28520(12-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.224  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor    de    JULIO   CÉSAR   GERARDO   ALEGRÍA  ERAZO,  contra  la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Pasto  (Nariño),  que confirmó la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Bogotá,  por  cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de  los   delitos   de   fraude   procesal  y  estafa,  agravada,  en  modalidad  de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Sin  causa  económica,  financiera  o causa que lo justificara, como representante legal de  Bosques  de  Alava  S.A.,  en  las formas Minerva PO 3345450 y PO 2864464, JULIO  CÉSAR  ALEGRÍA  ERAZO  expidió dos pagarés a favor de la empresa de Sistemas  Integrados  Automotrices  Ltda.,  por un valor de $24.468.750 cada uno con fecha  de febrero 14 (sic) de 1995 y vencimiento el 24 de marzo de 1996.   

“Posteriormente  y  de  manera  ficticia,  JULIO  CÉSAR  ALEGRÍA  ERAZO  mediante comunicado de  diciembre  20  de 1995, solicitó a la sociedad acreedora extender el plazo para  el  pago,  por  veinte  meses  más  contados  a  partir  del vencimiento de los  pagares,  proponiendo  así  como  nueva  fecha el 24 de noviembre de 1997, para  ambos  documentos.  Y,  como  éste  también  tenia la calidad de representante  legal  de  Sistemas  Integrados  Automotrices  Ltda.,  emitió  carta  del 22 de  diciembre  de 1995, donde aceptó la prórroga solicitada conforme con la oferta  anterior.   

“Luego, al dorso  de  los  pagarés mencionados, suscribió endoso a nombre de Sistemas Integrados  Automotrices  Ltda.,  y  a  favor de Alexandra Liseth Caicedo Poveda, a quien no  conocía y tampoco era acreedora de la sociedad.   

“Seguidamente en  desarrollo  de  un  plan  previamente  trazado,  el  1°  de septiembre de 2000,  Alexandra  Liseth  Caicedo  Poveda otorgó un supuesto poder a la abogada Gloria  Burgos  Villamil  (Cuya  firma  resultó  ser  falsa)  para  que a través de un  proceso  ejecutivo  contra  Bosques  de  Alava  S.A.,  obtuviera  el pago de los  valores  insertos  en los pagarés junto con los intereses de plazo y moratorios  a que hubiere lugar.   

“Fue así como  en  uso  del poder anterior, la abogada Gloria Burgos Villamil presentó demanda  de  acumulación  en  el  Juzgado 23 Civil del Circuito, atendiendo que allí se  adelantaba  proceso  ejecutivo iniciado por Arcesa S.A., contra Bosques de Alava  S.A.  y  JULIO  CÉSAR  ALEGRÍA  ERAZO,  logrando  que  no  sólo la demanda de  acumulación  fuera  admitida  por  el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá,  mediante  auto del 12 de enero de 2001, sino que se librara orden de pago por la  vía  ejecutiva y los trámites del proceso singular a favor de Alexandra Liseth  Caicedo  Poveda  y en contra del patrimonio de Bosques de Alava S.A.”1   

Con base en los citados hechos, que denunció  el  representante legal de la empresa Bosques de Alava  S.A.,  Orlando  Caballero Gerardino, el 4 de diciembre  de  2001 se abrió investigación y, vinculado mediante indagatoria JULIO  CÉSAR  GERARDO ALEGRÍA ERAZO, tras  el  cierre  del  ciclo  instructivo, el 28 de mayo de 2003 el mérito probatorio  del  sumario  fue  calificado  con preclusión, pronunciamiento impugnado por la  apoderada      de      la      Parte      Civil2.   

La  unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, desató la alzada el 28 de julio de 2003, en el  sentido  de revocar la providencia recurrida y en su lugar profirió resolución  de  acusación  contra  JULIO  CÉSAR GERARDO ALEGRÍA  ERAZO como autor de los delitos de estafa agravada, en  modalidad  de  tentativa,  falsedad  en  documento  privado,  y fraude procesal,  previstos  en  los artículos 27, 246, 267-1, y 289 de la Ley 599 de 2000, y 182  del  Decreto  Ley  100  de  1980, pliego de cargos que alcanzó firmeza el 28 de  agosto  de  20033.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  adelantó  el  juicio  y  mediante  sentencia  de  25 de agosto de 2005  condenó    a    JULIO   CÉSAR   GERARDO   ALEGRÍA  ERAZO  a  las penas principales de cuarenta y dos (42)  meses  de  prisión  y  cien  mil  pesos  ($100.000)  de  multa,  así como a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor  penalmente  responsable  de  los delitos atribuidos en la acusación4.   

