  occiso  o  la  falta  de  un  ojo.        

Por  manera  que  concluye  que los reparos  formulados por el censor carecen de cualquier vocación de éxito.   

      CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Primer cargo  

1.- El defensor de PAEZ ESCOBAR, con base en  la  causal  primera  de  casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de la apreciación de  las pruebas por falso raciocinio.   

2.- Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  el  juzgador incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando en el  acto  de  apreciación  de la prueba se aparta de los postulados que informan la  sana  crítica,  esto  es,  de la lógica, de la ciencia y de las máximas de la  experiencia.   

De ahí que en el plano de la demostración  del  reproche  compete  al  casacionista  señalar  cuál fue el postulado de la  lógica,   el   principio   de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia  transgredido,  de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de  la sentencia.   

Cumplido lo anterior, con el fin de elaborar  la  proposición  jurídica  completa,  también el libelista debe ilustrar a la  Sala  cómo  el  citado  error  de  apreciación probatoria condujo a excluir un  precepto  que  era  llamado a gobernar el asunto o aplicar otro que no resolvía  el objeto de la controversia.   

3.- Antes que cumplir con estos postulados,  el  casacionista  lo  que  hace  es  elaborar su propia propuesta argumentativa,  proponiendo  ver  en  el disparo que atravesó la puerta cerrada del apartamento  la  causa  del  deceso, sin que su defendido supiera realmente si la víctima se  encontraba  detrás  de  la  puerta, como tampoco tuvo control de la trayectoria  del  disparo, razón por la cual no es posible atribuirle el delito a título de  dolo sino derivado de la culpa.   

Disertación contraria a lo deducido por el  Tribunal,  Corporación  que  en  grado  de  certeza  vio  en el último disparo  –tercer disparo-  la  agresión  mortal  a la humanidad de Jimeno, diferente al que  atravesó  la puerta y rebotó en pared –segundo    disparo-,    fruto    de   un  desafortunado  tino  de  PAEZ ESCOBAR, quien preso de la obnubilación propia de  la  ira  enfiló  su  conocida  puntería  a  la cabeza de su víctima cuando lo  divisó  en  la entrada de su apartamento detrás de su esposa Lucía y luego de  que  ésta golpeara insistentemente para averiguar lo sucedido en su interior al  escuchar varias detonaciones.   

      

Para  elaborar  su  tesis, el demandante se  aparta  de los razonamientos del Tribunal no con la comprobación de defectos en  la  construcción lógica, racional dentro del entorno de la sana crítica, sino  fundamentado   en  el  campo  de  la  especulación,  edificando  la  particular  conclusión  en cuanto a que el disparo mortal fue el segundo luego de atravesar  la  puerta  y  que cuando se deflagra el tercero ya estaba herido de muerte. Sin  embargo, esta postura es inaceptable.   

Como primera medida, tal como se adujo en la  sentencia  del  ad  quem, la  propuesta  es  descartada  por  el  propio  JORGE  PAEZ  ESCOBAR, quien luego de  referir  a  dos disparos efectuados con la puerta cerrada, sostuvo que cuando se  abrió la misma:   

“en  ese  momento,  JIMENO  salía  del  ascensor,  LUCÍA  al ver que yo tenía una pistola en la mano entró también a  forcejear  conmigo,  yo  no  sabía  si  JIMENO  había bajado a subir un arma y  tenía  la intención de calmarlo (…) en ese momento que él tenía (sic) más  o  menos  que esta iniciando la salida del ascensor yo vi, que voltió la cabeza  a  mirarme  y  por  efecto  del forcejeo se escapó otro tiro, que vi claramente  cuando  impactó  en la pared yo vi que JIMENO retrocedió hacia el ascensor del  cual no había acabado de salir del todo, …”   

      

