29612(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado  acta  No.  236                                                                                                                 Magistrado Ponente:   

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

San Gil, veintidós de agosto de dos mil ocho.  

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edwin Alirio  Perlaza  Grueso, solicitada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

Antecedentes.   

1.  Mediante  Nota Verbal  2651 de 20 de  septiembre  de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edwin Alirio  Perlaza  Grueso, para  ser  juzgado  por  delitos   federales de narcóticos. El  Fiscal  General  de  la  Nación  libró  orden  de captura en su contra el 4 de  octubre   de   2007   y   el   ocho   (8)   de   febrero   de   2008   se   hizo  efectiva.      

2. Con Nota Verbal 0988 de 7 de abril de 2008,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud  de  extradición  y  adjuntó  para  fundamentarla  los  siguientes  documentos,  debidamente traducidos al idioma español:    

–  Acusación  formal  8:06-CR-493-T-23EAJ,  dictada  el  6  de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Central  de Florida, División Tampa, mediante la cual se  acusa  a  Edwin  Alirio  Perlaza  Grueso  por   los   delitos   de  concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, concierto  para  fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de  que  sería  importada  a  los  Estados  Unidos,  y concierto para poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.   

–  Declaraciones  de  apoyo  a  la solicitud,  rendidas   bajo   juramento   por   Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  Federal  en  el  Distrito Central de  Florida,    y    Jessica   O.   Sandoval, Agente Especial  de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).     

–  Listado  y  reproducción  de  las  normas  aplicables al caso, y   

– Orden de arresto impartida contra la persona  solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.   

3.  El  7  de abril de 2008, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  el expediente de extradición al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, informando que por no existir convenio  vigente  con  los  Estados  Unidos  se  imponía  obrar  de  conformidad  con el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.  Y el 11 siguiente, el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  envió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el  procedimiento   previsto   en   la   Ley   906   de   2004,  corresponde  emitir  concepto.    

Alegaciones     de     los     sujetos  intervinientes.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble incriminación y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502  de  la  Ley  906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable,  se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.   

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto  afirmativo,  con  la  advertencia al Gobierno de los Estados Unidos de América,  que   Edwin   Alirio   Perlaza   Grueso  no  puede  ser juzgado por hechos anteriores ni distintos de los que  sirven  de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición,  ni condenado a cadena  perpetua,      ni     sometido     a     tratos     inhumanos,     crueles     o  degradantes.      

SE CONSIDERA:  

La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso  por  la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con  los  Estados  Unidos  de  América,  establece  que  el concepto que corresponde  emitir  a  la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados    públicos   cuando   fuere   necesario1.   

Por  separado  serán  estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso  analizado,  y  seguidamente  las  que  consagra  el  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,   relacionadas  con las causas de improcedencia de  la  extradición  por  razón  de  la fecha en que ocurrieron los hechos por los  cuales  se  procede,  el  lugar  de comisión de éstos y su naturaleza común o  política.   

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

La  normatividad  procedimental  exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)    la    reproducción    certificada    de   las   disposiciones   penales  aplicables2.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a  su  vez,  que  los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano3.      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática  y  adjunta  a  la  misma  aparece  copia  de  acusación     formal     8:06     –CR-493-T-23EAJ,  dictada  el  6  de  diciembre  de  2006 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  Tampa,  en  la  cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los  marcos temporales y espaciales de su ejecución.   

De  la documentación aportada hacen también  parte,   copia   de   la   orden   de   arresto   dictada   contra  Edwin   Alirio   Perlaza  Grueso  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos;  la  declaración  jurada  de  Joseph  K. Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  Federal en el Distrito  Central  de  Florida,  quien  explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un  recuento  de  los hechos y los cargos imputados a la persona  solicitada en  extradición; y el testimonio  de       Jessica      O.      Sandoval, Agente Especial  de  Oficina  Federal  de  Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y  las pruebas del caso.   

Estos   documentos   fueron   aportados  en  traducción  al  español  y se encuentran debidamente autenticados. La copia de  la  acusación  aparece  certificada  por la Secretaria de la Corte Distrital de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida. Las declaraciones del  Fiscal  Federal  Adjunto  Joseph K. Ruddy y   de   la  Agente  Especial  Jessica  O.  Sandoval   se hallan certificadas por Thomas  C.  Black, Director Asociado de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por    Alberto    R.   Gonzales,  Procurador  de los Estados Unidos, quien  ordenó  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director  adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales   dar   fe   de  su  firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez  la  Secretaria  de  Estado Condoleezza Rice,  quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento  de  Estado  y  solicitó  al  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones de dicho  Departamento   Patrick   O.   Hatchett,  suscribir  su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington   da   fe   de   la   autenticidad   de   la  firma  de  Patrick O. Hatchett.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que desde esta perspectiva los documentos aportados con este  fin  se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita  la  entrega  de  Edwin Alirio Perlaza Grueso,  de  nacionalidad  colombiana,  nacido el 2 de julio de  1981  en  Olaya  Herrera,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía colombiana  No.14’472.734, de acuerdo  con  la  información  que  aparece  consignada  en  la  solicitud de detención  provisional  con fines de extradición, en la petición formal de extradición y  en  el  testimonio  de  apoyo  de  la  Agente  Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI),  entre otros documentos.   

