28862(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28862  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 33   

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  ocho.   

  VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de  agosto  de 2007, que revocó parcialmente la condena proferida por el Juzgado 34  Penal  Municipal  de  Medellín  contra  RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, y en su  lugar  lo  absolvió  de  los  cargos  que  por  el delito de hurto calificado y  agravado  elevó  en  su  contra la Fiscalía 54 Local. En la misma decisión se  confirmó,  de otro lado, la sentencia absolutoria que favoreció a los acusados  JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 9 de octubre de 2006, varios agentes de la  Policía  Nacional,  adscritos  a  la  DIJIN  en  el  control  de  transporte  y  comercialización  de  hidrocarburos,  que  se hallaban en rutina de patrullaje,  observaron  que  el  carro-tanque  de  placas  TIV  616 que circulaba cargado de  combustible  por  las  inmediaciones  de  la  Universidad Nacional de Medellín,  desvió  su  curso  de  una  vía principal, para tomar una carretera destapada,  motivo  por el cual decidieron ejercer una vigilancia sobre el mismo, observando  que  el  vehículo  ingresó  a  un  parqueadero  del  sector,  denominado “El  Tierrero”  y  ubicado  en la calle 59 A No. 63-100, donde también funciona un  taller.   

Minutos  después,  el agente Jhoany Alcalde  Cruz,  que  conformaba  la patrulla, se desplazó hasta el parqueadero, lugar en  el  cual  pudo  observar  que  el  vehículo se hallaba estacionado y encima del  tanque  se  encontraba  un  individuo que portaba en su mano una manguera propia  para  el descargue de combustible, elemento que fue incautado e incorporado como  evidencia  a  esta  investigación.  El  individuo fue identificado como RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ,  que  resultó  ser  el  conductor  y  propietario del  automotor.   

El citado agente de la policía también se  percató  de  la  presencia  de  otras  personas en el lugar, entre ellos, JAIME  NORBERTO   COSSIO  METAUTE,  administrador  del  citado  parqueadero.  Cerca  al  carro-tanque,  sobre  el  piso,  se  hallaron  tres (3) pimpinas contentivas del  mismo líquido.   

Ante la irregularidad percibida, el agente se  comunicó  por  radio  con su superior dando aviso del hecho, acción que llevó  al  conductor  del  carro-tanque  a abandonar el parqueadero, pero cuando había  cruzado la puerta de salida fue retenido en el vehículo.   

La anterior situación llevó a la retención  de  los  citados  ciudadanos  ROJAS  VÁSQUEZ  y  COSSIO  METAUTE.  También fue  aprehendido  JESÚS  MARÍA  HURTADO  CORTES  de  quien  se  dijo  que  prestaba  seguridad a la tarea que de descargue de combustible se cumplía.   

En  el lugar se hallaron, previa inspección  autorizada  por  su  administrador,  11  canecas  de  55  galones  cada una, que  contenían  hidrocarburo  sin  soporte  legal para su almacenamiento, situación  que  llevó  a  que se investigara por cuerda separada, la posible comisión del  delito de receptación.   

Se  estableció  que el destino de los 3.555  galones  que  transportaba  el  carro-tanque era la estación de servicio Claret  ubicada  en la transversal 51 A No. 67B-78, cuya propietaria, la señora Liliana  de  las  Mercedes  Muñoz  Londoño, los había comprado en  Girardota a la  Central  Mayorista  de  Combustible  Zeuss  Petroleum  S.A., material que le fue  entregado  posteriormente  y  del  cual  hizo  parte  el  contenido  de las tres  pimpinas ya relacionadas.   

Al día siguiente, 10 de octubre de 2006, los  capturados  fueron  presentados  ante el Juez Once Penal Municipal con funciones  de  Control  de Garantías, quien declaró la legalidad de su captura. El Fiscal  Delegado  les formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado,  que  no  fue  admitida por los procesados. En la misma audiencia, a petición de  la   Fiscalía,   el  Juez  de  Control  de  Garantías  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria, la que fue posteriormente revocada,  ordenándose la libertad de los implicados.   

    El 15 de noviembre de 2006, la  Fiscal  54  Local  radicó  escrito  de  acusación contra los imputados RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ,  JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO  CORTÉS.  La audiencia respectiva se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2006 por  el  Juez  34  Penal Municipal de Conocimiento, diligencia en el curso de la cual  se  acusó  a  los  mencionados  por el delito de hurto calificado y agravado en  grado  de  tentativa, según las descripciones contenidas en los artículos 239,  240  inciso  final,  241,  numeral  décimo,  y  27  del  Código  Penal, con la  modificación introducida en la Ley 890 de 2004.   

El  16  de  enero  de  2000,  ante  el mismo  despacho  judicial  se  realizó  la  audiencia  preparatoria,  mientras  que la  audiencia  de  juicio oral se evacuó durante los días 22 y 23 de febrero, 15 y  16  de  marzo de 2007. Al finalizar la misma, luego de practicadas las pruebas y  escuchados  los  alegatos  finales  de  las  partes e intervinientes, el Juez de  Conocimiento  anunció  el  sentido  del  fallo  manifestando que condenaría al  procesado  RODRIGO  ROJAS VÁSQUEZ y absolvería a los procesados JAIME NORBERTO  COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS.   

Se  inició  el correspondiente incidente de  reparación  integral,  cuya  audiencia  de  pruebas  y  alegaciones se realizó  durante los días 10 y 22 de mayo de 2007.   

El fallo de primera instancia  

Consecuente   con  el  sentido  del  fallo  anunciado  a  la  culminación  del  juicio  oral, la Juez 34 Penal Municipal de  Medellín  con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 1º de junio de 2007,  condenó  al  procesado RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ a la pena principal de 21  meses  y  20  días  de  prisión,  como  autor  responsable del delito de hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa,  según  los  términos de la  acusación,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo período de la pena principal. Le concedió el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional y lo condenó a pagar los  perjuicios  económicos  causados  con  su  ilicitud,  ordenando,  a  favor  del  condenado, la entrega del automotor de placas TIV 616.   

La condena se fundamentó, esencialmente, en  el  testimonio  del  agente  Alcalde  Cruz, quien de acuerdo al Juzgado pudo ser  “testigo  directo  de  la delincuencia aquí investigada”, pues cuando se le  ordenó  verificar  el  motivo por el cual el carrotanque cargado de combustible  se  desvió de su ruta, ingresando a un parqueadero del sector, observó que una  persona  se  encontraba en la parte superior sosteniendo una manguera, la que al  percatarse  de su presencia descendió a la cabina del vehículo que permanecía  encendido.  Igualmente  dio  cuenta  de que al lado del camión se encontraron 3  pimpinas llenas de combustible.   

   Para  el  Juzgado,  el dicho de este  agente  es  imparcial  y  objetivo,  al  tiempo  que  no evidencia interés para  ocultar la verdad.   

Las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar  relatadas  por el testigo, demuestran razonablemente que el motivo o la causa de  la  presencia  del  automotor  en  el  parqueadero  no  era  otro  diferente, al  apoderamiento  del  combustible  que  transportaba con destino a la estación de  servicio Claret.   

Sobre  las  fallas  mecánicas que según la  defensa  presentaba  el automotor y que sirvieron como excusa para justificar la  presencia  del  mismo  en  el  taller  de  marras,  observó el fallador que las  pruebas  incorporadas  por  esa  parte  no  alcanzan  a  ser  determinantes para  establecer  la inminencia del daño, pues aunque los dictámenes traídos por la  misma  fiscalía  y  la defensa, demuestran que el capó si presentaba averías,  las  mismas  no  eran  de  la  gravedad señalada por la defensa, por lo que las  posibilidades  de desprendimiento del capó resultaban remotas e inciertas, como  lo dedujo del testimonio de Hugo López Roldán.   

En este punto, dio crédito al concepto de la  señora  Soledad  Salazar Duque, perito traído por la fiscalía, y al dicho del  agente  Alcalde  Cruz,  en  cuanto  dan  fe  de  que   los desperfectos que  presentaba  el  vehículo, a saber, las fisuras en el capó y las averías en el  guarda  polvos,  no  eran  obstáculo  para  movilizar  el  vehículo  hasta  la  estación Claret.   

Concluyó,  entonces,  que  la  captura  de  RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ se dio en estado de flagrancia.   

En  la  misma  decisión  se absolvió a los  procesados  JAIME  NORBERTO  COSSIO  METAUTE  y  JESÚS  MARIA  HURTADO CORTÉS,  respecto  de  quienes dijo no obraba una evidencia clara, porque la explicación  que  trajo el agente Ardila Urbina para precisar los motivos de su retención se  muestran débiles.   

          Del  primero  se  dice  que  se  hallaba  cerca al carrotanque en el  momento  en  que RODRIGO ROJAS se encontraba en la parte superior del mismo. Del  segundo,  que cumplía las funciones de “campanero”. Sin embargo, el testigo  directo  Alcalde  Cruz, no relacionó que estos ciudadanos estuviesen cumpliendo  una  tarea  concreta  dirigida  a  la  consumación  del ilícito, ni tampoco se  estableció un previo acuerdo en actividad delictiva.   

El Juzgado se abstuvo de disponer el comiso  del  camión de propiedad de RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, pues en su criterio  no  se  dan las condiciones del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal.   

El fallo de segunda instancia  

Las   anteriores   determinaciones  fueron  impugnadas  por  la  Fiscal  de  la  causa  y  el defensor del procesado RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ. En la respectiva audiencia de sustentación, realizada  el  17  de  julio de 2007 ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Medellín,  la  primera  abogó  por la revocatoria de la absolución de los  señores  COSSIO  METAUTE  y  HURTADO  CORTÉS  y  el comiso del carro-tanque de  placas  TIV-616,  de  propiedad  del  condenado ROJAS VÁSQUEZ. Por su parte, el  defensor  de  éste  último abogó por su absolución. Subsidiariamente, pidió  la  eliminación  de  la agravante deducida y la desestimación de la condición  de víctima de la señora Liliana de las Mercedes Muñoz Londoño.   

En el fallo de segunda instancia, dictado el  22  de  agosto  de  2007,  el  Tribunal  Superior  de Medellín decidió revocar  parcialmente  la  sentencia impugnada, sólo en cuanto concierne a la condena de  RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ, a quien absolvió de los cargos que le fueron  imputados  por  la  Fiscalía  General  de la Nación. En lo demás confirmó el  fallo  impugnado,  dejando intacta, entre otras decisiones, el reconocimiento de  la     condición     de    víctima    de    la    señora    LILIANA    MUÑOZ  LONDOÑO.      

El  fundamento  de  la  absolución de ROJAS  VÁSQUEZ,  parte  de señalar que no se encontró demostrado, más allá de toda  duda,  el  compromiso penal del procesado, a favor de quien surgen protuberantes  dudas insalvables que impiden elaborar un juicio de reproche penal.   

En  lo que atañe a la captura en flagrancia  que  se  predicó  en primera instancia, derivada de la observación insular del  agente  Alcalde  en el momento en que supuestamente ROJAS VÁSQUEZ, subido en la  parte  superior  de  su camión, extraía parte del combustible que transportaba  para  trasladarlo  a  tres  pimpinas  adyacentes  al vehículo y que se hallaban  llenas   de   tal  líquido,  encuentra  que  su  eficacia  demostrativa  sería  irrefutable  si  existiera  dentro  del proceso una acreditación categórica de  que  el  líquido contenido en las pimpinas correspondía al que se transportaba  en el carrotanque.   

No  obstante,  para el Tribunal la prueba al  respecto  es  confusa,  si  en cuenta se tiene que de acuerdo con el informe del  investigador  de  laboratorio William Alexander Rendón Rivera, a la muestra No.  3,  que  fue  la extraída del combustible del carrotanque, se le asignaron tres  naturalezas  distintas  y  completamente  contrapuestas, pues, primero, sobre la  base   de  la  cromatografía  de  gases,  advierte  que  tiene  “un    perfil    cromatográfico    similar   al   del   ACPM”  ;  luego,  sobre  la base de los  grados  API,  encuentra  que  esa  muestra  3  tiene una gradación de 39.0, muy  diferente  de  la  de  las  tres  muestras  restantes  (una tomada de una de las  pimpinas,  la  segunda  de la manguera, y otra de las canecas que se encontraron  en  el lugar), que tienen un grado de 60.0, tras lo cual se dice que esa muestra  tres,  lo  mismo  que  la uno y la dos, corresponden a gasolina, mientras que la  cuatro corresponde a gasolina mezclada con ACPM.   

La  confusión es tal, advierte el Tribunal,  que  en  el mismo informe se afirma que sobre la base del índice antidetonante,  a  diferencia  de  las muestras uno y dos, que corresponden a gasolina corriente  básica,  la  muestra  3  reporta un índice antidetonante correspondiente a una  gasolina extra básica.   

        Aunque   las  contradicciones  observadas  se  quisieron  validar  en el testimonio del perito  como   simples   errores   de   digitación,   para   el   Tribunal  existe  una  “absoluta  falta  de  fiabilidad  en  la  cadena  de  custodia  de  la  toma  de  muestras  y de su análisis posterior”,   pues  por  más  que  se  empeñe  el  perito  en  corregir  los  manifiestos  yerros,  resulta  claro  que  la  supuesta  convergencia  entre las  muestras  del  carrotanque  y las pimpinas quedó diferido a un simple ejercicio  de  memoria  del  experto,  que  en  materia  tan  técnica resulta un muy pobre  elemento  de  persuasión  para  adquirir  una certeza plena e indubitable sobre  dicha convergencia.   

Por lo tanto, concluye el Tribunal, frente a  la  flagrancia de que habla el agente Alcalde, surge una gran incertidumbre, que  no  se  puede  suplir  con  el  testimonio  del  perito,  porque  los  medios de  impugnación   de   su  credibilidad  –informe escrito- afloran evidente en la investigación.   

De  otro  lado,  la razón del ingreso del  carrotanque  al  parqueadero “El Tierrero” tampoco se muestra tan clara como  lo  dedujo  el  juzgado  de  primera instancia, pues, para el Tribunal, la causa  alegada  por  el procesado, esto es, la derivada de la avería que supuestamente  tenía  su  vehículo,  “así pueda parecer sospechosa en alguna medida, no ha  sido  desvirtuada  a  plenitud como para deducir que sólo la realización de un  hecho punible explica ese ingreso.   

