28642(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28642  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°.070  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del ciudadano  RICHARD    MAOK    RIAÑO    BOTINA    contra  la  sentencia  condenatoria  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá del 8 de junio de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El señor Richard  Maok  Riaño  Botina  se  desempeñó  como  asistente  administrativo   III   de   la   Dirección  Nacional  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación entre el 11 de mayo de  2000  y  el  26  de  agosto  de  2002,  fecha  a partir de la cual fue declarado  insubsistente.   

En  ejercicio del cargo, tuvo acceso a varias  investigaciones  de  competencia  de  la  unidad  de  Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía,  prestando servicios técnicos de  desencriptación  de  correos  electrónicos y archivos magnéticos, extracción  de  información  de  teléfonos celulares y agendas digitales y elaboración de  gráficas y álbumes fotográficos, entre otras labores.   

No  obstante,  utilizando  sin  autorización  alguna  la  base de datos de la planta de personal de la Fiscalía, así como la  información  recogida  en  el  desempeño  de su gestión, inició una labor de  “contrainteligencia” con  el  objeto  de  desarticular  algunas  fuerzas  armadas  al  margen  de  la  ley  –AUC y FARC- que habrían  infiltrado la Fiscalía General de la Nación.   

Una vez desvinculado de la institución, el 17  de  septiembre de 2002, entregó al Representante a la Cámara Gustavo Francisco  Petro   Urrego   un  documento  elaborado  por  él  denominado  “Impacto  del  Informe  de  Contrainteligencia  sobre la Subversión  infiltrada   dentro   de   la   Fiscalía   General  de  la  Nación”,   junto   con   un  video  donde  revelaba  detalles  sobre  el  particular,  información  que  fue dada a conocer a la opinión pública por el  congresista,    en    rueda   de   prensa   celebrada   el   12   de   noviembre  siguiente.   

Según lo acreditó el DAS, al día siguiente  de  entregar la información, Riaño Botina  viajó a México y seguidamente a Canadá, lugar donde al parecer,  actualmente reside.   

2.  Mediante  resolución del 27 de agosto de  2002,  la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá abrió investigación previa contra  Richard  Maok  Riaño Botina,  con   fundamento  en  el  oficio  que  el  entonces  jefe  de  la  División  de  Investigación   del   CTI   le   dirigió   informándole   que   aquel  tenía  “en su poder información clasificada y teniendo en  cuenta  la  actividad  por  él  desarrollada,  no es la persona autorizada para  mantener esa información”.   

3.   En  la  misma fecha, se practicaron  diligencias  de  registro y allanamiento a dos inmuebles en donde se encontraron  documentos   relacionados   con   la  actividad  desarrollada  por  Riaño Botina en el CTI.   

4.  A través de la resolución 1424 del 4 de  septiembre  de 2002, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá reasignó la  investigación previa a la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá.   

5. Con fundamento en los artículos 6º y 11,  numeral  3º  del  decreto  261  de  2000,  mediante  resolución 1563 del 28 de  noviembre  de  2002,  el  Director  Nacional  de Fiscalías nuevamente varió la  asignación  de  la  investigación,  radicándola  en  la  Unidad de Fiscalías  Delegadas   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  conformando  una  comisión  investigativa  especial  integrada  por  los  doctores  Andrés Ramírez Moncayo  -fiscal  delegado  ante la Corte en calidad de director- y Javier Orlando Tamayo  Perdomo  -fiscal  de  apoyo  adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá-.   

6. El 19 de diciembre siguiente, la fiscalía  dio   apertura   a   la   investigación  y  dispuso  su  vinculación  mediante  indagatoria,  pero  como  no  fue  posible  su  comparecencia  al  proceso,  fue  declarado   persona   ausente   mediante   resolución   del   19  de  marzo  de  2003.   

7.  La  instrucción  se  cerró  el  1º  de  diciembre  del  mismo  año,  corriendo  el traslado para presentar los alegatos  correspondientes.   

