28934(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá,  D.C.,  trece  de febrero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HUGO  ALFONSO  MANOSALVA  SÁNCHEZ, le  corresponde   a   la   Corte  resolver  las  peticiones  probatorias  formuladas  oportunamente por el defensor.   

El  Ministerio  Público  y  el  requerido  guardaron silencio.   

ANTECEDENTES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  N°  2871 del 26 de septiembre de 2007, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO  ALFONSO  MANOSALVA  SÁNCHEZ,  toda  vez  que en ese país fueron formuladas las  acusaciones  Nos. 06-20450 y 07-20693-CR-GOLD, proferidas contra aquél el 12 de  junio  y  el  31  de  agosto  de  2007, en las Cortes Distritales de los Estados  Unidos  para  los  Distritos Este de Michigan y Sur de Florida, respectivamente,  por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero.   

2.  En resolución del 2 de octubre de 2007,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  MANOSALVA SÁNCHEZ, la cual se logró el 4 de octubre siguiente.   

3. Mediante la nota verbal No. 3782 del 30 de  noviembre   de  2007,  la  citada  representación  diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  HUGO ALFONSO MANOSALVA SÁNCHEZ, reiterando que  éste  es  sujeto  de las mencionadas resoluciones acusatorias, en las cuales se  le   formulan   cargos   por  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

La  defensora  del  requerido  HUGO  ALFONSO  MANOSALVA  SÁNCHEZ,  considerando  que las autoridades americanas le han dado a  su  representado el calificativo de “narcotraficante,  cabecilla  de  una  organización  al  cual  se  le  pide  confiscar  los bienes  productos   del   narcotráfico”,  con  el  fin  de  demostrar   que   ello   no   obedece   a   la  realidad,  hace  las  siguientes  solicitudes:   

1.  Obtener  certificación  del  Juzgado 20  Civil  Municipal  de  Barranquilla,  acerca  de  un  proceso de lanzamiento, por  incumplimiento  en  el  pago de cánones de arrendamiento, que se adelanta allí  en contra de MANOSALVA SÁNCHEZ.   

2.  Solicitar  a  la oficina de instrumentos  públicos,   que   certifique   los   bienes   que  aparezcan  a  nombre  de  su  prohijado.   

3.   Pedirle   a   la   ASOBANCARIA  y  la  Superintendencia   de   Sociedades,   informe   sobre   las  cuentas  bancarias,  movimientos,   créditos   y   empresas   registradas   a  nombre  de  MANOSALVA  SÁNCHEZ.   

4.  Verificar  con  la  DIAN si su defendido  está registrado como contribuyente.   

5.   Que   la   Universidad  Autónoma  de  Barranquilla  certifique  que la joven Naike Estefani Manosalva Ahumada, hija de  su    poderdante,    abandonó    sus    estudios    por   falta   de   recursos  económicos.   

6.   Establecer  que  el  hijo  menor  del  requerido,  Julder  Manosalva  Ahumada,  estudia  en un colegio subsidiado de la  misma ciudad.   

7. Averiguar por los antecedentes penales de  MANOSALVA SÁNCHEZ.   

8.  Solicita  a  la  Corte, por último, que  acceda   a   las   pruebas   y   evidencias   contenidas   en   el  “endaime”   y   en  la  nota  verbal,  referidas   por   los   testigos,   con   el   fin   de   que   se  constate  su  veracidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues,  en  materia  de extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Ello obedece a que su competencia dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación         penal         colombiana1.   

Ahora  bien,  fácilmente  se  aprecia  que  ninguno  de los elementos de juicio que solicita la defensora, sean incorporados  a  la  actuación,  refiere a la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación   o   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

De  ahí  que puede anunciarse el rechazo de  todos ellos.   

Los  primeros seis (6) tienen como finalidad  demostrar  la  capacidad  económica  de su defendido, dado que la condición de  “narcotraficante”   y  “cabecilla  de  una  organización”  que  se  le  atribuye,  en  contra  del  cual  se pide confiscar sus  bienes, no se compadece con la realidad.   

Además  de que la argumentación presentada  es  insuficiente,  encuentra  la  Sala  que  la  determinación de la situación  económica  del reclamado en extradición, se observa impertinente, por tratarse  de   un   asunto   completamente   ajeno   al   objeto   del  trámite  en  esta  Corporación.   

Y, si lo pretendido con ello es desvirtuar la  acusación  foránea,  recuérdese,  además,  que  a  la  Corte  no  le incumbe  examinar  si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco  le  corresponde  demeritarla  con  medios  cognoscitivos  que la puedan enervar,  vr.gr.,  determinando  la  capacidad económica del requerido para establecer si  se      compadece      o      no      con      la     de     un     “narcotraficante”   o   “cabecilla   de   una  organización”,  puesto  que  tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para  que  acuda  ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que  puede controvertir las pruebas que se aducen en su contra.   

En cuanto a la solicitud de antecedentes del  reclamado,  la  defensa  se  abstiene  de consignar la fundamentación debida en  torno  a  su  pertinencia,  pues,  en  ningún momento la apoderada indica cuál  sería   el   efecto  de  demostrar  que  su  prohijado  tiene  o  no  historial  delictivo.   

Finalmente,   en   lo  concerniente  a  la  “veracidad” que pretende  establecer  respecto  de las pruebas y evidencias que reclama, las cuales fueron  aportadas  por  los  testigos  extranjeros  y  se  mencionan  en el indictment  y  las  notas  verbales, basta  decir  que  tampoco es objeto del concepto de la Corte el establecer el sustento  de  su  actuación  llevada  a  cabo  en  el extranjero, dado que, no le incumbe  pronunciarse   acerca   de  los  elementos  de  prueba  que  han  recaudado  las  autoridades    americanas    en    contra    de    la   persona   reclamada   en  extradición.   

Tampoco  puede  controlar la forma en que el  país   requirente   obtuvo   los  elementos  probatorios  con  los  cuales  sus  autoridades   jurisdiccionales   formularon   la  acusación  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición. Por tanto, la legalidad o ilegalidad de los mismos,  ha  de ser planteada al interior del proceso que se adelanta contra el requerido  en Estados Unidos.   

Por todo lo anterior, la Sala negará, en su  totalidad,  las  pruebas  solicitadas por la defensora de HUGO ALFONSO MANOSALVA  SÁNCHEZ.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por la defensora del requerido HUGO ALFONSO MANOSALVA SÁNCHEZ, por  las razones comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.     

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