Estos datos de filiación coinciden plenamente  con  los de la persona privada de la libertad, según surge de confrontarlos con  los  suministrados  por  ella en el acta de lectura de derechos del capturado, y  con  los consignados en el informe de captura y en los documentos de expedición  de  su cédula de ciudadanía, lo cual permite concluir que la persona capturada  es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en  nuestra  legislación  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.     

Edwin  Alirio  Perlaza  Grueso  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca  a responder en juicio por tres delitos: (i)  concierto  para  importar  a los Estados Unidos cinco  kilogramos  o  más de cocaína, (ii) concierto para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína, con el conocimiento de que iba a ser importada a  los  Estados  Unidos,   y  (iii) concierto para poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.   

Estos  cargos  aparecen  consignados  en  la  acusación  formal  8:06-CR-493-T-23EAJ  de  6  de  diciembre  de  2006,  en los  siguientes términos:    

IMPUTACION No.1  

“Desde una fecha desconocida hasta la fecha  de  esta  acusación  formal,  inclusive, en el Distrito Central de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

DANIEL ASDRUBAL SEGURA RODRIGUEZ,  

‘Alias  Pescadito’,   

ADELMO PERLAZA MONTANO,  

EDWIN ALIRIO PERLAZA GRUESO,  

JULIO REY RAMIREZ,  

RICARDO ELIECER PERLAZA MONTANO,  

‘Alias  Ricardo  Aguirre’, y   

GILBERTO IVAN SALINAS PALMA  

de   forma  consciente  e  intencional  se  asociaron,  confabularon  y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el  jurado  indagatorio,  para  importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del  mismo,  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada de la lista II, en  contravención  de  las  disposiciones  de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código  de  los  EE.UU.  En  contra  de la Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.   

IMPUTACION No.2  

Desde una fecha desconocida hasta la fecha de  esta  acusación formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

DANIEL ASDRUBAL SEGURA RODRIGUEZ,  

‘Alias  Pescadito’,   

ADELMO PERLAZA MONTANO,  

EDWIN ALIRIO PERLAZA GRUESO,  

JULIO REY RAMIREZ,  

RICARDO ELIECER PERLAZA MONTANO,  

‘Alias  Ricardo  Aguirre’, y   

GILBERTO IVAN SALINAS PALMA  

de   forma  consciente  e  intencional  se  asociaron,  confabularon  y  acordaron  con otros, cuyos nombres son conocidos y  desconocidos  por  el  jurado  indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  en  la  lista  II, con el  conocimiento  y  la  intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  contravención  del  Título  21 del Código de los EE.UU, Sección  959.  En  contra  de  las  Secciones  963  y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

IMPUTACION No.3  

Desde una fecha desconocida hasta la fecha de  esta  acusación formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

DANIEL ASDRUBAL SEGURA RODRIGUEZ,  

‘Alias  Pescadito’,   

ADELMO PERLAZA MONTANO,  

EDWIN ALIRIO PERLAZA GRUESO,  

JULIO REY RAMIREZ,  

RICARDO ELIECER PERLAZA MONTANO,  

‘Alias  Ricardo  Aguirre’, y   

GILBERTO IVAN SALINAS PALMA  

de   forma  consciente  e  intencional  se  asociaron,  confabularon  y  acordaron  con otros, cuyos nombres son conocidos y  desconocidos   por  el  jurado  indagatorio,  para  poseer,  con  intención  de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  contravención  de  las  Secciones  70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21  del mismo Código”.   

Las   normas  sustanciales  mencionadas  en la acusación, de cuyo contenido informa el Fiscal  Adjunto  en  el cuerpo de su declaración, describen los delitos de asociación  delictiva  para  importar  a  los  Estados  Unidos, de  lugares  fuera  del  país, cinco (5) kilogramos o más de cocaína; asociación  delictiva  para  fabricar  y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que iba a ser importada ilegalmente a  los   Estados   Unidos;   y  asociación  delictiva  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína, a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de  los  Estados Unidos, para los cuales se consagran penas  de  encarcelamiento  que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de  cadena perpetua.   

En  la  legislación colombiana esta conducta  encuentra  equivalencia  típica  en el artículo 340 inciso segundo del Código  Penal,  modificado por los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la  Ley  1121  de  2006,  que  define  el  concierto para  delinquir,   el  cual  adscribe  como  sanción  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2700)  hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma.   

“Art.  340. Modificado por la Ley 733/2002,  artículo  8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   de  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o financien el concierto para delinquir”.   

Lo  visto  muestra  que  los  contenidos  del  principio  de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente  caso,  toda  vez   que  las  conductas  delictivas imputadas a Edwin  Alirio  Perlaza  Grueso  en el país  requirente  se  hallan  tipificadas  igualmente  como  delito en la legislación  penal  colombiana,  bajo la denominación de concierto  para  delinquir, con sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años.   

