28974(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28974   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 007.  

          Bogotá   D.C.,   enero   veintitrés   (23)   de   dos   mil   ocho  (2008).   

VISTOS  

          Se   pronuncia   la  Sala  sobre  la  nueva  colisión  negativa  de  competencia  suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sogamoso  y  Único  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en virtud  de  la  cual  rehúsan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados  JOHN  JARIO GARCÍA VARGAS, JOHN ALEXANDER SILVA BELLO  y   MARCO  ANTONIO  RINCÓN  TORRES.       

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          En  cercanías  al  municipio de Aquitania (Boy.), integrantes   del  Batallón de Artillería Numero Uno Tarquí de Sogamoso, hacia la una de la  tarde  del  2  de  julio  de 2003, aprehendieron a JHON  JAIRO     GARCIA    VARGAS    (alias    Marruca),  JHON  ALEXANDER    SILVA    BELLO    (alias   Cachipeludo)      y      MARCO   ANTONIO   RINCON   TORRES  (alias  Pielroja),  sobre  quienes  tenían  informes  de inteligencia de pertenecer al Bloque Oriental del Grupo de  Autodefensas  Campesinas del Casanare, encontrándose en su poder armamento como  pistolas  nueve  milímetros,  un  fusil  AK-47, proveedores, granadas de mano y  equipos de asalto.   

Con  fundamento  en lo anterior, se declaró  abierta  la instrucción, durante la cual se vinculó mediante indagatoria a los  aprehendidos,  a  quienes  se  resolvió  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional como  posibles  coautores  materiales  del  concurso  de  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  por  tratarse de la organización de grupos al margen de la  ley  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego y municiones de uso personal y de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

Una  vez  cerrado  el  ciclo instructivo, el  mérito  del  sumario  fue  calificado el 12 de abril de 2004 con resolución de  acusación  contra  los  mencionados,  como  presuntos coautores del concurso de  delitos que sustentó la medida de aseguramiento.   

Acto   seguido,   las  diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Tunja para que se  surtiera  la  etapa de juzgamiento, el cual, a su vez, las envió a su homólogo  del municipio de Santa Rosa de Viterbo.   

Este  último  despacho  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria y dio inicio a la audiencia pública, en  cuyo  desarrollo,  el  8  de  septiembre  de  2005, a petición de la Fiscalía,  remitió  el  expediente  a  los  jueces  penales  del  circuito de Sogamoso por  considerar  que las conductas investigadas correspondían al delito de sedición  establecido  en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, proponiendo colisión de  competencias.   

El diligenciamiento fue repartido al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  última localidad, el cual no aceptó los  argumentos  expuestos  por  el  remitente  y trabó la colisión de competencias  planteada, para cuya resolución remitió el proceso a esta Sala.   

Mediante auto del 18 de octubre siguiente, se  dirimió  el  conflicto  suscitado  en el sentido de asignar el conocimiento del  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso   

Por  tal  motivo,  dicho  despacho  judicial  prosiguió  con  el  trámite  de la actuación, hasta cuando el 8 de octubre de  2007,  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  a petición de la Fiscalía  -secundada  por  los  demás sujetos procesales-, optó por enviar nuevamente el  diligenciamiento  al  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa  de  Viterbo, por considerar que carecía de competencia para continuar con  su conocimiento.   

Este  último  juzgado,  por  auto  del 6 de  diciembre   posterior,  aceptó  la  colisión  propuesta  y,  en  consecuencia,  remitió  la  actuación  a  esta  Sala  para que fuera dirimido el conflicto de  competencia trabado.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          Durante  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  la  titular  del  despacho   judicial   colisionante,   sostuvo   que   ante  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, mediante la sentencia  C-370/06  de  la  Corte Constitucional, la conducta por la cual se procede ya no  es  la  de  sedición especial sino, nuevamente, la de concierto para delinquir,  cuya     competencia     corresponde     a     los     jueces     de    circuito  especializado.   

               A su turno, adujo el titular del  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo que tras dos  años  de  haber  definido  esta  Sala  el  primer  conflicto de competencias en  atención  a  la  variación  normativa introducida en el artículo 71 de la Ley  975  de 2005, asignando el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sogamoso,  se  decidió  nuevamente su envío, con fundamento en la declaratoria  de inexequibilidad de dicha preceptiva.   

