28623(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 33   

Bogotá,  D. C., veinte de febrero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  emitir el concepto de  rigor  sobre  la  solicitud  de  extradición  de  la ciudadana colombiana DIANA  FRANCELY  CANO,  elevada  por el Gobierno de España a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio N° OFI07-30237-DIJ-0100  del  19  de  octubre  de  2007,  el  Viceministro  de  Justicia comunicó que el  Gobierno  de  España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal  No.  085/07 del 7 de febrero de 2007, formalizó la solicitud de extradición de  la  ciudadana colombiana DIANA FRANCELY CANO, pues en contra de ella se sigue el  “sumario  No.  8/2001,  ejecutoría  9/2003  en  la  Sección  1ª  Audiencia  Provincial de Madrid, por el presunto delito contra la  salud              pública”.   

Se  informa  que  mediante oficio No. OAJ.E.  0240  del  8  de  febrero  de  2007,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptuó  que  “el Convenio aplicable al  presente  caso  es  la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos  Gobiernos,  suscrita  el  23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el  Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de Extradición hecho en Madrid el 16 de  marzo  de  1999.  Debe  tenerse  en  cuenta  que, la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición que concierten entre sí.”   

Igualmente,  se  afirma que mediante la Nota  Verbal  No.  382/07  del  30  de  agosto  de  2007,  la  misión diplomática en  cuestión  aclaró  el  error  observado  en  la  sentencia  dictada en el país  requirente  el 25 de abril de 2002, haciendo constar que el número de pasaporte  de DIANA FRANCELY CANO es C.C. 43.834.343.   

2. Mediante resolución del 26 de septiembre  de  2007,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó la captura con fines de  extradición  de la persona solicitada, que se hizo efectiva el 5 de octubre del  mismo  año  por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A.  S.   

3. Recibida la actuación, la Sala, mediante  auto  del 29 de octubre de 2007 dispuso requerir a DIANA FRANCELY CANO, para que  designase  un  defensor que la asista en el trámite de extradición, pues en su  defecto se le nombraría uno de oficio.   

4. Una vez designado y reconocido el defensor  contratado  por  la  ciudadana DIANA FRANCELY CANO, mediante proveído del 31 de  octubre  de  2007,  se  ordenó correr traslado por el término de 10 días para  solicitar  las  pruebas,  oportunidad en la cual el defensor elevó petición en  tal  sentido.  No  obstante,  por  encontrarse  improcedentes, en auto del 13 de  junio    de   2006,   la   Sala   negó   las   pretensiones   probatorias   del  defensor.   

6. Ejecutoriado el auto anterior, se ordenó  el  traslado  pertinente para que los intervinientes presentaran sus alegatos de  conclusión,  cuyo  término  venció  el  7  de  febrero  del  año  en  curso.   

Dentro  de  la  oportunidad  debida sólo se  recibió  escrito  del  apoderado  de  la  solicitada  DIANA  FRANCELY  CANO. El  Procurador   Segundo   Delegado   para   la  Casación  Penal  remitió  escrito  extemporáneamente.    

ALEGATO DE LA DEFENSA  

          El  apoderado  de  la  solicitada  DIANA  FRANCELY  CANO  inicia  su  alegación  solicitando  que se “depreque el concepto  positivo”,  sin perjuicio de que pueda insistir ante  el  ejecutivo,  que  se  trata  de una madre cabeza de familia, que vela por sus  menores hijos Jhon Deivy y Santiago Ceballos Cano.   

          De  otro  lado,  advierte que la petición de extradición no cumple  con   los  requisitos  consagrados  en  el  Tratado  con  España,  ya  que  con  posterioridad  a  la  formalización  de  la solicitud, mediante nota verbal No.  382/07  del  30  de  agosto  de  2007, se informó sobre la aclaración al error  observado  en  la  sentencia  dictada  en  el país requirente el 25 de abril de  2002,  haciendo  constar  que  el  número de pasaporte de la solicitada es C.C.  43.834.343,  aclaración  que  obedeció  a  la  información que en ese sentido  suministró  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  de  donde concluye que su  defendida     fue    “mal    requerida”.   

          Además,  la  captura de la señora DIANA FRANCELY CANO fue ordenada  por  el  Fiscal General de la Nación en una resolución en la que se omitió un  número     consecutivo,     lo     cual     hace     inexistente     el    acto  administrativo.   

          Señala  que  en  el auto del 12 de julio de 2007 por medio del cual  la  Audiencia  Provincial  de Madrid, España, subsanó el error observado en el  número  de identificación de la solicitada, no se insistió en la solicitud de  extradición de la reclamada, lo cual en su criterio era necesario.   