8.  Mediante  resolución  0-5000  del  17 de  febrero  de 2004, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación al  doctor  Guillermo Mendoza Diago, como quiera que fue el fiscal que reemplazó al  doctor  Andrés Ramírez Moncayo en la titularidad del despacho Uno de la Unidad  de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

9. El ente instructor profirió resolución de  acusación  el  10 de mayo de 2004 por los delitos de abuso de función pública  y  utilización  indebida  de  información obtenida en el ejercicio de función  pública.   

10.  El  juzgamiento correspondió al Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Bogotá. Las audiencia preparatoria se celebró el  13  de septiembre de 2004 y la pública de juzgamiento, el 6 de febrero de 2006,  con   intervención   de   la   fiscalía,   el   Ministerio   Público   y   la  defensa.   

11. La sentencia fue dictada el 28 de abril de  2006,  imponiendo  al procesado la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  a  la  sanción  principal,   multa   equivalente   a  una  unidad  de  primer  grado.  Concedió  igualmente,   la   suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  defensa  interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el  cual  fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de  junio de 2007.   

13.  La  defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación.   

14.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Acudiendo a la vía discrecional para procurar  un  desarrollo  jurisprudencial sobre los punibles de abuso de función pública  y  utilización  indebida  de  información obtenida en el ejercicio de función  pública  y  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera, cuerpo segundo,  propuestas  como  principal  y  subsidiaria,  el libelista reprocha la sentencia  dictada  por  el Tribunal por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad  y  haber  incurrido en “violación directa por error  de   derecho   y   falso   juicio  de  convicción”,  respectivamente.   

Funda  la nulidad en la tesis según la cual,  el  procesado  fue  investigado  y  acusado por un fiscal delegado ante la Corte  Suprema  de Justicia, quien es funcional y jurisdiccionalmente incompetente para  conocer  del  asunto  en atención a los principios de juez natural y legalidad,  toda  vez  que  en  razón  del  cargo  desempeñado por el procesado (asistente  administrativo  III  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la Fiscalía  General  de  la  Nación)  y  los  delitos  por  los  que fue investigado, no se  configura fuero constitucional alguno.   

El  censor estima que con la variación en la  asignación    del    proceso    ocurrió    una    ostensible   “desviación  o abuso de poder” por parte  del  Director  Nacional  de Fiscalías, pues ello solo es posible dependiendo de  “las  características de los sujetos activos de la  acción  penal”  y  “la  calidad  de  los delitos”, así como en razón de las  designaciones    especiales   efectuadas   por   el   Fiscal   General   de   la  Nación.   

En  ese  orden,  reclama  la  declaración de  nulidad  desde  la  resolución  de apertura de investigación.  Igualmente  que  la  Fiscalía General de la Nación envíe “las  diligencias  a  la  oficina  de la dirección seccional de fiscalías de Bogotá  para  que  un  fiscal  seccional  adopt[e]  las  medidas  que  en  estricto  derecho  corresponda”.   

Respecto  de  la procedencia de la demanda de  casación  conforme a la facultad discrecional de esta Corporación, señala que  la  jurisprudencia  nacional requiere desarrollos sobre los referidos delitos en  cuanto  a  los  “límites  al  abuso de la función  pública”   pues   se   requiere   un  freno  a  la  “instrumentalización  de  la  justicia”   frente   a  empleados  de  “menor  escalafón”  teniendo   en   cuenta   “las  conductas de funcionarios que por sus destrezas, capacidades y  compromisos  institucionales,  y de manera repetida con prácticas inveteradas y  acciones  institucionales,  desgreño  y  descuido  administrativo  solicitan  e  imparten     órdenes     y     misiones     de     trabajo    (…).   

Finalmente,   frente  a  la  existencia  de  “violación  directa  por  error de derecho y falso  juicio  de  convicción”explica  que  las pruebas de  descargo  no  fueron  valoradas en la sentencia de segundo grado, al tenor de lo  dispuesto  en  los  artículos  20  y 232 del Código de Procedimiento Penal que  regulan   los   principios   de   investigación  integral  y  necesidad  de  la  prueba.   