Ello porque, de un lado, en la diligencia de  inventario  del vehículo se dejó consignado que el estado del capó era apenas  “regular”,  “lo  que  sugiere  que  alguna  deficiencia estructural tenía  dicho  automotor.   En  segundo  lugar,  aunque  en el informe de la perito  Soledad  Salazar  Duque,  se  consigna  que  los daños del automotor no son tan  graves  que  impidan  el  normal  funcionamiento  del  mismo,  si  advierte,  la  existencia  de  tales  daños  en  el capó, mientras que el perito Víctor Hugo  López  Roldán,  traído  por  la  defensa,  describe las mismas averías de la  anterior,  ilustradas  en  video  y fotografías, pero expone que en su criterio  tales  daños pueden hacer colapsar en cualquier momento la estructura del capó  con  eventual incidencia en la generación de un riesgo de daños a terceros por  pérdida   del   control   del   vehículo   o   por  desprendimiento  de  dicha  pieza.   

De  acuerdo  con  esa prueba, el daño en el  vehículo  no era mecánico, sino de estructura del capó, y ello explica el por  qué  los mismos no impedían el normal funcionamiento del automotor. Probado el  daño,  no  resulta  exigible  que  el  procesado ROJAS “hubiera actuado de la  manera  como  piensa la señora Juez que debió haberlo hecho, esto es, llegando  a  su lugar de destino para allí ya si proceder a una revisión de su carro”.  La  opción de una revisión mecánica no la observa irracional, menos “cuando  el   desvío  al  taller  era  muy  corto  y  no  obstruía  ostensiblemente  el  cumplimiento  final  de la tarea que tenía encomendada, mientras que sí podía  garantizar un mayor margen de seguridad”.   

          De  otro  lado,  para  el Tribunal, de aceptarse la tesis del hurto,  éste  habría  sido  en  una  ínfima  cuantía,  susceptible,  incluso  de una  eventual  valoración  como  hurto  bagatelar, pues dadas las circunstancias era  imposible sustraer la totalidad de la carga.   

Además,  sorprende  al fallador que alguien  con  la  experiencia  del  sindicado  en  el ramo del transporte de combustible,  hubiera  optado  por  realizar un delito de esa naturaleza a plena luz del día,  en  un  sitio  abierto  y  a  la  vista de múltiples personas, muchas de ellas,  completamente  desconocidas  para  él,  lo  que le confiere al hecho, desde tal  perspectiva, un cierto grado de inverosimilitud.   

Contra   la  anterior  determinación,  la Fiscal 54 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de Medellín, interpuso recurso de casación.   

La  demanda de casación   

Dos cargos al amparo de la causal tercera de  casación  (artículo  181  de  la Ley 906 de 2004) propone la Fiscal demandante  contra   la   sentencia   del   Tribunal,   cuya   síntesis  es  del  siguiente  tenor:   

Primer  cargo   

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios  de  identidad  en  la apreciación de la prueba, lo cual llevó a la aplicación  indebida  de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y la consecuente falta  de  aplicación  de  los  artículos  239,  240  y  241,  en concordancia con el  artículo 27 del Código Penal.   

En  orden  a  fundamentar  la  pretensión,  recuerda  que  la  confirmación  del  fallo  absolutorio que favoreció a JAIME  NORBERTO  COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS, se sostuvo porque para  el   Tribunal   el  testimonio  del  agente  Alcalde,  adolece  de  “un  contenido  material  relevante que demarque con exactitud una  relación   directa   e  insoslayable  de  los  dos  referidos  sujetos  con  el  combustible  que  se  sustraía  del  vehículo…” ,  toda  vez  que  el  mismo testigo refirió una dificultad visual manifiesta para  observar  si  COSSIO  METAUTE era la persona que sostenía el otro extremo de la  manguera con la cual se sustraía el combustible.   

No obstante, dice la recurrente, el Tribunal  no  se percató de las respuestas ofrecidas por el patrullero Alcalde Cruz, ante  preguntas  expresas  de  la  Fiscalía, entre otras que trascribe, aquella donde  ratificó que:   

…“cerca   al  vehículo  habían  dos  personas  y  otro  que  estaba  como a 10 metros, el conductor del vehículo que  estaba  en  la  parte  superior  y  el  administrador  del parqueadero que es el  encargado  de  la  compra de la barbacha que estaba en la parte de abajo al lado  del  vehículo…  al  lado  del vehículo había una manguera y dos canecas con  capacidad para 55 galones llenas y las tres pimpinas llenas”   

Agrega  que  también  desconoció  que  el  testigo  manifestó  que el vehículo se encontraba al lado derecho de un tanque  que utilizan para almacenar combustible de color azul.   

          Destaca  que si el Tribunal hubiese observado el video que introdujo  la  defensa  en  el  juicio  y  el  álbum fotográfico del lugar de los hechos,  específicamente  las fotografías 1, 2 y 4, y hubiese confrontado estas pruebas  con  el  testimonio  del  patrullero  Alcalde Cruz, le habría dado la razón al  testigo,  porque de acuerdo a su narración era imposible que cerca al vehículo  hubiese  estado  otra persona diferente al señor JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE,  administrador  del parqueadero, pues de haber ocurrido, el patrullero lo habría  visto  ya  que  se encontraba apenas a 12 metros del carro, por lo que considera  que el Tribunal especuló cuando dijo que:    

“…la  afirmación  de que otra persona  manipulaba  en  el piso la manguera resulta de suyo dubitable en tanto el agente  es  claro  en  decir  que no lo veía, por lo que no se entiende cómo hizo para  deducir  su  existencia  en  forma  previa al delito, a no ser, como es bastante  probable,  que  lo  hubiera  hecho  a  posteriori sobre la base de ver al señor  COSSIO  en  el  lugar  cuando  el  carro fue movido. Pero aún suponiendo que de  alguna  manera  él pudo notar esa presencia, nada impide pensar que esa persona  se  hubiera  podido  ocultar  antes  de  que  el agente adquiera una percepción  visual  completa y que entonces, cualquiera que hubiese estado detrás del carro  asumiera para él esa condición”   

Respecto al procesado JESÚS MARÍA HURTADO  CORTES,  recuerda  que  para su absolución el Tribunal destacó que el mismo se  desempeñaba  como  lavador  de  carros  dentro del taller y ello justificaba su  presencia  al  interior del mismo, al tiempo que no se acreditó la forma en que  supuestamente  cumplía  la  actividad  de  “campanero”,  máxime  cuando de  acuerdo  con las versiones de los funcionarios de policía, aquél se encontraba  en  la  parte  “interior”  del taller, lugar desde el cual se le dificultaba  vigilar la eventual irrupción de la fuerza pública.   

Según   la  fiscal  recurrente,  en  esa  conclusión  el  Tribunal cercenó el testimonio del patrullero Alcalde Cruz, al  desconocer  su  dicho  en  el  sentido de que “cerca,  cerca  al  vehículo  solamente  estas dos personas, pero entre 8 y 10 metros se  encontraba  ubicada  otra  persona”, aclarando en el  “minuto  01:25:42” que ésta última persona fue la encargada de informar el  ingreso  de  la  policía  al  parqueadero  y  en  el  “registro 57:27, minuto  15:22”  agregó  que:  “ese  día  se realizaron 3  capturas:  al  conductor,  al  administrador y otra persona más que estaba ahí  que  digámoslo  así,  que vulgarmente es el campanero o el mosca como ellos lo  denominan”.   

Además,  agrega,  no  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  que  tanto  el  patrullero Alcalde Cruz como el Sargento Ardila Urbina  dijeron  que al interior del taller parqueadero habían otras personas, pero que  ninguna  de  ellas  estaba  involucrada  en  la  actividad  delictiva, porque se  encontraban  en  sitios diferentes a aquel donde fue estacionado el carrotanque,  y   que   tampoco   se  analizó  el  dicho  del  primero  cuando  refiriéndose  “a  la  barbacha, barbachaderos o sitios donde vende  combustible  hurtado”,  dijo  que “…el  sitio  que utilizan para almacenar combustible hurtado el gremio  de  los  transportadores,  estos  sitios son sitios que se prestan para la venta  del  combustible, es lógico que allá en ese sitio se va a prestar porque entra  mucho  carro  pesado,  porque entra también mucho automóvil, es lógico que un  barbachadero  no  lo  van  a  utilizar  en  el  centro  al lado que se yo, de un  almacén  de  ropas,  eso  lo  ubican en parqueaderos, en la variante al lado de  restaurantes      donde      siempre      para     el     viajero…”.   

En relación con la situación del procesado  RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ trae a colación los motivos que llevaron a su  absolución,  especialmente  aquellas  reflexiones  encaminadas  a  sostener una  confusión   conceptual  sobre  los  resultados  de  los  dictámenes  técnicos  realizados  a  las  muestras del líquido contenido en el tanque del automotor y  las pimpinas halladas cerca al mismo.   

En  ese  punto,  aduce  la  demandante,  el  Tribunal  se  basó  erróneamente  en  el  informe  que inicialmente rindió el  perito  William  Alexander  Rendón Rivera, pero no tuvo en cuenta su testimonio  durante  el  juicio  oral, en el que explica en detalle, con los soportes de las  pruebas  practicadas en el laboratorio, el resultado que arrojó cada una de las  muestras,  especificando  los  pormenores de los hallazgos y a qué se debió el  error   de   digitación  en  que  incurrió  en  el  informe  inicial.  En  esa  comprobación,   la   demandante   transcribe  los  apartes  pertinentes  de  su  declaración, a los cuales se aludirá al responder la demanda.   

Igualmente  trae a colación que al informe  que  rindió  el perito químico, se anexaron las copias del álbum fotográfico  en  el  cual  quedaron  registrados  los  resultados  que arrojaron las muestras  sometidas  al  espectrofotometómetro  –en  su  respectivo  orden:  1,2,3  y 4-, las que le dan la razón al  experto.   

Cuestiona que la excusa suministrada por el  procesado  para  justificar  el  ingreso de su carro-tanque al parqueadero “El  Tierrero”,  a  saber,  el  supuesto  arreglo  a  una avería que presentaba el  automotor,   haya   sido   calificada   por  el  Tribunal  como  “sospechosa  en  alguna  medida”,  pero a  renglón  seguido haya admitido que la misma “tampoco  ha  sido  desvirtuada  a plenitud como para deducir que sólo la realización de  un  hecho  punible  explica  ese  ingreso”, porque al  proceso   se   acreditó   que   el   capó   del  automotor  presentaba  serias  fisuras.   

En esta conclusión, dice la demandante, el  Tribunal  también   pasó  por  alto  el testimonio del patrullero Alcalde  Cruz   cuando   en   el   “registro  57:27,  minuto  17:59”,  dijo  que  “no  observe  ninguna  falla  mecánica en el vehículo y se llevó rodando por medio  de     su    motor…el    conductor    no    reportó    ningún    daño    al  vehículo”,   y  olvidó  que  de  acuerdo  con  el  inventario  realizado  sobre  el  automotor, su estado general era regular, y no  sólo  el capó como se afirma por el fallador, pasando por alto las reflexiones  que  en  torno  a  este  aspecto  hizo  el juez de primera instancia, las cuales  transcribe.   

Dice  que  el  Tribunal  no  analizó en su  conjunto  las fotografías aportadas tanto por la defensa como por la Fiscalía,  con  los  testimonios  de  los  dos expertos, ninguno de los cuales habló sobre  fallas  estructurales en el capó, sólo sobre fisuras. El fallador se limitó a  analizar    lo    dicho   en   los   informes   iniciales   rendidos   por   los  peritos.   

Agrega  que  el  Tribunal  desconoció  la  legislación  y  reglamentación  que  existe  sobre  los  hidrocarburos  cuando  justifica  el  hallazgo del combustible en el taller, diciendo que tales fluidos  se  utilizan  con  mucha  frecuencia en las reparaciones de vehículos, y cuando  desvaloriza  el decomiso de la guía de transporte, diciendo que la misma no era  la   utilizada  por  el  procesado  RODRIGO  VÁSQUEZ  para  el  transporte  del  combustible cuyo hurto se le imputa.   

En  este  punto,  agrega,  desconoció  el  testimonio   del   sargento   Ardila   sobre   la  normatividad  que  regula  el  almacenamiento  de  hidrocarburos,  y  los cuestionamientos a la guía que se le  presentó  para  justificar  la  posesión del líquido encontrado en el taller,  documento  que  dijo  no  era “para la dirección, ni  para  la  fecha,  ni  tampoco era todo el combustible que está ahí, ni tampoco  era  la manera de almacenamiento…”, todo lo cual lo  llevó  a considerar que se estaban infringiendo los decretos 4299 de 2005 y 300  de 1993, por lo que había una situación de flagrancia.   

     Por lo tanto, según la  recurrente,  el  Tribunal  se  basó  en  meras  conjeturas para edificar falsos  silogismos,  sin  tener  en  cuenta  los  testigos  llevados  por  la Fiscalía,  avalados  con la prueba documental introducida, que tampoco observó como era su  deber.   

Insiste   en   que  de  acuerdo  con  los  testimonios  de  los peritos, las posibilidades de desprendimiento del capó del  automotor  resultaban  remotas,  toda  vez  que  “las  chapetas  o grapas de cierre que están ubicadas en la parte de atrás del capó  estaban cerradas y en buen estado”.   

En   esas   condiciones,  concluye  la  demandante,  se dan los presupuestos para que en esta instancia se condene a los  procesados  RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VASQUÉZ,  JAIME  NORBERTO COSSIO METAUTE y  JESÚS  MARÍA  HURTADO  CORTÉS,  porque  la prueba es fuerte, idónea y seria,  pues  los  testimonios traídos en el juicio son dignos de credibilidad conforme  a  las  reglas  de  la  lógica, la experiencia y la racionalidad, pilares de la  sana crítica.   

Segundo cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, acusa la sentencia impugnada de ser  violatoria  por  vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado  de un falso juicio de existencia por omisión.   

Aduce  que  en  la  sentencia  el  Tribunal  omitió  la  apreciación  de  los  testimonios del patrullero Alcalde Cruz, del  sargento  Ardila  Urbina,  del  químico  Rendón  Rivera  y  de los dos peritos  técnico-mecánicos,  elementos  de  juicio  que de haber sido tenidos en cuenta  habrían  eliminado  las  dudas  con  base  en  las  cuales  se  confeccionó la  decisión absolutoria.   

