31016(19-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31016  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) diciembre de  dos mil ocho (2008)   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  señor    Jeferson   Armando   Hurtado,  a  través  de  apoderado,  contra  el fallo del 3 de diciembre de  2008,  mediante  el  cual  una  magistrada  de la Sala de Decisión del Tribunal  Superior  de  Cali  negó la solicitud de habeas corpus contra el Juez 5° Penal  del Circuito de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES   

1.Hechos    y    fundamento    de    la  acción.   

Manifiesta el defensor que dentro del proceso  penal  que  se  adelanta  contra  el  señor  Jeferson  Armando  Hurtado los términos procesales se encuentran  plenamente  vencidos,  porque después de radicado el escrito de acusación  (27  de junio de 2008) han transcurrido más de 90 días sin dar inicio  al  juicio  oral,  lo  que  conlleva a solicitar su libertad inmediata conforme a lo  previsto  en  el  numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, subrogado  por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.   

2. Actuación procesal.  

2.1.  El 28 de mayo de 2008 el accionante fue  vinculado  legalmente al proceso penal número 2007-05297 como presunto autor de  los  delitos  de  homicidio  en  grado  de  tentativa y porte ilegal de armas de  fuego,  a  través  de  audiencia  preliminar  donde se legalizó su captura, se  formuló  la  imputación  y se impuso la medida de aseguramiento dentro de  los términos de ley.   

2.2. La Fiscalía 23 Seccional de Cali radicó  el  escrito  de  acusación  el 27 de junio de 2008 ante la oficina de Centro de  Servicios Judiciales.   

2.3.  El  3  de julio de 2008 las diligencias  fueron  asignadas  al  Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, quien fijó fecha  para  llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación  el 12 de  agosto  siguiente, la cual finalizó con el correspondiente auto interlocutorio.   

Así  mismo  se fijó fecha para la audiencia  preparatoria  el 16 de septiembre del presente año, la cual no se pudo realizar  con  ocasión  del atentado terrorista del que fue objeto el Palacio de Justicia  de Cali “Pedro Elías Serrano Abadía” el 31 de agosto pasado.   

2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle  del  Cauca  en  distintos acuerdos suspendió los términos desde el 1 de  septiembre hasta el 5 de diciembre de 2008.   

2.5.  El  recurrente  elevó  solicitud  de  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos  ante el Juzgado 20 Penal  Municipal  de  Cali con Función de Control y Garantías quien decidió negar el  beneficio,  decisión  que  actualmente  es  objeto  del  recurso de apelación,  concedido  en  el efecto devolutivo ante los Jueces del Circuito de Conocimiento  que  permanecen  cerrados  por los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional de  la Judicatura.    

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Tribunal  negó el amparo solicitado, por  las siguientes razones:   

(l) No puede alegarse prolongación ilegal de  privación  de  la  libertad,  pues  tal situación obedece a una orden judicial  proferida  por  autoridad  judicial competente y amparada en una disposición de  orden  legal  que el accionante acepta y, la decisión que negó el beneficio se  encuentra  pendiente  por resolver el recurso de apelación en segunda instancia  por un Juez de conocimiento del Circuito.    

(ll)  El problema jurídico planteado no esta  relacionado  directamente  con  la  violación  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,    sino   con   el   trámite   procesal   propio   del   recurso   de  apelación.   

(lll)  La acción de Habeas Corpus no ha sido  concebida  como  un  mecanismo  más   para  la  obtención  de la libertad  provisional;  así  lo  entendió  el  accionante  al  acudir  al  estrado   competente   a  peticionar la libertad por vencimiento de términos, siendo  resuelta  en  forma negativa, por lo que interpuso recurso de apelación el cual  esta pendiente de resolver.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   defensor   del   señor   Jeferson  Armando  Hurtado, insiste en su  derecho  a obtener la libertad, por haber transcurrido más 90 días sin haberse  iniciado  la  audiencia  de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en su  contra.   

