30523(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°.348  

Bogotá, D.C.,dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por el apoderado del señor Ariel   Méndez  Téllez  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito de Garzón el 31 de  mayo de 2005.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los primeros fueron relatados por el Juez  de primera instancia de la siguiente manera:   

“El   Cuerpo  Técnico   de  Investigación  de  esta  ciudad  tuvo  conocimiento  que  en  la  Tesorería  del  Municipio  de  Garzón  se  había presentado un faltante de un  dinero  que posteriormente fue reintegrado mediante consignaciones parciales por  el  entonces  secretario  de  hacienda  ARIEL  MÉNDEZ  TÉLLEZ.  Al realizar la  correspondiente  investigación  se  constató que el día 23 de octubre de 2000  este  funcionario le solicitó al cajero Pablo Emilio Sierra Chavarro la suma de  $1.706.990,  de  lo  cual  se  dejó  constancia  en el registro diario de caja,  dineros  que  al  finalizar  ese  ejercicio  fiscal  fueron  reintegrados  en su  totalidad.”   

2.  En  consecuencia, y teniendo en cuenta el  informe  No 380 del 26 de abril de 2001, suscrito por el investigador del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  CTI, Carlos Gustavo Tovar Arias, el 10 de mayo de  2001  la  Fiscalía  Diecisiete  Seccional de Garzón decretó la apertura de la  instrucción y ordenó la práctica de algunos medios probatorios.   

3.  Adelantada  la  acción  penal, la Fiscal  Veinte  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Garzón, el 24 de  noviembre  de  2003  acusó  a  Ariel Méndez Téllez,  por  el  delito  de peculado por uso. El 31 de mayo de  2005,  el Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Garzón condenó al procesado  por el delito de peculado por uso.   

4. La decisión fue recurrida y confirmada por  la  Sala  Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva  el 28 de abril de 2008.   

LA DEMANDA  

Acudiendo a la vía discrecional para procurar  la  garantía y restablecimiento de los derechos fundamentales del procesado, el  libelista  reprocha  la sentencia dictada por el Tribunal por haber sido dictada  en un juicio viciado de nulidad.   

Funda la invalidez en la tesis según la cual,  el  procesado  fue  vinculado  y  llamado a juicio por el delito de peculado por  uso,  pero  antes  de  iniciar  la  audiencia de juzgamiento la Fiscal aduciendo  prueba  sobreviviente  modificó la calificación inicial por la de peculado por  apropiación.   

Ante   la   sorpresiva   variación  de  la  calificación,  plantea  el apoderado falta de defensa técnica, toda vez que su  actividad  fue  dirigida a desvirtuar el delito de peculado por uso; sin embargo  el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  condenó  al  señor  Ariel  Méndez  Téllez  por el punible de  peculado  por  uso,  no  obstante  la  Fiscalía argumentó durante la etapa del  juicio el cargo de peculado por apropiación.   

El  censor  estima  que  con  la  variación  ocurrió  una  ostensible  violación  al debido proceso y derecho a la defensa,  por    cuanto   no   existe   consonancia   entre   la   acusación   y  la  sentencia.   

En  ese  orden,  reclama  la  declaración de  nulidad  de  todo  lo actuado desde que se genera la causal y en consecuencia se  disponga el cumplimiento al debido proceso.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Improcedencia    de    la    casación  discrecional.   

Según  lo  establece  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo  exceda  de  ocho  años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  peculado  por  uso, el cual se  encuentra descrito en el artículo 134 de la Ley 100 de 1980.   

Esta conducta tiene prevista una pena de 1 a  4 años de prisión.   

Conforme  a  tales  supuestos  objetivos  la  casación ordinaria es improcedente.   

Como  quiera que el censor acudió a la vía  de  la  casación  discrecional, corresponde a la Corte determinar si la demanda  reúne  los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  cuando  la Corte   “lo   considere   necesario   para  el   desarrollo   de  la  jurisprudencia       o      la      garantía     de     los     derechos     fundamentales”.   

Las  razones aducidas por el demandante para  justificar  la  necesidad  de  avocar  el  conocimiento  del  asunto por la vía  discrecional  parten  de  suponer  un  quebrantamiento  al  debido  proceso y el  derecho  a  la  defensa, frente a la variación de la calificación que realizó  la Fiscal antes de iniciar la audiencia de juzgamiento.   

El   cargo   desarrollado   apunta   a  la  demostración  de  la vulneración de alguna garantía fundamental,  uno de  los  fines  de  la  casación  discrecional.  Para  la  Sala, como se explicará  adelante,  la  nulidad invocada por el censor no está llamada a prosperar, y de  otra,  no  se  advierte la existencia de cualquier otra irregularidad sustancial  que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación.   

El actor propone como causal de nulidad de la  sentencia  de  segundo grado, la violación del derecho a la defensa y el debido  proceso  dado que el procesado fue vinculado y llamado a juicio por el delito de  peculado  por  uso,  pero  antes  de  iniciar  la  audiencia  de  juzgamiento la  Fiscalía  aduciendo prueba sobreviviente modificó la calificación inicial por  la de peculado por apropiación.   