Concluye la demanda solicitando que se case  la  sentencia  impugnada  y  “se ordene el comiso del  vehículo  de  placas  TIV  616  de  propiedad  del señor RODRIGO ANTONIO ROJAS  VÁSQUEZ”.    

Audiencia  de  sustentación oral   

1.  El  Fiscal  Delegado  ante  la Corte se  plegó  a  la demanda presentada por la Fiscal 54 Local, sin encontrar necesario  hacer algún aporte adicional.   

2. El representante del Ministerio Público  no se hizo presente.   

3.  La apoderada de la víctima, interviene  solicitando  que se tenga en cuenta que durante su testimonio en el juicio oral,  el  perito  corrigió  el  error observado en el informe técnico, razón por la  cual  está  completamente  de acuerdo con la demanda de la señora Fiscal. Pide  que se le reconozcan los perjuicios a su representada.   

4.  Por  su  parte,  el defensor de RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ  refuta  las  pretensiones  de la Fiscalía recurrente,  alegando  que  la  detención de su cliente fue ilegal a la luz de las normas de  procedimiento  penal.  Pide  que  se  mire  el informe del perito técnico de la  policía,  el  cual  está  lleno  de  errores que no resultan justificables, al  punto  que  no  describe  con  claridad  los  elementos  materiales tenidos a su  disposición, ni la hora en que fue recolectado el material.   

Destaca  que de acuerdo con el resultado de  las  muestras  tomadas  del tanque principal, de una de las pimpinas y de dos de  las  11  canecas que se hallaron en el sitio, las muestras identificadas como 1,  2  y  4  tienen  perfil cromatográfico igual al de la gasolina, mientras que la  muestra  3  tiene  un perfil cromatográfico similar al del ACPM, lo que resulta  contradictorio  si  se  tiene  en  cuenta  que  ésta  fue  la tomada del tanque  principal  del  vehículo, y se sabe que éste transportaba gasolina corriente y  no  ACPM.  Desde  aquí son evidentes las contradicciones del perito, que fueron  aceptadas  por  él,  aduciendo  que  fueron  de digitación, pero no parece que  fuera así.           

Destaca   que   más   adelante,   en  su  exposición,  el  perito  dijo que las muestras 1,2 y 3 corresponden a gasolina,  lo  cual  es  contradictorio  con el informe. Pero además, afirmó luego que la  muestra  3  reportó  un  índice  antidetonante  de 87.9, correspondiente a una  gasolina  extra,  lo  cual  tampoco  concuerda  con las afirmaciones anteriores,  errores  que  no son de mera escritura, sino de fundamento, que repercuten en la  resolución del caso.   

Sostiene  que  los Magistrados del Tribunal  hicieron  un  estudio  puntual  y  grafico  de  esta  prueba, y con base en ello  arribaron a la absolución de su representado.   

Más grave aún, dice, es la aceptación del  perito  en el sentido de que los dictámenes por él realizados fueron revisados  por  otro  perito,  lo cual significa que dos funcionarios incurrieron en graves  errores de digitación.   

Refuta  las alegaciones de la demandante,  según  la cual no se valoraron los testimonios de los agentes Alcalde y Ardila,  pues en varios apartes de la sentencia se hace alusión a ellos.   

Afirma  que  en  la  recolección  de  las  muestras  de  combustibles,  se cercenaron los derechos de la defensa, porque no  se  tomaron  muestras  suficientes  para  que  la  defensa  pudiera efectuar sus  propios peritajes.   

Pide  que  se  tenga  en  cuenta  que en el  proceso  se acreditó que el camión presentaba un daño estructural en el capó  del  camión,  y  ese  fue  el  motivo  por  el cual su cliente, diligentemente,  ingresó al taller en cuestión, para prevenir un daño mayor.   

Insiste en que se respete la aplicación del  in  dubio pro reo y por tanto  se    confirme    la    sentencia   del   Tribunal,   por   estar   ajustada   a  derecho.   

5.   Finalmente,   la  defensora  de  los  procesados  JAIME  NORBERTO COSSIO METAUTE y  JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS  también  se  opone  a  las  pretensiones  de  la casacionista, aduciendo que el  Tribunal          no          incurrió          en          los         errores  denunciados.         

          Sostiene  que  aunque  la  demandante  citó  algunos apartes de los  testimonios  de  los  agentes  Alcalde Cruz y Ardila Urbina, dejó de lado otros  importantes,  especialmente  de  la  declaración del último, quien relató las  razones   que   lo   llevaron   a  capturar  a  sus  defendidos,  por  supuestos  “indicios”,  cuyos  hechos  indicantes  según  la enunciación que hace, no  fueron  probados por la Fiscalía. Además, estas explicaciones se refieren a la  captura   del   procesado   JAIME   NORBERTO   COSSIO  METAUTE,  pero  nada  explicó sobre las razones de la  captura de JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE.   

         

El Tribunal valoró la prueba existente y no  otra,  ya  que los vacíos y las especulaciones de la fiscalía no le permitían  arribar  a  otra  conclusión, aplicando correctamente los artículos 7 y 381 de  la ley 906 de 2004.   

Los funcionarios de la policía Alcalde Cruz  y  Ardila  Urbina  se  contradicen  en  sus  declaraciones,  entre sí, y en las  exposiciones que ellos mismos rinden.   

Había imposibilidad probatoria para dictar  una  sentencia  condenatoria,  ya  que  surgía  evidente  la  duda  que  debía  favorecer  a  los  procesados.  La  sentencia  trajo  en detalle cada uno de los  puntos    a    los    cuales    se    refiere    la   señora   Fiscal   en   su  impugnación.   

Pide,  en  consecuencia,  que no se case la  sentencia, porque no se dan los errores aducidos en la demanda.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

        Pese  al  desarrollo  que  hizo  la  Fiscalía  de  los  dos cargos,  propuestos  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  estima  la Corte  necesario   abordar   en   primer   lugar  el  segundo  de  ellos,  por  razones  sistemáticas.   

    

1. Cargo Segundo     

        De  entrada  se  advierte  que  lejos de constituir un  cargo  autónomo,  con  particular  pretensión,  la crítica que se hace por la  vía   del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  representa,  cuando  más,  la conclusión del cargo primero, pues, se limita la  impugnante   a   significar  que  el  Tribunal,  de  manera  genérica,  omitió  “apreciar    las   pruebas   aportadas   legal   y  oportunamente”,  en  particular  lo  dicho  por  los  agentes   captores,   el  perito  químico  y  los  peritos  encargados  de  relacionar  las  condiciones  mecánicas y técnicas así como el estado general  del vehículo del cual supuestamente se extrajo el combustible.   

         Nada,  sin  embargo, se hace para soportar lo afirmado, pues ni siquiera se dice  cómo  operó esa exclusión o cuál su trascendencia concreta, así se sostenga  que por ocasión de ello se absolvió a los procesados.   

             Por    absoluta  carencia  de  objeto,  entonces, la Corte no hará pronunciamiento independiente  respecto  a  este segundo cargo y en su lugar, como lo advierte la totalidad del  escrito,  se  entenderá  que lo sostenido allí por la impugnante hace parte, a  manera  de  conclusión,  del  único  cargo  que  efectivamente se desarrolló.   

    

1. Cargo Primero.     

         Por  vía  indirecta,  dentro  del  error de hecho, la demandante, Fiscal Local,  acusa  a  la  sentencia  de  segunda instancia de  haber incurrido en falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  de  lo que la prueba objetivamente  demuestra.   

        Y  si  bien,  el escrito de demanda presenta algunas incorrecciones en la crítica,  dado  que refiere la existencia del error respecto de varias pruebas, sin que se  presenten  separadamente  estas, ni se discrimine la forma en que ello afecta la  decisión  respecto  de  cada  uno  de los procesados, teniendo en cuenta que se  pretende  la  condena  de  todos  los  acusados,  la  Corte observa que se puede  superar  el  defecto,  dado  que, cuando menos en lo que corresponde al dictamen  del   perito  químico,  claramente  se  estableció  lo  que  el  experto  dijo  efectivamente y lo que de allí entendió el Tribunal.     

           Para  efectos  metodológicos,  la  Sala encuentra necesario referirse en primer lugar  al  compromiso  penal  de  los  procesados  JESÚS MARÍA HURTADO CORTES y JAIME  NORBERTO   COSSIO  METAUTE,  quienes  fueron  absueltos  en  primera  instancia,  decisión que confirmara el Tribunal en el fallo de segundo grado.   

        2.1.  Respecto  de  ellos,  el segundo, administrador del taller o aparcadero conocido  como  El  Tierrero  -Lugar en el cual advierte la acusación que RODRIGO ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ,  el  tercer  procesado,  se  dedicó  a  sustraer  gasolina del  carrotanque  que  conducía-,   y  el  primero,  lavador  de  carros allí,  señala   la   fiscalía  que  existen  elementos  de  juicio  suficientes  para  considerarlos  coautores  del  delito,  ya  que, afirma, ambos fueron capturados  también  en flagrancia cuando desarrollaban tareas propias del reparto criminal  propio de la supuesta empresa criminal conformada para el efecto.   

         Señala,  entonces, la demandante, en el primero de los cargos propuestos por la  fiscalía,  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de  identidad,  pues,  si hubiese atendido a lo dicho por el agente Alcalde Cruz, en  toda  su extensión, habría comprendido que éste sí los observó directamente  dedicados a la tarea sustractora que se les endilga.   

        Para  el  efecto,  transcribe  la  recurrente  algunos apartados puntuales de lo declarado  por  el  patrullero  en la audiencia de juicio oral, para luego contrastarlo con  lo  dicho  por el Tribunal y de allí colegir el yerro, que presuntamente radica  en  la  lectura  parcializada,  o  mejor, incompleta, que de esos dichos hizo el  Tribunal.   

       Empero,  la  Sala  no  observa  una  desarmonía tal entre lo que objetivamente la prueba  informa  y lo que el fallador de segundo grado entendió, sino apenas la típica  controversia  de  instancia  en  la  cual  la  impugnante  pretende  dar  a esas  manifestaciones  un alcance distinto al que el Tribunal le otorgó, sin siquiera  ocuparse  de controvertir adecuadamente el análisis  puntual realizado por  esa Corporación.   

        Escuchado  el  registro  de  lo  narrado  por  el patrullero Alcalde Cruz, no se  aprecia  que  de verdad, como lo postula la demandante, sus aseveraciones fueran  distorsionadas  o  fraccionadas,  o  tuvieran  agregados  del  Tribunal  que  no  corresponden a la verdad.   

        Palabras   más,   palabras   menos,   el   atestante  aseguró  que  entró  al  aparcadero-taller,  El  Tierrero,  en  pos del carrotanque conducido por RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ,  dado que se apreció inusual que desviara su ruta, no  obstante  hallarse  cargado  de combustible. Al entrar observó que su conductor  se  encontraba  encima  del  tanque de gasolina, con una manguera en sus manos y  varias  pimpinas –o galones  plásticos-, abajo del vehículo.   

         Así  mismo,  respecto  de  lo  que  adelantaban JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS y  JAIME  NORBERTO  COSSIO  METAUTE,  parte  por aceptar que a ninguno de estos los  observó  dedicado  a  esa  que  presumió  tarea  de  pasar el combustible, por  gravedad  y  con  la  utilización  de la manguera, del tanque transportador del  vehículo pesado a las pimpinas.   

              Sin  embargo,  estimó  que  se  hallaban ellos comprometidos en la ilicitud, ya  que,  una  vez  movido el vehículo por su conductor, quien al verlo subió a la  cabina  y  emprendió  la  marcha  hacia  afuera del taller, vio detrás de él,  escondido,  al  administrador  del  establecimiento,  JAIME COSSIO METAUTE. A su  vez,  señala  a  JESÚS  MARÍA  HURTADO  CORTÉS,  quien  se hallaba algo más  alejado  del  automotor, como la persona que  fungía como “campanero”,  esto  es,  vigilaba  la buena marcha del acto ilícito y se encargaba de alertar  sobre la presencia policial.   

                   Esto es lo que  se  extracta  de  lo textualmente revelado por el testigo, así transcrito en la  demanda,  que,  debe relevarse, se aviene correctamente con lo que los registros  escuchados enseñan:   

           “Manifestó usted que ingresó hasta la mitad del parqueadero y  que  vio  a  una  persona  en el vehículo, encima del vehículo, había alguien  más   cerca  de ese vehículo. Responde: “Sí, una persona que estaba en  la  parte  de  atrás  del  vehículo…continúa…  cerca,  cerca al vehículo  solamente  estas  dos  personas,  pero  entre  8 y 10 metros  se encontraba  ubicada  otra  persona”  ….“A  qué  distancia  estaban  estas personas de  usted”  …..“estaban más o menos a un promedio de  10  12 metros  y  el  carrotanque a 10 metros” …. “Concretamente que estaban haciendo las  personas  a las que usted a (sic) hecho alusión” ….“como  ya lo dije  una  persona  se  encontraba  en  la  parte principal del tanque sosteniendo una  manguera,  la  otra  no  la  podía ver porque el carro estaba ubicado así y yo  estaba  ubicado  a  ese  lado,  entonces  no la veía, pero al momento en el que  estaba  acá  que es el que les informa la presencia de la policía cuando me ve  hablando  por  avantel, entonces una hace el desplazamiento que es el que yo veo  que  sale  de  acá cuando mueven el carro y el que está acá parado que es él  (sic) que el informa que ya había llegado la policía”.   

     Y culmina diciendo  el  agente  de policía: “Cerca al vehículo habían  dos  personas y otro que estaba como a 10 metros, el conductor del vehículo que  estaba  en  la  parte  superior  y  el  administrador  del parqueadero que es el  encargado  de  la  compra de la barbacha que estaba en la parte de abajo al lado  del  vehículo…al  lado  del  vehículo  había una manguera y dos canecas con  capacidad  para  55  galones  llenas  y  las tres pimpinas llenas”.   

