29166(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29166  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  064  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos  mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  FELIPE  PACHÓN LÓPEZ y JIMMY  ALBERTO  CASAS  PADUA  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 13 de junio de  2007,  mediante  la  cual  modificó  la  dictada por el Juzgado Treinta y Siete  Penal  del Circuito de la misma ciudad, el 18 de julio de 2006, y los condenó a  la  pena  principal  de 312 de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como  coautores  de  la  conducta  punible de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o de municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“….  Dieron  origen  a  la  presente  investigación  que  tuvieron  ocurrencia  el  8  de  octubre  de  2004,  siendo  aproximadamente  las  11:  30  p.m.,  en  la transversal 74 con calle 57, barrio  Nuevo  Chile  al  sur  de esta ciudad (Bogotá), cuando fuera herido mortalmente  con  arma  de  fuego  MICHAEL  STIWAR  BETANCOURT MORENO, por dos sujetos que se  movilizaban  en  una motocicleta. Como presuntos responsables, fueron vinculados  a  la  investigación  los  señores  LUIS FELIPE PACHÓN LÓPEZ y JIMMY ALBERTO  CASAS PADUA.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Cincuenta  y Dos Seccional de la Unidad Primera de Vida, el 3 de agosto de 2005,  acusó  a Jimmy Alberto Casas Padua y Luis Felipe Pachón López por la conducta  punible  de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego o de municiones.   

2.  La etapa del juicio la tramitó el  Juzgado   Treinta  y  Siete  Penal  del  Circuito que, el 18 de de julio de  2006,  condenó  a Luis Felipe Pachón López y a Jimmy Alberto Casas Padua a la  pena  principal  de  37  años  y  3  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término, como coautores del delito de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o de municiones.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de Bogotá, el 13 de junio de 2007, lo modificó con los resultados ya  conocidos.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor del acusado, con base en la causal  primera  de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos  se sintetizan, así:   

Primer cargo  

El citado profesional del derecho, con base en  la  causal  primera de casación, acusa que el Tribunal violó la ley sustancial  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que distorsionó el  contenido de las pruebas.   

En    lo   que   llamó   “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, advierte que  los  testimonios  de  Alexandra  Sánchez Galindo, Sandra Milena López Garzón,  Yesenia  Carvajal  Amaya  y  Yenderson  Tinoco  Turriado  fueron  tergiversados,  máxime  cuando  se dice que presenciaron los hechos y, por tal motivo, en ellos  se    sustentó    el    juicio    de   responsabilidad   en   contra   de   los  acusados.   

Acota  que las citadas versiones juramentadas  no  presentan  firmeza.  Sin  embargo,  reconoce  que éstos coinciden en puntos  “cardinales”,  es decir,  que  la  víctima  estaba al frente de la venta de comidas rápidas, que la moto  llegó  al  lugar  pasando  por  el  parque,  que las personas que rodaban en el  vehículo  eran  Lucho  y  Jimmy  y  que  pasaron  cerca de las tres amigas pero  miraban  de frente “y a pesar de éstas estar de pie,  sin   obstáculo   alguno   que   las  ocultara,  NO  LAS  VIERON…”.   

Dice  que  ellos  afirmaron  que  esas   personas  reconocieron a los tripulantes del rodante no obstante ir con el casco  e  impermeable negro, “porque cada uno a su turno, en  un  momento  dado  se  levantó  el  casco y se descubrió la cara; que se bajó  LUCHO  y disparó contra MICHAEL hoy occiso, JIMMY mientras tanto lo esperaba en  la  moto  y  no  se  bajó de ella; que las tres amigas no se percataron que era  MICHAEL  hasta cuando van al sitio y lo ven herido, reconociendo quién era; que  los  agresores  son  delincuentes  del  sector, peligrosos y que había existido  amenazas  y problemas anteriores con el hoy obitado. Esta situación es repetida  por    cada    uno    de   quienes   acuden   al   expediente   como   testigos,  invariablemente”.   