          Destaca  que DIANA FRANCELY CANO recurrió en casación la sentencia  proferida  en  su  contra en el país requirente, ante el Tribunal Supremo, Sala  de  lo Penal, recurso cuya inadmisión se acordó el 5 de diciembre de 2002, sin  que     ese     Tribunal     hubiese     aclarado     el    error    sobre    su  identificación.   

          Afirma  que  el  artículo  828 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  español,  establece  la  “competencia  del  Tribunal  Superior  para pedir la  extradición”,  requisito  que  en  el presente caso no se cumplió, porque la  petición  de  extradición  se  hizo por conducto de la Audiencia Provincial de  Madrid,  que  es de inferior categoría, autoridad que por tanto no podía hacer  la reclamación.   

          Sostiene   que   la   Embajada   de  España  infringió  su  propia  legislación  cuando  pretendió  hacer  valer  la  aclaración  de la sentencia  efectuada por la Audiencia Provincial.   

          Finalmente,  aduce  que como la sentencia contra DIANA FRANCELY CANO  se  dictó  el  25  de abril de 2002, desde esa fecha han transcurrido más de 5  años,   motivo   por   el   cual   debe   declararse  la  prescripción  de  la  pena.      

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  De conformidad con el artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que  establezca la ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “el  Convenio aplicable al presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999.  Debe  tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral  2º  dispone:  ‘Cada uno de  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar  a  la  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir  tales  delitos  como  casos  de extradición en todo tratado de extradición que  concierten        entre       sí’.”   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir  la normatividad aplicable, la que  atendiendo  el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos  suscrito  entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que  operan  en  ausencia  de  tratado  o  convenio  entre  el  país requirente y el  requerido.   

2. De los requisitos  formales.   De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.”   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición  de la ciudadana colombiana DIANA FRANCELY  CANO  fue elevada por la vía diplomática, tal como se  desprende  de  la  nota  verbal No. 085 del 7 de febrero de 2007 suscrita por la  Embajada  de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro  país,  y  con  la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo  VIII de la Convención de Extradición de Reos.   

En  efecto, se aportó copia de la sentencia  condenatoria           número          1831, proferida por la Sección 1ª  de  la  Audiencia Provincial de Madrid el 25 de abril 2002, por medio de la cual  se  condenó  a DIANA FRANCELY CANO a las penas de nueve (9) años y un (1) día  de  prisión,  inhabilitación  absoluta durante el tiempo de la condena y multa  de  12.020,24  euros, así como al pago de las costas procesales, por haber sido  hallada  autora  responsable  de  un  delito  contra  la  salud  pública  en la  modalidad  de  tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad  de notoria importancia.   

Igualmente   se  aportó  copia  del  auto  proferido  por la citada corporación el 14 de noviembre de 2006, solicitando la  extradición     de     DIANA    FRANCELY    CANO2   y de la providencia del  5  de  diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que  negó  la admisión del recurso de casación presentado por la defensa contra el  fallo                  condenatorio3,   documentos   cuyas  copias  aparecen  certificados  por  Don  Fernando  Canillas Carnicero, Secretario de la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid,  con la respectiva  constancia  de  apostille  ante el secretario judicial adscrito a la Secretaría  de Gobierno del Tribunal de Justicia de Madrid.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales  de  la  requerida en extradición, cabe señalar que en la sentencia  condenatoria  No.  183  y  el  auto  que  accede  a  pedir  la  extradición, se  especifica  que  DIANA  FRANCELY  CANO,  es  ciudadana  colombiana, nacida en la  ciudad  de  Medellín  el  11  de  julio  de  1975, hija de Martha Lucía.    

Igualmente, aunque en la sentencia del 25 de  abril  de 2002 se consignó que la enjuiciada se identifica con el pasaporte No.  “4383434”,  tal  error  fue  aclarado  por  la  misma  autoridad  del  país  requirente,  según auto del 12 de julio de 2007, dictado por los Magistrados de  la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se declaró  que  “el  número de pasaporte de la condenada DIANA  FRANCELY  CANO  es  CC 43834343”, precisamente el que  corresponde a su número de cédula de ciudadanía.   

Dicha  información  se considera suficiente  para  establecer  su  identidad, porque fue corroborada al producirse su captura  el   5   de   octubre   de  2007,  mediante  cotejo  dactiloscópico4.   

          Los   cuestionamientos  que  trae  el  defensor  sobre  el  acto  de  aclaración   del   documento   de  identidad  de  la  solicitada,  se  observan  insustanciales,  pues  como  se  lee  en  el  auto de la Audiencia Provincial de  Madrid,  ello se hizo con base en las facultades legales que tienen los jueces y  tribunales  españoles  para  aclarar  los errores observados en las sentencias,  según  lo  establecen los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  y  161  de  la  Ley de Enjuiciamiento Criminal del país requirente.     