Profusamente  ha insistido la jurisprudencia  de  esta Corporación que la causal de nulidad no es de libre postulación, sino  que  debe  cumplir  mínimos  presupuestos de procedibilidad de tal forma que se  señale  con  claridad  meridiana  el fundamento del vicio alegado, su carácter  sustancial   y   la   trascendencia   que   el   mismo  tiene  en  la  decisión  censurada.   

Evidentemente  el razonamiento que ofrece el  censor,  carece  de  soporte legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 404  de   la   Ley   600   de  2000  “Variación  de  la  calificación   jurídica   provisional   de   la  conducta  punible”.   

En   efecto,  el  referido  artículo  404  establece:   

“Artículo 404. Concluida la práctica de  pruebas,  si  la calificación provisional dada a la conducta punible varió por  error  en  la  calificación  o  prueba  sobreviniente  respecto  de un elemento  básico   estructural   del   tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una circunstancia atenuante o reconocimiento de  una   agravante   que   modifique   los   límites   punitivos,   se  procederá  así:     

1. Si  el  Fiscal  General  de  la  Nación o su delegado, advierte la  necesidad  de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo  hará  saber  al  Juez en su intervención durante la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la  diligencia,  su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la  práctica de las pruebas necesarias.     

Si se suspende la diligencia, el expediente  quedará  inmediatamente  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el  término   de   diez  días  para  que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes.  Vencido  el  traslado,  el  juez, mediante auto de sustanciación,  ordenará  la  práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación  de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez  días siguientes.   

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir  la  diligencia  de  audiencia  pública  o  reanudada  ésta  y  practicadas las  pruebas,   se   concederá   el   uso  de  la  palabra  en  el  orden  legal  de  intervenciones.     

1. Si  el  juez  advierte  la  necesidad  de  variar  la calificación  jurídica  provisional,  así  se  lo  hará  saber  al  fiscal  en la audiencia  pública,   limitando   su   intervención  exclusivamente  a  la  calificación  jurídica  que  estima  procedente y sin que ella implique valoración alguna de  responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.     

Si el fiscal admite variar la calificación  jurídica,  se  dará  aplicación  al  numeral  primero  de  este artículo. Si  persiste  en  la  calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de  la resolución de acusación.   

Cuando  el  proceso  sea de competencia del  Fiscal  General  de  la  Nación,  podrá  introducir modificación por medio de  memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce  en  su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá  la modificación por decisión notificable en estrado”.   

Conforme  a  la  disposición transcrita, es  claro  que  la  Fiscalía está facultada para variar la calificación jurídica  provisional  en  su  intervención  durante la audiencia pública descartándose  irregularidad  en  el  procedimiento  o  afectación  al  derecho  a la defensa.   

La variación de la calificación es posible  entonces,  tal  y  como  se  mencionó  y,  finalizada  la  intervención  de la  fiscalía,  se  correrá  traslado  a los demás sujetos procesales. Además, de  dejarse  a  disposición  el expediente de éstos por el término de diez días.  Este trámite garantiza el derecho a la contradicción.   

Diáfano   es   entonces,   que   ninguna  irregularidad  se  cometió  con la variación en la calificación propuesta por  la  fiscalía  de  peculado  por  uso  a  peculado  por  apropiación, pues ella  responde a lo permitido por el artículo 404 mencionado.   

Además   el  fallo  proferido  en  primera  instancia  por  el  Juez Penal del Circuito de Garzón condenó al procesado por  el  delito  de  peculado  por  uso,  lo  que en primer lugar es coherente con la  acusación  y,  en  segundo  lugar  resulta  más  benévolo a los intereses del  señor    Ariel    Méndez   Téllez,   esto  es,  no  hay  perjuicio.   

No  se  debe olvidar que lo que importa, más  allá  de la variación de la calificación jurídica, es que al acusado y a los  demás  sujetos  procesales  se  les  respeten  sus garantías fundamentales, en  especial  la  de  contradicción  y  defensa, lo que aquí aconteció, según se  deduce de la demanda.   

Lo  dicho  es  suficiente  para  desechar la  demanda  propuesta,  toda  vez  que  el  supuesto  reproche  no descansa en nada  distinto  al  cumplimiento  de  la  ley  por los funcionarios que conocieron del  asunto,  comportamiento  procesal  que  no  amenaza ni vulnera ninguna garantía  fundamental de las partes.   

No  obstante, si fuera necesario, se podría  agregar  que  el  cargo  propuesto  de  nulidad,  tampoco  reúne las exigencias  técnico formales.   

reiteradamente ha dicho la Corte:  

“(…)Si bien la  causal  tercera  de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse  las  actuaciones,  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios  (…)1   

Como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que  no  se  ha incurrido en notoria causal de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales, la Corporación no puede adentrarse de  oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ARIEL  MÉNDEZ TÉLLEZ, contra la sentencia  del  28  de  abril  de  2008, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 31 de marzo de 2008. Radicado 29332     

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