28522(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28522  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  070   

Bogotá, D. C., lunes, treinta y uno (31) de  marzo de dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio  Sánchez  Rátiva  contra  la  sentencia  proferida  el 3 de mayo de 2007 por el  Tribunal  Superior  de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, decisiones  conforme  las  cuales  fue  encontrado penalmente responsable, conjuntamente con  Marco  Antonio  López  Bernal y Carlos Orlando Cortés Sánchez, de la conducta  punible  de  receptación  y  condenado  a  las penas de prisión de 15 meses, multa en cuantía de 3 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.)  e  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena  privativa de la libertad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos en los siguientes términos por el ad  quem:   

El  4  de  octubre de 2000, hora 6:30 p.m.,  miembros  del  Grupo  Antipiratería Terrestre de la Policía Nacional, en labor  de  registro  de  los parqueaderos de servicio público con nomenclatura: 126-32  de  la  carrera  95  de  esta ciudad, administrado por Nidia E. Cortés M.; 96 C  – 66 de la calle 124, de  propiedad    de    Marco    A.    López    B.,    y,    96    C    –  80 de la misma calle, perteneciente  a  Miguel  A.  Sánchez  R.,  establecieron  el almacenamiento de los siguientes  elementos:  en  el  primero  el  platón  de la volqueta de placa XAA-530, en el  segundo  22 motores trifásicos y piezas componentes de éstos y, en el tercero,  un  ventilador de secamiento con motor y hélice y varias pimpinas con contenido  de  ácido  sulfúrico,  clorhídrico y amoniaco, los que en su mayoría tenían  origen  mediato  en  la comisión del delito de hurto de que fue objeto el 12 de  julio  de  ese  mismo año la sociedad minera “Santa Lucía”, con sede en el  municipio de Guasca, Cundinamarca.   

2.  El  respectivo  informe  policial  fue recibido por la Fiscalía General de la Nación y el 5 de  octubre  de  2000  se  profirió  resolución de apertura de instrucción por la  Delegada  324  Seccional  de la Unidad de Reacción Inmediata y, posteriormente,  fueron  escuchados  en diligencia de indagatoria Miguel Antonio Sánchez Rátiva  y  Marco  Antonio  López  Bernal,  a  quienes  se  les  resolvió la situación  jurídica   con   imposición   de   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva.   

3.   Ante   la  imposibilidad  de  escuchar  en  injurada  a  Carlos  Orlando Cortes Sánchez se  ordenó su emplazamiento y, luego, se le declaró persona ausente.   

4.   Habiéndose  recaudado  la  prueba  necesaria  para  calificar  el  mérito  del  sumario  se  clausuró  la  instrucción  y mediante resolución de 23 de septiembre de 2002,  se  acusó  a procesados como posibles responsables de un delito de receptación1.   

5. En contra de la  resolución  acusatoria  fue  promovido el recurso de apelación, el que una vez  tramitado  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, arrojó como decisión la  confirmación  del pliego de cargos de acuerdo con resolución calendada a 24 de  septiembre de 2003.   

6.  El 29 de agosto  de  2006,  luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los procesados  Miguel  Antonio  Sánchez  Rátiva, Marco Antonio López Bernal y Carlos Orlando  Cortés  Sánchez,  como  coautores  responsables  del  delito  de  receptación   a   penas  de  prisión  e  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

7.  El defensor de  Sánchez  Rátiva  presentó  escrito de apelación contra la anterior decisión  del  a  quo,  y  el Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3  de    mayo    de    2007,    la    confirmó   en   las   materias   objeto   de  impugnación.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado del procesado Sánchez Rátiva  presentó  demanda  de casación y bajo un cargo único acusó a la sentencia de  ser violatoria en forma directa e indirecta de la ley sustancial.   

El  censor  omitió  desarrollar  la alegada  violación  directa  y  respecto  de  la  violación  indirecta  señaló que se  presentaban  errores de hecho por apreciación errónea del acta de incautación  de  elementos y la identificación del lugar de los parqueaderos allanados y por  no  apreciación “de lo manifestado y solicitado” por el fiscal delegado que  intervino en la audiencia pública.   

Presenta  una serie de consideraciones sobre  la  forma  como  deben  ser  entendidos  los  hechos,  para  concluir  que no se  demostró la culpabilidad del procesado recurrente.   

Considera que se violaron los artículos 2°,  5°,  36,  64  y 177 del Código Penal de 1980; 6°, 232, 233, 238, 286 y 287 de  la Ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Política.   

Solicita que se case la sentencia y se dicte  la sustitutiva de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida,  –la cual  llega   a   esta   sede   amparada   de   la   dual  presunción  de  acierto  y  legalidad–,  se incurrió  en  errores  de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un  juicio  viciado,  ocurrencias  una  y  otra  que  reclaman para sí el necesario  correctivo.   

2.   Las  reglas  establecidas  en  artículo  225  del  Decreto  2700  de  1991,  que rige a esta  actuación,  para  la  elaboración  del libelo son de ineludible cumplimiento y  cuando  se  soslayan  aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los  cargos  y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos,  la    consecuencia    procesal    inmediata   no   puede   ser   otra   que   su  inadmisión2.   

3.  Ha de agregarse  que   de   conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  218  ibídem, al recurso de casación se accede  de dos maneras, a saber:   

(i)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa   de  la  libertad  superior  a  8  años3; y   

(ii)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

4.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó  en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente  los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión  los  aspectos  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  que  necesitaban  protección  como  para  hacer  necesario  un  pronunciamiento  de  la  Corte de  Casación  por  la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso  extraordinario  de  casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y  conceptuales     que     puedan    entorpecer    el    entendimiento    de    la  propuesta.   