           El  Tribunal leyó de esta forma lo dicho por el testigo:   

            “Jhoany  alcalde,  por  su  parte,  hace  saber que  personalmente,   siguiendo   las   órdenes  de  su  Superior,  se  dirigió  al  parqueadero,  penetró  hasta la mitad del mismo y allí efectivamente vio a una  persona  en la parte principal del tanque sosteniendo una manguera, persona esta  que,  como  veremos,  es  el  acusado  Rojas  Vásquez. En relación con los dos  restantes,  pese  a  que  su ubicación le impedía ver quien estaba detrás del  vehículo  con  el otro extremo de la manguera, sí pudo ver, cuando el carro se  movió,  a  un  segundo  individuo  que resultó ser el administrador del local,  así  como  a  otro  tercero  que  estaba unos diez metros más adentro y al que  acusa  de  haber dado aviso de su presencia, por lo que no vacila en catalogarlo  como el vigilante de la ilícita operación”   

Nada distinto a lo dicho por el declarante  apreció  objetivamente el  Tribunal,  razón  por  la  cual carece de sustento fáctico la controversia que  pretende  entablar la impugnante, respecto de la supuesta existencia de error de  hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  en  tanto,  se  reitera,  no  hubo  tergiversación,  adición  o  sustracción  de  lo que objetivamente informa el  testimonio.   

Cosa diferente es que el Tribunal, como era  su  deber  dentro  del  análisis  que  le  es  propio  de  los medios suasorios  recogidos,  valorara  esos  dichos,  o  mejor,  el comportamiento que de los dos  procesados  describe  el  testigo,  de  manera  diferente  a  como lo intenta la  fiscalía.   

Esto dijo el Tribunal:  

“Pues  bien,  lo  que  refulge con total  claridad  de  este  aparte  de la alegación Fiscal no es la demostración de la  extensión  de la flagrancia  a  estos  dos sujetos sino la defensa del criterio valorativo que tuvo el Agente  Ardila  para  involucrar  a  ambos  dentro  del  proceso  sobre  la base de unos  “indicios”  que  él ponderó en ese momento, por  lo  que dicho en otras palabras, la señora Fiscal, con todo y predicarla de los  tres  acusados, no le da en últimas contenido a dicha flagrancia como fuente de  imputación  contra los dos absueltos. Y no lo hace por cuanto lo que refiere en  su  alegato  respecto a la observación directa del accionar delictivo por parte  del  agente  Ardila  se  basa, primero, en hechos que no tienen que ver en forma  directa  con el hurto sino, eventualmente, con un posible delito de receptación  y,  segundo,  por cuanto las expresiones que reproduce del testimonio del Agente  Alcalde  Cruz dejan entrever que éste únicamente puede relacionar directamente  con  la  flagrancia  de  que habla al sindicado Rojas Vásquez, pues fue a él a  quien  vio  sobre  el  vehículo manipulando una manguera para la extracción de  combustible,  ya  que  claramente advierte que “a la otra no la podía ver”,  refiriéndose  a  quien manipulaba el otro extremote dicha manguera, que termina  suponiendo  era  Cossio Metaute por cuanto cuando se retiró el vehículo lo vio  en  el  interior  del  parqueadero,  ni  da  tampoco  un contenido material a la  actividad   supuestamente  cumplida  por  Hurtado,  pues  no  relaciona  ninguna  actividad  específica  que  hubiera  percibido  y  que  le hubiera dado validez  material  a  su  conclusión  de  que  se  trataba  del vigilante”     

Y  es  esta  conclusión, la del Tribunal,  aquella  que  prohíja  la  Corte, no solo porque viene  prevalida  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad, que de ninguna  forma puede ser destronada en casación con la simple  posición  contraria  de la impugnante, ajena completamente al yerro que postula  en  el  cargo,  sino  en  atención a que  se  aviene  con  los hechos y la connotación jurídica que ellos  comportan.   

En  efecto,  analizada la prueba de cargos  recogida  en  contra  de  JESÚS  MARÍA HURTADO CORTÉS y JAIME NORBERTO COSSIO  METAUTE,  dos  son  las  circunstancias  que  conducen a su absolución, una vez  advertidos,  porque  de  esta  forma  se  ha  aceptado invariable a lo largo del  proceso,  que su vinculación penal opera exclusivamente en razón a la presunta  flagrancia   que   se   extracta   de   lo   percibido  por  el  agente  Alcalde  Cruz.   

La primera de ellas, de eminente contenido  fáctico  lleva  a  concluir  en  la  inexistencia  de  la flagrancia pregonada,  sencillamente   porque   no   fueron   sorprendidos  en  actividad  puntual  que  prima   facie, advierta su vinculación con el hurto  de combustible atribuido al conductor del carrotanque.   

El  mismo  agente Alcalde Cruz termina por  aceptarlo  de  esta  forma,  cuando verifica, en torno  del  administrador del aparcadero, que no lo vio dedicado a específica tarea en  pro  de  extraer  el  combustible,  aunque  ya  luego, retirado el vehículo, lo  observó detrás del mismo.   

Entonces, en estricto sentido, el policial  extracta  su  conclusión de intervención en el delito, a partir de inferir que  si   se   hallaba  allí  atrás,  hubo  de  estar  participando  en  el  hecho.   

Algo similar sucede con el procesado JESÚS  MARÍA  HURTADO  CORTÉS, de quien no ofrece el declarante criterio concreto que  permita  advertirlo, a pesar de la acusación, el “campanero” o vigilante de  la  maniobra  ilícita,  observándose  cuando  menos  inmotivada,  o  mejor,  carente  de  soporte  fáctico  la manifestación de que  alertaba  de  la  presencia policial, sin que siquiera  se   diga  cuál  es  el  ademán,  maniobra,  acto  o  palabra  que  represente  materialmente esa conducta.    

Y el segundo de los tópicos que conduce a  ratificar  las decisiones de primera y segunda instancias, dice relación con el  entendimiento  que  debe  darse a esos comportamientos de los procesados HURTADO  CORTÉS  y  COSSIO  METAUTE,  aún  si  en gracia de discusión se dijera que el  primero  ayudaba  a extraer el combustible, y el segundo se encargaba de alertar  la presencia policial.   

Para el efecto, importa destacar que en el  Aparcadero  El  Tierrero,  a  más  de  las  tres  pimpinas  de  seis galones de  capacidad  cada una, que se hallaron al lado del carrotanque, fueron encontradas  once  canecas,  de  55 galones cada una, llenas de combustible, lo que permitió  deducir  que  se  trataba,  el  lugar,  de  un  sitio  destinado  a  la  compra o almacenamiento de hidrocarburo hurtado, motivo por el  cual  la Fiscalía compulsó copias para que se investigara el posible delito de  receptación.   

Ello,   además,   basada   en   que  el  administrador  del  establecimiento  entregó  facturas  que  no corresponden al  lugar y cantidad de lo hallado.   

Si          esto  es  así,  entonces,  mayor sentido  tendría  sostener,  como  lo  hizo  el  Tribunal  en  el  fallo atacado, que la  conducta  realizada  por  JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE, se aviene mejor con ese  delito  de  receptación  que por cuerda separada se investiga, en tanto, agrega  la  Sala, si respecto del grueso del combustible se le  tiene  como  receptador,  no  se entiende por qué en  este  caso,  cuando  se  le  supone  recibiendo el hidrocarburo que extraía del  carrotanque  su  conductor,  opere  coautor.  Mucho menos, si en soporte de esta  tesis  de  coautoría  ningún  elemento  nuevo  se  ha ofrecido, para que pueda  asumirse  la existencia de un previo acuerdo de voluntades y la repartición del  trabajo   criminal,   notas   características   del   fenómeno  que  ahora  se  desecha.   

Si  se  tratase  de ser exhaustivos, a esa  conclusión,   esto   es,   la  posible  condición  de  receptador del procesado COSSIO METAUTE, conduce lo  afirmado  por  el  agente  Alcalde  Cruz,  en  cuanto significa que el  acusado,  en  cuanto  administrador del aparcadero “…es  el  encargado  de la compra de la barbacha”.  Desde  luego, razona la Corte, si al procesado se le atribuye la  actividad  de compra del combustible hurtado, mal puede significársele a la vez  coautor     del     delito     de     hurto     de  combustible.   

Algo  similar  cabe  predicar  de  JESÚS  MARÍA  HURTADO  CORTÉS,  pues,  si  se  le  dijera  efectivamente  encargado de vigilar la forma como el hidrocarburo era trasladado  a  las  pimpinas, más adecuado resulta suponer que ello obedece, en razón a su  labor  como  lavador  de  carros  en el establecimiento, a su connivencia con el  administrador del mismo y no con el conductor del automotor.   

Acorde con lo anotado, acertada resultó la  decisión  de  ambas  instancias,  en  cuanto  absolvieron  del cargo que por el  delito  de  hurto  calificado les formuló la fiscalía general de la nación, a  los   procesados   JESÚS   MARÍA  HURTADO  CORTÉS  y  JAIME  NORBERTO  COSSIO  METAUTE.   

2.2. Atinente  a  la vinculación en los hechos de RODRIGO ANTONIO ROJAS  VÁSQUEZ,  la fiscalía enderezó la controversia en contra del fallo de segunda  instancia  que  revocó  lo dispuesto por el juzgador de primer grado sobre este  tópico  y  en  su lugar absolvió al procesado, por la vía indirecta del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que  en  primer lugar remite a lo  dictaminado   por   el  experto  químico  en  relación  con  las  muestras  de  combustible   tomadas   en   el   lugar   de  los  hechos  por  los  agentes  de  policía.    

Como antecedente necesario para resolver lo  planteado,  estima  pertinente  la  corte recordar cómo este tipo de alegación  dice  relación  no con la valoración probatoria que dentro de su arbitrio hace  el  fallador,  sino  con  la forma como él percibe lo que objetivamente dice la  prueba.   

En  otras  palabras,  el  camino del falso  juicio  de  identidad  implica necesario demostrar que  el  juzgador  erró  en  la  lectura  de  lo  que la prueba informa en su ropaje  exterior,  independientemente de la forma como se analice su poder suasorio, sea  porque  dejó  de  tomar en consideración alguno de sus apartados, agregó algo  que no contiene o tergiversó su sentido natural y obvio.   

Así   señaló  la  Sala,  en  ocasión  anterior,  la  diferencia  que separa el falso juicio de identidad, con el error  de raciocinio o valoración:   

“…El error de hecho por falso juicio de  identidad  difiere  del  error que proviene del desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la Corte ha  venido nominando error de hecho por falso raciocinio.   

“Mientras el primero se configura cuando  el  sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque  lo  cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela  de  que por tal manejo se le hace producir efectos que  no  se  desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir  lo  que  aquel  no  dice;  el  segundo  surge cuando el juez, en el examen de su  contenido  suasorio  o  de  aplicación en general de razonamientos lógicos, se  aparta  de  las  reglas  de  la experiencia, los postulados de la lógica, o los  principios de la ciencia”    

Precisamente, debe anotarse, la fiscalía,  en  cuanto  sujeto  recurrente,  advirtió  que  el Tribunal distorsionó lo que  objetivamente  contiene  la  prueba  pericial  en  mención, ya que se limitó a  significar  la  existencia  de contradicciones en el informe soporte previamente  presentado  por  el perito y entregado a las partes, advirtiendo que lo referido  en  la  audiencia  por  el experto no alcanzaba a superar las disonancias con el  documento, pues, obedeció apenas a lo que el perito recordaba.   

Pues bien, una detenida auscultación de la  forma  en  que  el  perito  rindió  testimonio,  lo  consignado  en  el informe  previamente  aducido  por  la  Fiscalía, y la forma en que el Tribunal leyó el  contenido  integral  de  la prueba en mención, permite advertir que, en efecto,  se incurrió en el yerro destacado por la impugnante.   

Para  una  mayor comprensión del asunto,  importa  detallar  la  forma  como  el  Ad  quem  se refirió al contenido de lo  testimoniado por el experto químico:   

“pues  bien,  tomando como orden el que  reseña  dicho informe, donde incluso se toma el nombre de dos de los sindicados  como  referentes para cada  una   de   esas   muestras,   tendríamos   entonces   que   las   dos  primeras  corresponderían   a   las   pimpinas  y  a  la  manguera,  la  tercera  al  carrotanque  y  la  cuarta a las canecas, afirmación que cobra mayor validez si  se  observa  que  esa  tercera muestra  se rotuló con le nombre de Rodrigo  Antonio  Rojas,  seguramente  bajo  el  entendido  de que ella se extraía de su  camión,  mientras  que las tres restantes se tomaron de los elementos presentes  en  el  parqueadero,  el  cual,  sabemos,  era  administrado por el señor Jaime  Norberto  Cossio  Metaute, con cuyo nombre aparecen rotuladas dichas muestras. Y  Adviene  entonces sorprendente, por decir lo menos, que en ese informe, frente a  la  muestra  número tres,  la  que concluimos fue la extraída del carrotanque, el perito, luego del examen  correspondiente,  resulta  asignándole  tres naturalezas distintas y claramente  contrapuestas,  pues  primero,  sobre  la  base  de  la cromatografía de gases,  advierte  claramente  que  tiene  un  “perfil  cromatográfico  similar al del  ACPM”;  luego,  sobre  la  base  de  los  grados  API, encuentra que esa  muestra  3  tiene  una  gradación  de 39.0, muy diferente sin duda de la de las  tres  muestras  restantes,  que  tienen  un  grado  de 60.0, tras lo cual, en la  valoración  de  resultados subsecuentes, advierte primero que esa muestra tres,  lo    mismo    que    la   una   y   la   dos,   corresponden   a   gasolina,   mientras  que  la  cuatro  corresponde   a   gasolina   mezclada   con   ACPM;   y  para  mayor  colmo  en  la  confusión,  advierte  luego, , sobre la base del  índice  antidetonante,  que  a  diferencia  de  las  muestras  uno  y  dos, que  corresponden  a  gasolina  corriente  básica,  la  muestra 3 reporta un índice  antidetonante  correspondiente  a  una gasolina extra  básica,   .  ACPM,  GASOLINA  CORRIENTE  BÁSICA  Y  GASOLINA  EXTRA  BÁSICA  son  entonces  las naturalezas contrapuestas del   líquido  supuestamente  transportado  en  el  camión,  y  aunque  se  sabe que  realmente  éste  transportaba  el  segundo  de  ellos,  lo  que  sí  queda  en  evidencia,    con   tantas   contradicciones,   que  efectivamente  se  quieren  validar  con  el  testimonio del perito como simples  errores  de  digitación,  es  una absoluta falta de  fiabilidad  en  la  cadena  de custodia de la toma de muestras y de su análisis  posterior,  pues  por  más  que  se  empeñe  el  señor perito en corregir los  manifiestos  yerros  de  su  informe  con  la  ya  referida  excusa,  lo  que  sí  es claro es que la supuesta convergencia entre las  muestras  del carrotanque y las pimpinas queda diferido a un simple ejercicio de  memoria  del  experto  que en materia tan técnica resulta un muy pobre elemento  de  persuasión  para  adquirir  una  certeza plena e indubitable sobre la dicha  convergencia.  Y aunque es cierto, como lo advirtió  la  señora  Fiscal   al  intervenir  como  sujeto  procesal  no recurrente  respecto  de  la impugnación de la condena del señor Rojas, que lo que se debe  valorar  en  el  juicio es el testimonio y no el informe, pues éste como tal no  constituye  prueba,  sí  es evidente que estando él  legalmente  incorporado  dentro   de   la  investigación,  puede  perfectamente  servir  como  medio  de  impugnación  del  testimonio,  ya  que  dentro  de una racional asunción de la  credibilidad  de  un  testigo, no ayuda mucho a deducirla el que ese declarante,  en  algún documento, hubiera plasmado hechos que no se correspondan exactamente  son  (sic)  lo  que  luego  se  refiere  testimonialmente, mucho menos cuando la  razón  de  su atestación, reiteramos, tiene que ver  con  aspectos  sumamente técnicos como los que concitan la atención de la sala  en  este  caso,  que  mal  se  pueden  dejar  confiados  a  la  memoria  de  una  persona  que  por su condición de servidor público  muchos  casos  similares  tiene  que  haber  conocido y que, para colmo, declara  después  de  muchos  meses  después  (sic)  de  la ocurrencia de los hechos”  (las  subrayas corresponden a la Corte).    

