29552(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 207  

Bogotá.  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de ERASMO  ANDRÉS   SÁNCHEZ  FARFÁN  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Neiva, el  2 de  noviembre  de  2007,  mediante  la  cual  confirmó  en  lo fundamental la   dictada  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de  agosto  de  2007, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión,  multa  de  $7.630.000.00  pesos  y  a  la  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores por el término de 36 meses y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  la  privativa  de  prisión,  como  autor  de  la conducta punible de  homicidio culposo.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A  eso  de  las 9:20 de la noche del 15 de  mayo  de  2005, en el kilómetro 3 de la vía que de Rivera conduce a la capital  se  presentó un accidente de tránsito, resultando involucrados el Renault 9 de  placa  ATH-512,  conducido  por MAURICIO MURCIA HERNÁNDEZ; el campero Suzuki de  placa  OIL-582  piloteado  por  ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ; y la motocicleta Yamaha  DT-125  de placa MGI-52, maniobrada por NORBEY GONZÁLEZ SÁENZ quien perdió la  vida”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Neiva, el 15 de  noviembre  de  2005,  acusó  a  Erasmo  Andrés  Sánchez  Farfán,  por  la  conducta  punible  de homicidio  culposo.   

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Neiva,  el 24 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la  que   condenó   a  Erasmo  Andrés  Sánchez  Farfán  a las penas principales de 24 meses de prisión,   multa  de  $7.630.000.00  pesos  y  a  la  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores por el término de 36 meses y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  la  privativa  de  prisión,  como  autor  de  la conducta punible de  homicidio culposo.   

3. Apelado el fallo por el defensor de Erasmo  Andrés  Sánchez  Farfán,  el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de noviembre de  2007,  al  desatar el recurso,  lo confirmó en lo principal y lo modificó  en cuanto a los perjuicios.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de   Erasmo   Andrés   Sánchez  Farfán interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor del procesado luego de anunciar  que  sustenta  el  “recurso  de  casación de manera  excepcional”, manifiesta que con el presente recurso  busca  en primer lugar, desarrollar la jurisprudencia de la Sala, con respecto a  los  “accidentes de tránsito en que concurren varios  riesgos  de  diferentes  competencias a fin de establecer la relación causal de  cada  uno  de  ellos  con el resultado típico o si alguno no tuvo efecto causal  eficiente    y    se    constituye   en   una   mera   circunstancia”.   

Y,    también  proteger  el  derecho  fundamental  de la libertad y del debido proceso cuando se condena a alguien por  un  riesgo  permitido  que  no  ha  sido  causa  del resultado, vulnerándose el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Considera  que su representado fue condenado  por  el  hecho de una supuesta invasión del carril, situación que  no fue  la causa determinante de la muerte de la víctima.   

El  defensor  del procesado, con base en las  causales  de  casación,  presentó  siete  cargos  contra  la  sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor  del  sentenciado, basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio   viciado   de   nulidad,   dado   que   se   vulneraron  “las    garantías    procesales    (Debido    Proceso   –   Derecho  de  Defensa  –     Contradicción    –   Objeciones)   contenidas   en  los  artículos  2°,  6°,  7°,  8°,  10°,  11,  12 y 13 del Código Penal…”,  234,  235  y  237  de  la  Ley  600 de 2000 y 29 de la  Constitución Política.   

Acota   que  se  violó  el  principio  de  investigación  integral,  en  la  medida  en que se negó la realización de la  inspección  judicial  en  el  lugar  de los hechos con la participación de los  conductores  involucrados  y  los  testigos  que  presuntamente  observaron  las  circunstancias  en que ocurrió el accidente, vulnerándose el derecho al debido  proceso  y  a  la  legítima  defensa. Así mismo, aduce que la mentada probanza  también fue solicitada por la parte civil.   

Después  de reseñar los hechos, el informe  del  accidente rendido por la policía de carreteras y las versiones de Mauricio  Murcia  Hernández,  anota  que  es  indudable la participación de éste en los  hechos como conductor del Renault  9, pero no fue vinculado.   

Anota  que   solicitó   la citada  inspección  en la etapa de juzgamiento, la cual fue negada, dado que consideró  el  juzgado  de  conocimiento  que  la  prueba  era inconducente “por  cuanto  ya se había practicado y que según el Despacho obra a  folios  29  y  siguientes  del cuaderno principal. Verificada dicha foliatura se  observa  claramente que no es cierto que allí aparezca la prueba de inspección  judicial tal como fue solicitada por la defensa”.   

