29532(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29532  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 231   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de la procesada SANDRA MILENA RAMÍREZ  TORO,  contra  el  fallo  del 10 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  con  modificaciones  la  sentencia  de primera  instancia,  dictada  el  31  de  julio  de  2006  por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, quedando condenada por el delito de  secuestro      extorsivo     agravado,  a  la  pena principal de veintitrés (23) años cuatro (4) meses  de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  veinte  (20)  años; y sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni a prisión domiciliaria.   

En  el  mismo  fallo,  el Tribunal Superior  declaró  la  nulidad  parcial de lo actuado, con relación al coprocesado JORGE  ANTONIO BELTRÁN PEÑA.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado:   

“En la tarde del 22 de febrero de 2001, el  industrial  japonés  Chikao  Muramatsu  junto  con  el  conductor Efraín Díaz  Colorado  iniciaron  recorrido  en  la  camioneta  Blazer  de  placas BYK 881 en  dirección  a  esta ciudad desde la planta Yazaki Ciemel donde aquél trabajaba,  ubicada  en  el kilómetro 22 de la autopista norte; sin embargo, a la altura de  la  calle  103 fueron interceptados por dos sujetos con uniformes de la Policía  Nacional  que  se movilizaban en motocicleta y solicitaron la exhibición de los  documentos del referido vehículo.   

Posteriormente  hicieron  presencia  en  el  lugar  otros  individuos  que  lucían  similares  vestimentas y adujeron que el  referido  automotor  era hurtado de acuerdo con los registros oficiales, por tal  motivo,  les  exigieron el traslado a una estación cercana. Con tal excusa 3 de  los   antisociales   abordaron  la  camioneta,  pero  una  vez  en  su  interior  encañonaron  a  los  ocupantes  y  uno  de ellos asumió el control de aquella;  después  reanudaron  la  marcha  y  en  otro  sector  de la ciudad separaron al  comerciante  del  chofer,  quien  luego  fue  obligado  a  consumir un liquido y  despojado  del  reloj  así  como  de  la  suma  de  50 mil pesos fue finalmente  abandonado en un paraje cercano a Suba.   

Las  averiguaciones adelantadas permitieron  establecer  que  en el secuestro estaba comprometido el sujeto Rodrigo Bermúdez  Molina,  a. El Capi o El Mono, quien luego de ubicado y aprehendido confesó que  junto  con  Norberto  Benavides  Sánchez,  a.  Beto,  José  Heber Pacheco  López,  Sergio  Hernando  Forero  González,  Gustavo Sánchez Castaño y Edwar  Yesid  Quiroga,  entre  otros,  planearon  la  realización  del  secuestro  del  mencionado  extranjero,  objetivo  criminal  que  incluso  resultó frustrado en  anteriores ocasiones.   

No  obstante, en la tarde del 22 de febrero  de  2001,  programaron otro intento al cual concurrieron los atrás relacionados  junto  con  Alberto  Mendoza  Luz,  Guillermo Díaz Díaz, Juan Carlos Benavides  Silva  y dos miembros de la Policía Nacional, distribuidos para dicho efecto en  dos  vehículos de servicio público y una moto, respectivamente, oportunidad en  la  cual  procedieron  en la forma atrás reseñada. De Chikao Muramatsu se sabe  que  fue entregado después en la población de Villeta a integrantes del frente  XXII  de  las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC,  como  había  sido  acordado  de manera previa, grupo guerrillero que finalmente  exigió  por  la  liberación del comerciante una suma cercana a los 10 millones  de dólares.   

De  igual  modo,  que el 24 de noviembre de  2003,  en  un  paraje  agreste del departamento de Cundinamarca, los rebeldes al  percatarse   de  la  presencia  de  la  fuerza  pública  en  el  área  y,  por  consiguiente,  la  inminente  presencia  de los  uniformados en el lugar de  cautiverio,  en cumplimiento de las instrucciones del comandante citada facción  subversiva  el  sujeto apodado Jeremías le causó con arma de fuego las heridas  vinculadas causalmente con su deceso.   