Quiere  decir  lo  anterior  que  antes del  tercer   disparo   Jimeno   Manrique   –la  víctima- se encontraba de pie, salía  del  ascensor,  se  volteó, miró a PAEZ ESCOBAR y retrocedió. Todo esto dicho  por  el  propio  condenado.  Circunstancias  que hacen impensable a la luz de la  lógica  y  las  reglas  de  la experiencia la tesis del defensor, quien ve como  posible  que  una  persona  impactada  con  proyectil proveniente de una pistola  Browninig   9   milímetros   en   la   región   frontal  derecha  –conocida como la “sien”-  que  le produjo una laceración cerebral y túnel hemorrágico de  16  x  2  centímetros,  así  lo  señala el protocolo de necropsia1, hubiera sido  capaz  de  hacer  todos  esos  movimientos  para  luego ubicarse al frente de la  puerta  de  su  apartamento  y  allí desgonzarse no sin antes, como lo anota el  defensor,  le hubieran sobrado fuerzas para rasguñar la puerta con su anillo al  caer.   

Además,   técnicamente   en   la  misma  inspección  de  cadáver,  se  estableció  que  el  orificio  de  entrada  del  proyectil  y  anillo de contusión poseía un tenue tatuaje de 2 x 1 centímetro  lo  que  sugiere  que el disparo se produjo a corta distancia, circunstancia que  desvanece  la  posibilidad  de  que  el  impacto  fuera  el segundo disparo pues  agresor  y agredido estaban relativamente lejos y de por medio una puerta gruesa  de    madera2.   

Se suma a lo anterior la declaración de la  señora  Lucía  del  Carmen  Sánchez Manrique, esposa de la víctima, quien no  obstante  no  ser  clara en las varias versiones brindadas sobre los hechos, tal  como  lo  destacó  el  Tribunal, termina en la primera de ellas corroborando lo  dicho  por  PAEZ ESCOBAR en el sentido que antes del tercer disparo su esposo se  encontraba  con  vida  y  fue, “de pronto”        un       tercer       disparo       el       que       la  segó.            

Estos elementos probatorios, permiten llegar  la  conclusión  que  la  propuesta  del defensor, ahora efectuada en casación,  descartada  en instancias al haberse idénticamente propuesto, no sólo no puede  ser  atendida  en esta sede por cuanto no es el escenario para hacerlo, sino por  reñir  con  los  postulados de la sana crítica al convertirse en una propuesta  imaginativa  que nada logra demostrar por sí sólo ni derruir los argumentos de  la  sentencia,  los cuales se soportaron en sólidas conclusiones probatorias no  desvirtuadas.   

Por lo expuesto, la censura no está llamada  a prosperar.   

Segundo Cargo  

1.-  En  esta  oportunidad,  ahora  bajo el  rótulo      de      “desfiguración”  probatoria  pero  invocando  el  falso  juicio  de existencia e  identidad,  el  recurrente  controvierte nuevamente las conclusiones probatorias  sobre  las  cuales  se basó el Tribunal para deducir la responsabilidad de PAEZ  ESCOBAR,  razón  por la cual además de los argumentos expuestos en precedencia  para desestimar el anterior cargo, agrega la Sala lo siguiente:   

2.-  La  supuesta desfiguración probatoria  que  alega  el  demandante  no  pasa de ser una inconformidad con la valoración  efectuada  por  el  Tribunal en cuanto éste descartó que el segundo proyectil,  el  cual  hizo impacto y atravesó la puerta, fuera el mismo que se localizó en  el  cráneo  del  occiso,  no  sólo  por  cuanto  su  trayectoria  –izquierda    a    derecha-   ,  así  estudiada  y  dictaminada  por  un  experto3, era contraria  a  la que ingresó en el cuerpo de la víctima como se consignó en el protocolo  de   necropsia4   –derecha  a  izquierda-,  sino  por  cuanto  la presencia del tenue  tatuaje  en el cadáver desdibuja la posibilidad que haya pasado previamente por  un  obstáculo  macizo como era la puerta. Además,  concluyó el Tribunal:  “el  experticio  pericial  de control de testimonios  con  trayectoria  de  disparos,  unida  a  las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales,  así  como  a  la  propia versión del procesado, impiden aceptar  como  causa del deceso haber recibido el occiso proyectil que primero impactó a  la puerta”.   