Sobre ese particular, recuerda como la Corte  ha  reconocido  que  la  asignación  de  competencia  por parte de la autoridad  judicial  encargada de adoptarla constituye ley inmodificable del proceso, salvo  que surjan hechos nuevos.   

Igualmente,  precisa  que  en  el caso de la  sentencia  C-370  de  2006 se consagró un efecto general e inmediato, despojado  de  retroactividad,  limitándolo  hacia  el futuro, lo cual significa, desde su  punto  de  vista,  que a los procesados beneficiados del tipo penal de sedición  especial  contemplado  en  el  artículo  71  de  la  Ley  975  no se les pueden  desconocer  la  prerrogativa  de “ser enjuiciados por  delitos  de  menor  magnitud y no por delito común como lo pretende la juez que  traba  el conflicto”, sin que exista duda en cuanto a  que  el  tratamiento  de  delincuente político reporta un trato favorable, como  también  lo  es el tramite que se surte ante los juzgados penales del circuito,  toda vez que el procedimiento especial tiene términos más breves.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente  nuevamente  la  Corte  para  conocer  de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley  600  de  2000  le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se  susciten  entre  jueces penales de circuito especializado y penales de circuito,  circunstancia   que  impone  acometer  el  estudio  de  fondo  de  la  colisión  trabada.   

En  la primera oportunidad en que la Sala se  pronunció,  lo  fue  para  definir  el  problema  de  competencia por el factor  funcional  que  se  derivaba  de  la modificación del artículo 468 del Código  Penal  introducida por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de  que  el conocimiento de las conductas constitutivas de concierto para delinquir,  cuya   comprensión   estaba   atribuida  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializado,  por  razón  de la previsión contenida en el artículo 71 de la  Ley  975  de  2005  pasaban  a  considerarse  como sedición y, por lo tanto, su  conocimiento  se  regulaba  por las reglas de competencia del artículo 77 de la  Ley  600  de  2000, correspondiéndole entonces al despacho asignado, el cual la  aceptó y prosiguió con el trámite.   

El nuevo conflicto de competencias suscitado  entre  los  mismos  despachos  judiciales  que han tenido a su cargo el presente  proceso  en  la  etapa  de  la  causa,  radica también en el alcance del factor  funcional,  pero  discutiéndose esta vez si el despacho judicial asignado en la  oportunidad  precedente  debe  seguir  conociendo  del  presente asunto luego de  haber   sido   declarado   inexequible   el  artículo  71  de  la  Ley  975  de  20051,  a  través del cual, como ya se indicó, se subrogó parcialmente  el  delito de concierto para delinquir, para considerarlo como uno de sedición,  debiendo  conocer  de  dicho  proceso,  por  tanto, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Sogamoso.   

Dicha   determinación de la Sala, pese  al  fallo  de  inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por  parte     de     la     Corte     Constitucional2,   no   sufre   modificación  alguna, por cuanto como ya lo ha precisado  reiteradamente:   

“La declaratoria  de  inexequibilidad  del  citado precepto no permea las situaciones consolidadas  bajo  su  vigencia,  y  por  ende,  que  el  motivo  que determinó el cambio de  competencia  en  el  presente  caso (que la conducta dejó de ser concierto para  erigirse  en  sedición),  se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones  que  se  tomaron  en  materia  procesal,  relacionadas  con la definición de la  competencia  por  el  factor  funcional, no pueden menos de conservar su validez  jurídica,  siendo  los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad  la  competencia  por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes  de  las  estudiadas,  que  determinaron su variación”3   (subrayas  fuera de texto).   

Así las cosas, como la situación que ahora  se  le  plantea  a  la  Sala,  respecto  de la definición de competencia por el  factor  funcional  es sustancialmente idéntica a la ya definida, la conclusión  que  sin dificultad se impone es la de disponer que se esté a lo resuelto en la  providencia  del  18  de  octubre  de  2005,  mediante  la  cual  se dirimió el  conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

1.  ESTARSE  a  lo  resuelto  en  decisión  del  18  de  octubre  de  2005, a través de la cual se  asignó  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juzgado Segundo    Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  despacho a donde se remitirá el expediente  para  lo  de  su  cargo,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa  de Viterbo, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

          Comuníquese    y  cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006   

2   Ibidem.   

3  Colisión de competencias 25797.     

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