30157(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 190  

Santiago  de Tunja, quince (15) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala en relación con la  recusación  planteada  por el procesado VICTOR MUÑOZ  CABRERA   contra  el  doctor  JESÚS  ALBERTO  GÓMEZ  GÓMEZ,  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito de  Popayán,  dentro  de  la  actuación  que  se  le  sigue por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.   Fueron relatados los hechos de la  siguiente manera, en la sentencia de primera instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia  en  esta  ciudad,  el  día 18 de junio de 2007, en la urbanización  Pomona,  aproximadamente  a  la  una de la tarde, cuando la menor de 8 años ANA  MARIA  BELTRAN  acude  a  la  casa  del  señor  VICTOR  MUÑOZ  CABRERA, con el  propósito  de  solicitarle  dinero llegando a aquel inmueble es invitada por el  sujeto  a  ingresar;  estando en el primer piso, le da un beso en la boca, luego  la  lleva  al  segundo  piso  donde tiene la habitación , la vuelve a besar, la  acuesta  sobre  la  cama  y  se coloca encima de ella; le realiza tocamientos en  parte  pectoral,  le  decía  nena  linda  y  que  la  quería  mucho y ante tal  acontecimiento   la  menor  se  asusta  y  sale  corriendo  de  dicho  inmueble.  ”   

2.   Conoció  de la investigación la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Popayán,  autoridad  que en escrito del 19 de  julio  de  2007  presentó acusación contra VICTOR MUÑOZ CABRERA como presunto  autor  del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, la cual fue  formulada  en  audiencia  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función  de Conocimiento de la misma ciudad el 30 de julio de 2007.   

3.  Iniciado el correspondiente juicio el 3  de   septiembre  de  2007,  se  adelantó  audiencia  preparatoria  en  la  cual  –entre otras cosas-   se  negó la práctica de algunas pruebas, determinación que fue apelada por el  representante  de  la  Fiscalía. Concedido el recurso ante el Tribunal Superior  de  Popayán,  la  Sala  Segunda  de Decisión Penal, compuesta por los doctores  Jesús  Alberto  Gómez  Gómez,  Juan  Manuel Iguarán Mendoza y Jesús Eduardo  Navia  L.  confirmaron  la  negativa  al  considerar  que  las  pruebas  negadas  carecían de pertinencia y conducencia.   

4.  Retomada  la  actuación por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito y surtido el trámite correspondiente, el 11 de abril  de  2008  se  profirió  sentencia  condenatoria  contra el procesado como autor  responsable  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de 14 años agravado.   

5.  Inconforme  con la decisión la defensa  apeló  la sentencia, correspondiendo nuevamente conocer de las diligencias a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, siendo el Magistrado Sustanciador  el   doctor   JESÚS   ALBERTO   GÓMEZ   GÓMEZ.   Fijada  audiencia  para  sustentación  del  recurso para el 5 de junio, ésta fue aplazada por petición  del  recurrente  y  simultáneamente el encausado formuló recusación contra el  doctor  Gómez al amparo de las causales 5 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.   

Argumentó  que  el  Magistrado  ya  había  participado  dentro  del  proceso  objeto  de la alzada al pronunciarse sobre la  negativa  de  decretar  algunas  pruebas  y  de igual modo señaló algunas  “situaciones   que   son   sintomáticas   de  una  animadversión”   lo   cual   le   “siembra  la  incertidumbre  y  la  intranquilidad de que no se va a  dispensar  justicia de manera imparcial”1.   

6.  Ante  tal  manifestación el Magistrado  recusado  en  calidad de Ponente declaró infundada la recusación mediante auto  del  26  de  junio  de  2008  y  ordenó  el  envío  de  las diligencias a esta  Corporación para los fines pertinentes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es competente la Sala para decidir sobre la  recusación     planteada     por    VICTOR    MÚNOZ    CABRERA    –acusado-,  conforme a las preceptivas  contenidas  en  el  artículo  63  y 341 de la Ley 906 de 2004, en la calidad de  superior   funcional   de   los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial.   

Ha   sido   criterio   reiterado   de  la  Corporación,  que  tanto  la  recusación  como los impedimentos son institutos  previstos  por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que  el  funcionario  judicial  llamado  a resolver el conflicto jurídico es ajeno a  cualquier  interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en  consecuencia,  que  su  imparcialidad  y  ponderación  no  están afectadas por  circunstancias      ajenas      al      proceso2.   