Por  último, que del grupo encargado de la  custodia  del plagiado en dicho sitio hicieron parte SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO  y  JORGE  ANTONIO  BELTRÁN  PEÑA,  capturados  el 2 de diciembre siguiente con  fundamento  en  las  informaciones recibidas de la ciudadanía, a quienes se les  decomisaron 3 granadas de fragmentación.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  conductor  del  vehículo  en  que  movilizaba  el  señor Chikao Muramatsu acudió a la sede del Grupo Gaula Urbano  de  la  ciudad  de Bogotá con el fin de instaurar denuncia, por el secuestro de  que  fue víctima; y con base en dicha información, un Fiscal Delegado ante ese  organismo,  el  28  de  febrero  de  2001,  dispuso  adelantar  la averiguación  preliminar,  en  desarrollo  de  la  cual  se llevaron a cabo varias diligencias  probatorias  y  gestiones de inteligencia. (Folios 2 y  8 cdno. cdno. 1)   

2.  La evolución del acopio probatorio dio  lugar  a que la Fiscalía Especializada de Bogotá, con proveído del 7 de marzo  de  2001  abriera  la  investigación,  a  la cual, paulatinamente se vincularon  varios  implicados,  algunos  de  ellos  sometidos  a  la justicia, a través de  sentencia  anticipada,  lo  que  dio  lugar  a la ruptura de la unidad procesal.  (Folio 40 cdno. 1)   

3.  Con informe del 5 de diciembre de 2003,  el  comando  del  Batallón  de  Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, dejó a  disposición  de  la  Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de  Bogotá,  a  JORGE  ANTONIO  BELTRÁN  PEÑA  (alias  Danilo)  y a SANDRA MILENA  RAMÍREZ  SÁNCHEZ (alias Luz Dary), “pertenecientes  al  frente  22  de  las  ONT  FARC  sujetos  que  delinquían a ordenes de alias  JEREMÍAS,  encargados  de  la  seguridad  de  los secuestrados. Las capturas se  produjeron  en  la vereda Hato del Municipio de San Juan de Rioseco…los cuales  fueron  capturados  en  flagrancia portando 3 grandas de mano, siendo capturados  por   el   Batallón   BCG  3.”   (Folio 12 cdno. 12)   

Por este específico hecho, constitutivo del  ilícito   de   rebelión,  fueron  procesados  en forma separada; y como en la indagatoria admitieron haber  tomado  parte en el secuestro de Chikao Muramatsu, vigilándolo durante un lapso  cercano  a los dos meses, el Fiscal instructor compulsó las copias pertinentes,  que  fueron  allegadas  al  expediente  por el delito de secuestro. (Folio 129 cdno. 13)   

4.  Fue  así  como  JORGE ANTONIO BELTRÁN  PEÑA  y  SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO fueron vinculados a la investigación por  el secuestro y posterior homicidio del señor Chikao Muramatsu.   

En   las   indagatorias   negaron   toda  participación  en  el  homicidio  y,  aseguraron  que  vigilaron  al  ciudadano  japonés,  porque  tenían  que  cumplir  las  órdenes  que  les impartían los  cuadros de mando del Frente 22 de las FARC.   

5.  Al definir la situación jurídica, con  resolución  del  9  de  enero de 2004, la Fiscalía Especializada adscrita a la  Unidad  Especializada  contra  el  Secuestro  y  la  Extorsión, afectó a JORGE  ANTONIO   BELTRÁN   PEÑA   y  SANDRA  MILENA  MARTÍNEZ  TORO  con  medida  de  aseguramiento,  consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado     y     homicidio    en    persona  protegida. (Folio 159 cdno.  13)   

6.  Recaudada la prueba necesaria, el 18 de  febrero  de  2005,  se  cerró  la  investigación respecto de dichos implicados  (Folio 74 cdno. 15)   

7.  La  Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  Nacional  Contra  el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito del sumario,  el  4  de  marzo  de  2005, providencia en la cual, entre otras determinaciones,  profirió  resolución  acusatoria  contra JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y SANDRA  MILENA  RAMÍREZ  TORO  como  coautores  de  secuestro  extorsivo       agravado      y      homicidio    en    persona   protegida,  previstos  en  los  artículos  170  y  135  del Código Penal, Ley 599 de 2000.  (Folio 128 cdno. 1)   

8. Finalizada la etapa de la causa, mediante  sentencia  del  31  de  julio  de  2006,  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  absolvió  a JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y a SANDRA  MILENA  RAMÍREZ  TORO por el ilícito de homicidio en  persona                   protegida1;   y   los   condenó   como  coautores  de secuestro extorsivo agravado,  a  la  pena  de  veintiocho  (28)  años de prisión cada uno, a  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de veinte (20)  años,  al pago de multa por valor de cinco mil (5000) salarios mínimos legales  mensuales;  y  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

9.  Al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  implicado  y  por  los  defensores, con el fallo del 10 de  agosto  de  2007,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, declaró la nulidad de lo  actuado  en  el caso de JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, con relación al delito de  secuestro      extorsivo     agravado,   a  partir  de  la  clausura  del  ciclo  probatorio  en la  audiencia  pública,  ante  la  necesidad  de establecer si era menor de edad al  tiempo  del plagio; y confirmó la sentencia de primera instancia, con la única  modificación  consistente  en  declarar que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO quedaba  condenada  a  la pena de veintitrés (23) años cuatro (4) meses de prisión por  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado, tras reconocer, de oficio, a favor  de      ella      la      rebaja     autorizada     para     la     confesión,   dado   que   admitió  su  participación   en   el   ilícito   y  ese  aporte  fue  fundamental  para  la  condena.   