Acota  que  si  se  revisa  “el    acta   de   llegada   y   protección   del   lugar   de   los  hechos”,   se  deducirá que los agresores iban  vestidos  de sport, que se desplazaban en una motocicleta negra y que ninguno de  los  deponentes   atina  “a  ser  coherente  en  cuanto   a   si   estaba   el   hoy   occiso   sólo  o  acompañado”.   

Asevera que los declarantes son concordantes  en  manifestar  que  a  pesar  de estar paradas muy cerca del lugar  de los  hechos  y que los agresores de la motocicleta pasaron al pie de ellos, éstos no  los  reconocieron.  No  obstante,   destaca  que  le  resulta  extraña tal  situación,  en  la medida en que Jimmy fue compañero de Alexandra. Así mismo,  también  califica como extraño que el declarante Yenderson Tinoco tampoco haya  observado  a las testigos y que la hermana del occiso, Maricela Betancur, afirme  que  la  tía de Michel no la vio en el lugar en que ocurrió el acontecer y que  el  conocimiento  que  tenía  de  los hechos tuvo como fuente los rumores de la  gente.        De        igualmente,       tilda       como       “increíble”  que  la  compañera  de  la  víctima  hubiese  dicho  que  las  únicas personas que presenciaron los hechos  fueran   la  señora  Mireya,  la  conocida  con  el  alias  de  “COLCHÓN   VIEJO”   y  el  de  apellido  “TINOCO”.   

Que  también  se  advierten  protuberantes  incongruencias  en que se incurrió con el fin de establecer qué otras personas  se  encontraban  en  el  lugar, puesto que Alexandra no anotó que había otras.   

Por  su  parte, Sandra y Yesenia contaron que  por  el  lugar transitaban varias personas, que se hallaban con la víctima y se  hicieron contra la pared; y  otras estaban jugando fútbol.   

Resalta  que la última de las deponentes fue  unas   de   las  pocas  personas  que  observaron  los  hechos,  “según  lo  consignado  es  la dueña del negocio que estaba mirando  Todo.  Por  su  parte  Yenderson,  vio  al  atacado  sólo  con  otras  personas  independientes  fuera  del negocio y además de los dos que ultimaron a MICHAEL,  aduce que no habían más personas”.   

Concluye    que    los    “comparecientes”  no pudieron identificar  a  la  víctima,  en tanto que “todas son diversas en  manifestar    con    quien    se    encontraba    el    hoy   occiso”.   

Anota    que    hubo    “conveniencia”       con  “los testigos de cargo”,  puesto  que  para  identificar  a  las  personas que iban en la moto éstas tuvieron que  haberse  levantado  “en un momento preciso el casco y  dejaron  ver su caras, porqué motivo?”, se pregunta.  Sin  embargo,  manifiesta  que  no  sabe dichos motivos,  habida cuenta que  Alexandra  dice  que  uno de los sujetos llevaba el caso en la frente, es decir,  que  Lucho  fue el que disparó y que a Jimmy no lo observó, en tanto que no se  dejó ver la cara.   

Dice  que Sandra comentó que fue Jimmy quien  se  levantó  el  casco hasta la frente.  Yesenia sostuvo que identificó a  los  atacantes  cuando  se “alzaron el casco hasta la  frente”.  Y,  por  último,  Yenderson  dijo que los  agresores  eran  los acusados, puesto que los había visto consumiendo marihuana  “y  se encontraban con la motocicleta y con cascos e  impermeables  negros,  nunca  aduce  que los victimarios se hayan levantados los  cascos”, situación que no comparte.   