Lo transcrito corresponde a la lectura que  de la prueba pericial hizo el Tribunal.   

Y  de  ello,  se  destacan  dos  aspectos  cruciales:   que  el  Ad quem tomó en cuenta lo consignado en el informe y  no  lo  expuesto  por  el  perito  en  su  atestación jurada ante el juzgado de  conocimiento,  en  curso  de  la  audiencia  de  juicio  oral;  y  que la única  referencia  a lo dictaminado allí por el experto, remitió exclusivamente a que  este  señaló  causa  de las contradicciones consignadas en el informe, errores  de  digitación,  y  a  que  lo  referido por él tenía como único sustento el  ejercicio de la memoria.   

    Pero,   lejos  de  operar  tan  precaria  la  deponencia del experto, éste,   como   lo   refiere   la   impugnante,  explicó  amplia  y  detalladamente  no  sólo  la  forma en que respetó la cadena de custodia, sino  los  exámenes  realizados  a  las  muestras,  la  naturaleza  de  ellos, lo que  permiten conocer y la manera en que se llega a las conclusiones.   

Aspectos,  estos,  que  dicen  relación  precisamente    con    la    esencia   de   la   prueba   y   que   nunca  fueron tomados en cuenta por el  Tribunal,  aunque fuese para descartar o controvertir lo dictaminado.   

Desde  luego que el informe pericial, por  su  particular  condición, puede estimarse adscrito a la prueba o incluso, como  se  sostiene en el fallo, utilizarse para atacar la credibilidad del perito o la  justeza de lo concluido.    

Pero,  ostensible  su carácter accesorio  –tanto  que  ningún  valor  tiene si el experto no concurre a la audiencia de juicio oral a rendir de  viva  voz  el  dictamen,  como  lo postula el inciso  segundo  del  artículo  415 de la Ley 906 de 2004, o  que  puede  presentarse  el  dictamen  sin el documento, tal cual lo consagra el  artículo      412     ibídem-,     no  puede  ser  que la verificación del contenido y efectos de la  prueba  se haga radicar exclusivamente en dicho documento, soslayando, dentro de  lo  que imponen los principios de inmediación y contradicción, los fundamentos  y  conclusiones  de  la  prueba  en  estricto  sentido, esto es, la declaración  rendida bajo la gravedad del juramento por el experto.   

No  en  balde, el artículo 420 de la Ley  906  de  2004,  en  desarrollo  de  los  principios  de  oralidad,  publicidad e  inmediación,   reclama,   en   punto   de   apreciación   de   este   elemento  suasorio:

          “Para  apreciar  la  prueba  pericial,  en  el  juicio  oral  y  público,  se  tendrá  en cuenta la  idoneidad  técnico  científica  y moral del perito, la claridad y exactitud de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los  principios  científicos, técnicos o artísticos en que se apoye el perito, los  instrumentos     utilizados     y    la    consistencia    del    conjunto    de  respuestas”      

Nada  de  ello se observa en el análisis  del  Tribunal,  precisamente porque, de un lado, cercenó la integridad objetiva  de  la  prueba,  y  del otro, tergiversó lo poco que  del perito examinó.   

En efecto, sobre lo que al primer tópico  corresponde,   en   lugar  de  profundizar  en  los  fundamentos  expuestos  por el perito para explicar cómo recibió las muestras,  qué  pruebas  practicó, cuál es su grado de confiabilidad, qué arrojaron los  exámenes  y  cómo  se  llegó  a  las  conclusiones, se limitó el fallador de  segundo  grado a describir las evidentes inconsistencias del informe, señalando  apenas  que  ellas  no  pueden  justificarse  en  un  error de digitación, pero  obviando  siquiera  considerar  por  qué  esta  no  puede  ser  una afirmación  aceptable,  para  lo  cual, desde luego, era indispensable atender a las razones  del perito.   

Porque,  se  repite,  el  experto  no  se  limitó  a  significar que los yerros del informe obedecían a ello, sino que de  manera  amplia  y  suficiente  explicó técnicamente  cómo  se  realizó  el  examen, advirtiendo la disonancia evidente entre lo que  las  pruebas arrojaron y lo anotado en las conclusiones, para después sustentar  cómo deben interpretarse los exámenes en cita.   

El  hecho  de  que se trate de una prueba  técnica  no  excusa  de  su  verificación profunda por parte del fallador, sea  para  aceptar  sus  conclusiones,  o  a fin de apartarse de ellas, asunto que no  puede  suplirse  apenas  con  la  manifestación  de  que  el  informe  contiene  inconsistencias,  cuando,  como  aquí  sucede,  esas  inconsistencias  han sido  explicadas    en    un   dictamen   pericial   sólo   tomado   en   cuenta   de  soslayo.   

Y,  debe  resaltarse,  asoma  mayor  el  desatino  cuando,  además  del  cercenamiento  antes  relacionado,  el juzgador  tergiversa  lo  que la prueba objetivamente enseña, haciéndole decir lo que no  dice.   

Subrayó  la  Sala,  en  el  amplio  apartado  del  fallo de segunda instancia transcrito, los  términos  precisos  en  los  que  el  Tribunal  se refirió a las explicaciones  ofrecidas  por el experto, de entrada descalificadas  porque  se basaban apenas en su memoria, cuando la declaración se vertió mucho  tiempo  después  de  realizados  los  exámenes.  Ello,  piensa  la  Corte,  se  entendió  suficiente  para  obviar considerar lo justificado ampliamente en ese  testimonio.   

Ocurre,  empero,  y aquí radica el falso  juicio  de identidad por tergiversación atribuido al fallador de segundo grado,  que  el  perito  no  rindió  sus  explicaciones  basado  en su memoria, como se  pregona,   sino  que  siempre  tuvo  a  su  disposición,  y  efectivamente  las  consultó,    las    pruebas    practicadas    a    los   combustibles   y   sus  resultados,  fundamentándose  precisamente en estos para soportar cuáles son los patrones y  cómo  ellos  se  interpretan  en punto de determinar si la muestra número tres  –tomada     del  carrotanque,  como  ya  se  tiene establecido-, efectivamente corresponde o no a  gasolina  corriente  y  si ella se aviene con el hidrocarburo  contenido en las pimpinas.   

Para demostrar el aserto, apenas basta con  revisar  el  registro de la audiencia de juicio oral  y, particularmente, la atestación recabada al experto químico.   

Apenas  como resumen de  lo expuesto  por  el  experto,  este  partió  por  significar  que  las  muestras,  con  sus  correspondientes  rótulos  de  cadena  de  custodia  e  identificación, fueron  recibidas  en  el laboratorio y luego entregadas a su  jefe,  quien le asignó el examen. Recibidas las muestras, pudo comprobar que lo  designado    en   el   registro   correspondía   a   las   muestras.   En   ellas,   practicó   exámenes   de  grados  API,  perfil  cromatográfico, índice antidetonante y nivel de plomo.   

Efectuados  los exámenes, determinó que  tres  muestras  corresponden  a  gasolina  y  una  a  ACPM.  Explica  que  el  índice antidetonante sirve  para   diferenciar   la   gasolina  extra  de  la  corriente.  Dentro  de  estos  parámetros,  los  niveles de 82.5 y 82.6, corresponden a gasolina corriente, al  tanto  que  87.9  ó  más,  indican que se trata de  gasolina extra.   

La  fiscalía  interroga    al    perito   acerca   de  la  disonancia  que existe entre el cuadro de interpretación de  resultados  y  el  de  índice  antidetonante, pues, el primero significa que la  muestra  3  –se repite,  la  tomada  del  carrotanque-,  señala  un total de 87.9, pero el segundo   establece   que   ese  índice  se  aviene con la muestra número dos.   

El  experto  advierte  que necesariamente  debió  presentarse  un error de digitación en el cuarto párrafo del cuadro de  interpretación  de  resultados,  dado  que,  cuando  allí  se  indica  que las  muestras  1  y 2 poseen un índice antidetonante de 82.5 y 82.6, respectivamente  (minuto   21:15),  debe  entenderse  que  se  habla  de  las  muestras  1  y  3.   

Y ello necesariamente tiene que ser así,  explica,   porque   los   exámenes,   consignados   en   la  tabla  de  índice  antidetonante,  claramente  establecen  que  la  muestra  1  se eleva a 82.5, la  muestra    2    a    87.9,     la tres a 82.6, y la 4 a 72.4.   

No es posible, agrega, que la muestra tres  pueda  representar  gasolina  extra,  por  la  sencilla  razón  que  el índice  antidetonante   extraído  de  la  muestra,  82.6,  dentro  de  los  parámetros  establecidos   para   el   efecto,   se   aleja   del   estándar   conocido  para aquella y, en contrario,  delimita  su adscripción a la gasolina corriente, en  tanto,  el  patrón  básico  para  este  último  combustible  es  de 80.8. Los  índices  cercanos a este baremo se estiman gasolina corriente, al tanto que los  alejados del mismo han de reputarse gasolina extra.   

De igual modo, la cercanía en los niveles  del  índice antidetonante -82.5 y 82.6- permite advertir similares las muestras  1  y  3  (tomadas,  debe  recordar  la Corte, de las pimpinas y del carrotanque,  respectivamente) en cuanto gasolina corriente.   

A  renglón  seguido,  el  defensor  del  procesado  toma  todos  y  cada  uno  de los detalles consignados en el informe,  indagando  por  ellos  al  perito.  Este,  explica en qué consiste la prueba de  perfil  cromatográfico, describiéndolo como la huella digital de un compuesto,  y a qué corresponden los grados API.   

Por virtud de lo indagado por la defensa,  el  experto  advierte que los reportes de los exámenes quedan guardados y si se  verifican  podrá  comprobarse que la muestra número  tres corresponde a gasolina y no ACPM.   

Al  minuto  56  y 18 segundos, el experto  significa  que ha llevado consigo una muestra de los cromatogramas y del índice  antidetonante.  Reitera  que  el  yerro  respecto  a  la  muestra tres corresponde a error de digitación,  para  lo  cual  basta  revisar  la tabla de resultados, en contrastación con la  copia  del  examen  de  índice  antidetonante.  Mas  adelante,  el  profesional  químico,  con el examen  cromatográfico   en   sus   manos,   detalla  los  picos  que  corresponden  al  nivel   de                  cada          muestra,        manifestando      que          resulta        imposible  cambiar  esos resultados y en ellos es que debe basarse  la conclusión.   

De esta forma resumido lo expresado por el  testigo,  una  primera  conclusión que emerge ineludible, es aquella referida a  cómo  no  fue la memoria el factor que facultó del perito rendir su dictamen y  explicar  las  inconsistencias  del  informe, sino que estuvo asistido él de la  copia  de  los exámenes practicados y de las tablas de resultados arrojados por  ellos,  con  lo cual queda sin piso la manifestación del Tribunal, gracias a la  cual  automáticamente,  sin  tomarla  en  cuenta, pasó por alto la atestación  jurada.   

Así mismo, para la Corte asoman lógicas  y  fundamentadas  las  explicaciones  rendidas por el experto para justificar el  yerro  consignado  en  el  informe  previamente entregado a las partes, pues, se  halla  claro  que  lo  concluido  debe  obedecer  necesariamente a los exámenes  practicados  y  a  lo  que  sus resultados arrojan, en inescindible relación de  causa a efecto.   

En  consecuencia,  si  el patrón para la  gasolina  común  es  de  80.8,   o   valores   aproximados,   del   índice  antidetonante,  y  se  demostró,  con  la correspondiente tabla de este,  que  la  muestra  número  tres  (tomada  del  combustible  transportado  en  el  carrotanque)  tiene  un índice  antidetonante  de  82.6,  de  ninguna  manera  puede  anotarse  en  la  tabla de  interpretación  de  resultados,  que  esa  muestra  tres corresponde a gasolina  extra.   

Y  si,  además,  se tiene claro, por esa  tabla  de  resultados  del  índice  antidetonante, que la muestra dos arroja un  total  de  87.9,  apenas  puede  colegirse,  como  lo  hizo  el  perito,  que lo  consignado  en  la  tabla de interpretación de resultados obedeció al error de  digitación  pregonado,  sencillamente  porque  los  exámenes  indican  que  la  gasolina  extra  es  la de la muestra número 2, y las muestras 1 y 3 se avienen  con gasolina corriente.    