Precisa  que  estas  normas  fueron  violadas  directamente     pues    “todas    las    pruebas  testimoniales”  fueron consideradas y valoradas y se  les  dio  credibilidad,  mientras  que  “las pruebas  documentales fueron pretermitidas”.   

Al respecto dice que las misiones escritas de  trabajo  que reposan en el expediente demuestran las órdenes especiales que los  funcionarios   del   nivel  directivo  le  daban  al  procesado,  así  como  la  inexistencia del abuso de la función pública.   

En  cambio, las declaraciones “rotundas  y unánimes” de sus superiores  “riñen  con  la  realidad  probatoria”,  por cuanto tienden a negar que el procesado hacía parte de un  “selecto  grupo  de  investigadores  en  asuntos de  criminalidad  informática”  y  cubrir los hallazgos  respecto  de  la infiltración de grupos subversivos en los elementos de control  de la fiscalía.   

En todo caso, el libelista hace un específico  estudio  de  las declaraciones de Amelia Pérez (Fiscal de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos)  y  Gustavo Petro Urrego (congresista) cuyo análisis habría  sido omitido por los juzgadores.   

De  la  valoración  del  primer  testimonio,  concluyó  que  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  “pretermitieron  los  indicios  que  favorecían  el juicio de valor  sobre  la  inexistencia  de  un abuso de función pública por parte de RICHARDO  RIAÑO  BOTINA,  que fue un subalterno obligado a cumplir con todos los mandatos  y  órdenes  por parte de sus superiores, error de hecho y de derecho que violó  de  manera  directa las normas de la sana lógica y el análisis integral de los  medios     de     prueba     y     la     legalidad     de     estos”.   

Del   segundo  testimonio  destaca  que  el  representante  no  entregó retribución alguna al procesado, y en ese orden, la  conclusión  en el sentido contrario por parte de los juzgadores, no es más que  una  conjetura  especulativa  que  se aparta de la realidad procesal y material,  que  implica  que  el  procesado  debió  ser absuelto del cargo de utilización  indebida de información.   

Concluye  al  respecto  que  “la  declaración  del congresista fue desestimada, sin observar sus  contenidos,  también  testigo  excepcional,  cuya declaración no fue tenida en  consideración,  omitiendo  el  mandato  legal sobre pronunciamiento con base en  pruebas  legalmente  producidas, pero también de desconocer los criterios de la  experiencia   en   la   valoración   de   los   medios   de  prueba”.   

Conforme a este cargo, solicita casar el fallo  objeto de impugnación y dictar el de sustitución respectivo.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Improcedencia    de    la    casación  discrecional.   

Según  lo  establece  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “  proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de distrito judicial… en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de abuso de función pública en  concurso  con  el  de  utilización  indebida  de  información  obtenida  en el  ejercicio  de  la  función  pública, los cuales se encuentran descritos en los  artículos  428  y  431  de la Ley 599 de 2000, adecuaciones típicas que fueron  acogidas en los fallos censurados.   

La  primera  de  las  conductas  señaladas  establece  una  pena  de  1 a 2 años de prisión. La segunda, determina pena de  multa.   

Conforme  a  tales  supuestos  objetivos  la  casación ordinaria es improcedente.   

Como  quiera que el censor acudió a la vía  de  la  casación  discrecional, corresponde a la Corte determinar si la demanda  reúne  los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  cuando  la Corte   “lo   considere   necesario   para  el   desarrollo   de  la  jurisprudencia       o      la      garantía     de     los     derechos     fundamentales”.   

Las  razones aducidas por el demandante para  justificar  la  necesidad  de  avocar  el  conocimiento  del  asunto por la vía  discrecional  parten  de suponer un escaso desarrollo de la jurisprudencia de la  Corte  Suprema de Justicia respecto de los delitos de abuso de función pública  y  utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de la función  pública,  concretamente,  frente a las implicaciones que para adecuar los tipos  penales  tendría  el sujeto activo de las conductas penales, dada su calidad de  funcionario    de    menor   categoría   que   recibe   órdenes   –fundamentalmente   verbales-  de  sus  superiores.   