Aduce  que el sentenciador pasó por alto que  entre   las   partes   había   una   franca   animadversión,   “tan  es  así  que  convergen  los  testimonios a expresar que en el  establecimiento  de  propiedad  de  la  señora  MARINA  ESCOBAR,  de  quien  se  encuentra  su  dicho  arrimado  al expediente, existió enfrentamiento entre los  hoy  penados  y  el  afectado  y su esposa; que la rivalidad entre mi poderdante  JIMMY  ALBERTO  CASAS  PADUA y su excompañera ALEXANDRA, es manifiesta hasta el  punto  de  haberse  cruzado insultos y amenazas. También es notorio el hecho de  que  los  testigos  que se dieron en llamar de cargo, en los respectivos fallos,  hicieron  lo  posible por ocultar que MICHAEL STIWAR BETANCUR MORENO se dedicaba  al  delito,  era  un  drogadicto  y  al  decir  del  señor YENDERSON TINOCO, la  rivalidad     surgida    era    por    un    reparto    de    dinero”.   

Asevera  que  María  Stella  Moreno Galindo,  Maricela  Betancourt  Galeano,  Alba  Rocío  Díaz  Rodríguez, Windoly Vanegas  Villalobos,   Oliva  Rojas  López   y  Marina  Escobar  Aguilar   son  testigos  de  referencia  y  que  tienen  interés  en  el  resultado  final del  trámite,   máxime   cuando   algunos   de   ellos   eran   familiares   de  la  víctima.   

Reitera que los juzgadores acogieron la tesis  de  la  fiscalía,  en  la  medida  en  que concluyeron que había certeza de la  existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados.   

Dice  que  los  testigos  de  “descargos”  coinciden  con el informe de  la  policía, en lo atinente a que los victimarios iban de vestido de sport y no  con  impermeables  negros; que son claros en informar que conocen a los acusados  de  tiempo  atrás y que por ese conocimiento saben que son personas corpulentas  “y  altas  y  los  atacantes  fueron  uno  bajito  y  regordete  que  iba  manejando  la  moto” y, el otro,  flaco y alto, quien fue el que disparó.   

Así,  concluye  que  de  acuerdo  con  los  anteriores  datos  los  acusados  no  pudieron  ser  los  autores del homicidio,  máxime  cuando los “criminales nunca se quitaron los  cascos”.   

Como normas violadas cita los artículos 5°,  6°, 7°, 9°, 13, 20, 232, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo expuesto, dice que los testimonios en  que  se  sustentó  el  fallo  no  tienen la fuerza persuasiva para sustentar la  condena  en  contra de sus defendidos. Por manera que depreca a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, dictar el de reemplazo, absolviendo a  los procesados.   

Segundo cargo  

Anota  el defensor que el juzgador violó, de  manera  directa, la ley sustancial por interpretación errónea, en tanto que se  agravó  la  pena del homicidio simple, sin que se hubiesen dado las razones por  la   cuales   “de  dónde  se  saca  tal  agravante  específica”,  máxime  cuando  en  la diligencia de  indagatoria      a     sus     defendidos     no     se     les     “enrostró… el agravante  denominado  de indefensión de la víctima”, en tanto  que  ésta viene a aparecer de manera sorpresiva en la providencia que calificó  el mérito del sumario.   

Asevera que la resolución de acusación no es  consonante  con  la  indagatoria, puesto que si se varía la calificación a los  acusados  se  le  debe garantizar los principios de publicidad y contradicción,  “o  sea,  por  lealtad  procesal, dejar espacio para  actuar  a  la  defensa, el no hacerlo, es un atentado grave que afecta el debido  proceso”.   

Además,  dice  que la pieza que calificó el  mérito  del  sumario  carece  de  motivación  respecto  de  la agravante, pues  “ésta       es      inexistente…”.    Situación   que   también   se   debe   predicar   de   la  sentencia   

Como    normas    vulneradas   cita   los  artículos   31,  55,  58,  60,  61  103 y 104 del Código Penal y el 6° y  29  del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, condenar a los procesados por la conducta  punible de homicidio simple.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Recuérdese  que  la demanda con la  cual  se  pretende  la  casación  de  la  sentencia debe ser un escrito lógico  tendiente  a  demostrar  el  yerro  denunciado, razón por la cual la misma debe  contener  la causal, su fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia  frente a las plurales acusaciones adoptadas en el fallo.   