La  presente  acción  se genera precisamente  como  consecuencia  de que en la actualidad no hay autoridad judicial competente  para  que  asuma  el  conocimiento del recurso de apelación contra la decisión  del Juez 20 Penal Municipal que negó la libertad.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  confirmará la decisión impugnada,  por las siguientes razones:   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  habeas  corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  habeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  habeas  corpus  debe  responder  al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto  éste por acudir  primariamente  a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los  cuales  es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas   en  la  ley,  aquella  resulta  inviable.   Al  respecto  ha  señalado1:   

“5.2.3.-  Lo  acabado  de  reseñar  no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas  Corpus  haya  sido  concebida  por  el  órgano  legisferante  como un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del  proceso  judicial  penal, pues es  claro,  de  una  parte,  que  el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de  facultad  para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra  de  quien  se  halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía  determinar  el  grado  de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado,  imputado  o  acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este  caso,   si   con  ocasión  del  tránsito  legislativo  resulta  procedente  la  aplicación  o  no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia  exclusiva  y  excluyente  del funcionario judicial de acuerdo con las normas que  la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre   el   mismo   tópico  en  reciente  oportunidad,  la  Sala  reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  siguiente3:   

Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se  torna  improcedente, ateniendo que es el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las partes para restablecer  este  derecho,  entre  los  que se menciona el control de legalidad, si se trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

A  similar  conclusión  llegó  la  Sala en  relación   con   los   procesos   adelantados   conforme   a   la  Ley  906  de  2004:4   

Es que a partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal, no a  través  del mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues esta acción  no   está   llamada   a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal   ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

“El núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”5   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

Así lo planteó la Corte Constitucional en  la  sentencia   C-301  de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de  1992:6   

“En  suma, los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  la  controversia  sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de  este  derecho  que  es  la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo  discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los  cuales  puede  revisarse  la  actuación  de  los jueces y ponerse término a su  arbitrariedad.  De  este  modo  no  se  restringe  el hábeas corpus, reconocido  igualmente  por  la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza  el  ámbito  propio  de  su  actuación:  las  privaciones  no  judiciales de la  libertad.  En  lo  que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido  proceso,  desarrollado  a  nivel  normativo  a  través  de  la consagración de  diversos  recursos  legales,  asegura  que  la  arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente  combatida  y  sojuzgada  cuando  ella  se  presente. Lo anterior no  excluye  la  invocación  excepcional  de la acción de hábeas corpus contra la  decisión  judicial  de  privación  de  la  libertad  cuando ella configure una  típica actuación de hecho.”   

2.  En  este caso, el accionante pretende la  concesión   de  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  los  términos  consagrados  en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. Sin embargo,  como    lo   señaló   el   A   quo,   de  la  información  recaudada  en  la foliatura se advierte que el  actor  acudió, en forma alternativa, al juez  constitucional para reclamar  un  derecho  que  eventualmente  le  puede  conceder el juez natural, pues está  pendiente  por resolver el recurso de apelación contra la providencia del   que negó el beneficio.   

En  efecto,  como lo informó el titular del  Juzgado   5°  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  “lo  jurídicamente  procedente  es la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos   ante  un  juez  de  Control  de  Garantías,   quien   en   últimas  decidirá  como  sucedió  en  el  presente  asunto   por  el  Juzgado  20  Penal  Municipal con Funciones de Control de  Garantías  que decidió negarla, sin que a la fecha se haya desatado el recurso  interpuesto por la defensa”.    

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor  se  encuentra  privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  le  fue  impuesta,  la  cual goza de presunción de  legalidad  y,  que  se  advierte  que el mismo reclamo realizado a través de la  solicitud  de  habeas es materia de discusión al interior del proceso penal que  se     adelanta     contra     Jeferson    Armando  Hurtado,   por   razón  del  recurso  de  apelación  propuesto  por  su  defensor,  emerge  como  obvia  consecuencia  jurídica,  la  improcedencia de la acción.   

Aun  cuando el defensor estima que han pasado  más  los  90 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación  sin  que  se  hubiera realizado la audiencia de juicio oral, lo cierto es que el  término  referido  vence  el 30 de diciembre de 2008, si se tiene en cuenta que  la  suspensión de términos decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura  del  Valle  del  Cauca  obedeció  por  una causa justa y razonable –atentado terrorista-.   

Así se tiene que:  

    

1. El   escrito  de  acusación  fue  presentado  el  27  de  junio  de  2008.   

2. Los  términos  fueron suspendidos desde el 1 de septiembre hasta el  5 de diciembre de 2008.   

3. Del  27  de  junio al 1 de septiembre de 2008 solo transcurrieron 65  días calendarios.   

4. Reanudando  los  términos  desde  el  6  de  diciembre  de 2008, se  cuentan  25  días  calendario para los 90 días. Los cuales se completarían el  30 de diciembre del presente año.     

De  manera que aun no han transcurrido los 90  días  que consagra el numeral 5° del artículo 317 de la Lay 906 de 2004 entre  la  presentación  del  escrito  de acusación y la celebración de la audiencia  del juicio oral.   

Así las cosas, se impone la confirmación de  la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007.  Radicado 28.598.   

4 Auto  habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810   

5  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

6  Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993.     

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