Afirma  que  lo  pretendido  con  la mentada  inspección  era,  entre otros, determinar ubicación inicial de los vehículos,  puntos  de  impacto  y  posiciones  finales,  el  lugar  de  la  vía por la que  transitaba  el  motociclista,  la velocidad de los automotores, visibilidad etc.  Sostiene  que si se hubiera practicado ésta el fallo habría sido diferente, en  la  medida  en  que  se  habría llegado a la conclusión que la causa no fue la  invasión  del carril por parte de Sánchez Farfán sino el estado de embriaguez  de  la  víctima,  aunado  a  la  imprudencia  en  que conducía Mauricio Murcia  Hernández.   

Arguye  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundó  en  los testimonios de Mauricio Murcia Hernández, Oscar Leonardo Murcia  Hernández,  Onias  Castro  Pacheco  y Faiber Castro Pacheco, los cuales tenían  interés en el resultado.   

Segundo cargo  

El defensor del sentenciado, esta vez, basado  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber cometido  “error de hecho derivado de error de apreciación al  valorar  los  testimonios  de  ONIAS  CASTRO  PACHECO,  FAIBER  CASTRO  PACHECO,  MAURICIO  MURCIA  HERNÁNDEZ  Y  OSCAR  LEONARDO  MURCIA HERNÁNDEZ, denominados  ‘los  cuatro  testigos de  cargo…”.   

Acota  como normas vulneradas los artículos  9°,  12,  23  y  32 del Código Penal y 7°, 170, 232, 237, 238 y 277 de la Ley  600 de 2000.   

Aduce   que   el   juzgador  realizó  una  valoración  equivocada  de  los  hechos  y  de  los  testimonios  por  inexacta  observación  de  los  elementos  de  la sana crítica, es decir, la lógica, la  ciencia y la experiencia.   

Luego de reseñar un fragmento del testimonio  de    Mauricio    Murcia    Hernández,    anota    que    éste    “cambia  sustancialmente  su  versión respecto de la inicialmente  escrita   de  su  puño  y  letra…”,  pretendiendo  autoprotegerse  y  modificando  ciertos  aspectos de su versión inicial para no  ver comprometida su responsabilidad.   

Afirma  que del testimonio de Oscar Leonardo  Murcia  Hernández,  hermano  de Mauricio, se advierte que tenía interés en no  perjudicar a su pariente.   

Trascribe  apartes  de  la versión de Onias  Castro  Pacheco  y  de Faiber Castro Pacheco. Reitera que éstos tienen interés  en  el  proceso,  en  tanto  que  eran cuñados de la víctima y señala algunas  contradicciones.   

Concluye que los cuatro testimonios en que se  fundamenta  la  sentencia no fueron apreciados  en su justo valor, en forma  armónica y con observancia de los elementos de la sana crítica.   

Tercer cargo  

También el defensor, al amparo de la causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber incurrido en “error  de hecho derivado del falso juicio de existencia por omisión  al  no  ser  apreciada  ni  valorada  la prueba correspondiente al resultado del  examen   de   alcoholemia   practicado  al  occiso  NORBEY  GRISALES  SÁENZ”.   

Acota  como normas vulneradas los artículos  9°,  12,  23  y  32  del  Código Penal y 2°, 5°, 7, 8°, 16, 24, 232 y   238  de la Ley 600 de 2000   

Reseña  el  resultado  de  la experticia de  alcoholemia  practicado  a  la  víctima  el  laboratorio  de  Toxicología  del  Instituto de Medicina legal y Ciencias Forense de Neiva.   

Anota   que  se  omitió  el  análisis  y  valoración  de  la  anterior prueba, yerro que llevó a un fallo distinto.  Expresa  que  Grisales  Sáenz  en  ese estado de embriaguez no se encontraba en  condiciones  físicas  ni mentales de conducir la motocicleta, mucho menos a esa  hora de la noche.    