     

Bajo  estas  premisas  básicas, la Corte  encuentra  que,  en  efecto,  se  ha  probado  cómo  la  gasolina llevada en el  carrotanque  registra  uniprocedencia  con  aquella  contenida  en  las pimpinas  halladas   por  los  agentes  de  policía  al  lado  del  vehículo  (sus  índices  antidetonante  corresponden,  respectivamente, a  82.6 y 82.5).   

Por manera que, debe decirse, el yerro del  Tribunal  se  muestra  trascendente en punto, individualmente considerada, de la  prueba  pericial,  pues,  corregido  el  mismo,  se concluye en la justeza de lo  dictaminado por el experto.   

Debe   la  sala,  a  renglón  seguido,  verificar  la  trascendencia  del  yerro,  pero  no  ya  en  punto  de la prueba  específica,  sino  respecto del acopio probatorio en general y, en especial, su  incidencia   respecto   de  la  decisión  absolutoria   proferida  por  el  Tribunal.   

Tarea  que,  debe  relevarse, asoma si se  quiere  elemental  pues,  para  tomar  las argumentaciones consignadas por el Ad  quem,  en  la sentencia controvertida, a la evidencia  procesal  que  surge  de la captura en flagrancia del procesado, a quien dijo el  agente  Alcalde  Cruz,  ocupado, desde la  parte  posterior del carrotanque, de trasladar por gravedad, con  una  manguera,  la gasolina desde el automotor hacia tres pimpinas, estableció   el   Tribunal   una   especie  de  valor  probatorio  condicionado  a que se demostrara la uniprocedencia de los combustibles hallados  en     uno     y    otras.      

Respecto  de  esta  forma  de  razonar,  encuentra  la Corte que por sí mismo un hecho de tanta trascendencia probatoria  como  el  que describe el funcionario policial, conduce a significar evidente la  maniobra  sustractora,  pues, dentro de un plano lógico y racional, no se halla  explicación  distinta  (aunque pueda justificarse después el accionar) a la de  que,  con  la  manguera  en  sus  manos  y  los  recipientes  llenos en la parte  inferior,   el   procesado   se   dedicaba   a   extraer   el   combustible  del  carrotanque.   

Y, si lo que se trata es de poner en tela  de  juicio  la  veracidad de lo expuesto por el agente de policía, ello amerita  un  examen  un  poco  más  profundo  de  aquel intentado por el Ad quem -que se  limitó  a  exigir  de  otra  prueba que soportara la atestación jurada como si  esta  no  tuviera  valor  y  capacidad  suasoria  por  sí misma-, que parta por  registrar  la  veracidad  intrínseca de lo narrado por el testigo excepcional y  aborde  todo  el  otro  material  probatorio que pueda sustentar su credibilidad  –por   ejemplo,   lo  expresado   por   su   superior,   quien  acudió  pocos  momentos  después  al  sitio-.   

En  este sentido, razona la Corte, el que  no  exista  uniprocedencia entre lo contenido por las pimpinas y el hidrocarburo  llevado  en  el  automotor conducido por el acusado, no necesariamente significa  que  mienta  el  policial  o  que  la  actividad del  procesado  no  se  registre  delictuosa,  dado  que,  determinada  la existencia  de  un delito de hurto en  la  modalidad  imperfecta  de  tentativa,  perfectamente  pudiera suceder que al  momento  de  penetrar  al  aparcadero  el  servidor  público,  se  aprestase el  procesado apenas a comenzar la labor de bombeo por gravedad.   

Desde luego, si como aquí se determinó,  el  combustible de los recipientes registra similar índice antidetonante al que  se  transportaba,  cualquier  duda  se  despeja, demostrándose que esa labor de  bombeo  ya  estaba siendo ejecutada por RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ,  al  momento  del  arribo  del  policial,  tornando  inequívoco  el  sorprendimiento  flagrante    y,    a    la   par,   perfeccionando  por  sí  mismo  el material suasorio suficiente para  determinar  la  responsabilidad  penal  despejada  acertadamente  en el fallo de  primera instancia.   

Es claro, no solo porque la argumentación  del  Tribunal  iba  en  este  sentido, sino porque la lógica probatoria así lo  impone,  que  ese  sorprendimiento flagrante, ratificado por la prueba pericial,  se  basta  por  sí  mismo  para emitir fallo de condena en contra del procesado  ROJAS  VÁSQUEZ,  en  calidad  de  autor  del  delito de hurto calificado, en la  modalidad  imperfecta  de  tentativa,  por  el  cual se le llamó a juicio, como  quiera  que  en  su  calidad  de  transportador, se había comprometido a llevar  desde  la  distribuidora mayorista Zeus, hasta la Estación de Servicios Claret,  el   combustible   adquirido   por   este   último  establecimiento comercial.   

Pero, además, despejado el punto también  se  evidencia  incontrastable  el  material  indiciario  recogido  en contra del  acusado  y  que  parte  por  determinar  carente  de  justificación  -“sospechoso” lo reseña el fallo  de  segundo  grado, aunque a renglón seguido, de forma contradictoria, se ocupa  de   sustentar   válidas   las  explicaciones  del  procesado-, que se desviase de la ruta para ingresar al aparcadero.   

Ya está claro, definido que efectivamente  fue  sorprendido  en  flagrante actividad de sustracción del combustible, cómo  ese  comportamiento  es  no  solo  sospechoso,  sino  que  se halla directamente  vinculado  con  el delito y no con la supuesta pretensión de arreglar, o cuando  menos  cotizar,  los  supuestos  desperfectos  del  automotor,  como  alegó  el  procesado en su declaración ante el juez de conocimiento.   

Al proceso se allegaron dos peritajes, uno  de  la  fiscalía  y  otro presentado por la defensa, referidos a la naturaleza,  gravedad  y  consecuencias  de las fisuras evidenciadas en el capó del rodante,  las  cuales,  adujo  el  acusado,  lo  obligaron  a tomar la decisión de acudir  urgentemente al aparcadero-taller.   

De alguna manera los peritajes en mención  se  muestran  contradictorios,  evidenciándose  en  el  experto allegado por la  defensa,  una  clara  pretensión de sustentar su teoría del caso, significando  la supuesta gravedad de los daños.   

Pero, independientemente de ello, para la  Sala  es claro que ningún desperfecto mecánico poseía el vehículo, porque en  ello  coinciden  los  expertos,  y  que  las  fisuras  del capó no generaban un  inmediato  peligro,  entre  otras  razones,  como  lo  explicó  la  funcionaria  adscrita  al  Tránsito   Municipal  de  Medellín,  porque  este  se halla  asegurado  con  bisagras  que garantizan, a pesar de  las fisuras, que el elemento en cuestión no se desprendería.   

Las fotografías, además, enseñan de un  estado  de mantenimiento regular del vehículo y no de un hecho accidental   inmediato  que  reclamara  abandonar  la  ruta de descargue del combustible para  atender el daño.   

Por lo demás, si el vehículo discurrió  sin  contratiempos  desde  el  sitio en el cual señaló el acusado se comunicó  vía  celular  con  su  hermano,  quien le recomendó acudir al taller donde fue  capturado,  no  se  entiende  por qué en lugar de acudir primero a la Estación  Claret,  situada  apenas  un  kilómetro  más  adelante, para así descargar el  automotor  y  proceder  después con toda confianza a hacer las reparaciones que  estimara  menester,  decidió mejor desviar su ruta, so pena de incumplir con el  horario  establecido  para  el  transporte y con el riesgo que puede representar  adelantar el trabajo mecánico con el combustible en el tanque.   

Por  lo demás, escuchada la declaración  del  hermano  del  procesado,  Ramón  Hernando  Rojas,  se  ofrece cuando menos  curioso  que  se  hallase  en  el  aparcadero  en  el  preciso momento en que se  sorprende al acusado en la acción sustractora.   

Y  su explicación de que decidió acudir  al  taller para verificar las condiciones del carrotanque, preocupado por lo que  su  colateral  le  manifestó  poco  antes, se evidencia mendaz cuando él mismo  sostiene  que  ingresó,  en  la camioneta de su propiedad, cuando su hermano, a  bordo  del carrotanque, salía de allí, pero, pese a la razón que lo obligó a  hacer  presencia,  nada hizo por verificar con este el estado del vehículo o el  diagnóstico  efectuado por el mecánico, dejando que  abandonara  el  establecimiento,  aunque  metros  más  adelante  se ordenara la  detención del rodante.   

Para  la  Sala,  el  que  se  demuestre  flagrante  la  captura  de  RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, cuando se dedicaba a  hurtar  el  combustible  transportado en su vehículo, torna bastante sospechosa  la  presencia allí de su hermano, dado que se queda sin piso su explicación de  que   pretendía   verificar   lo   ocurrido  con  el  automotor  y  tomando  en  consideración  que  durante  la  declaración  jurada  vertida  ante el juez de  conocimiento,  se  dijo propietario de una estación de gasolina, añadiendo que  incluso  cuando  ningún  vehículo  de  su  propiedad se hallaba en reparación  allí, acudía 2, 3 ó 4 veces a la semana.    

Por   ello,   aunque   el  asunto  que se falla en casación no se  sigue  en  su  contra,  ordenará  la  Corte  que  se  compulsen  copias  de  lo  pertinente,  para  que  la Fiscalía, dentro del proceso que por cuerda separada  adelanta   en  contra  del  administrador  del  aparcadero-taller,  investigue  si  Ramón  Hernando  Rojas, tiene alguna vinculación  con el delito de receptación investigado.   

Resta   señalar,   en   punto  de  las  consideraciones  efectuadas  por  el  Ad  quem en la sentencia examinada, que de  ninguna  forma  puede  entenderse  natural o justificable encontrar en el taller  once  canecas  de  55  galones  cada  una,  llenas de gasolina, pues, si bien es  cierto,  el  combustible  puede  utilizarse  para  la  limpieza y reparación de  vehículos,  de  entrada  emerge  superlativamente  mayor  a  lo  que  esa tarea  demanda,  la  cantidad  del  hidrocarburo,  por  completo  ajena  a  lo  que  se  pregona.   

Mucho  más  si,  como  lo señaló en la  audiencia  de  juicio  oral  uno  de los mecánicos que allí laboran, cuando se  requiere  combustible,  este  es  tomado  del  tanque  del  vehículo  objeto de  reparación.  Y  si  la  labor  entraña peligro, se  extrae  de  allí  la  gasolina  y luego de la reparación se vierte de nuevo al  tanque.   

Como lo dijo el Comandante de la patrulla,  esa  cantidad  de  combustible  torna al taller gran consumidor, lo que obligaba  cumplir  con  algunos  requisitos  legales. Pero, para suplir la carencia de los  mismos,  el  administrador  del establecimiento enseñó una guía completamente  ajena al lugar y a la cantidad que allí se halló.   

Y si bien, no soslaya la Corte que este es  un  asunto  investigado  por  la  Fiscalía  en cuerda separada, ello sirve para  responder  a  otra  de  las  afirmaciones  contenidas  en  el fallo cuestionado,  referida  a  que  se  advierte  impropio  que  el  procesado,  si de sustraer la  gasolina  se  trataba,  lo hiciera en un lugar público, a ojos de gran cantidad  de personas.   

La duda se libra precisamente  cuando  se advierte que el lugar sirve de acopio a gran cantidad  de  combustible  carente  de  cualquier legalidad, deviniendo razonable, por tan  preciso   motivo,   que   allí   operase   la   tarea  sustractora.       

En  suma, demostrado que el procesado fue  hallado  en incontrastable situación de flagrancia cuando se dedicaba a extraer  el   combustible   que   transportaba  en  el  carrotanque  conducido  por  él,  determinado  pericialmente  que  la  gasolina  hallada  en  las  pimpinas, posee  uniprocedencia  respecto de la contenida en el vehículo, y desechada por mendaz  la  explicación  del  procesado acerca de la razón que lo llevó a ingresar al  aparcadero,  abandonando  la  ruta asignada para la entrega del hidrocarburo, no  cabe  más que pregonar demostrada su responsabilidad dolosa en el delito contra  el  patrimonio  económico  que  se  le  atribuye,  razón  suficiente para que,  verificada  la causal de  casación  alegada por la fiscalía, se revoque parcialmente el fallo de segunda  instancia  proferido  por  el  Tribunal  de  Medellín,  en  lo  que corresponde  exclusivamente  con  la  absolución  allí  emitida  a favor de RODRIGO ANTONIO  ROJAS VÁSQUEZ.   

Recobra,  en consecuencia, plena vigencia  el  fallo  de  primera  instancia,  acorde con las manifestaciones efectuadas en  precedencia.   

Sin embargo, la Sala halla la necesidad de  atemperar  la  pena  impuesta  al procesado RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, para  someterla a la legalidad.   

Ello,  por  cuanto,  en  su  calidad  de  apelante,  una  vez  proferida  la  sentencia  de  primer grado, el defensor del  acusado  argumentó,  subsidiariamente a la absolución invocada ante la segunda  instancia,  que  debía  eliminarse de la  adecuación típica la agravante  que  para  los  delitos  de contenido patrimonial disciplina el numeral 10° del  artículo  241 del C.P, en tanto, adujo, si la jueza penal municipal absolvió a  los    otros    dos    implicados,   resulta   un   contrasentido   sostener  que  el  delito fue cometido  por un número plural de personas.   

Y  asiste  la  razón  al profesional del  derecho,   como  quiera  que  jamás  la  acusación  ha significado que por fuera de los tres procesados,  otras  personas  interviniesen  en  la  delincuencia,  así  que  mal  puede  ahora despejarse la agravante en cita, ajena a  lo  que  las  decisiones judiciales  permiten.   

Consecuente   con  ello,  se  entrará  a  redosificar la pena impuesta por el fallador de primera instancia.   

          Al  determinar  el  ámbito punitivo de la pena, el juzgador partió  de  la  señalada  en el artículo 240, inciso final, con la reforma introducida  en  el  artículo 2º de la Ley 813 de 2003, vigente a la fecha de los hechos (y  más  favorable  frente  a  la  reforma introducida en el artículo 42 de la Ley  1142  de  2007),  precepto  que  sanciona  el hurto calificado con pena de 4 a 8  años  de prisión cuando se ha cometido sobre combustible que se lleve en medio  motorizado,  sanción que dijo debía aumentarse de una tercera parte a la mitad  por  mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que arrojaba una pena de  64 a 144 meses de prisión.   