         

          Además,  el hecho fue comunicado por el conducto regular, a través  de  la   nota  verbal No. 382/07 del 30 de agosto de 2007, procedente de la  Embajada  de España y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando  debidamente  integrada  a  la  petición de extradición formalizada mediante la  nota verbal No. 085/07.   

          Frente  a los cuestionamientos que hace el defensor a la competencia  de  la  Audiencia  Provincial  de Madrid para solicitar la extradición de DIANA  FRANCELY  CANO,  debe  señalarse  que  ello no es objeto de verificación en el  concepto que debe emitir la Corte.    

          Igualmente,  la  circunstancia de que la captura de la señora DIANA  FRANCELY  CANO fuera ordenada en una resolución en la que se omitió su número  consecutivo,  es  un  aspecto  completamente  intrascendente  al  objeto de este  concepto.   

3.  Delito  que  motiva la solicitud de extradición   

          Teniendo   en   cuenta   que  el  trámite  de  las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de  Colombia  y  España  se rige, según  el   concepto  emitido  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores,   por   la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia,  en  Bogotá el 23 de  julio de 1892 y  aprobada  mediante  Ley  35  del  10  de octubre de 1892 y la convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas  firmada  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, lo atinente a las  conductas  que  dan  lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que  el Convenio estipule.   

         

         La   Convención   señala   en   su  artículo  I  que:   

“El Gobierno de Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro.”   

          A  su vez, el artículo III del Convenio  señala  los  comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando  señala  que  “[L]a  extradición  se  concederá  respecto  de los individuos  condenados  ó  acusados,  como  autores o cómplices de alguno de los crímenes  siguientes…”,  lo  cual  indica  que  la  Convención  de  Extradición Recíproca entre los Gobiernos de  España  y  Colombia  se  orienta  por  un  sistema  de  lista,  ya  que enumera  expresamente  las  conductas  que  dan lugar a la solicitud de extradición, que  por   tratarse   de   un   convenio  entre  dos  Estados   tiene  carácter  restrictivo,   es   decir,  que  la  extradición  se  limita  a  las  conductas  expresamente  acordadas  y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de  extradición referidas a conductas similares o diversas.   

          Pese  a  que  la  solicitud  de  extradición  que  se estudia tiene  fundamento  en  una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas  por  la  Convención de Extradición de Reos, delito de tráfico de drogas, debe  entenderse  que  éste  hace  parte del listado en virtud de lo dispuesto por la  Convención  de  las  Naciones  Unidas   contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  acogida  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional mediante Ley 67 de  19935,   que   señala  en  el  inciso  1°  del  artículo  6°  que  la  extradición   se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad  con  el  párrafo  1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica  que  “cada uno de los delitos a los que se aplica el  presente  artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre las partes.”   

Como quiera que la Convención de Viena sobre  el  tráfico  de  sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de  septiembre             de            19946   

, debe entenderse que el listado de conductas  punibles  que  da  lugar  a  la extradición contenido en el artículo III de la  Convención  para  la  recíproca  extradición de reos suscrita entre España y  nuestro  país  fue  adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes  de  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas, al prever :   

“Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Luego,   quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos  a  que  se  refiere   la  Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Ahora  bien,  en  la  sentencia  de la Audiencia Provincial    de    Madrid,    se   consignaron  los  hechos  probados de la  siguiente manera:   

“El  día  4  de agosto de 2001 hacia las  9:30  horas  Diana  Francely  Cano  llegó  al aeropuerto de Madrid-Barajas,  procedente de Medellín, en el vuelo IB-6702 portando una  bolsa  de  viaje  en  cuyo  interior llevaba cuatro frascos UNO DE CHAMPÚ MARCA  Finese,   otro  de  tratamiento  para  el  cabello  marca  Traitament,  otro  de  acondicionador  marca Clairol y otro de loción marca Luigi Rosi; en todos ellos  había  un  doble  fondo  que  contenía  respectivamente  753,  621’5,  720  y 322 gramos de cocaína con  una  riqueza  del  63’5,  62’3,   62’7        y       66’4   %;   todo   ello  con  un  valor  aproximada de doce millones de pesetas en el mercado ilícito.   

“La referida sustancia estaba destinada a  su posterior distribución a terceras personas.   

“También  le fue ocupada a la acusada la  suma   de   200   dólares   procedentes  del  pago  por  el  transporte  de  la  sustancia”.   

Tales   hechos  fueron  calificados como un  delito  contra  la  salud  pública  en  la  modalidad  de  tráfico de drogas y  sustancias    estupefacientes,   previsto   en   los  artículos  368  y  369.3 del Código Penal Español,  con  penas  hasta  de 9 años de prisión si las sustancias causan grave daño a  la salud.   