No  obstante,  para  habilitar la vía de la  casación  discrecional  con el objeto de desarrollar la jurisprudencia, la Sala  ha  sostenido  que  el  censor  debe  expresar  con claridad y suficiencia si lo  procurado  es actualizarla, unificarla o elaborarla frente a un supuesto aún no  tratado,  pero  utilizando una fundamentación que de manera consistente enseñe  el   beneficio   de   asumir  el  conocimiento  del  asunto  a  fin  de  que  el  pronunciamiento    respectivo   pueda   servir   como   criterio   auxiliar   de  interpretación judicial.   

Al  respecto,  la  Sala  encuentra  que  el  libelista  no  probó  la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia, pues la  simple  presentación  inconexa  de  las  particularidades fácticas, se asemeja  más  a  la  elaboración  de  un  alegato  defensivo  de  instancia que resulta  insuficiente  para  motivar  a  esta Corporación a conocer del asunto, toda vez  que  “es  indispensable expresar en qué sentido se  precisa  ese  pronunciamiento y la incidencia que tiene frente al caso concreto,  tarea    que    el    censor    ni   siquiera   intentó   emprender”1.   

Nada  explica  el  libelista sobre la razón  para  que  los  tipos  penales  a  los  que se adecuó el comportamiento, puedan  merecer  o no un tratamiento diferencial, según el rango del cargo del empleado  que  los  infringe,  cuando  la  regla es que las normas penales son generales y  abstractas.   

Así  mismo,  si  bien,  para el caso de los  referidos  delitos,  los preceptos normativos (artículos 428 y 431 del Estatuto  Penal)      exigen      un     sujeto     activo     calificado     –servidor  público-  los tipos penales  no   efectúan   distinción   alguna   respecto   de  la  calidad  específica del funcionario.   

Tampoco  precisa  por  qué  las decisiones de la Corte sobre la materia  resultan   incompletos,  descontextualizados  o  desuetos  frente  a  los  supuestos  fáctico-jurídicos  imperantes   en  la  actualidad,  cuál  debería  ser  su entendimiento, y cómo  finalmente,  un  nuevo  pronunciamiento  conduciría   a   solucionar  el  caso  materia  de estudio de forma  diametralmente opuesta.   

Ahora   bien,   aunque   el   desarrollo  jurisprudencial  pretendido se planteó en relación con los dos delitos por los  que  fue  condenado  el procesado, se advierte que la argumentación que procura  fundamentarla  sólo  fue  elaborada  respecto  del  delito de abuso de función  pública,  más  nada se dijo sobre el punible concursante-utilización indebida  de  información  obtenida  en  el  ejercicio  de  función  pública-,  lo cual  descarta   la  necesidad  de  atender  la  solicitud  del  censor  respecto  del  mismo.   

Atendiendo lo dicho y en consideración a que  la  jurisprudencia  de la Corte ha sido prolífica en desarrollar su doctrina en  relación   con   el   punible   de   abuso   de  función  pública2,  es claro el  desacierto  del  libelista,  cuando  afirma  que  sobre  el  punto, los últimos  pronunciamientos  de la Sala, habrían sido sólo dos, cuando lo evidente es que  con   suficiencia   la   Sala   se  ha  ocupado  de  desarrollar  los  elementos  estructurantes del tipo.    

Estas  circunstancias  obligan  a  la Sala a  desestimar la demanda.   

Ahora  bien,  aunque  el carácter expreso y  nítido   de  esos  requisitos  puede  ser  obviado,  siempre  que  los  cargos,  desarrollados  adecuadamente,  apunten  a la demostración de la vulneración de  alguna  garantía  fundamental,  también  entendido  como  fin  de la casación  discrecional,  este no es el  caso,  pues  de  una parte, como se explicará adelante, la nulidad invocada por  el  censor  no está llamada a prosperar y de otra, no se advierte la existencia  de  cualquier  otra  irregularidad  sustancial  que haga viable la intervención  oficiosa de la Corporación.   