En  virtud  que la casación es un recurso de  naturaleza  rogada,  compete  al  casacionista que indique en qué consistió el  yerro  y  cómo  el  mismo  incidió en el resultado final del proceso. Si no se  cumple  con  los  anteriores  presupuestos  la  demanda  deberá ser inadmitida,  puesto  que  la  Sala,  según  el  principio  de limitación, no puede entrar a  complementar al libelista.   

2. La Sala advierte que los cargos presentados  por  el  casacionista  contra  la  sentencia de segunda instancia no reúnen los  requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

En  lo  atinente  al  primer  reproche que se  postula  por  la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, el actor  en  vez  de  indicar  en  qué  consistieron  las tergiversaciones del contenido  material  de los testimonios de Alexandra Sánchez Galindo, Sandra Milena López  Garzón,   Yesenia   Carvajal   y  Yenderson  Tinoco,  procede  a  criticar  las  conclusiones   de  los  juzgadores  respecto  al  mérito  dado  a  los  mismos,  argumentos que no se compadecen con dicho enunciado.   

En  efecto,  reitérese que el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  consiste  cuando  el  juzgador  en el acto de  la   apreciación  de la prueba distorsiona su contenido material, al punto  que  lo  lleva  a  declarar  una  verdad  distinta  de la que revela el proceso.   

De ahí que en el plano de la demostración al  actor  le  corresponde  entrar  a comprobar el vicio de apreciación probatoria,  para  lo  cual  debe  señalar de manera clara y precisa el medio de convicción  que  tilda  como distorsionado y  su incidencia en el fallo, esto es, cómo  de  haber  sido apreciado de manera correcta y cotejada con los demás elementos  de  juicio  sustento  del  juicio  de  responsabilidad,  el sentenciador habría  concluido  en la absolución de los acusados.   

En  lo  que  se  podría  entender  como  la  fundamentación  del  reproche,  el  casacionista  la  dedica a informar que los  citados  testimonios   no  presentan firmeza en cuanto al señalamiento que  realizaron  de las personas que agredieron a la víctima, en tanto que varios de  ellos  afirmaron  que  en  dicho momento el casco se les había levantado y, por  esa    razón,    mostraron    el    rostro,    aspecto    que   les   permitió  identificarlos.   

Así  mismo, anota que los citados deponentes  presentan  incongruencias  respecto  de  las personas que se hallaban en el  lugar  cuanto  atacaron  a  la  víctima.  De  la misma manera, con el ánimo de  desacreditar  a  los testimoniantes procede a informar que entre alguno de ellos  y los procesados había sentimientos de enemistad.   

Por último, sin demostrar en qué consistió  el  error  en  la  actividad  probatoria  y  cuestionando la credibilidad de las  declaraciones  juramentadas de María Stella Moreno Galindo, Maricela Betancourt  Galeano,  Alba Rocío Díaz Rodríguez, Windoly Vanegas Villalobos, Oliva López  y  Marina  Escobar  Aguilar,  afirma que éstos son testigos de referencia y que  tienen  interés  en  el proceso, puesto que unos de ellos eran familiares de la  víctima.   

En  tales  condiciones,  todos los argumentos  presentados  por  el  casacionista  en  manera  alguna  llevan a colegir en qué  consistieron  las tergiversaciones del contenido material de la prueba y, menos,  su trascendencia frente al juicio de condena.   

Por  manera  que resulta apropiado nuevamente  reiterar  que  la  sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir,  que  los hechos y las pruebas encuentran  correspondencia  con  la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la  norma  sustancial  escogida  es  la llamada a gobernar el asunto, presunción de  hecho  que el demandante debe desvirtuar con base en las causales de casación y  demostrando  la  trascendencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el  fallo.   