10. En esta oportunidad, la Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la  procesada.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  postula  el  defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de  la  ley  sustancial  surgida por errores de hecho y de derecho en la estimación  probatoria.   

En  virtud  de  lo  expuesto  en  los  dos  reproches,  pretende que la Corte case el fallo impugnado y en su lugar absuelva  a  la  implicada del cargo formulado en su contra, como coautora de secuestro  extorsivo agravado, del que es  inocente.   

PRIMER    CARGO:    Falso   juicio   de  identidad   

A decir del libelista, el Tribunal Superior  de  Bogotá  incurrió  en  la  modalidad de yerro mencionada, por desfigurar el  alcance  probatorio  de  la  indagatoria de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y de los  testimonios  de Marisol Santana Suetta (psicóloga), María Guillermina Ramírez  Toro, Aparicio Ramírez Toro y Alexander Florido Medina.   

Ese  defecto  de  apreciación llevó a los  funcionarios   judiciales   a   no   reconocer   las   causales   eximentes   de  responsabilidad  penal,  consistentes  en la coacción y/o el miedo insuperable,  previstas  en los numerales 8 y 9 del artículo 32 del Código Penal, Ley 599 de  2000, según las siguientes explicaciones:   

-.  El  Juez  colegiado  expresa  que puede  aceptarse  el  testimonio  de  la  psicóloga Marisol Santana Suetta, en cuanto,  tomando  como  fundamento  las  entrevistas  que  ella  le  hizo a la implicada,  señaló  que  el  ingreso de SANDRA MILENA a la subversión se produjo a los 14  años  de  edad  y  por  “falta de madurez física y  mental”.   

Sin    embargo,    el    Ad-quem  no  acepta  que  SANDRA  MILENA  permaneció  en  la  guerrilla  y,  por  ende,  participó  en  el secuestro del  ciudadano  japonés,  por  coacción  y  miedo  insuperable; aduciendo que dicha  profesional  no  auscultó  toda  la  información  contenida  en el expediente;  aserto  que  no  compagina con la realidad, porque la psicóloga en la audiencia  pública  declaró  que tuvo acceso al proceso y que fue una de las herramientas  utilizadas.   

-.   El  Juez  colegiado  confundió  los  elementos  analizados  por  la perito, con la técnica aplicada por ella para la  confección de la experticia.   

-. La psicóloga confirmó que SANDRA MILENA  permaneció  en  la  guerrilla  y  le tocaba acatar las órdenes, bajo constante  amenaza  contra  ella  y  su  familia, que intentó recuperarla. El Ad-quem, descalifica esas explicaciones,  aduciendo  que, después de alcanzar la mayoría de edad, ella permaneció en la  subversión  por  convencimiento,  en  forma libre y voluntaria, de igual manera  participó en el secuestro.   

-. Al distorsionar y cercenar el testimonio  de  la  psicóloga,  el  Juez  colegiado no reconoció que desde su ingreso a la  subversión,  SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO padeció un proceso de victimización,  declarado por la experta.   

-.  De  igual manera, se distorsionaron los  testimonios  de  María  Guillermina  Ramírez  Toro,  Aparicio  Ramírez Toro y  Alexander  Florido  Medina.  El  primero, relató lo que hizo para tratar de que  SANDRA  MILENA regresara al seno de la familia, por lo cual recibió amenazas de  muerte.  Esto  reafirma  que  ella  sí estaba coaccionada y que en contra de su  voluntad tuvo que cuidar a la persona secuestrada.   

El  Tribunal  Superior  resaltó que en su  indagatoria  la implicada negó que su familia estuviera amenazada por las FARC.  Tal   aserto   es  impreciso,  porque  en  realidad  ella  dijo  que  no  tenía  conocimiento  al  respecto;  y  de  todas  maneras, en la audiencia pública, la  procesada  justificó  su  ingreso  a  la  guerrilla,  porque  antes  le habían  informado   que   si  no  se  iba  la  mataban  a  ella  y  su  familia  corría  peligro.   

-.  Además de tergiversar los testimonios  de   los   allegados   a  SANDRA  MILENA,  el  Juez  colegiado  los  descalifica  “señalándolos   de  mendaces”,  por  el  supuesto  interés  de  ellos  en  favorecerla.   