Después  de  recrear,  en  su criterio, los  hechos,  indica  que  “los  daños  sufridos  por el  automóvil  son  causados  por  el  primer  impacto  con la motocicleta, pues el  campero  todavía  está  un  poco atrás de aquél, debido a que como todos los  testigos  lo  dice, en ese momento empezaba  la maniobra de adelantamiento;  …siendo  esta  la  razón  que  nos  lleva  a  establecer  que el motociclista  transitaba  en  sentido  contrario  pero  por  el mismo carril por el que iba el  automóvil,  razón  por la que no alcanza a ser percibido por ERASMO ANDRÉS al  momento    de    iniciar   la   maniobra   de   adelantamiento,   encontrándose  sorpresivamente  con  que  del  impacto  de la moto contra el automóvil, recibe  posteriormente  el  impacto en el parabrisas perdiendo el control del carro para  estrellarse contra un árbol”.   

Argumenta   que   hubo   omisión   en  la  ponderación de la prueba de alcoholemia practicada a la víctima.   

Cuarto cargo  

El  defensor  del  sentenciado, basado en la  segunda  de  casación, acusa al Tribunal “por no ser  congruente    con    los    cargos    formulados    en    la    resolución   de  acusación”.   

Acota  como normas vulneradas los artículos  1°,  2°,  6°,10°  y 13 del Código Penal, 404 de la Ley 600 de 2000 y 448 de  la Ley 906 de 2004.   

Manifiesta   que  el  juzgado  de  primera  instancia  expresó  que  “no se tendrá en cuenta el  agravante  previsto  por  el artículo 110-1 (influjo de bebidas embriagantes al  momento  de  cometer  la conducta punible) porque no se incluyó en el pliego de  cargos”.  No  obstante, en la parte resolutiva   declaró:  “…Condenar  a  ERASMO  ANDRÉS SÁNCHEZ  FARFÁN…,  como  responsable  de homicidio culposo agravado, conducta que este  descrita  y  sancionada  por  el Código Penal en su Libro Segundo, Titulo XIII,  capitulo 1°, artículos 109 y 110”.   

Recuerda  que solicitó que se corrigiera el  error, petición sobre la cual no obtuvo respuesta.   

Quinto cargo  

El  defensor del Sánchez Farfán, basado en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial “por error de hecho, lo  que  conllevó  a  la  vulneración  de  los  artículos 1613 y 1614 del Código  Civil,  artículos 94, 96 y 07 del Código Penal, artículos 46,50, 56, 170, 232  y  257   del  Código  de  Procedimiento Penal, al igual que los artículos  174, 177, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil”.   

Acota que para efectuar el reconocimiento de  los    perjuicios    materiales    éstos    deben    estar     debidamente  acreditados.   

En   lo   que   llamó   “Error     de    Apreciación    en    la    valoración    de    las  pruebas”,  comenta que el dictamen pericial sobre la  evaluación  de  perjuicios,  señalaba  como ingresos de la víctima la suma de  $800.000.00  mensuales,  objetado  éste,  el  juez  de primer grado posterga su  estimación  hasta  el  momento  de  la  sentencia  y  los  tasa  en $900.000.00  mensuales.    

De  lo  anterior, dice que se puede concluir  que   el fallador desestimó el dictamen pericial; sin embargo, expresa que  el  Tribunal  al  desatar  el  recurso  de  apelación  y  remitirse a la prueba  testimonial  y  pericial  como soporte para determinar la renta mensual recibida  por  la víctima comete el error de darle una valoración equivocada. Afirma que  el  testimonio  de  Leydy  Johana Sáenz, hermana de la víctima, carece de todo  valor  probatorio  para  efectos  de  determinar  los  ingresos,  dado que tiene  directo interés en el resultado del proceso.   

Así  mismo, afirma que el dictamen pericial  está soportado en la declaración de la hermana.   

Acota  que  el  testimonio  y  el  dictamen  pericial  fueron  valorados  con  inobservancia  absoluta de los elementos de la  sana  crítica,  es  decir, de los principios de la lógica y las máximas de la  experiencia,  “llevándonos a la conclusión de que a  quien   correspondía  la carga de la prueba no ha demostrado la existencia  de los perjuicios materiales presuntamente causados”.   

Sexto cargo  

El  defensor,  acusa  al  Tribunal  de haber  dictado  sentencia  “incongruente con los hechos, las  pretensiones  de  la demanda de parte civil y con las excepciones propuestas por  el  demandado,  al  amparo  de  la  causal  establecida  en  el  numeral 2° del  artículo  368  del  C.  P.  Civil,  por remisión del artículo 54 del C. de P.  Penal  (Ley  600  de  2000), que trata sobre las formalidades que desarrollan la  acción civil dentro del proceso penal”.   