De allí que, no por cualquier motivo puede  excusarse  a  los  servidores públicos de ejercer su competencia en determinado  asunto,  debiendo  ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que  se  declara  impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos  contemplados   en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  legislación  Colombiana;  lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de  un   funcionario  no  sea  caprichosa,  sino  la  aplicación  rigurosa  de  una  excepción al deber legal que le asiste.   

En  el caso en concreto el procesado recusa  al  Magistrado a quien le correspondió conocer en calidad de Ponente el recurso  de  apelación  de  la  sentencia  condenatoria,  al  considerar que no actuará  imparcialmente  básicamente  por  dos motivos, el primero de ellos porque se ya  ha  emitió  providencia  dentro  de  las  diligencias;  y el segundo, porque ha  demostrado   con   algunos   gestos   “animadversión” en su contra.   

Respecto  de la primera cabe precisar -como  lo  ha  hecho  en  múltiples  ocasiones la Sala- que la participación a la que  hace  referencia  la  causal contemplada en el numeral 5° del art. 56 de la Ley  906  de 2004, no se refiere a una participación cualquiera sino que requiere de  cierta  connotación  ,  o  lo  que es igual que debe  tratarse  de  una  participación  trascendente  en  el  entendido  de  que debe  comprometer  el  criterio  e  imparcialidad del funcionario, atentando por tanto  contra  la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de  prejuzgamiento.3   

Si bien es cierto que mediante decisión del  22  de  noviembre  de  2007  se  confirmó la negativa a la práctica de algunas  pruebas,  en  ésta no se evidencia ningún juicio relativo a la responsabilidad  penal  del  acusado  -que es el objeto principal de la sentencia- y que por ende  sería  el  tema  a  tratar  al  momento  de  resolver  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa,  de allí entonces que no sea posible interpretar  que  por  el  simple hecho de haber adoptado tal decisión sea necesario separar  del  proceso  al  Magistrado  recusado y que se haría extensivo a los restantes  miembros  de  la  Sala  del Tribunal, por cuanto se reitera el funcionario no ha  conocido   aún  el  fondo  de  la  discusión  subyacente  dentro  del  proceso  penal.   

Tampoco resulta admisible la segunda causal  alegada  pues  las  afirmaciones del peticionario se refieren a percepciones que  tiene  del  funcionario  y  que  de  manera  alguna  demuestra, pues simplemente  considera  que  algunas actitudes del Magistrado hacia él son indicadoras de su  desprecio.  El  hecho  de que el funcionario haya obviado sus llamados y saludos  en  alguna ocasión, e incluso por la cercanía de sus residencias, no demuestra  que  el servidor jurisdiccional haya adoptado una actitud imparcial dentro de la  causa   que   se   adelanta   contra   VICTOR  MUÑOZ  CABRERA.   

Súmese  a  ello  que  la causal quinta del  artículo  56 se refiere a una enemistad grave -la cual tampoco se vislumbró en  momento  alguno-  y en ello la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalarque  sólo  la  enemistad  de  esa  índole  es  la  llamada a desprender al juez del  conocimiento:   

‘Además, debe  ser  “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que  configura  el  motivo,  sino  que  debe  tener  una entidad tal que genere en el  funcionario  judicial  una  obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad  necesaria     para     decidir    correctamente.”4   

Como quiera que no hay razones suficientes y  objetivamente  demostradas que prueben la presencia de una causal de impedimento  o  recusación  en  el  presente  caso  se  declarará  infundada la recusación  presentada.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO.     DECLARAR   infundada  la   recusación   manifestada   por   VICTOR   MUÑOZ   CABRERA   contra  el  doctor    JESÚS   ALBERTO   GÓMEZ   GÓMEZ,  Magistrado   de   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  de  Popayán.   

SEGUNDO.  Devuélvase   la   actuación   al   Tribunal   de  origen.   

Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

     JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                              AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1    Memorial del 23 de junio de 2008   

2     Auto  de Recusación  Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006.   

3   Auto Impedimento 23542 del 20 de abril de 2005   

4 Rad.  17735, auto de 12 de octubre de 2000     

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