-.  El Tribunal Superior afirmó que otros  subversivos,  como  Wilmar  Antonio  Marín Cano y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA,  vinculados   a   las   FARC  en  la  minoría  de  edad,  no  refieren  amenazas  constrictivas   o   intimidades   para   permanecer   o   actuar  dentro  de  la  organización.  En  el  mismo  sentido,  Evelio  Vásquez Pinzón y Omar Zárate  Nieto,  subversivos  que  pertenecieron  al  mismo “grupo de retención” que  perpetró el delito investigado.   

El  pensamiento  del  juzgador  es errado,  porque  ni al coprocesado Beltrán Peña ni a Vásquez Pinzón se les preguntó,  en  la  indagatoria, por el específico tópico de las modalidades constrictivas  o  intimidatorias; además, en la audiencia pública Beltrán Peña sí explicó  que  ingresó  a  las  FARC  porque  un  hermano  de  él  lo  convenció de que  “allá  era  bueno”. No  obstante,  cuando  llegaron a recogerlos los reclutadores ya no quería irse con  ello,  pero  le  tocó  porque estaba asustado; y, adicionalmente, Zárate Nieto  reafirmó   que   vigilar   al   secuestrado   era   una   orden  impartida  por  “Jeremías”, que no se  podía evitar, puesto que las sanciones eran severas.   

-.  El  censor  afirma  que  los yerros de  apreciación  probatoria  son  trascendentes,  porque  al  incurrir  en ellos el  Tribunal  Superior  vulneró indirectamente la ley sustancial, dio al traste con  la  presunción  de  inocencia y el principio in dubio  pro  reo, pues desconoció que SANDRA MILENA RAMÍREZ  TORO  intervino  en  el  secuestro del ciudadano japonés, por coacción o miedo  insuperable,  ya  que el dominio del hecho lo tenían los comandantes del Frente  22  de  las  FARC,  Hugo y Jeremías, quienes podían determinar la muerte de la  procesada, en caso de desacatar la orden de vigilar a la víctima.   

SEGUDO    CARGO:   falso   juicio   de  identidad   

El  demandante  atribuye  esa modalidad de  error  de  hecho al Ad-quem,  por  “haber  desfigurado  pruebas existentes dentro  del   proceso,   lo  que  influyó  determinantemente  con  vicio  en  el  fallo  condenatorio censurado”.   

Transcribe   algunos  párrafos  de  las  diferentes  sesiones  de  indagatoria  rendida por SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO,  entre ellos, los siguientes:   

“PREGUNTADO.  Ustedes  tenían  bajo  su  cuidado  a  un  secuestrado.  CONTESTÓ,  sí,  al JAPONÉS. PREGUNTADO. Cuánto  tiempo   permaneció   el  JAPONÉS  bajo  su  cuidado.  CONTESTÓ.  dos  meses.  PREGUNTADO.  Quién vigilaba al JAPONÉS. CONTESTÓ. Todos de guardia JEREMÍAS,  DANILO,  GEOVANY  pero  desertó,  la flaca pero también desertó. Nadie más u  (sic) había un herido que se llamada ARMANDO es guerrillero.”   

(…)  

“No se desde cuándo estaba en ese grupo  (el  ciudadano  secuestrado),  yo  lo vi por primera vez cuando me mandaron para  allá para donde JEREMÍAS.”   

(…)  

“Cuando    yo   llegué   ellos   lo  tenían.”   

(…  

“Pues  me  tocó  cuidarlo  pero  era en  contra de mi voluntad por que (sic) si no cumplía me mataban.”   

De  igual manera, transcribe apartes de la  indagatoria  del  coprocesado  JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, como aquél, según  el  cual no sabía la cantidad de dinero que las FARC cobraba por la liberación  del  ciudadano  japonés,  “porque eso lo manejaban  los  comandantes”;  y  de  la  indagatoria  de OMAR  ZÁRATE  NIÑO:  “Pero  cuando yo llegué JEREMÍAS  dijo  aquí  ustedes  vienen es a cuidar al Japonés esa era la orden la cual no  se podía evitar.”   

Según  el censor, el yerro se verifica en  tanto  el Tribunal Superior “dio efectos probatorios  que  no  tienen” a los medios cuestionados; otorgó  el    “carácter   de   plena   prueba” a la versión de la procesada.   

El  libelista  aduce  que  a  partir de la  indagatoria  de  SANDRA  MILENA MARTÍNEZ, el Tribunal Superior infiere que ella  “confesó  la  coautoría  de la conducta punible y  esa   manifestación   constituye   fundamento   de   la   sentencia”;   y,   de   igual  manera,  desfiguró  lo  relatado  por  los  coprocesados,  al  señalar  que tenían un designio delictivo común y que ella  hizo  un  aporte causal objetivo, como se lo atribuyen sus compañeros, mediante  labores de custodia constante de la víctima.   