Esta conducta corresponde al delito previsto  en  la  Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes  celebrada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la  que  consagra  la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código  Penal,   que  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  con  una  pena  de  8  a  20  años  de  prisión  y  multa  de  1.000         a         50.000   salarios   mínimos   legales  mensuales,  cumpliéndose  de  esta  manera  con  la  exigencia  señalada en el  artículo  III,  ya  que  el  tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se  encuentra   en   la   lista   estipulada   por   el  Convenio  sobre Extradición Recíproca de Reos.   

4. Del principio de  reciprocidad.  El artículo 2º, inciso 1º del Tratado  de   Extradición   entre   Colombia   y  España  señala  que  “[N]inguna  de  las Partes contratantes queda obligada a entregar sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  ni  los  individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que    la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

“Al respecto ha  de  decir  la  Corte,  en  primer  lugar,  que  el  instrumento internacional no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda, “ambas partes, se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes    se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo  3º”.   

“En   segundo   término,  pacífica  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar  que a la Corte Suprema de  Justicia  de  Colombia  no  le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al  caso  o  fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar  la  legalidad  del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como  ha   sido   repetidamente   dicho,   se  circunscribe  a  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  requisitos que han de fundamentar el concepto que de  ella  demanda  el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión  administrativa  con  que se ponga fin al trámite”7   

4. No prescripción de la pena  

En cuanto tiene que ver con la prescripción,  en  este  caso  de  la  pena,  teniendo  en cuenta que se trata de una sentencia  ejecutoriada,  deben  considerarse, como lo establece la Convención, las reglas  de  este  país,  pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición  en los siguientes casos:   

“Cuando  se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

Al respecto, se tiene, que de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

“La pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años”.   

“La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años”.   

En el presente asunto, como se sabe, a DIANA  FRANCELY  CANO se le condenó  a  9  años  y 1 día de prisión, en sentencia que se declaró en firme el 5 de  diciembre             de             20028,  fecha  desde  la  cual no ha  transcurrido  el  término  fijado  como pena en la misma, por lo que forzoso se  hace  concluir  que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de  la sanción penal.   

5. La entrega de nacionales.  

Dado que el inciso 1º del artículo II de la  Convención   establece  que  “Ninguna  de  las  partes   contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha  dicho la Sala que:   

“…el   instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

“En  segundo  término,  pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia  en precisar que  a  la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia  y  aplicabilidad  al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como  tampoco  cuestionar  la  legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la  solicitud.  Su  misión,  como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la  verificación  del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el  concepto  que  de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar  la  decisión  administrativa  con  que  se ponga fin al trámite”9.               

6.   Conforme  a  lo  anterior,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición de DIANA FRANCELY  CANO,  cuyas  condiciones  civiles  y  personales  están  patentizadas  en esta  actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en  Colombia  en  la  nota  verbal  No.085/07  del 7 de febrero de 2007, para que se  ejecute  la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial  de  Madrid,  Sección Primera, en la que se condenó a la solicitada como autora  de  un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que  causan  grave  daño  a la salud, toda vez que están satisfechos los requisitos  señalados  en  el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su  Protocolo  Modificatorio  hecho  en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por  las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

         

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega a que la extraditada no vaya a ser condenada a pena  de  muerte,  ni  juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al  17 de  diciembre   de   1997,  ni  sometida  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Así  mismo,  con  fundamento en el especial  amparo  que  el  ordenamiento  superior  hace  de los derechos de los niños, se  sugiere  al  Gobierno  Nacional que en caso de acoger este concepto y ordenar la  entrega   de   DIANA   FRANCELY   CANO   en  extradición  al  Gobierno de España, adopte con el concurso de  la  autoridad  competente,  las  medidas  pertinentes en orden a que los menores  hijos  de  la  requerida  no queden en situación de abandono, desprotección, o  cualquier  otra  circunstancia  que  ponga  en  peligro  no  solo  su integridad  física, sino moral y emocional.   

                     

                      Del  mismo  modo,  para  que a DIANA FRANCELY CANO se le reconozca como parte cumplida de la  pena  que  se  le  impuso  en  el país requirente, el tiempo que ha permanecido  privada de la libertad por razón de este trámite.   

          Al   Gobierno  Nacional  le  corresponde  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto a DIANA FRANCELY CANO y demás intervinientes.   

Devuélvase  la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                                    

AUGUSTO          IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  folios 16 a 19 cuaderno anexo   

2  Folios. 13 y 14 ibídem   

3  Folios 4 a 10 ibídem   

4  Folios 54 y 55 ibídem   

5  Cuya  exequibilidad  fue declarada en Sentencia C-176  del 12 de abril de 1994.   

6 Esto  es,   el      nonagésimo    día    después  del  depósito   del instrumento  de  ratificación  ante  el  Secretario  General  de las Naciones Unidas, que se  produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).   

7  Concepto   de   extradición   del   8   de  abril  de  2003,  radicación  n.°  20.386.   

8  Folio 14 cuaderno anexo.   

9  Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882     

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