Del  expresado  fallo  apeló el defensor del  enjuiciado,  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en   cumplimiento   de   funciones  de  descongestión),  el  24  de  abril  de  2007,  declaró prescrita la acción penal  frente  a  la  conducta punible de falsedad en documento privado, y lo confirmó  en  lo  demás,  procediendo  a  redosificar la pena de prisión respecto de los  delitos  vigentes,  la  cual  dejó  en  definitiva en treinta y dos (32) meses,  sentencia  de  segunda instancia contra la que el defensor del acusado interpuso  y  sustentó  en  tiempo  el  recurso  extraordinario  de  casación5.   

LA DEMANDA  

El  censor, al amparo de la causal tercera de  casación    (Ley    600    de    2000,    artículo  207-3),   formula   dos   cargos,   el  primero,  por  “violación al principio  fundamental  de  la investigación integral como vicio de estructura”,  y  el  segundo, por “violación  al principio del cumplimiento de las normas propias del  juicio”, ambos con base en  el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  sustento  del primer reproche, aduce la  omisión  de pruebas que califica de necesarias para que la situación jurídica  de    su   representado   fuera   diversa,   y   como   normas   “medio”  vulneradas  cita los artículos  29  y  250  de  la Carta Política, así como el 14-1 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos, y los artículos 5, 6, 20 y 234 de la Ley 600,  en  tanto que estima que las normas “fin”  lesionadas  fueron  aquellas en las que encontraron adecuación  típica    las    conductas    punibles   por   las   que   fue   condenado   el  procesado.   

Puntualiza  que  los  únicos  elementos  de  convicción  con  los  que  cuenta  el  proceso los constituyen la denuncia y su  ampliación,  por una parte, y por la otra, la indagatoria del procesado, en las  que,  según  el  censor, los hechos se encuentran presentados de la manera como  interesa a cada uno de los antagonistas.   

Luego  de  transcribir extensos fragmentos de  los  aludidos elementos probatorios, señala que en acatamiento del principio de  investigación  integral se imponía establecer la veracidad de todos y cada uno  de  los  episodios  narrados  por  el denunciante y denunciado, con el objeto de  llegar  a  una  conclusión  que  se  acomode  a  la  justicia, para lo cual era  imprescindible:   

a)  Aportar  la  contabilidad de las empresas  “Sistemas Integrados Automotrices Ltda.”,     y    “Bosques    de    Alava  S.A.”,  con  el  fin  de  constatar  el registro del  préstamo       de      $      300’000.000.,  hecho  por  la primera a la segunda, y practicar dictamen  contable    para    llegar    a    la   verdad   de   la   citada   transacción  dineraria;   

Destaca  que  como  esas  pruebas  nunca  se  ordenaron  “…las  decisiones de los falladores se  montaron  sobre  el falso raciocinio de que la operación crediticia JAMÁS TUVO  OCURRENCIA,  creando  así  una hipótesis fundamentada en la ausencia de prueba  OMITIDA      en     su     practica     por     los     funcionarios”.   

b) Escuchar en declaración a Orlando Corredor  Gómez,  encargado  de  llenar  los pagares a favor de terceras personas con las  que    “Bosques    de    Alava   S.A.”   tenia  obligaciones  pendientes;  a  Alexandra  Liced  Caicedo  Poveda,  respecto  de  quien aquél propició el endoso de los pagares Nº 7/8 y  8/8,  y  así  como  a  la abogada Gloría Burgos Villamil, a la cual la segunda  otorgó  poder  para  tramitar  el  cobro  ejecutivo  de  los  citados  títulos  valores.   

Precisa  que  en la audiencia preparatoria el  juez  de  primer  grado no accedió a practicar el testimonio del primero de los  nombrados,  pero  si  el  de  las  otras dos, no obstante, llegado el día de la  audiencia   pública,   sin   dejar   constancia   alguna,  se  procedió  a  la  intervención   de   los   sujetos   procesales,   sin   evacuar   las   pruebas  ordenadas.   