Acota  como normas vulneradas los artículos  395  del  Código de Procedimiento Civil, 94 a 99 del Código Penal y 48, 54, 56  y 70 del Código de Procedimiento Civil.   

Arguye que en la demanda de constitución de  parte   civil  se  solicitó  reconocer  como  perjuicios  morales  la  suma  de  $50.000.000.00  de  pesos, lo que indica que la tasación debió ascender a este  rubro.  No  obstante,  se reconocieron 150 salarios mínimos legales mensuales a  favor  de  los  demandantes,  lo  que evidencia que el Tribunal emitió un fallo  “ultrapetita”.   

En consecuencia, solicita a la Corte, en caso  de  no prosperar ninguno de los cargos anteriores, casar la sentencia impugnada,  disponiendo  que  la suma máxima por concepto de daños morales  no exceda  de $50.000.000.00.   

Séptimo cargo  

El  defensor,  acusa  al  Tribunal  de haber  dictado  sentencia  “incongruente con los hechos, las  pretensiones  de  la demanda de parte civil y con las excepciones propuestas por  el  demandado,  al  amparo  de  la  causal  establecida  en  el  numeral 2° del  artículo  368  del  C.  P.  Civil,  por remisión del artículo 54 del C. de P.  Penal  (Ley  600  de  2000), que trata sobre las formalidades que desarrollan la  acción civil dentro del proceso penal”.   

Acota  como normas vulneradas los artículos  305  y  306 del Código de Procedimiento Civil, 94 al 99 del Código Penal y 48,  54, 56 y 70 del Código de Procedimiento Civil.   

Después  de  transcribir  apartes  de  las  excepciones  propuestas  por  la defensa al contestar la demanda de parte civil,  manifiesta  que  en  la sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre éstas. De  igual  manera,  acota  que  tampoco  se  decidió  sobre  la denuncia del pleito  formulada.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. De conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000,  que  rige a esta actuación, al recurso  de   casación   se   accede   de   dos   maneras,  a  saber:   

a)  La  ordinaria, que procede contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, por  delitos  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad superior a 8 años;  y   

b) La excepcional,  que    procede   contra  los   fallos   de   segunda   instancia  dictados por  las  mismas  corporaciones  por conductas punibles castigadas con pena privativa  de  la  libertad  igual  o  inferior  a  8  años,  y por los jueces penales del  circuito  por  cualquier  delito,  evento  en  el cual la Sala podrá admitir la  demanda  cuando  lo  considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna las demás  formalidades.   

Así,   fácil  resulta  advertir  que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en  que  la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena  máxima  de prisión la de 6  años,   según  lo  reglado  por  el  artículo  109  de la Ley 599 de 2000.   

Ahora  bien,  la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido,   de   manera  incansable,  que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe  exponer  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el  recurso,  teniendo  como  norte  que  solamente procede para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  y  evidente  que  el actor dio los motivos por los cuales  acude  a  este medio de impugnación extraordinaria, esto es, para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  y  la  protección  de  los  derechos  fundamentales del  procesado.   

Por  ejemplo, en lo atinente al desarrollo de  la  jurisprudencia,  anota  que  considera  oportuno  que  la Corte se pronuncie  respecto  de  los  accidentes de tránsito cuando concurren varios riesgos a fin  de  establecer  la  relación  causal  de  cada uno de ellos frente al resultado  típico.   

También  manifiesta  la  procedencia  de  la  casación  excepcional,  en  tanto  que  advierte que resulta procedente para la  protección  de  los  derechos  fundamentales  del  acusado,  en  cuanto  que se  “condena a alguien por un riesgo permitido que no ha  sido causa del resultado”.   

Ahora  bien,  respecto  a  las siete censuras  presentadas  por  el  libelista la Sala advierte que algunas de ellas no cumplen  con los presupuestos formales para su admisibilidad. Veamos:   

En    lo    atiente    al    primer  cargo,  la  Corte  observa  que el  censor  desconoce los parámetros técnicos y de debida fundamentación que rige  para  demandar  en  casación  la  violación  del  postulado  de investigación  integral.   