Recuerda el libelista que el secuestro del  señor  Chikao  Muramatsu fue perpetrado el 22 de febrero de 2001, por una banda  delincuencial  que “lo entregó” a las FARC, cuyo Frente 22 exigió una suma  cercana a los diez millones de dólares por su liberación.   

Por  tanto, a decir del censor, el dominio  del  hecho  lo  tenían  los  secuestradores iniciales y luego el comandante del  Frente  22  de  las  FARC,  llamado  Wilmer Antonio Marín Cano y, el segundo en  rango, alias Jeremías.   

En  cambio,  SANDRA MILENA, no puede haber  sido  más  que  cómplice,  dado  que  sólo  intervino  en  la  vigilancia del  secuestrado  porque  “su voluntad estaba minada y su  consentimiento   viciado   por  la  fuerza  física  y  moral  que  –ella-  debió  soportar  durante  su  permanencia      en      la      guerrilla      de      las     FARC”.   

De  ahí  que no se puede deducir, como lo  hizo  el Juez plural, a partir de las pruebas tergiversadas, la existencia de un  acuerdo  común  como  requisito de la coautoría, ya que SANDRA MILENA llegó a  vigilar  al  ciudadano  japonés,  en  contra de su voluntad, a riesgo de que se  cumpliera  alguna  amenaza contra ella, inclusive su muerte; y al momento en que  ella  inició  la  vigilancia, la víctima del plagio ya llevaba bastante tiempo  privada de la libertad.   

Igual que en el caso anterior, menciona la  presunción  de inocencia y el beneficio de la duda para la implicada, a través  de     la     sentencia     absolutoria     “por  coautora”,  que  fue  solicitada  al  concluir esta  censura.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  SANDRA  MILENA RAMÍREZ TORO no satisface los requisitos legales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

1.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad,  no  advertidos  ni  enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal,  comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico jurídico sobre la sentencia  misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de  identidad   

El defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO,  asegura  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá incurrió en error de hecho por  falso  juicio de identidad,  por  desfigurar  el  testimonio  de  la  psicóloga  Marisol Santa Suetta, quien  observó  a  la  implicada  y  declaró  que al ingresar a las FARC y durante su  permanencia  en  ese  grupo  al  margen  de  la  ley,  ella  fue víctima de una  constante  intimidación,  ante  las amenazas de atentar contra su integridad en  caso  de  incumplir  las  órdenes  que  se le impartieran.  Y también por  distorsionar  los  testimonios  de  Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramírez  Toro  y  Jhon  Alexander  Medina,  quienes refieren las condiciones forzosas del  reclutamiento  de  su  pariente,  a  la  subversión,  y  un intento fallido por  recuperarla para la familia.   

Según  el  libelista,  la  versión de la  psicóloga  fue  desfigurada,  ya  que  el Tribunal Superior entendió que dicha  profesional  basó  su  concepto  exclusivamente  a partir de entrevistas con la  procesada,  cuando  en  realidad,  la  experticia  tuvo  como fundamento todo el  expediente;  y  el  dicho  de  los  parientes,  al desestimar la importancia del  intento  fallido  por recuperarla para la familia; y por ello, el Juez colegiado  no    aceptó    que    SANDRA    MILENA    actuó   por   miedo   o   coacción  insuperable.   

21.  Como  pasa  a  verificarse, aunque el  libelista  menciona  yerros de hecho por “desfiguración” de las pruebas, lo  que   constituiría   un    falso   juicio   de  identidad,   en   realidad   culmina  planteando  su  desacuerdo  con  el  poder  suasorio  o  fuerza  de  convicción que el Tribunal  Superior  encontró  en  el  conjunto  de los medios probatorios que el defensor  selecciona  para  plantear  la controversia, pero sin demostrar la incursión en  alguna especie de errores de hecho o de derecho.   

De otro lado, el libelista deja de lado el  fundamento  integral  del  fallo,  conformado por las sentencias convergentes de  instancia,  para  centrar  su  foco  de  discordia  exclusivamente  en la prueba  testimonial,  modo  de  discernir  en  que deja intactas otras  inferencias  indiciarias que sirvieron de sustento a la condena.   