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  señala  los  hechos que le sirven de fundamento,  indica  el  lugar  y  la  época  de  comisión, y precisa las normas jurídicas  aplicables  al  caso,  para  que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

Revisada la acusación 8:06-CR-493-T-23EAJ de  6  de  diciembre  de  2006, se establece que este documento, al igual que sucede  con  la  acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos  contra  personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las  normas   penales   aplicables  al  caso  y  marca  la  iniciación  del  juicio,  particularidades  que  permiten  concluir  que  se  está  en presencia de actos  procesales jurídicamente equivalentes.   

5.   Causas   de  improcedencia.   

El artículo 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo con esta disposición, son causas  de  inviabilidad  de  la  extradición, las siguientes, (i) que el delito por el  cual  se  procede  sea  de  naturaleza  política,  (ii)  que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17 de diciembre de 1997, y (iii) que el delito  haya sido cometido en territorio colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso  analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos  de  narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida  le  imputa a Edwin Alirio Perlaza  Grueso,    son  de  naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan  la  acusación  ocurrieron  entre  los  meses  de octubre de 2003 y diciembre de  2006, es decir, después del 17 de diciembre de 1997.   

El lugar de comisión de los hechos tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones  de  apoyo  permiten  constatar que Edwin  Alirio   Perlaza   Grueso   hacía   parte   de   una  organización  criminal  que  se  dedicaba  a tráfico de sustancias controladas  desde  Colombia hacia los Estados Unidos, según se establece de la acusación y  de   la   declaración   de   apoyo   de   la   Agente   Especial   Jessica O. Sandoval,   

“En octubre de 2003, el Guardacostas de los  EE.UU.,  actuando  en  colaboración con la Operación Panamá Exprés, incautó  el  barco  pesquero  Santa  Bárbara  en  aguas  internacionales,  en el Océano  Pacífico   oriental,   con   aproximadamente   dos   toneladas   de   cocaína.  Investigaciones  posteriores revelaron que Edwin Alirio  Perlaza  Grueso  es un narcotraficante de alto nivel y  miembro    de    ‘Los  Pescaditos’,  organización  responsable de transportar cocaína desde Colombia a México para  su  posterior  distribución  en  los  Estados  Unidos.  Desde  octubre de 2003,  Edwin    Alirio    Perlaza    Grueso    y    ‘Los  Pescaditos’  han  estado  transportando  múltiples  toneladas  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos vía  México   por   el   Océano   Pacífico.   El  Guardacostas  estadounidense  ha  interceptado  por  lo  menos  dos  naves adicionales utilizadas por Edwin   Alirio   Perlaza   Grueso  y  sus  cómplices    para    enviar    cocaína    a    los    Estados    Unidos    por  México”.   

La  reseña  realizada  deja en claro que los  hechos  por  los cuales se acusa a Edwin Alirio Perlaza  Grueso  trascendieron  las  fronteras  del  territorio  patrio,   y  que  se  cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional  consistente  en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera  sea  la  teoría  que  se  aplique  para  determinar  el  lugar de comisión del  ilícito  (de  la  acción,  del  resultado  o  de la  ubicuidad).   

6.     El  concepto.   

La  Sala,  teniendo  en cuenta que en el caso  analizado  concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la  documentación  presentada, la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada,   el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de  la  providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de  improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable.   

7.   Cuestión  final.   

La  Corte  previene al Gobierno Nacional para  que   en   el   evento   de   que  acceda  a  la  extradición  de  Edwin  Alirio  Perlaza  Grueso  advierta al  Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no podrá incluir hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de extradición y determinan su entrega, y que no podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de  acuerdo  con  lo  establecido  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

El  Gobierno  Nacional advertirá también al  Estado  requirente,  que  en  caso  de  llegarse  a un fallo de condena, deberá  computarse  el  tiempo  que Edwin Alirio Perlaza Grueso  ha  estado privado de la libertad con ocasión de este  trámite  de  extradición.  De  igual  modo,  lo  requerirá  para que frente a  situaciones   de   absolución,  retiro  de  cargos,  sobreseimiento  o  eventos  similares,  o  el  cumplimiento  de  la  pena  por  los  cargos  que  motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser  condenado,  garantice  la permanencia del  solicitado  en  ese  país  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana.   

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor  Presidente  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que  se  derivarán  de  su  eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edwin  Alirio  Perlaza  Grueso,   solicitada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  embajada   en   Colombia,   por  los  cargos  contenidos  en  acusación  formal  8:06-CR-493-T-23EAJ,  dictada el 6 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  Edwin  Alirio Perlaza Grueso,  a  su  defensora,  al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  los fines pertinentes.   

Devuélvase al expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia.   

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Aclaración de voto  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Excusa justificada  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                    Comisión de servicio   

                                    

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Artículo 502.   

2  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

3 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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