Considera  que  si esas tres declaraciones se  hubieran  recibido,  las  mismas  habrían  permitido aclarar lo sucedido con la  acreencia  y  el endoso de los pagares que la aseguraban, disipándose cualquier  duda  acerca  de  la participación del procesado en los delitos por los que fue  condenado.   

c)  Recibir  el  testimonio  de  Gabriel Mora  Velandia,  según  el  recurrente,  compañero  sentimental  de  Alexandra Liced  Caicedo  Poveda,  y  empleado  de  un  despacho judicial, a quien ella cedió la  acreencia  cobrada  en  el  Juzgado  23  Civil  del  Circuito,  y quien después  desistió  de  ese  juicio  ejecutivo,  razones  por  las  que  era necesaria su  declaración  para que manifestara el por qué de esas actuaciones, toda vez que  la   explicación   dada   por   los   falladores  se  basa  en  “simples            consideraciones           personales”.   

d) Por último indica el memorialista que los  instructores     “dentro     de    una    abulia  inexplicable”  se  limitaron  a  aportar  copias del  proceso  ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito, en el que obra  la   declaración   de   Alexandra   Liced   Caicedo   Poveda,  y  que  con  esa  “rudimentaria  prueba  (fotocopia)  si  así  puede  llamarse”,    los    juzgadores    analizaron   el  comportamiento   de   la  beneficiaria  de  los  pagares,  omitiendo  todos  los  principios  probatorios,  pero en especial los de inmediación y contradicción,  que  constituyen  garantía  fundamental integrante del debido proceso según el  artículo 29 de la Carta Política.   

Con  base en las anteriores disquisiciones el  demandante  solicita  decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del  cierre de la investigación.   

En  cuanto al segundo cargo manifiesta que se  desconocieron  las formas propias del juicio, toda vez que el fallador de primer  grado  no acató las ritualidades establecidas en el artículo 403 de la Ley 600  de 2000 para celebrar la audiencia pública de juzgamiento.   

Señala en concreto el recurrente que el a-quo  dejó   de  practicar  las  pruebas  ordenadas  en  la  audiencia  preparatoria,  consistentes  en  las  declaraciones de Gloria Burgos Villamil y Alexandra Liced  Caicedo   Poveda,   y   sin   dejar  constancia  acerca  del  por  qué  de  esa  pretermisión,  se  siguió  con la intervención de los sujetos procesales para  la presentación de alegatos finales.   

En  consecuencia solicita decretar la nulidad  de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Concerniente a la  postulación  y  desarrollo  de  la causal tercera de casación ha sido criterio  reiterado  de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como  la  exigida  para  las  otras  causales,  de  todas  formas  es necesario que el  demandante  observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el  vicio de estructura o de garantía que denuncia.   

Esa  mayor  libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal  no  exime,  sin  embargo, al actor de acatar los  principios  que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es  por  ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que  estima  conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y  demarcar   su  radio  invalidante,  así  como  también,  ha  de  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

Así  mismo  es  criterio  reiterado  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  el  concepto de investigación integral no se  traduce  sólo  en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: a) que  se    dejaron    de    practicar    (solicitadas   y  negadas);  b)  las  que  el  demandante piense que han  debido  ser  practicadas (inactividad probatoria de los  sujetos  procesales),  c)  las  pedidas por la defensa  (decretadas  y  no  practicadas:  evento  que debe ser  atacado   como   violación   al  derecho  de  defensa  y  no  al  principio  de  investigación  integral)  o,  d)  las  que  de verdad  demostraban  los  hechos  materia  de  investigación o juzgamiento (no   requeridas  ni  ordenadas  por  los  funcionarios),  sino que fundamentalmente, a efecto de una coherente formulación  de   la   censura   corresponde   al   demandante  ocuparse  de  los  siguientes  aspectos:   

Detallar  los  elementos  de convicción cuya  ausencia  extraña,  y  explicar  lógica  y  razonadamente  que tales medios de  prueba  eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal;  conducentes,  por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o  del  juzgamiento;  y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni  las  partes  están obligados a intentar la realización de lo que no es posible  lógica, física ni jurídicamente.   

Lo   puntualizado   tiene   significativa  relevancia,  en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en  sede  extraordinaria  al  amparo del principio de investigación integral, deben  excluir    pruebas    inconducentes,   inútiles,   insuficientes,   dilatorias,  superficiales,  vanas  e  ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de  tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.   