2.2  El  falso  juicio  de  identidad supone que el juzgador tiene en  cuenta  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  sopesarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  no  se  cumple  con la aislada  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica, el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  los  restantes medios valorados por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  cada prueba  supuestamente  tergiversada,  y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez verificar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

2.3 En el caso que se examina, aún cuando  el  censor translitera lo que estima conveniente del testimonio de la psicóloga  Marisol  Santana  Suetta  y  fragmentos  de  la parte motiva del fallo, no logra  especificar  cuál  es el contenido esencial de dicha prueba que el Ad-quem  “desfiguró”,  agregó; y a  partir  de  esa  presentación  de  las  cosas, avanza con saturación de frases  redundantes  a  repetir  una  y otra vez que si el Juez colegiado hubiese tomado  integralmente  la versión de la mencionada profesional, tenía que concluir que  SANDRA  MILENA RAMÍREZ TORO se involucró en el secuestro por coacción o miedo  insuperable.   

El  casacionista  asevera  que el Tribunal  Superior   restó  mérito  a  la  declaración  de  la  psicóloga,  por  creer  equivocadamente  que  ella  baso su estudio exclusivamente en entrevistas con la  implicada,  lo  cual  no  se  ajusta  a la realidad, porque según lo declaro la  misma  Marisol  Santana  Suetta en la audiencia pública, entre los elementos de  análisis incluyó el expediente.   

El  censor no explica a cuáles aspectos o  contenidos  del  expediente aludía la psicóloga; no determina si se trataba de  documentos,  declaraciones, versiones de otra índole, etc. Por ello, de ninguna  manera  se  aproxima  a la trascendencia real del supuesto yerro que adjudica al  Tribunal  Superior,  pues,  es  claro  que  de  haberse omitido alguna prueba en  concreto,  se  estaría  eventualmente  ante  una  especie  distinta de error de  hecho,   el   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Al  parecer, el demandante se refiere a la  indagatoria  de  la  procesada  y  a las versiones de los coprocesados, también  integrantes  del  grupo  armado ilegal FARC. Si ello fuere así, es evidente que  los  jueces  de  instancia  destinaron  buena  parte  de  los argumentos de cada  sentencia  a valorar esas manifestaciones, de suerte que desde un punto de vista  objetivo  el cargo no satisface la exigencia de sustentación lógica y profunda  con base en la realidad procesal.   

2.4 De otro lado, el libelista extiende la  “desfiguración” de las  pruebas    por    parte    del   Ad-quem,  a  los  testimonios  de  los allegados de SANDRA MILENA RAMÍREZ  TORO,  quienes tratan de convencer de que si ella permaneció en las filas de la  subversión,  eso  ocurrió  en contra de su voluntad y que, incluso trataron de  traerla   de   nuevo   al   seno   de   su   familia,   intento   que   resultó  fallido.   

Frente  a  esas  pruebas  no  postula  en  realidad  un reproche concreto, y no verifica alguna tergiversación, adición o  cercenamiento  por parte del Tribunal Superior; en cambio, su protesta se dirige  a  la credibilidad concedida a las diversas declaraciones; y aún así, con base  en  un mero enunciado, el censor aspira a que se acepte su visión de las cosas,  según  la  cual  la  procesada  no  es  responsable,  por haber sido sometida a  coacción o miedo insuperable.   

Como   se   advierte,  el  libelista  no  desarrolló   a  cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las declaraciones sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

2.5 El Tribunal Superior de Bogotá arribó  a  la  convicción  de  certeza  sobre la responsabilidad penal de SANDRA MILENA  RAMÍREZ  TORO,  sopesando  el  acopio  probatorio  en  su conjunto, y concedió  especial  importancia a la indagatoria coherente de la implicada, donde admitió  su  participación  en  los  hechos,  al  punto  que  elevó  ese comportamiento  procesal  a la altura de una confesión y, en forma consecuente, reconoció a su  favor   la   disminución   proporcional  de  la  pena.  Por  el  contrario,  el  Ad-quem  descartó  como  fuente  de  verdad  las  explicaciones  que  ella  suministró  en  la audiencia  pública,  pues  en  esta  oportunidad  trató  de presentarse como una víctima  absoluta  de  la subversión, al aducir que se vio cumplida a acatar órdenes en  contra de su voluntad.   

En  la  sentencia de segunda instancia, el  Juez  Colegiado  hizo,  entre  otras,  las  siguientes  reflexiones  en  materia  probatoria,   que   el   censor   no  desvirtúa  con  la  lógica  del  recurso  extraordinario:   

“En    efecto,   contrario   a   las  justificaciones  asomadas  por la acusada en audiencia pública, que con marcada  evidencia  pretendió  adecuar a las declaraciones de los familiares y allegados  antes  relacionados,  la sindicada RAMÍREZ TORO en las indagatorias rendidas en  el  proceso  adelantado  por el delito de rebelión y en esta diligencias narró  haber  sido convencida de ingresar a las FARC por el sujeto apodado Eduardo, uno  de  los comandantes del frente XXII, oportunidades procesales en las que tampoco  aludió  a  violencia  física  o moral, bien para mantener la militancia, menos  aún  para  brindar  custodia  al plagiado en el campamento donde finalmente fue  abatido.”   