Causal tercera. Nulidad.  

El actor propone como causal de nulidad de la  sentencia  de segundo grado, la violación del principio del juez natural puesto  que  el  procesado  habría  sido investigado y acusado por un funcionario de la  fiscalía que carecía de competencia para ello.   

Profusamente  ha insistido la jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  la  causal de nulidad, no es de libre postulación,  sino  que  debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que  se  señale con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter  sustancial   y   la   trascendencia   que   el   mismo  tiene  en  la  decisión  censurada.   

De  esta  manera, aunque el censor admite la  posibilidad  que  tiene  el  Fiscal  General  de la Nación de designar fiscales  especiales   para  ciertos  asuntos,  también  estima  que  ni  la naturaleza del cargo que desempeñaba el  procesado,  ni  los delitos por los que fue enjuiciado, determinan la existencia  de  fuero  constitucional  alguno  que  habilitara  a un fiscal delegado ante la  Corte   Suprema   de   Justicia   para   conocer   del   asunto   en   la  etapa  instructiva.   

Evidentemente  tal  razonamiento,  carece de  soporte  legal,  al tenor de lo dispuesto en los artículos 6º y 11 numeral 3º  del  decreto 261 de 2000 “por el cual se modifica la  estructura   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

En   efecto,  el  referido  artículo  6º  establece:   

Artículo 6°. Las funciones de la Fiscalía  General  se  realizan a través de las Unidades Delegadas de Fiscalías, a nivel  nacional,  seccional  y  local,  salvo que el Fiscal General o los Directores de  Fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares.   

Y, el artículo 11 señala:  

Artículo  11.  Para el cumplimiento de sus  funciones  constitucionales  y  legales,  corresponde  al  Fiscal  General de la  Nación,  los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la  función de Jefes o Coordinadores de Unidad:   

3.  Efectuar  el  seguimiento y evaluar los  resultados  de  las  investigaciones  adelantadas  por las distintas Unidades de  Fiscalías  y  Fiscales  y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en  orden  a  una  pronta  y  cumplida  administración  de  justicia.  Los  Jefes o  Coordinadores  de  Unidad solo podrán cambiar la asignación previa delegación  efectuada  por  el  Fiscal General de la Nación o los Directores de Fiscalías,  respectivamente.   

Conforme a las disposiciones transcritas, es  claro  que  el  ente instructor está facultado para desarrollar sus funciones a  través  de  las unidades delegadas en los diferentes niveles jurisdiccionales o  por encargo especial en casos particulares.   

El  cambio  de  asignación de un proceso es  posible  entonces,  si así lo determinan discrecionalmente el Fiscal General de  la  Nación  o los directores de fiscalías respectivos, para obtener una pronta  y cumplida administración de justicia.   

En   el   caso   en   estudio,     aunque  en  principio el proceso fue repartido por el Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá  a  la Fiscalía 70 Seccional de la misma  ciudad  (resolución  1424  del  4  de  Septiembre  de 2002), la asignación fue  variada  por  el  Director Nacional de Fiscalías para entregarla a la Unidad de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y más concretamente, al  doctor  Andrés  Ramírez  Moncayo  -fiscal delegado ante la Corte en calidad de  director-  quien  debería  actuar  en  comisión  con  el doctor Javier Orlando  Tamayo   Perdomo  -fiscal  de  apoyo  adscrito  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías   de   Bogotá-   (resolución   1563   del   28   de   noviembre  de  2002).   

En vista de que el doctor Ramírez Moncayo fue  designado  como  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  a través de resolución  0-0500  del  17  de  febrero  de 2004, el Fiscal General de la Nación volvió a  reasignar  el  proceso, entregando la investigación a quien lo reemplazó, esto  es,  al  doctor  Guillermo Mendoza Diago, quien finalmente acusó a Riaño Botina.   

Todas  las actuaciones descritas respetan las  facultades  discrecionales con  que  cuenta  el  Fiscal  General de la Nación y los directores de fiscalía por  virtud  de las normas enunciadas, motivación que fue expresamente consignada en  las resoluciones que así lo dispusieron.    