Además,  y  siempre  que  le  sea posible al  censor,  debe  aproximarse  al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a  la  Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción  frente  a  las  motivaciones  del  fallo  y  así concluir si en verdad ocurrió  violación de garantías del procesado.   

Finalmente,  también  es  obligación  del  libelista  reflexionar  acerca de la manera cómo esos elementos probatorios que  echa  en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del  procesado,  bien  en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora  respecto  de  la  pena  que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto  probatorio  que  reclama  como  omitido  tendría  la  posibilidad  razonable de  desvirtuar  la  existencia  de la conducta punible o acreditar circunstancias en  todo  caso  benéficas  frente  a  los  cargos que enfrenta el procesado, con el  objetivo  fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración  de justicia.   

2. En el asunto que  ahora  concita  la atención de la Sala el primer cargo, por desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  no  cumple  con  el  desarrollo atrás  puntualizado,  toda vez que el actor simplemente se limita a indicar unos medios  de  prueba  que  en  su  opinión  dejaron  de  practicarse,  y  que  según  su  apreciación,  con  prescindencia  de  lo  que  estos aportarían, servían para  demostrar    que   existió   un   crédito   facilitado   por   “Sistemas       Integrados       Automotrices      Ltda.”,     a    “Bosques    de    Alava  S.A.”,  negocio que sería la razón justificante de  los  títulos valores referidos en este proceso y, por lo tanto, de la inocencia  de su representado en la conductas punibles endilgadas.   

Pasó por alto el censor que la consagración  de   un  derecho  constitucional  a  la  prueba,  ligado  con  el  principio  de  investigación  integral,  no  se  traduce en un derecho absoluto y automático,  dado  que  su  ejercicio  se  halla regulado por el legislador, sin que por ello  pierda efectividad tal garantía.   

En  efecto,  si bien el ordenamiento procesal  (Ley 600 de 2000) consagra el  principio    de    libertad   probatoria   (artículo  237),  ello  no  implica  que  el funcionario judicial  esté  obligado  a  recaudar  todas  las  imaginables,  pues  el  mismo estatuto  adjetivo   (artículo  234)  ordena  practicar  aquellas  necesarias  para  acreditar  la  existencia  de  la  conducta  punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, o  las  que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está  facultado   (artículo  235)  para  rechazar  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces, las que versen sobre  hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

2.1. Es cierto que no  se  practicaron las pruebas que el actor extraña respecto de la contabilidad de  las   empresas  “Sistemas  Integrados  Automotrices  Ltda.”  y  “Bosques  de  Alava  S.A.”,  pero  ello  no  implica, per   se,   vulneración  del  anunciado  principio,  toda  vez  que  el  aspecto  en  relación  con  el  cual  dice eran  indispensables  (la  supuesta  existencia  un crédito  entre  aquellas  sociedades),  fue desestimado por los  juzgadores,  en  atención  al  principio de libertad probatoria, con base en el  análisis   crítico  de  otros  elementos  de  convicción,  como  la  denuncia  formulada  por Orlando Caballero Gerardino, y su ampliación, quien como socio y  representante  legal de la compañía últimamente citada negó acreencia alguna  a favor de la primera.   

Además,  no fue aquél el único elemento de  convicción  valorado por los jueces en relación con el señalado aspecto, sino  que  en  ese  análisis  se  sumó  el  escrutinio  de  otros hechos debidamente  acreditados  con  el aporte legal de las copias autenticas del proceso ejecutivo  tramitado  en  el Juzgado 23 Civil del Circuito, tales como el rechazo enfático  por  parte  de Alexandra Liced Caicedo Poveda de alguna obligación a su favor y  en  cabeza  de  “Sistemas  Integrados  Automotrices  Ltda.”, compañía que a través de su representante  legal,  el  acusado,  le  endosó  en  propiedad los pagares que garantizaban la  supuesta    acreencia   contraía   con   tal   sociedad   por   “Bosques de Alava S.A.”.   