En  lo que sigue se exponen los lineamientos  jurisprudenciales  que  ha elaborado la Sala sobre la casación excepcional y la  causal  que  presenta  el demandante para señalar los yerros en que incurrió y  que conduce a la inadmisión de la misma.   

5. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  era  necesario  que  el  recurrente  tuviera  en  cuenta las reglas que permiten  acceder   a  la  casación  excepcional,  punto  omitido  por  el  defensor  del  procesado.   

6. En tal evento, la  jurisprudencia  de  la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante  exponga  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta corporación.   

7.  En punto de la  casación   discrecional   compete  al  casacionista  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

8.   Y   si  lo  pretendido   por   quien   demanda   es   asegurar   la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la violación e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como  ya lo ha  reiterado  la  Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha  en la sustentación.   

9.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

10. Ninguno de estos  presupuestos  fue  cumplido  satisfactoriamente  por  el  recurrente, pues en su  escrito  olvidó expresar de manera clara la garantía  de  los  derechos fundamentales que se intentaba proteger con su demanda, porque  se  limitó  a argumentar, de manera confusa, que buscaba la garantía al debido  proceso  para  aclarar  y  darle  valor  legal a las pruebas recaudadas. Y en la  enunciación  de  la  causal  alegada  aduce  simultáneamente  a una violación  directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial,  limitándose  a  desarrollar la  indirecta    por    supuestos    errores    de   hecho   referidos   a   algunas  pruebas.   

11.  Esto  significa  que  en  el  libelo  del  apoderado  no  se  indicó  la  trascendencia  que el yerro podría tener en los  intereses  que  representa,  siendo  menester que el libelista señale de manera  concreta  la  trascendencia  de los yerros que denuncia, calificándolos como de  estructura  o  garantía  o  si  ocurrieron  en  el  desarrollo de la actuación  procesal  o  en  la adopción del fallo. Si bien hizo alusión a la necesidad de  protección  del  debido  proceso  no  especificó  de  que  manera  había sido  desconocido   tal   derecho   fundamental  ni  la  forma  como  se  afectaba  la  actuación.   

12.  A lo anterior,  suficiente  por  sí  sólo  como para concluir que la demanda no se ajusta a la  técnica  casacional,  se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que  le  asistía  de  satisfacer  las  demás  exigencias  legales que la demanda de  casación  conlleva  (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), por cuanto que la  misma  no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una  argumentación  lógica  y  sistemática  en la que sólo es permitido denunciar  los   errores  cometidos  en  el  fallo  al  tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar  su trascendencia en la parte resolutiva.   

13. En efecto, en la  enunciación  y desarrollo del cargo, el libelista lo dejó en simple enunciado,  habida  cuenta  que  apoyado  en la causal primera de casación y por la vía de  error  de  hecho  tenía  la  carga de clarificar si el juzgador se equivocó al  apreciar  la  prueba,  bien  sea  porque obrando en el proceso omitió valorarla  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  suposo  que  allí  aparecía  y  la  tuvo en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionó  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  deriva  del medio probatorio deducciones que contravienen los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

14. El casacionista  dedica  el  discurso a oponerse a la credibilidad que los juzgadores le dieron a  la  unidad  probatoria, en la medida en que, en su criterio, es más creíble lo  expresado  por  los procesados en sus injuradas que lo documentado en el acta de  incautación  de  bienes, pretendiendo que la Sala revise la valoración que los  juzgadores   le   otorgaron   a  las  pruebas  y  que  concluya  que  dadas  las  explicaciones  de  los  indagados  no  se  puede  predicar que en poder de estos  fueron encontrados unos bienes que habían sido hurtados.   

15. Muestra palmaria  de  las  deficiencias que emergen de la demanda la pone de presente el libelista  cuando  considera como “error de hecho”, que las instancias no hayan acogido  la  petición  del  delegado  fiscal,  como si la misma constituyera elemento de  convicción  y,  además,  desconociendo  que  durante  el  juicio  la Fiscalía  General  de la Nación es un interviniente más cuyas postulaciones, como las de  los  otros  sujetos  procesales,  pueden  ser  acogidas  o  rechazadas  por  los  jueces.   

16. En fin, el cargo  formulado  contra la sentencia de segunda instancia tienen como única finalidad  oponerse  a  la  credibilidad  dada a las pruebas por los juzgadores, sin que en  modo   alguno   evidencie   yerro   susceptible   de   ser   atacado   en   esta  sede.   

17. En consecuencia:  como  el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de  la  casación excepcional y la causal alegada adolece de graves  deficiencias,  no  es  posible  proceder a estudiar la demanda, de manera que la  Corporación  decretará  su inadmisión de conformidad con lo establecido en el  artículo 226 del estatuto procesal penal de 1991.   

          Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado  Miguel  Antonio  Sánchez  Rátiva, como para que se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su protección en los términos del artículo 228 del Decreto  2700 de 1991.   

A   mérito   de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

          1.      INADMITIR      la      demanda  presentada.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Fueron  compulsadas  copias  para  que  por  aparte  se  investigara la tenencia  ilícita      de     insumos     utilizados     en     la     producción     de  estupefacientes.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

3  Se  tiene  en  cuenta la modificación legal introducida por medio del artículo 1°  de la Ley 553 de 2000.     

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