Quiere  decir  lo  anterior  que  la única  manera  de controvertir en casación estas conclusiones probatorias conforme los  falsos  juicios  enunciados  en  la demanda, era demostrando la presencia de una  omisión  de  los  juzgadores  en  la consideración de los elementos de prueba,  como  el estudio pericial balístico, el protocolo de necropsia o la inspección  judicial  al  lugar  de los hechos, si acaso se acudía al de existencia; o a la  demostración  de la tergiversación de su contenido material, si su censura iba  por  sendero  del  falso juicio de existencia, eso sí no refiriéndose al mismo  tiempo   la   omisión   y   tergiversación  de  los  mismos  pues  resulta  un  contrasentido  lógico,  sin  embargo  nada de ello se observa pues el desafuero  casacional  muestra  que ni siquiera se acusa su omisión o tergiversación pues  lo  que  se  hace  es  enfrentar  las  conclusiones  del  fallador  con  las del  censor.   

Ahora,  cuando  pretende  hacer  ver  las  supuestas  inconsistencias  del  protocolo de necropsia, no solamente no señala  la  trascendencia  de  los  yerros  que  enrostra  como  para alejarlas de meras  imprecisiones  sin  consecuencia  alguna,  tal como se dedujo por el fallador de  primera  instancia  al  declarar  infundadas las objeciones elevadas5,  sin  decir  nada  sobre  la  importancia de haberse colocado una estatura del occiso en 1,72  cms  cuando  era 1.82 cms, o no haberse consignado por el médico legista que el  occiso  tenía  un  ojo de vidrio. Vistas así estas supuestas imprecisiones, se  vislumbra   claramente  el  querer  revivir  la  objeción  ya  resuelta  en  el  trámite.   

Tanto  es  el  subjetivismo  del  censor al  abordar  la  discusión  casacional, convirtiendo este recurso en una alegación  de  instancia,  que insiste en la imposibilidad de haberse encontrado tatuaje en  el  orificio  de  entrada al cráneo de Jimeno Manrique, por cuanto, según él,  había  pasado  por  la  puerta  de madera, cuando el Tribunal no aceptó que el  disparo     que     atravesó    la    puerta    -el  segundo-   fuese  el  mortal,  por  el  contrario  lo  desvirtuó  probatoriamente.  Para  el  Tribunal  fue absolutamente claro que el  proyectil  que traspasó la puerta ocasionó el orificio en la pared al lado del  ascensor,  deducción  soportada en el experticio técnico sobre su trayectoria,  sumado  a lo inconsonante que resulta concluir que este mismo proyectil impactó  a  Jimeno  a  una  altura  de 1,82 cms con trayectoria supero inferior cuando no  podía  cambiar  su  rumbo luego de rebotar en la pared a una altura de 1,51 cms  con  trayectoria  supero  inferior,  concluir  de manera contraria violaría las  leyes de la física.   

Se  agrega  la  versión de la esposa de la  víctima,  quien  claramente  sostuvo  que  luego  de los dos disparos su esposo  todavía  estaba con vida, luego el que la segó tuvo que ser el tercero. Y, por  último,  se  revela  claramente  que  no  podía  ser el segundo disparo que lo  hirió  mortalmente, pues no es creíble, como se dijo en acápite anterior, que  hubiera  permanecido  en  pie Jimeno Manrique con semejante herida en el cráneo  tal  como  lo  pretende  hacer  ver  el defensor con su tesis imaginativa.    

En   conclusión,   sofísticamente   el  demandante  pretende  edificar  una discusión en hechos y circunstancias que no  son  aceptados en la sentencia desconociendo la finalidad y límites del recurso  de  casación,  situación que, como lo pregona el Procurador Delegado, lleva el  cargo a su desestimación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

COMISIÓN DE SERVICIO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

                               IMPEDIDA   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  131 cdno. 1 Protocolo de necropsia   

2 Folio  221 cdno 1 Inspección judicial al lugar de los hechos   

3 Folio  262 cdno 1 Estudio balístico   

4 Folio  125 cdno 1 Protocolo de necropsia   

5 Auto  de fecha 14 de septiembre de 2005. Folio 16 cdno de incidente     

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