También  tuvieron  en  cuenta que la demanda  promovida  ante el juzgado civil por quien dijo ser apoderada de Caicedo Poveda,  expresaba  datos  falsos  acerca de la residencia de la ejecutante, la firma que  aparecía  en  el  poder  para la representación de ésta, fue tachada de falsa  por  la  propia mandante, el desconocimiento absoluto que ella dijo tener acerca  del  cobro  y  el  proceso  judicial iniciado para tal efecto, etc., entre otros  muchos  aspectos  reseñados  en  el fallo de primer grado, que por principio de  unidad  jurídica  inescindible  se  integran  al  de  segunda  instancia,  para  descartar  la  real existencia de la presunta deuda causante de los instrumentos  que, a la sazón, fueron redargüidos de falsos.   

Lo  anterior  pone  de  presente el carácter  superfluo  e  inconducente  de los elementos de convicción que echa en falta el  actor  (contabilidad y dictamen contable),  pues  otros  medios  de  prueba  suplen  ese  vacío,  haciéndose  necesario  destacar  que acerca de la valoración que en relación con los mismo  se  plasmó  en las instancia debió el recurrente acudir a otra vía de ataque,  esto  es  la  violación indirecta, para, en cargo separado y con la observancia  de  las exigencias propias de ese motivo de casación, enseñar a la Corte cómo  la  conclusión de la inexistencia de la deuda entre las aludidas sociedades era  equivocada,  más  ningún  ejercicio  argumental ensayó el actor distinto a la  ambigua  e  imprecisa  afirmación  de  que  “…las  decisiones  de  los  falladores  se montaron sobre el falso raciocinio de que la  operación  crediticia  JAMÁS  TUVO  OCURRENCIA,  creando  así  una hipótesis  fundamentada   en  la  ausencia  de  prueba  OMITIDA  en  su  practica  por  los  funcionarios”.   

2.2.  No  es  más  afortunada  la  réplica  del  demandante  en  relación con los testimonios que  hecha  en  falta  por  parte de Orlando Corredor Gómez, Alexandra Liced Caicedo  Poveda,  Gloría  Burgos  Villamil,  y Gabriel Mora Velandia, como quiera que la  misma  argumentación  ofrecida  por  el  actor  evidencia lo intrascendente del  reproche  para afirmar con base en el mismo desconocimiento cierto del principio  de investigación integral.   

Obsérvese cómo el memorialista reconoce que  la  declaración  de  Orlando  Corredor Gómez, en la audiencia preparatoria, la  juez  la  rechazó  por  carecer  de  pertinencia  y conducencia, disponiendo en  reemplazo  de  la  misma  y  para  acreditar lo que con la versión de aquél se  pretendía,  los  testimonios  Gloria  Burgos Villamil y Alexandra Liced Caicedo  Poveda,  determinación en relación con la cual, al final de esa diligencia, el  defensor  de  ese  entonces expresamente manifestó estar de acuerdo, razón por  la   que   insostenible   resulta   ahora  alegar  violación  al  principio  de  investigación    integral    por    la   negación   del   aludido   medio   de  prueba.   

Al  respecto  se  ofrece oportuno recordar el  criterio  jurisprudencial,  según  el  cual,  por  estar íntimamente ligado el  principio   de   investigación   integral   con   el  derecho  de  defensa,  la  trascendencia  y  pertinencia  de  la prueba resultan cruciales para destacar la  infracción  de  la garantía que el censor estima vulnerada, pues en materia de  ordenación  de  pruebas  el  funcionario  judicial, dentro de sus facultades de  director  de  la  investigación  penal  y  en  desarrollo  de  los criterios de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de  los  sujetos  procesales  la  práctica  de las pruebas que considere necesarias  para   acceder   a   la   verdad  que  se  intenta  reconstruir  a  través  del  proceso.   

Es por lo anterior por lo que resulta válido  afirmar   que   la   omisión  en  la  práctica  de  aquellas  diligencias  que  razonablemente  considere  inocuas,  superfluas o intrascendentes a los fines de  la  investigación,  o  de  las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron  ser  realizadas  por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no  puede  originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su realización  o persistido en ella.   

Acerca  de los testimonios de Alexandra Liced  Caicedo  Poveda  y  Gabriel  Mora Velandia, es verdad que no se recibieron en el  proceso  penal, y que, en el caso de la primera, su declaración se ordenó para  la  audiencia  pública, así como la de Gloria Burgos Villamil, la cual tampoco  fue recibida.   