Nítido es entonces, que ninguna irregularidad  se  cometió  con  la  variación  en  la  asignación de la investigación a un  fiscal  delegado  ante  esta  Corporación,  pues ella obviamente responde a una  designación    especial  efectuada en los términos de ley.   

Además   la   facultad   de  impugnar  las  resoluciones  proferidas  dentro  de  la  etapa  instructiva,  inclusive  la  de  acusación se mantuvo incólume.   

No  se  debe olvidar que lo que importa, más  allá  de la designación de fiscal especial, es que al procesado y a los demás  sujetos  procesales se les respeten sus garantías fundamentales, en especial la  de  contradicción  y  doble instancia, lo que aquí sucedió y en todo caso, el  accionante no insinuó que no haya acaecido.   

Lo  dicho  es  suficiente  para  desechar la  demanda propuesta.    

No  obstante, si fuera necesario, se podría  agregar  que  el  cargo  propuesto  como subsidiario de la solicitud de nulidad,  tampoco  reúne  las exigencias técnico formales que demanda la postulación de  una presunta violación indirecta de la ley sustancial.   

Cargo   subsidiario.   Causal   Primera.   

El cargo formulado por el impugnante, carece  de    las    exigencias   de   claridad,  precisión  y  concisión.   

En efecto, aunque en el encabezado del cargo,  el  actor  invoca  la  causal  primera  de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a renglón  seguido   señala   la  existencia  de  “violación  directa   de   la   ley  sustancial  por  error de derecho y falso juicio de convicción”, lo  cual  habría  ocurrido  por  condenar  a  Riaño  Botina sin la  “existencia”   y   la  “valoración” suficiente  de las pruebas de descargo.   

Evidentemente,  la  argumentación utilizada  por  el  impugnante  es  contradictoria pues confunde en un mismo cargo, ataques  que  deberían  formularse  de  manera escindida. Una y otra clase de violación  –directa  e  indirecta-  responden  a  errores de diferente tipo, sustantivo y fáctico, los cuales deben  ser    presentados   especificando   y   desarrollando   el   tipo   específico  yerro.   

Si se superara esta inconsistencia, teniendo  en  cuenta  que  en  adelante,  la  censura se centra en tratar de demostrar una  presunta   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  “error   de   derecho  y  falso  juicio  de  convicción”,   lo  cierto  es  que  la  demanda  tampoco  logra  desarrollar  coherentemente   el   cargo,   pues  lejos  de  acreditar  tal  error,  el  cual  generalmente  resulta  estéril  en un sistema procesal penal que no se rige por  el  principio  de  la tarifa legal, sino por el de la sana crítica, se dedica a  elaborar  reproches  que debió estructurar a través de la demostración de las  nulidades  o los errores de hecho a los que hace alusión descriptivamente en su  libelo, pero que no logra adecuar de forma precisa.   

Además, no señaló las normas que otorgaban  un  determinado  valor probatorio y los elementos de juicio sobre los que fueron  desconocidas.   

Ciertamente,  al  tratar  de  desarrollar la  censura,  hace  alusión  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial con  ocasión  del  desconocimiento  de los principios de la necesidad de la prueba e  investigación integral.   

Al    respecto,    consistentemente   la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que  un  reparo  como  ese,  debe  proponerse  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, pues la pretendida  ausencia   de   investigación  integral,   atenta   contra   la   garantía   esencial   del   derecho  a  la defensa, reparo que en caso  de  prosperar  debe  ser solucionado retrotrayendo el trámite, para restablecer  la garantía afectada.   

Como  el  actor, lo hizo por medio diferente  sin  mostrar  las  pruebas  cuya  práctica  fue  negada  por los juzgadores, ni  indicar  su  trascendencia  en el fallo, sino que se limitó a mencionar que los  medios  de  prueba  de descargo no fueron considerados, para luego contradecirse  afirmando  que  la prueba testimonial sí fue valorada y se le dio credibilidad,  pero  la  documental fue pretermitida, forzoso resulta concluir que equivocó la  técnica casacional para impugnar la validez del fallo.   