          A  partir  de  allí, tuvo en cuenta la circunstancia específica de  agravación  punitiva  señalada  en  el mencionado numeral 10 del artículo 241  del  Código  Penal,  vía por la cual acrecentó el extremo mínimo del ámbito  punitivo  a  74  meses  y  20  días,  y  el  máximo  a 216 meses. Pero como el  condenado   era   el   encargado  de  la  custodia  material  del  hidrocarburo,  circunstancia  imputada  de  manera  específica  en la acusación, aumentó ese  ámbito  de  la  sexta parte a la mitad, conforme lo señala el inciso final del  artículo  240  del Código Penal, arribando a una pena básica entre 86 meses y  20 días y 324 meses.   

          La  Sala, al excluir el aumento efectuado por razón de la causal de  agravación  del  numeral 10 del artículo 241, arriba, por esa misma vía a una  pena   básica   que   oscila  entre  64  meses  y  10  días  y  288  meses  de  prisión.                        

              

          A  partir  de  allí,  se  considera  que  el  Juzgador  de  primera  instancia    sobre    el   mínimo   de   la   pena   a   imponer   –para  él  86  meses  y 20 días-, por  razón   de   la   tentativa   hizo   una   rebaja   de  la  mitad  –artículo   27  del  Código  Penal-,  obteniendo  una  pena  de  43  meses y 10 días, monto que nuevamente disminuyó  hasta  la  mitad  toda  vez  que la cuantía de lo hurtado no superó el salario  mínimo      legal     vigente     –artículo    268    ídem—.   

          Consecuente  con  esas  determinaciones,  la  Sala,  sobre  una pena  básica  mínima  de  74 meses y 20 días, obtiene por ese mismo camino una pena  de  18 meses y 20 días, a los cuales se condenará al procesado ROJAS VÁSQUEZ,  lapso  al  cual  se  reducirá  igualmente la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Otras consideraciones  

Estima  pertinente la Sala, por virtud de  lo  ocurrido  en  la  audiencia  de  juicio  oral  y lo decidido por la Jueza de  primera  instancia  respecto  del  comiso del automotor conducido por el acusado  RODRIGO  ANTONIO  ROJAS VÁSQUEZ, en desarrollo de la  labor pedagógica que le compete, hacer algunas precisiones.   

1.  En primer lugar, es necesario relevar  cómo  en  ocasiones  la  forma  en  que  se  adelanta  el  debate  probatorio y  argumental  propio  de  la  audiencia  de  juicio oral, atenta contra principios  caros  a  la  sistemática  acusatoria,  entre  ellos los de economía procesal,  eficiencia y eficacia.    

Para  el  caso  concreto,  cabe  destacar  innecesaria  las  más  de  las  veces,  farragosa,  lenta  e  improductiva,  la  práctica  testimonial  que  permitió a  la defensa valerse de los testigos de la fiscalía como suyos, y  a la inversa, para ver de someterlos a interrogatorio directo.   

Basta    con    precisar  las varias horas que se destinaron a recabar la declaración del  agente  Alcalde Cruz, y las otras tantas utilizadas en allegar la atestación de  los  demás  testigos, para comprender que esa no puede ser una buena práctica,  aceptada  sin  ambages  por  la  jueza  de conocimiento en curso de la audiencia  preparatoria.   

Por       consecuencia  de  ello,  el  trámite se tornó  pesado,   las  preguntas  se  volvieron  repetitivas,  se  perdió claridad y  ningún   resultado   fructuoso  se  obtuvo,  pues,  evidente  se  aprecia  que bastaba con que cada parte interrogara a su testigo y  se  permitiera  la  contradicción  propia del contrainterrogatorio, para que se  agotara  fructuosamente  la  prueba,  dado  que  en ningún caso se trató, para  facultar  el  interrogatorio  directo  de  la  contraparte, de hechos nuevos que  buscasen   sustentar  su  particular  teoría  del  caso,  sino  de  variaciones  puntuales    acerca   del   mismo   tema   tratado   por   la   parte   con   su  testigo.         

Sobre   el   tópico,   esto   anotó  recientemente           la           Sala1:   

                     “1. Puede una  de  las  partes,  sin establecer ningún objeto de prueba específico, someter a  interrogatorio directo al testigo de su contraparte?.   

         Para  responder a esta pregunta se hace necesario, en  primer   término,   recordar,  así  parezca  ya  un  lugar  común,  cómo  la  sistemática  penal  de  corte  acusatorio  implementada en nuestro país con la  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004,  marca una definida y si se quiere radical  diferencia  con la forma en que se venían tabulando las pretensiones penales en  sistemas de corte mixto o francamente inquisitivos.   

       Dentro  de  esta  nueva  perspectiva,  no  puede pasarse por alto que el trámite acusatorio  comporta,  cuando  menos  de  la  forma  en  que fue diseñado por el legislador  patrio,  un  franco  contenido adversarial, dentro de lo que ha dado en llamarse  proceso de partes.   

         Bajo  la connotación adversarial que se destaca, ya no es posible hablar de una  fiscalía  que  adelante  la “investigación integral” a la cual alude, como  principio  básico,  la  Ley 600 de 2000, entre otras razones, por que ahora, en  sede  de  la Ley 906 de 2004, despojado de su potestad judicial amplia, del ente  instructor  se  pide,  como así quedó sentado en la exposición de motivos del  Acto   Legislativo   03   de   2002,   una   dedicación  exclusiva   a  la  investigación,  dirigiendo  la  tarea que permita allegar los datos suficientes  para  demostrar  la  existencia  del  delito y la participación en el mismo del  vinculado penalmente.   

       Y  de  la  defensa  se  predica  similar tarea  -aunque, desde luego, sea posible aún  adelantar  la  que  se llama “defensa pasiva”, acorde con lo dispuesto en el  numeral  8°  del  artículo  125  del  C. de P.P.-, bajo el entendido de que la  igualdad  de  armas  que  gobierna  el proceso de partes, implica otorgar a esta  similares  herramientas  que  le  permitan sustentar probatoriamente la concreta  teoría    del    caso    que    signa    la   que   debió   entenderse   mejor  estrategia.   

       

         Específicamente,  la  auscultación  de  los  principios y normas de ritualidad  insertas  en  la  Ley  906  de  2004,  permite advertir, para efectos de otorgar  facultades  investigativas  y  de  recolección  de  prueba  a  la  defensa, las  siguientes pautas:   

   -El artículo 4° consagra la  igualdad  de  los intervinientes en la acción penal, que debe hacer efectiva el  funcionario judicial.   

     -El  artículo  8°,  literales  i)  y  j),  desarrolla  para la defensa la posibilidad de disponer de  tiempo  y  medios  adecuados  para  adelantar  su  tarea, así como solicitar,  conocer  y controvertir las  pruebas.   

         -El  artículo  15,  estatuye  el  principio  de  contradicción,  dentro del cual se  faculta a las partes “intervenir en su formación”.    

        -El   artículo  204,  definiendo  al Instituto Nacional de Medicina Legal,  como  un  órgano  técnico  científico,  advierte  que  esa  institución debe  prestar  auxilio  y apoyo técnico científico, no sólo a la fiscalía, sino al  “imputado y su defensor cuando estos lo soliciten”.   

        -El  Capítulo  VI, del Título I, del Libro II, rotulado “Facultades de la defensa  en  la  investigación”,  hace  radicar  en  el  indiciado  o  imputado,  o su  defensor,  la  potestad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar  elementos  materiales  probatorios,  así  como  hacerlos  examinar  por peritos  particulares  o  adscritos  al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  (arts.  267 y 268); de igual manera, los artículos 271 y 272, regulan  la  forma  en  que  el  imputado  o  su  defensor  pueden  recibir entrevistas o  declaraciones  juradas,  estas  últimas  ante  alcalde  municipal, inspector de  policía  o  notario;  y,  el artículo 274, hace radicar también en cabeza del  imputado  o  su defensor, la posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de  Garantías, la práctica de prueba anticipada.   

     -En seguimiento de los  postulados  anteriores,  el  Título  II,  referido  a los medios cognoscitivos,  advierte  en  el  inciso  segundo  del  artículo  277,  que la autenticidad del  elemento  material  probatorio  o evidencia física, ha de ser demostrada por la  parte que lo presenta.   

        -En  desarrollo  de  las  etapas  que  componen  el enjuiciamiento, el artículo 344,  inciso  segundo, otorga a la fiscalía la facultad de que requiera a la defensa,  en  desarrollo  de  la  audiencia de formulación de acusación, para que exhiba  los  elementos materiales probatorios, evidencia física y declaraciones juradas  que  pretenda  hacer  valer  en el juicio; a su vez, el artículo 347, regula la  forma  en  que  cualquiera  de  las partes puede aducir al proceso declaraciones  juradas  encaminadas  a  impugnar la credibilidad del testigo; en igual sentido,  el  artículo  356,  ordinal  2°,  refiere  el  descubrimiento  de  la defensa,  en   la  audiencia  preparatoria, de sus elementos materiales probatorios o  evidencia  física;  y,  por  último, el artículo 357 regula lo concerniente a  las   solicitudes   probatorias   que   hacen   las   partes  en  esa  audiencia  preparatoria.   

          Suficiente,  el  recuento  probatorio  efectuado  en  precedencia, para advertir inconcuso el  carácter  adversarial  que  informa  la  Ley  906,  dentro  de  la  perspectiva  probatoria  concreta  de  que  la defensa y la fiscalía adelantan a la par, con  similares  facultades  y  prerrogativas,  la  investigación  que favorezca a su  particular teoría del caso.   

         Dentro  de esta perspectiva, si bien, constitucional y legalmente se impone para  la  fiscalía  la  obligación de dar a conocer a la defensa todos los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes recolectados en su tarea  investigativa  –véase lo  consignado  en  el  último  inciso  del  artículo  250  de  la Cara Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo 03 de 2002, así como los artículos 15 y  125-3,  de  la  Ley  906  de  32004-,   ello  no  significa que su tarea se  encamine   a   probar   la   inocencia   o   allegar   medios   de  prueba   favorables  al procesado.   

       Precisamente,  se  tiene  claro que si dentro de los principios de objetividad y  lealtad  que  informan  la tarea investigativa de la fiscalía, su representante  en  el  caso  concreto  estimó  contar  con  elementos  de  juicio  suficientes  para   acusar  al imputado, el desarrollo de las audiencias que competen al  juicio  irá  encaminado,  en  el  campo  probatorio, a demostrar su teoría del  caso,   desde   luego,   emparentada   con   la   existencia  del  delito  y  la  responsabilidad en este del procesado.   

       Por  tal  razón,  aunque  debe  dar a conocer a la defensa todos los elementos materiales  probatorios,  evidencia física e informes recopilados, ello no significa que, a  la  par,  esté en la obligación de solicitarlos como pruebas de su parte en la  audiencia  preparatoria  y  luego  presentarlos en la audiencia del juicio oral.  Debe  la defensa, si lo estima conveniente y ellos soportan su teoría del caso,  hacer  expresa  solicitud,  determinando  la  conducencia,  pertinencia  y   licitud del medio.   

            Así   las  cosas,   la   dinámica  adversarial  adoptada  por  el  legislador  colombiano,  determina  para  cada  parte no sólo la facultad investigativa individual, sino  la  potestad particular de demostrar con sus propios medios de prueba la teoría  del caso adoptada como propia.    

   

           A  su  vez,  una  detenida  auscultación de las normas que en la Ley 906 de 2004, regulan la  solicitud,  aprobación y aducción probatoria, permite observar que es esta una  actividad  rogada  de  las partes y, además, que su práctica no opera de libre  elección para ellas.   

           En  efecto,  como  lo  anotó  la  Corte  en  ocasión  anterior2,  cuando se resolvió en este  mismo  caso  idéntico  recurso  al  que ahora ocupa la atención de la Sala, la  audiencia  preparatoria  se  erige en el escenario que por antonomasia regula el  tópico  probatorio,  dentro  de  una estricta actuación reglada que demanda de  varias fases o etapas claramente delimitadas.   

           Al  efecto,  para  concentrarnos  apenas en el tema de la solicitud probatoria, para la parte  que  demanda  allegar  un  determinado  medio de prueba a la audiencia de juicio  oral,   corre  como  carga  procesal  aquella  de  argumentar  en  torno  de  su  pertinencia  y  conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar  a  conocer  claramente  cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera  general,  demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del  caso que sustenta su posición dentro del proceso.   

        El  cariz   particular,  único  o  individual  de  la  prueba  solicitada  por  los  contradictores  en el juicio, surge indubitable de lo dispuesto por el artículo  357  del  C. de P.P., en cuanto dispone que la palabra se concede a la fiscalía  y  luego  a  la  defensa,  en  aras de que soliciten las pruebas requeridas para  “sustentar     su    pretensión”.  En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla  inescindiblemente  ligado a los intereses, soportados en una específica teoría  del  caso,  de cada parte, los cuales, por razones obvias, las más de las veces  reflejan controversia o disonancia entre ellos.   

           La  lógica  del  discurso  probatorio, entonces,  advierte en principio incompatible la  posibilidad   de   que   ambas  partes,  cuando  su  teoría  del  caso  diverge  sustancialmente,  reclamen  para  sí  la práctica de la misma prueba, pues, su  objeto concreto necesariamente aparece también disonante.    

        Y si  sucede  que  existen  puntos  de encuentro respecto del tema central de debate o  los     accesorios    a    este    –dígase,  para  citar un ejemplo, que exista acuerdo respecto de la  autoría  material,  pero  la discusión resida en el tipo de responsabilidad o,  en  contrario,  que se discuta la autoría material, pero no exista controversia  en  torno,  de  la  presencia  en el lugar de los hechos-, lo que jurídicamente  cabe  no  es  solicitar  la  prueba  por  cada  parte  o practicarse esta en dos  ocasiones,  sino  acceder  al  mecanismo de las estipulaciones probatorias, cuyo  sentido  y  finalidad  apunta en concreto a evitar discusiones inanes, con claro  desmedro  de  los principios de economía, celeridad y eficiencia, como también  se    dejó    sentado   en   la   decisión   de   segunda   instancia   atrás  referenciada.   