En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia  de  la Corte, cuando se trata de atacar en esta sede la violación del postulado  de  investigación  integral,  compete  al casacionista que indique la fuente de  pertinencia,   conducencia  y  utilidad  frente  al  objeto  del  proceso  y  el  convencimiento del funcionario judicial.   

Una  vez cumplido con dichos parámetros y en  punto  de  la  trascendencia,  el  libelista debe de igual manera demostrar a la  Corte  cómo  de  haber  sido  incorporados  al  trámite las pruebas echadas de  menos,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  a los intereses del  recurrente,   razón   por   la   cual,   la   nulidad   es   la   decisión   a  adoptar.   

En  este supuesto, el casacionista limitó la  argumentación  en  dolerse que el instructor y el fallador de primera instancia  negaron  la  realización  de  la  inspección  judicial, elemento de juicio que  resultaba  indispensable,  habida  cuenta  que  con  la  diligencia  se  habría  concluido  en  la  manera  como  ocurrió  el  accidente, a fin de determinar la  ubicación  inicial  de  los  vehículos,  los puntos de impactos y la posición  final  de  los  automotores,  la  vía por la que transitaba el motociclista, la  velocidad y la visibilidad, etc.   

Dicho de otra manera, en cuanto a los aspectos  de  la  trascendencia  del  error  de  actividad  no  dedicó línea alguna para  demostrar  dicho presupuesto. Y, era que no podía hacerlo, toda vez que como lo  advirtió  el  fallador  de primera instancia, en el trámite obra la diligencia  de  inspección  judicial  de  levantamiento  del  cadáver,  acto en el cual se  plasmó  el  correspondiente  álbum  fotográfico  en  donde plurales imágenes  resuelven  todos  los  puntos  que pretende cuestionar el casacionista como, por  ejemplo,  la  ubicación del cadáver luego del impacto, el lugar y el estado en  que quedaron los rodantes después de la colisión, etc.   

Así mismo, como se infiere de los fallos y lo  acepta  el  propio  recurrente,  en  el proceso se recibieron los testimonios de  varias  personas  en  la  que se deduce cómo ocurrió el accidente que culminó  con la vida del hoy occiso.   

Además,  se  advierte  que  el  casacionista  desconoce  que  la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser  demandable  en  casación  y, menos, que dicha inconformidad deba realizarse por  la  vía de la causal tercera de casación, puesto que pretende descalificar las  exposiciones  de  Mauricio  Murcia Hernández, Oscar Leonardo Murcia Hernández,  Onias  Castro  Pacheco  y  Faiber  Castro Pacheco, en tanto que, en su criterio,  tenían interés en el resultado del proceso.   

Respecto  al segundo  cargo  que  el  actor postula por la vía de la causal  primera  de  casación, en la medida en que el juzgador incurrió en un yerro de  apreciación  probatoria  en  cuanto  a los testimonios de Onias Castro Pacheco,  Faiber  Castro  Pacheco,  Mauricio  Murcia  Hernández  y  Oscar Leonardo Murcia  Hernández,  puesto  que  se  desconocieron  las  reglas  que  gobiernan la sana  crítica,     tampoco     cumple     con     los     presupuestos     para    su  admisibilidad.   

De   acuerdo  como  está  desarrollado  el  reproche,  el  casacionista  también  desconoce  los parámetros técnicos para  demandar  la  violación  de  los  postulados  que integran la sana crítica. En  efecto,  la jurisprudencia de la Corte ha sido incansable en reiterar que cuando  se  postula  el  error de hecho por falso raciocinio, al actor le competente que  indique  cuál  fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia o las  máximas  de  la  experiencia  vulneradas, de qué manera lo fue y su incidencia  con la parte dispositiva del fallo, evento que aquí no ocurrió.   

En   primer   lugar,   se  advierte  en  la  fundamentación  del  cargo  que  su  inconformidad frente al fallo radica en el  grado  de  estimación  probatoria  que los juzgadores le dieron a las probanzas  allegadas  validamente  al  proceso.  Así, estima que el testimonio de Mauricio  Murcia  no  es  creíble, en tanto que modificó ciertos aspectos de su versión  inicial  a  fin  de  no  ver  comprometida su responsabilidad penal frente a los  hechos.   