Sin  embargo,  el  demandante  soslaya  dos  aspectos  que  le  restan  trascendencia  a  la  censura: de un lado que las dos  últimas  fueron  citadas  a  las  direcciones conocidas en el expediente en dos  oportunidades,  y  no  concurrieron,  luego  la omisión en la práctica de esas  pruebas  debidamente  ordenadas  no  es  atribuible  a inercia o capricho de los  funcionarios;  y de otro, que para los efectos que interesaban al proceso penal,  se  ordenó  en  la audiencia preparatoria trasladar copia autentica del proceso  ejecutivo  promovido  ante  el Juzgado 23 Civil del Circuito por Alexandra Liced  Caicedo  Poveda, en el que obra la declaración  que bajo juramento rindió  ésta  rechazando  cualquier  relación con las empresas de marras y los pagares  espurios,  y  también  milita el testimonio de Gabriel Mora Velandia, a quien a  través  de  una  maquinación artificiosa aquella le cedió los títulos objeto  de litigio en aquella oficina judicial.   

Pasó por alto, entonces, el recurrente que de  conformidad   con   el   artículo   239  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   600  de  2000),  las  pruebas  practicadas  válidamente  en una actuación judicial o administrativa,  pueden  trasladarse  a otra en copia auténtica y deben apreciarse siguiendo las  reglas  que la citada normatividad establece (artículo  238  ídem),  como  en  efecto  en el asunto analizado  procedieron  los  juzgadores  al valorar las declaraciones vertidas por aquellos  testigos  en  el  proceso  civil, en aras de suplir el vació por la renuencia a  comparecer,  al  menos  de uno de ellos, en el presente juicio seguido contra el  acusado        ALEGRÍA        ERAZO.   

2.3. Finalmente, en  cuanto  al  cargo  por violación al principio de investigación integral, resta  por  examinar  el  acierto lógico argumental de la inconformidad que expresa el  demandante  acera  de  la  valoración,  justamente,  del testimonio rendido por  Alexandra  Liced  Caicedo  Poveda  en  el proceso civil, siendo evidente que tal  censura  desconoce el principio de autonomía de los cargos y causales, dado que  la  misma  se  orienta  a  cuestionar la validez de ese elemento de convicción,  luego  debió proponerla el actor por los cauces de la violación indirecta, con  sujeción  a  las  exigencia  del  falso  juicio  de legalidad, en alguna de sus  modalidades.   

Tal  desacierto  y  la ausencia de un mínimo  desarrollo  del  reproche  en los términos que le era exigible, son suficientes  para  que la Sala no pueda avanzar, en atención al principio de limitación, en  el  estudio  de  fondo de la réplica, lo cual de todas formas no es óbice para  advertir  la  contrariedad  de  la  propuesta  con  lo  que en verdad enseña la  actuación,  pues  aunque  el  recurrente  pone  en  entre dicho el carácter de  prueba  de aquella declaración, contrario a lo afirmado por el memorialista, el  traslado  de  ese  elemento  de  convicción   fue   debidamente   ordenado   y  notificado  por  el  juez  de conocimiento y su aporte a esta  actuación  se  hizo  en  copia  autentica  suministrada por la autoridad que la  practicó.   

Lo  que interesa, ha dicho la Corte, respecto  de  la  prueba trasladada, frente a la validez en su aducción, es el rito de su  traslado  y  la  posibilidad  de que una vez incorporada, los sujetos procesales  hayan    podido    conocerla    y    por    ende    ejercer    el   derecho   de  contradicción6,  aspectos  que  en  el  presente  asunto  no resisten confutación  alguna.   

3. Respecto del cargo  segundo  por  desconocimiento  de las formas propias del juicio, con base en que  sin  explicación  alguna  se  pretermitió,  en  el  desarrollo de la audiencia  pública  de  juzgamiento,  la  práctica  de los testimonios de Alexandra Liced  Caicedo  Poveda  y  Gloria Burgos Villamil, la censura revela, como mínimo, una  falta    de    conocimiento    del    devenir    procesal    por    parte    del  demandante.   

No  se  discute que según lo dispuesto en la  audiencia  preparatoria y de acuerdo con el artículo 403 de la Ley 600 de 2000,  en  el  debate  oral  debían  recibirse  los testimonios de las precitadas, sin  embargo,  el  recurrente  no  se  percató  o  involuntariamente  soslayó,  que  aquellas  fueron cabal y efectivamente citadas para esa diligencia, a celebrarse  el   1  de  octubre  de  2004,  fecha  en  la  que  no  asistieron,  y  ante  la  manifestación  de  la defensa de que era su deseo interrogar a Burgos Villamil,  a  quien  ese  sujeto  procesal  tenía  la carga de hacer comparecer, según lo  dispuesto  en  anterior  oportunidad, se fijó el 13 de abril de 2005 como nueva  fecha para la audiencia pública.   