Respecto al segundo cargo, que el casacionista  postula  por  la  vía  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por  interpretación  errónea, en tanto que a los procesados se les agravó la pena,  tampoco  consulta  con  los  presupuestos  de  claridad  y  precisión,  por los  siguientes motivos:   

En primer lugar, dígase que cuando la censura  se  postula  por  la  vía  de  la violación directa, se está afirmando que la  trasgresión  de  la  ley ocurrió de manera inmediata, en tanto que el juzgador  se  equivocó  en  la  elaboración  del  juicio  de  derecho,  por  cuanto  que  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra  que   sí   dirimía   el   objeto   de  controversia  o,  habiéndola  escogido  adecuadamente   le   dio   una   interpretación   que   no  consulta  su  tenor  literal.   

En  consecuencia,  el  debate se centra en la  aplicación  o  en  la  interpretación  del derecho, razón por la cual en este  evento  no tienen cabida aspectos relacionados con la apreciación de la prueba,  en   la  medida  en  que  se  parte  que  los  hechos  y  las  probanzas  fueron  correctamente valorados.   

De ahí que se advierta que el cargo formulado  por   el   casacionista  no  se  construyó  con  estrictez  a  lo  referenciado  anteriormente,  puesto que  en vez de  demostrar en qué consistió la  interpretación  errónea  de la norma sustancial escogida para dar solución al  asunto,       afirma     que     no     entiende     de     “dónde”  la circunstancia de agravación  específica    para   la   conducta   punible   de   homicidio   “salió”,  máxime  cuando a los acusados  en  la  indagatoria no se les atribuyó, habida cuenta que la misma sólo vino a  “aparecer  “,  de manera  sorpresiva, en la resolución de acusación.   

En  el  mismo sentido, sin guardar coherencia  argumentativa  con el enunciado, anota que la resolución de acusación no está  en  consonancia con la indagatoria y que dicha situación implica una violación  del  debido proceso, argumento que se ha debido de proponer, de manera separada,  y  de acuerdo con los principios de prioridad y de autonomía de las causales de  casación.   

Dicho  de  otra  forma,  el  casacionista  no  demuestra  el  sentido  de la infracción directa de la ley sustancial, toda vez  que  su  inconformidad  radica  en  la  circunstancia de agravación específica  atribuida  a los procesados en la acusación, alegación que no se compadece con  la causal escogida para sustentar el reproche.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

CASACIÓN OFICIOSA  

No obstante, de acuerdo con la nueva posición  jurisprudencial  de  la  Sala, se casará parcialmente el fallo y de oficio, sin  concepto  previo  del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 216 de la  Ley  600  de  2000, en la medida en que se advierte que se vulneró el principio  de  legalidad  de las penas, puesto que la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho y funciones públicas se impuso por un término  igual a la pena privativa de la libertad, es decir, en 312 meses.   

En  efecto,  el artículo 51 de la Ley 599 de  2000,  consagra  que  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas tendrá una duración  de cinco (5) a  veinte  (20)  años, salvo en los casos reglados por el inciso 3° del artículo  52 , que no es aplicable en este asunto.   

Por  manera  que  la Sala casará de oficio y  parcialmente  la  sentencia  y  condenará   Luis  Felipe   Pachón   López    y   a  Jimmy   Alberto  Casas  Padua  a  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20 años.   

En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada     a     nombre     de    los   procesados,  LUIS FELIPE PACHÓN LÓPEZ y JIMMY  ALBERTO  CASAS  PADUA,  por  lo  anotado  en la motivación de  este proveído.   

2.  CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada.  En  consecuencia,  se  condena  a   LUIS  FELIPE  PACHÓN  LÓPEZ  y JIMMY ALBERTO CASAS  PADUA  a  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20  años,   de   acuerdo   con   lo   expuesto   en  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

3.  PRECISAR    que   en  lo  demás  la  sentencia no sufre ninguna modificación.   

4.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese       y              Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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