En  cuanto a la versión juramentada de Oscar  Leonardo  Murcia  Hernández asevera que en él se infiere un cierto interés de  no  perjudicar  a  su pariente. En el mismo sentido, desestima el mérito de los  testimonios  de  Onias Castro Pacheco y de Faiber Castro Pacheco Y, por último,  anota   que   el   informe   del   Cuerpo   Técnico  de  Investigación  no  es  veraz.   

Resulta claro que del discurso presentado por  el  casacionista  no  se  vislumbra  cuál  fue  la  regla  de  la sana crítica  avasallada  en  el  acto de apreciación de la prueba y, menos, su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Por manera que resulta válido recordar que la  sentencia  llega  a  la  Corte  precedida  de  la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente  apreciados,  y el derecho estrictamente aplicado, presunción que le corresponde  al  demandante desvirtuar a través de las causales de casación, y demostrar el  vicio  y  su  trascendencia   frente  a  las  conclusiones  adoptadas en el  fallo.   

Respecto  del tercer  cargo  que  el  actor  postula por la vía  de la  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial derivado de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  habida  cuenta  que  no  se valoró el examen de  alcoholemia   realizado   a   Norbey  Grisales  Sáenz,  tampoco  se  admitirá.  Veamos:   

En  lo  que se podría entender como la labor  argumentativa  del  casacionista,  el discurso está centrado en sostener que en  el  estado  de beodez en que se hallaba Grisales Sáenz no estaba en condiciones  de conducir la motocicleta y mucho menos en las horas de la noche.   

Así  mismo, acota que los daños causados al  campero  llevan  a  colegir  que  la  motocicleta  rodaba  en  sentido contrario  “pero   el   mismo   carril   por  el  que  iba  el  automóvil”.  Empero,  de su discurso no se advierte  cómo  de  haber  sido  apreciada  dicha  experticia  en  el examen individual y  mancomunado  de  los  elementos de juicio, el fallo habría sido favorable a los  intereses del procesado.   

Ahora  bien,  no  es  cierto  que  la  citada  probanza  no  haya  sido apreciada, puesto que si bien en las motivaciones no se  puntualiza  la  mentada  experticia,  de todos modos el hecho allí plasmado sí  fue  objeto  de  apreciación.  Por  ejemplo,  el  juzgador de primera instancia  advirtió:   

“Aunque  Norbey  hubiera  consumido  licor  el  día del accidente, y aunque no llevara puesto el  chaleco  reflexivo,  como  lo  dijo  el  Coordinador  del  CTI  en  su informe y  contrario  a  lo  dicho en la audiencia por el apoderado de la parte civil, como  lo  hizo  ver en la misma diligencia el defensor, estas infracciones al deber de  cuidado  que  a  él  eran  exigibles no fueron la causa de su muerte, pues como  dijeron  los  cuatro  testigos  de  cargo  tantas  veces citados (Onias y Faiber  Castro  Pacheco,  Mauricio  y  Oscar Leonardo Murcia Hernández) el motociclista  subía  por  su  derecha  orillado y con las luces encendidas, de tal manera que  pese   a  incurrir  en  violaciones  reglamentarias,  éstas  no  fueron  causas  determinante  del  resultado  fatal,  y  contrario  sensu sí Erasmo Andrés que  venía  embriago  y  a velocidad excesiva, no hubiera emprendido con descuido el  adelantamiento  del  Renault  9 no se hubiera estrellado con el motocicleta y no  le hubiera causado la muerte”.   

Por  manera que este cargo tampoco cumple con  los presupuestos de claridad y precisión para su admisión.   

En  cuanto al cuarto  cargo  que  el  libelista  plantea  por  la vía de la  causal  segunda  de  casación, en tanto que la parte resolutiva de la sentencia  no  está  en consonancia con las consideraciones, respecto que al acusado no se  le  debía  atribuir  la agravante prevista en el artículo 110, numeral 1°, de  la  Ley 599 de 2000, habida cuenta que no se le atribuyó en el pliego de cargos  y,  sin embargo, siempre resultó condenado por la conducta punible de homicidio  agravado,  tampoco  cumple  con  los presupuestos de claridad y precisión   para su admisibilidad.   

En  efecto,   el  casacionista  dejó la  censura  a  mitad de camino, puesto que no demostró la trascendencia del vicio,  en  la  medida  en  que no evidenció un perjuicio en contra de su representado,  parámetro  que  la  Corte,  en  virtud del principio de limitación que rige la  casación, no puede entrar a complementar.   