Ahora  bien,  si lo pretendido por el censor  era  cuestionar  la  falta  de  valoración de la prueba documental –informes  rendidos por el procesado en  cumplimiento  de  misiones  de trabajo de investigación- debió acudir al falso  juicio  de  existencia.  Lo mismo, si lo procurado era discutir la supuesta  “omisión  de análisis”  de los testimonios de Amelia Pérez y Gustavo Petro Urrego.    

Pero, como de las razones que fundamentan la  supuesta  ausencia  de  valoración  del  testimonio de Amelia Pérez, el censor  estableció      que     los     fallos     de     instancia     “pretermitieron  los  indicios  que  favorecían  el juicio de valor  sobre  la  inexistencia de un abuso de la función pública por parte de Richard  Riaño  Botina”, con lo cual habrían incurrido en un  “error  de  hecho y de derecho que violó de manera  directa  las  normas de la sana lógica y el análisis integral de los medios de  prueba   y   la  legalidad  de  estos”,  es  posible  establecer  que la demanda adolece de una confusión metodológica indescifrable  que  no  permite  determinar  con  claridad  cuál  es el error que endilga a la  sentencia.   

En  efecto, una es la discrepancia que puede  formularse  frente  a la presunta falta de valoración de la prueba testimonial,  otra  frente  a  la  indiciaria  y  otra  muy  diferente,  la  que  cuestiona la  valoración   probatoria   por   desconocimiento   de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

El mismo divorcio entre la formulación o el  señalamiento  de la causal de casación y el desarrollo argumentativo del cargo  ocurre        respecto        de        la        supuesta       “desestimación”   del   testimonio  de  Gustavo  Petro  Urrego,  pues  además  de  enfocarlo  como  un  falso juicio de  convicción,  que  como  se  dijo,  debió ser propuesto como un falso juicio de  existencia,  dijo que ello a su vez “desconoció los  criterios   de   la   experiencia   en   la   valoración   de   los  medios  de  prueba”, lo que implicaría la necesidad de formular  el cargo por error de hecho por falso raciocinio.   

A ello se suma que lo dicho, fue mezclado con  un  reproche según el cual, aunque la declaración del congresista indicaba que  no  entregó retribución alguna al procesado a cambio de la información que le  suministró,          el         Tribunal         dedujo         “especulativamente”  lo  contrario,  lo  cual  indiscutiblemente  debió  postularse  por  la  vía  del  falso juicio de  identidad ante la presunta tergiversación del testimonio.   

Finalmente,  si fuera indispensable se puede  concluir  que  verificadas  las sentencias de primer y segundo grado, se observa  que  ni la presunta omisión en la valoración de los testimonios referidos o su  tergiversación,  ni  la supuesta apreciación de los mismos con desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica se pueden predicar de tales fallos, pues  evidentemente   fueron   valorados   estableciendo  una  consecuencia  jurídica  distinta  a  la  procurada  por  el  censor,  esto  es, su responsabilidad penal  respecto  del  acceso  que  tuvo a la información clasificada que luego reveló  indebidamente al congresista.   

Como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede penetrar de  oficio más al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RICHARD  MAOK  RIAÑO  BOTINA,  contra  la  sentencia  del  8  de  junio  de  2007,  dictada  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                 Impedida   

                   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  auto de 10 de agosto de 2006, radicado 25704.   

2 Ver  entre  otras  providencias:  sentencia  del 18 de abril de 2007, radicado 23250;  sentencia  del  21  de  febrero  de 2007, radicado 23812; auto del 6 de julio de  2005,  radicado  23415;  sentencia  del  27  de  abril  de 2005, radicado 19896;  sentencia  del 20 de abril de 2005, radicado 23258; sentencia del 29 de enero de  2004,   radicado   16626;   sentencia   del   2   de   mayo  de  2002,  radicado  17703.     

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