         Nótese,   igualmente,   para   reforzar  la  naturaleza  adversarial  del  tema  probatorio,   cómo   el   artículo  361  de  la  Ley  906  de  2004,  prohíbe  expresamente,  en  todos los casos, el decreto de prueba de oficio por parte del  juez,   en   regulación   declarada   recientemente   exequible  por  la  Corte  Constitucional.  Y sólo por vía excepcional, se agrega, al Ministerio Público  se  le  faculta para que, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si  conoce  de un medio suasorio que pueda tener especial influencia en las resultas  del juicio, pueda solicitar su práctica.    

           Ahora bien,  además  de  definirse  incontrastable la naturaleza individual o propia de cada  parte,  de la prueba solicitada, la sistemática acusatoria adoptada por nuestro  país,  como  se  anotó,  reclama  del  peticionario  sustentar su pertinencia,  conducencia y, eventualmente, licitud.   

       Ello  se  constata  evidente  de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 357,  en  cuanto  estipula que la declaratoria de pruebas a cargo del juez ha de estar  prevalida  de la evaluación referida al objeto de la acusación, su pertinencia  y  admisibilidad;  el  artículo  359,  al  consagrar  la posibilidad de que las  partes  y  el  Ministerio  Público,  soliciten  del  juez  de  conocimiento  la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad de los medios de prueba solicitados que  se  reporten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a  probar  hechos  notorios o que no requieren prueba, disponiendo, además, que la  manifestación   de   inadmisión  debe  ser  motivada  y  admite  los  recursos  ordinarios;  lo  dispuesto  por  el artículo 360, ordenando al juez rechazar la  prueba  ilegal;  el  artículo  375,  que  directamente  refiere  el  tópico de  pertinencia,  en cuanto señala que el elemento probatorio, la evidencia física  y  el  medio de prueba deben referirse directa o indirectamente a los hechos, la  participación  en  ellos  del  acusado o la mayor o menor probabilidad de estas  circunstancias,  o  la  credibilidad de testigos y peritos; y, el artículo 376,  que  en  punto  de  admisibilidad  de  la  prueba,  ata  esta  a su pertinencia,  estableciendo tres excepciones sobre el particular.   

         Aquello,  entonces, de que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices  en  lo  que  respecta  a una sistemática acusatoria que desarrolla el principio  adversarial,  dado  que,  como  ya  se  vio,  la  solicitud  de  los  medios  de  convicción  obedece  a  un  típico  querer  e  interés  de parte, conforme la  pretensión  que  esta  tabula  en  el  proceso,  y  su  aducción viene mediada  necesariamente  por  una  amplia regulación que demanda de esa parte, a título  de  carga  específica,   no  solo  verificar  su  objeto específico, sino  defender su legalidad y utilidad.   

        Y si  ello  es  así,  mal  puede  una  parte  reclamar  como  su testigo –para  efectos  de  someterlo  a  un  interrogatorio  directo-  a  aquel  presentado  por  la  contraparte,  solamente  aduciendo   que  eventualmente  pueden  quedar  temas sin abordar cuando lo  interroga  esta,  o  puede surgir un específico interés de conformidad con las  respuestas que vaya entregando el declarante.   

        Ello  contraviene  de  manera  expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues,  ya  no  se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular  teoría  del  caso  de  quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta  pretensión,  sino  apenas  de  una  especie  de albur que corresponde más a la  típica   postura   procesal   de  quien  no  cuenta  con  sólidos  fundamentos  argumentales  o  probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le  ofrezca  las  herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo  recogido  por  la  contraparte,  no  fue posible utilizar en el momento procesal  adecuado.   

      En este sentido,  estima  la  Corte  de  alguna  manera  desleal  esta  suerte  de  comportamiento  procesal,  dado  que,  si  la  fiscalía  no  contaba  con suficientes elementos  probatorios,  avistados en la tarea investigativa que le correspondió adelantar  previo  o con posterioridad a la formulación de imputación, pues, simplemente,  no debió acusar o hubo de solicitar preclusión.   

       Y,  a  su  turno,  si la defensa, también dentro de los presupuestos investigativos que el  principio  de   igualdad  de  armas  le  ofrece,  advierte que la fiscalía  cuenta  con  sólidos  elementos  de  juicio  que demuestran la materialidad del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  por  un  elemental principio de  lealtad  debe así darlo a conocer a su representado legal, para ver de recurrir  a  formas  de  terminación  anticipada  del  proceso que redunden en beneficios  punitivos,  en  lugar  de  empecinarse   en  tratar  de hallar, en curso la  audiencia  del  juicio  oral,  yerros u omisiones del declarante que le faculten  construir    a   último   momento  una  bastante  deleznable  teoría  del  caso.   

            Junto  con  lo  anotado,  si  se  ha  demostrado   claro  que  a cada parte corresponde  argumentar  en  pro  de  la  práctica  probatoria  solicitada,  dentro  de  los  presupuestos  de  licitud,  conducencia,  pertinencia  y  licitud que regulan la  decisión  del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha  ocurrido,  respetando  lo  que  expresamente demanda la ley sobre el particular,  cuando  la  contraparte se limita a significar que el interrogatorio directo que  solicita  asomará solo eventual y respecto de temas que le puedan interesar una  vez se halle rindiendo su declaración el testigo.   

     En  este  caso, huelga  anotar,  ningún  objeto  específico  se  ha  significado respecto de la prueba  pedida,  ni  mucho menos ha sido postulada su utilidad o conducencia, careciendo  el  juez  de  conocimiento,  por sustracción de materia, de elementos de juicio  necesarios para  admitir o inadmitir su práctica.   

              Se  atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad  y  eficiencia,  cuando,  sin  que se conozca de pretensión específica u objeto  concreto,  de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que  todos  los  testigos  de  una  parte  –que  en  un  primer momento son sometidos a interrogatorio directo,  contrainterrogatorio,  nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio, para  no   hablar  de  las  preguntas  complementarias  que  para  claridad  hagan  el  Ministerio  Público  o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como  sus  testigos,  adelantándose  otra  vez  la  mecánica  de  interrogatorios  y  contrainterrogatorios,  sólo  para  que esta pueda intentar hallar allí lo que  nunca encontró para su teoría del caso.   

        Y,  además,   se   desnaturaliza   completamente   el   sentido   y   efectos   del  contrainterrogatorio,  erigido  por antonomasia en el medio legal estatuido para  ejercer  el  derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra,  cuando  paralelamente  se  erige  el  nuevo interrogatorio directo como la mejor  manera de controversia.     

       Ahora,  puede   suceder,   como   lo  postuló  la  fiscal  en  curso  de  la  audiencia  preparatoria,  que en otras latitudes donde se adoptó el sistema acusatorio, se  permita   que   una  parte  pida, sin definir su objeto concreto, como  suyo,  para  efectos  de  someterlo  a  interrogatorio directo, al testigo de la  contraparte.    

       Pero,  el  método  de  interpretación  comparado  empieza a resentirse cuando  ya se  tiene  claro, de un lado, que sistemas acusatorios puros no existen, y del otro,  que   la  configuración  dada  por  el  legislador  patrio  a  la  sistemática  procesal,   dista  mucho  de  emular  detalladamente alguno de los dos  sistemas  –anglosajón o  continental  europeo-  que,  como  término general, se considera han servido de  matriz a las demás legislaciones.   

     Es este un tópico que  ya  parece  superado si se revisan los debates del proyecto en el congreso de la  república,  así  como  las decisiones puntuales que en torno del sistema y sus  proyecciones     han     proferido    la    Corte    Constitucional    y    esta  Corporación.   

       Así  las  cosas,  la  definición  de  cómo  debe  adelantarse  la  práctica probatoria,  comprendiendo  ello  su solicitud, ha de verificarse a través de los principios  y  normas  específicos  consagradas  en  la  ley  y  no  por  vía  del derecho  comparado,  cuando  se  ha  demostrado,  y en líneas precedentes se hizo amplia  referenciación  de  ello,  que  el  tema  ha  sido  regulado  en ella de manera  amplia,   suficiente  y  clara,  razón por la cual deviene improcedente el  método de interpretación al cual aludió la fiscalía.   

       Lo anotado  en  precedencia,  permite  a  la  Corte  responder al interrogante planteado, de  manera  negativa,  pues,  si  la  parte  no  demuestra  un  objeto  específico,  consustancial  a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de  pertinencia,  conducencia,  licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal  que  se  le  impone  y,  en  consecuencia,  al  funcionario  no  le queda camino  diferente al de negar la solicitud.   

     Sin embargo, de lo  anotado surge otro cuestionamiento:   

1.1.  ¿En  todos los casos, está vedado  que  la  contraparte  pida  interrogar  directamente  al  testigo citado por una  parte?   

       No.  De lo  expuesto  en  precedencia fácil se colige que la prohibición opera únicamente  para  los  casos  en  los  cuales,  como  viene  sucediendo reiteradamente en la  práctica  de  las  audiencias  preparatorias,  la manifestación opera abierta,  aleatoria y genérica.   

       No soslaya  la  Sala  que  en  determinadas  circunstancias  un  mismo testigo puede conocer  hechos  que  soportan  algún  aspecto  de  la  teoría  del  caso de las partes  contrarias   –dígase,  para  citar un ejemplo elemental, el declarante vio cuando el procesado atacó a  la  víctima,  y  ello  es fundamental para la pretensión de la fiscalía, pero  también  conoce  que  desde  tiempo  atrás el occiso venía haciendo objeto de  amenazas  al  acusado, tópico que sin duda interesa a al defensa-, y no se duda  que  en  estos  eventos  se  hallan  más que legitimadas ellas para valerse del  testigo como propio.   

        Eso  sí,  como se viene reiterando, para que se cumpla la carga procesal establecida  en  la ley, cada una de las partes debe expresar con claridad cuál es el objeto  específico  para  el  que  se llamará al declarante en interrogatorio directo,  dentro  de  su  particular  pretensión,  y corresponde al juez de conocimiento,  seguidamente,  verificar  los  aspectos  de  pertinencia, conducencia, licitud y  necesidad,     a     efectos     de     admitir    o    inadmitir    el    medio  deprecado.      

      Ello,  por  lo  demás,  desarrolla adecuadamente lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 906  de  2004,  en cuanto reseña amplios y variados aspectos      respecto  de  los  cuales puede declarar el testigo, en términos de pertinencia  de la prueba”.    

         2.  La  jueza  de  primera  instancia, al emitir la sentencia, obvió ordenar el  comiso  del carrotanque de propiedad del acusado RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ,  en  el  cual transportaba el combustible hurtado, no obstante lo ordenado por el  artículo  82 de la Ley 906 de 2004, acudiendo para el efecto a lo dispuesto por  el     artículo     27     de     esa     misma    normatividad,    que    así  reza:         

      

“Moduladores    de   la   actividad  procesal.    En   el  desarrollo  de  la investigación y en el proceso penal los servidores públicos  se  ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en  el  comportamiento,  para  evitar  excesos  contrarios  a  la función pública,  especialmente la justicia”   

En   sustento   de   su  decisión,  la  funcionaria  advirtió  que lo demostrado hurtado ascendía apenas a cerca de 18  galones  de  combustible,  con  un  valor  cercano  a  los  noventa  mil  pesos,  resultando  desproporcionado ordenar el comiso del vehículo, frente al monto de  lo sustraído.   

Pues  bien, la Sala observa que una dicha  forma  de  razonar no solo contraría lo que expresamente contempla la ley, como  quiera  que  se demostró que el acusado se valió del vehículo de su propiedad  para  materializar la sustracción, sino que violenta el principio de igualdad y  somete  la  decisión  al  capricho  y  la  arbitrariedad del funcionario, pues,  siempre  será  posible,  con  la  sola remisión descontextualizada a lo que la  principialística  consagra,  defender cualquier decisión contraria a la ley, a  partir  de  argumentaciones  subjetivas que digan respetarla o hacer actuante el  valor justicia.   

Por esa misma vía, acudiendo a un ejemplo  extremo,  puede absolverse al penalmente responsable o abstenerse de ejecutar la  pena decretada.   

   

     Para lo examinado, si  se  condena a la persona como responsable del delito, es porque, necesariamente,  se  ha determinado que esa ilicitud es antijurídica, en el plano material, y ha  causado un daño.   

Por   manera   que,  así  resuelta  la  controversia  judicial,  deben  necesariamente  aplicarse los condignos castigos  que  consagra  la ley, porque así lo ordena ella de manera perentoria, sin que,  para   pasar  por  alto  sus  designios,  sea  válido  acudir  a  criterios  de  ponderación  eminentemente  subjetivos  que parten de la particular concepción  del  funcionario acerca de la mayor o menor lesión del bien jurídico tutelado,  pues,  unas  tales  consideraciones sirven para modular la sanción, pero no, en  el  caso  específico,  para  obviar  el  comiso  del  bien que sirvió de medio  efectivo  –y  en  este  caso necesario-, para la materialización del delito.     

Ahora,   como   la  recurrente  ninguna  sustentación     o     controversia     efectiva  planteó  respecto  de  la  decisión de la jueza de  primera  instancia de abstenerse de ordenar el comiso, no puede la Sala enmendar  el   yerro,   so   pena   de  atentar  contra  los  principios  de  no  reformatio  in pejus y limitación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    CASAR  parcialmente  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el 22  de agosto de 2007, en razón de la prosperidad parcial del cargo  primero   formulado   en   la   demanda  presentada  por  la  Fiscal  54  Local  Delegada  ante  los  Jueces  Penales Municipales de Medellín.   

2.  CONFIRMAR  la  condena  dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín con funciones de  conocimiento,  contra  el  procesado  RODRIGO  ANTONIO  ROJAS  VÁSQUEZ,  por su  autoría  en  el  delito  de hurto calificado, ocurrido en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de que da cuenta el proceso.   

3.           MODIFICAR  la  pena  impuesta al condenado  RODRIGO  ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, la que se fija en dieciocho (18) meses y veinte  (20)  días de prisión, monto al cual se reduce igualmente la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

4.  Por  parte  del  fallador  de  primera  instancia, compúlsense las copias aludidas en la parte motiva.   

5.  En  lo  demás  se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto del 26 de octubre de 2007, radicado 27.608   

2  Auto del 29 de junio de 2007     

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