Es  verdad  que  el  fallador  en  la  parte  resolutiva  hizo  referencia  al  homicidio culposo agravado. No obstante, en la  parte  considerativa  fue claro en afirmar que “no se  tendrá      en     cuenta     el     agravante     previsto     por   el  artículo  110-1  (influjo  de  bebidas  embriagantes  al  momento  de cometer la conducta punible) porque no se  incluyó en el pliego de cargos”.   

De   la   misma   manera,  en  el  acto  de  determinación  de la pena tuvo en cuenta los extremos de la punibilidad para la  conducta  de  homicidio  culposo.  De  ahí  que la Sala concluya que esa fue la  razón  por  la  cual, el libelista dejó la censura a mitad de camino, toda vez  que  no  podía demostrar la trascendencia del presunto error que le atribuye al  sentenciador.   

En  lo  que tiene que ver con el quinto  cargo,  que el actor postula por la  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, yerro  que  incidió  en la determinación de los perjuicios materiales derivados de la  comisión  de  la  conducta  punible,  el actor no demuestra en qué consiste el  vicio  en la apreciación probatoria, dado que el discurso argumentativo lo hizo  consistir  en oponerse a la credibilidad que el juzgador de segunda instancia le  dio  al  testimonio  de  Leydy  Johana  Sáenz con el argumento en que ella  tenía interés en el resultado del proceso.   

Además,  afirma  que  dicho  testimonio y el  dictamen  pericial  fueron valorados con desapego en los postulados que informan  la  sana crítica, en especial de los principios de la lógica y las máximas de  la experiencia.   

Sin embargo, como era su deber, no ilustró a  la  Corte  cuál fue el principio de la lógica vulnerado, esto es, si lo fue el  de  la identidad, el de no contradicción, el del tercero excluido, de la razón  suficiente,  etc.,  así  como  tampoco  indicó  cuál  fue  la  máxima  de la  experiencia quebrantada.   

Dicho de otra manera, si bien el casacionista  postula  una  infracción  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  raciocinio,  de  todos  modos  dejó  la censura a mitad de camino que la  Corte,   en   virtud   del   principio   de   limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

Por  manera  que la censura no cumple con los  presupuestos     de     lógica     y    debida    fundamentación    para    su  admisibilidad   

Y,   por  último,  en  lo  que  atañe  al  séptimo  cargo,  se observa  que  el  libelista  equivocó  la vía para atacar la irregularidad que demanda,  habida  cuenta que si su reparo era denunciar que los juzgadores de instancia no  resolvieron  las  excepciones  propuestas  en  la  contestación  de  la demanda  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil, entonces el libelista debió  postular  la  censura  por  la  causal  tercera  de  casación,  puesto  que tal  situación,  en  el evento de haber ocurrido, llevaría a predicar la violación  del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa.   

De  ahí  que  el  cargo  carece de la debida  claridad  y  precisión,  puesto  que dicho reparo se debió postular por causal  distinta  a  la  escogida  por  el  libelista. Además, dicha situación tampoco  comporta  una  incongruencia  como  se  enuncia  en  el censura, en tanto que la  consonancia   en   materia   civil  se  predica  respecto  de  las  pretensiones  contendidas  en  la demanda de constitución de parte civil con lo reconocido en  los  fallos,  de  acuerdo  con la actividad probatoria desplegada en el trámite  penal.   

Por manera que la Corte inadmitirá los cargos  examinados en precedencia.   

En    lo    relativo    al   sexto   cargo,  la  Corte  lo  declarará  ajustado  a  las  previsiones  legales, en la medida en que cumple con todos los  presupuestos  consagrados  en  la  ley,  razón  por la cual se ordenará correr  traslado   del  libelo  al  Procurador  Delegado para que en el término de  veinte (20) días rinda su concepto   

De otro lado, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  del   interviniente  en  este  trámite,  que  determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   los cargos primero, segundo, tercero,  cuarto,  quinto  y  séptimo de la demanda de casación presentadas a nombre del  procesado  ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

2.   ADMITIR  el   cargo   sexto   de  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN.  En  consecuencia,  se  dispone  correr  el traslado que ordena el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 para que el Procurador Delegado emita el  correspondiente concepto.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO              

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                             

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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