Empero,   en   esa   oportunidad   tampoco  concurrieron  las declarantes, ni el procesado, quien se encontraba en libertad,  por  lo  que  resulta  obvio  colegir  que las partes convinieron en concluir la  audiencia,  desistiendo  de  las  pruebas pendientes por practicar, y ante la no  comparecencia  del  encausado,  el  trámite que necesariamente debía cumplirse  era  la presentación de los alegatos finales de los sujetos procesales: fiscal,  representante  de  la Parte Civil, y defensor, ninguno de los cuales expresó en  sus  intervenciones  inconformidad  con la celebración de la audiencia pública  en los señalados términos.   

En conclusión, el censor se limitó a afirmar  en  abstracto  que  al  no recibirse en la audiencia pública los testimonios de  las  referidas  damas,  se  violó  el  debido proceso, dejando la censura en un  simple  enunciado  carente  de  desarrollo,  y  la confrontación material de la  actuación   revela  que  la  alegada  irritualidad  no  se  configura,  razones  suficientes para la inadmisión del reproche.   

4.  Finalmente  es  oportuno  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o  en   el   fallo   impugnado,   violación   de   derechos   o   garantías   del  procesado     JULIO    CESAR    GERARDO    ALEGRÍA  ERAZO, como para que se haga necesario el ejercicio de  la   facultad   legal   oficiosa   que   le   asiste   a   fin  de  asegurar  su  protección.   

Por  el  contrario, la Sala destaca que en la  decisión  de segunda instancia el acusado resultó favorecido gracias al errado  cómputo  del término de prescripción de la acción penal frente a la conducta  punible  de  falsedad  en documento privado, pues el Tribunal olvidó que aquél  es  un  tipo compuesto, que requiere de dos actos para su cabal estructuración:  de  un  lado  la alteración de la verdad en un documento privado, y de otro, su  uso,  el  cual,  no  es  cualquiera,  sino  el  inherente  a  su  naturaleza. En  tratándose  de  títulos  valores, estos constituyen prueba de la existencia de  una  obligación,  y  están  destinados  al  intercambio para hacer efectivo el  valor  que  representan,  de suerte que la alteración de la verdad en esa clase  de  documentos,  entre  ellos el pagare, y siempre que su origen sea privado, se  reputa  debidamente  materializada  en  el  momento  en  que son introducidos al  tráfico jurídico para los fines que le son propios.   

Aquí  ocurrió  que  el  ad-quem  entendió  configurado    el   delito   de   falsedad   en   documento   privado   en   los  pagares   PO   3345450   y  PO  2864464,  para  la  fecha que ostentan estos como de su creación, es decir,  el  24  de  febrero  de  1995,  cuando  lo cierto es que el delito alcanzó real  estructuración  el 1 de septiembre de 2000,  en  el  momento en que mediante apoderado fueron presentados para  el  cobro  jurídico  ante el Juzgado 23 Civil del Circuito, lo que quiere decir  que  para  la fecha de ejecutoria del pliego cargos, 28  de  agosto  de  2003, no había transcurrido el tiempo  necesario  (cinco años) para  que  operara  el  fenómeno  extintivo  de la acción penal. Sin embargo, por la  ausencia  de  una  demanda  en  forma  y,  sobre  todo,  en  acatamiento  de  la  prohibición  constitucional  de  reforma en peor, no puede la Corte corregir el  yerro del Tribunal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  JULIO  CESAR  GERARDO  ALEGRÍA  ERAZO,   de   acuerdo   con   las   razones   plasmadas  en  el  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.   

2  Cuaderno  original etapa instructiva, folios 1 a 71, 80, 109, 174  a 178, 189, 207 a 210 y 216 a 232.   

3  Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3 a 15.   

4  Cuaderno original del juzgamiento, folios 89 a 129.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 11 a 39, 45, 46, 52 y 59 a 109.   

6   Auto   de   26   de   septiembre   de   2007,   Radicación  Nº  23888.     

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