Adicionalmente,  el Juez plural desvirtuó  la  pretendida presencia forzada de SANDRA MILENA en las filas de la subversión  y,   específicamente  en  el  campamento  donde  vigilaba  a  la  víctima  del  secuestro,  a  partir  del testimonio de Omar Zárate Niño, otrora guerrillero,  quien  sí  desertó,  al punto que condujo al Ejército Nacional hasta el lugar  de  cautiverio  del ciudadano japonés; contrario al comportamiento de aquélla,  que  se  incorporó  por  convicción  al  grupo armado ilegal y siguió formado  parte  de  ese  movimiento,  hasta  que  fue  capturada en una operación de las  Fuerzas   Armadas,   llevada   a   cabo   gracias   a  la  colaboración  de  la  ciudadanía.   

Por consiguiente, era menester abordar por  separado  el  estudio  de  cada una de las versiones de la implicada, empero, no  para  hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal  criterio   del  defensor,  sino  a  profundidad,  con  la  lógica  del  recurso  extraordinario,  en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada  especie   de   error   o   se   distanció   de   los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea,  nunca  sobrepasó  de  un  intento por convencer acerca de la falta de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de la procesada, sin precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas que le sirvieron al Tribunal  para cimentar la condena.   

2.6  Como  el  libelo  que  se  examina no  contiene  un  desarrollo  argumentativo  de  aquella  forma,  se advierte que el  casacionista  en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio  atribuido  a  los  testimonios  que  menciona, como si se tratase de postular un  error   de   derecho  por  falso     juicio     de    convicción.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su raciocinio a evaluaciones obligadas dependientes de  una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio de convicción, dada la libertad de  que  goza  en  esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

2.7 Todo ello significa que, sin demostrar  la   incursión   en   falso  juicio  de       existencia      (omisión  o  suposición  de  prueba) o  falso    juicio    de  identidad (tergiversación,  recorte  o  adición  de  la prueba) o en falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración   otorgada  por  el  Tribunal  Superior  a  los  testimonios  no  es  discutible  en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que  pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem  asignó  a  las  pruebas  que  al  libelista  interesan, sin demostrar la presencia de errores de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  esos  y de los otros medios que  cimentan el fallo.   

Por  lo antes expuesto, el primer reproche  no será admitido.   

3. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de  identidad   

El casacionista alude a las indagatorias de  SANDRA  MILENA RAMÍREZ TORO y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y a lo declarado por  Omar  Alzate  Niño,  para  afirmar que el Tribunal Superior les “dio  efectos probatorios que no tienen”  y  otorgó el “carácter de plena prueba” a la versión de la procesada.   

Y   tal  defecto  ocurrió  –según  el censor- porque aquellos se  refirieron  a  que  el  manejo del secuestro del ciudadano japonés dependía de  los  comandantes  del  frente  22  de las FARC y dijeron que se les impartió la  orden  de  desplazarse  hasta  el campamento donde la víctima permanecía desde  tiempo  atrás, con lo cual surge claro que SANDRA MILENA no podía ser coautora  del secuestro, pues no tenía el dominio del hecho.   

3.1  En  cuanto  hace  a  las  exigencia de argumentación lógica, en  tratándose  del  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  las glosas que  dieron  lugar a inadmitir la  primera   censura     también     ha   lugar  en  esta  oportunidad,  por  verificarse  de  modo  objetivo  que  el libelista no identifica en cada medio de  prueba   aquello   que  supuestamente  el    Tribunal    Superior    adicionó,  tergiversó   o   cercenó   en   cada  evento,  sino  que    plantea    una  protesta  abierta,  como si  continuara litigando en las instancias.   

Obsérvese  que  protesta  porque  el Juez plural otorgó a las pruebas  “efectos  probatorios  que  no  tienen”,  por  la  credibilidad   asignada   a  cada  medio,     o     por     convertir   en   “plena  prueba     la     indagatoria     de    SANDRA    MILENA;    discernimiento  que  es  inapropiado  en  sede   extraordinaria,   salvo  que  se  demuestre  el  distanciamiento  de  los  parámetros   de   la   sana   crítica.   

3.2  El  censor  se  limita  a  enunciar  cuestionamientos  sobre  el  poder  de  convicción  que  el  Tribunal  Superior  encontró  en los testimonios que le interesan, como si ignorase que el grado de  persuasión  que  el  funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio de  la  libertad  de  análisis  en el marco de la sana crítica. Así las cosas, el  criterio  valorativo  distinto que presenta el impugnante carece de entidad para  estructurar   un   error   sobre   el   cual  se  pueda  edificar  el  cargo  en  casación.   

Se  presenta en realidad una disparidad de  criterios,  una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el  Tribunal,  pues,  como  si  tratara  de  ahondar  en  el  debate, pretende hacer  prevalecer  la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de  la corporación.   

El problema subyace, entones, en el mérito  o  el  poder  de  persuasión que el Tribunal encontró en el acopio probatorio,  asunto   en   el  que  prevalece  el  criterio  jurídico  de  los  funcionarios  judiciales,  toda  vez  que  no  existe  tarifa legal o asignación ex  ante del mérito a las pruebas, sino  que  con  la  adopción  del  método de interpretación denominado sana  crítica,  en  los artículos 238,  257,   277,   282   y  287   del  régimen  de  procedimiento  (Ley  600  de 2000), el juez tiene cierto  grado  de  libertad  frente  al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de  conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.   

Ese margen para la movilidad intelectual en  la  asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de  las  ciencias,  las  reglas  de  la  lógica  y  las  máximas de la experiencia  común.   

De  ahí  que, salvo contadas excepciones,  expresamente  consagradas  en  la  ley,  no  se  admite  en  casación  penal la  postulación  del  error de derecho por sobrevalorar o sobreestimar las pruebas,  esto  es  “falso  juicio de convicción”,  pues,  se  insiste,  sería  propio  de un sistema probatorio  tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del libelista.   

3.3 Con todo, por la manera como se plantea  el  cargo,  insistiendo  en  el poder de convicción de los medios cuestionados,  pareciera  que  el  defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por  falso  raciocinio,  puesto  que  admite  la  existencia legal de dichas pruebas y que fueron valoradas en su  integridad;  no  obstante,  protesta  por  la  fuerza  de convicción que se les  asignó.   

En tal evento, tratándose de la incursión  en  error  de  hecho  por falso raciocinio,  era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso  intelectivo  el  Tribunal  Superior vulneró los postulados de la sana crítica,  es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las máximas de la experiencia común  y  las leyes de las ciencias.   

Esta  modalidad  de  error tiene su propia  lógica  de  presentación  y  desarrollo,  especialmente  en  cuanto  exige  al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez. A  continuación,  indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo  el  fallo  hubiera  sido  diferente,  y  concomitantemente  indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

Como   se   observa,   ninguna   de  las  alternativas   fue  explorada  con  el  detenimiento  que  requiere  el  recurso  extraordinario.   

3.4  En su particular manera de sustentar,  el  libelista  comenta  las  pruebas  que le interesan, para extraer sus propias  conclusiones;  pero  dejó  de  referirse  al  fundamento  del fallo, lo cual se  satisface   abordando  críticamente  –con  la  lógica  inherente  al recurso extraordinario- las razones  por  las cuales los jueces de instancia otorgaron mérito a cada medio; y no con  el  resumen del contenido de las pruebas seleccionadas, que se interpreta como a  bien tiene el censor.   

Es  reiterativo el casacionista, en que la  implicada  SANDRA  MILENA  RAMÍREZ  TORO  no  puede  ser autora del ilícito de  secuestro  extorsivo  agravado,  porque,  si  bien  ella  vigiló  al  ciudadano  japonés  durante  aproximadamente  dos  meses,  no  intervino  en la retención  material  ni de su voluntad dependía la suerte de la víctima, pues se limitaba  a cumplir órdenes de los comandantes del frente 22 de las FARC.   

Es  evidente  que  el  demandante trata de  anteponer  su  propio  criterio,  pues  trae  a  colación  un tema novedoso, no  incluido  en  la agenda de la apelación contra la sentencia de primer grado, ni  desarrollado  por  el  Tribunal  Superior,  cual es la doctrina del dominio  del  hecho. No obstante, tampoco  desarrolla  esa teoría de cara a las características individuales del presente  asunto;   no  aborda  la  naturaleza  del  delito  permanente,  no  alude  a  la  importancia  del  aporte de SANDRA MILENA en el delito permanente; y todo aspira  a    suplirlo    repitiendo    que    ella    estuvo    sometida    a   amenazas  irresistibles.   

Por  lo antes expuesto, la segunda censura  no será admitida.   

4.   Las   impropiedades   advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que en la revisión del expediente no  se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de SANDRA  MILENA   RAMÍREZ   TORO.  Contra       esta  determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.     

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