28514(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 231  

Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia  la  Corte  con  relación a la  admisión   de   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  EDGARTD    OSWALDO    PARRADO    ÁVILA  en  contra  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2007, mediante la cual confirmó  la  del  Juzgado  22 Penal del Circuito que lo condenó como autor del delito de  interés ilícito en la celebración de contratos.   

HECHOS  

En  la  sentencia  atacada  el  Tribunal  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La  subgerencia  técnica de la EMPRESA DE  LICORES  DE  CUNDINAMARCA,  en  enero  de 2001, informó al gerente LUIS ALFONSO  GONZÁLEZ   SAAVEDRA  sobre  la  necesidad  de  adquirir  58.000  kilogramos  de  plástico    termoencogible    y    15’000.000  de  tapas  plásticas,  lo cual fue comunicado por éste al  subgerente   administrativo   ÉDGARTD   OSWALDO  PARRADO  ÁVILA  para  que  se  procediera   a   efectuar   las   compras   por   medio   de   la  contratación  directa.   

‘ÉDGARTD OSWALDO  PARRADO  ÁVILA firmó dos formularios de solicitud de cotización de los 58.000  kilogramos  de  plástico  termoencogible  y otro respecto de los 15’000.000  de  tapas  plásticas, que fue  entregado  a  la  secretaria  de  la  oficina  de adquisiciones CARMENZA HERRERA  VARGAS,  que llenó algunas partes de los formatos como la empresa destinataria,  tres  para  cada adquisición, y las fechas del término en que se podían hacer  las  ofertas,  o sea, de 29 de enero a 1° de febrero de 2001, y envió vía fax  las peticiones a los proveedores.   

‘El 31 de enero de  2001,  la  secretaria  de  la  subgerencia  administrativa  ANA  JUDITH  QUEVEDO  BARRAGÁN   elaboró  sendos  cuadros  comparativos  con  las  cotizaciones  que  encontró  sobre  su  escritorio  y  los  entregó  a su jefe inmediato ÉDGARTD  OSWALDO  PARRADO  ÁVILA,  éste  así  se lo indicó al gerente que convocó al  comité  de  adjudicaciones  que el mismo día se reunió y eligió la propuesta  de   FLEXO   SPRING   S.A.   de   $229’100.000  por  el  plástico termoencogible y la oferta de INCOLTAPAS  S.A.  de  $405’000.000 por  las tapas transparentes de botella.   

‘El 1° de febrero  de  2001,  PELEX  S.A.  y  TAPAS  ALBERT  LTDA.  presentaron  propuestas para el  plástico   termoencogible   por   $173’000.000    y    las   tapas   transparentes   por   $344’400.000  respectivamente, cuyos valores  son  menores  al  indicado  (sic)  por  la  empresas  adjudicatarias, las cuales  obviamente  no  fueron  tenidas en cuenta porque ya se había hecho selección y  ese  día  pasó  la documentación con la asignación presupuestal a la oficina  jurídica  para  que  redactara  los  dos contratos, que fueron firmados por las  partes  el  7  y  el  14  de  febrero  de  2001  y  posteriormente  comenzó  su  ejecución”.   

ACTUACION PROCESAL  

De  los  hechos  anteriores  tuvo  noticia la  Unidad  Especial  de Delitos contra la Administración Pública y Medio Ambiente  de  Cundinamarca,  la  cual  ordenó  apertura de investigación  y ordenó  vincular   mediante   indagatoria  a  EDGARTD  PARRADO  ÁVILA,  a  quien le resolvió situación jurídica el  16   de   octubre   de   2001   con   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

El  catorce  de  marzo  de  2002 la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado, por el delito de interés ilícito en la celebración de  contratos.   

El  trámite  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  22  Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 20 de  febrero  de  2004  condenando  al acusado a la pena de cuatro años de prisión,  multa  equivalente  a  10  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un año, en condición  de autor del delito señalado.   

La  decisión  fue  apelada por el defensor y  confirmada  con  la  que  profirió  el  Tribunal  Superior  el  30  de marzo de  2007.   

Inconforme con ese pronunciamiento, la defensa  del  condenado  interpuso  recurso  extraordinario de casación cuya procedencia  corresponde   definir   a   la  Corte  en  este  momento,  admitiendo  o  no  la  demanda.   

DEMANDA     DE  CASACION   

El  demandante  invoca  la  causal primera de  casación  prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, para formular dos  cargos contra la sentencia de segunda instancia.   

Primer   cargo.  “ERROR  DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO, que se presenta cuando el Tribunal hace  unas  inferencias  erróneas  en la sentencia objeto de la presente demanda, por  inobservancia de los elementos de la sana crítica…”   

En  sentir  del  demandante,  el  error  del  Tribunal  surge  porque en el expediente obran pruebas legalmente aportadas como  las  declaraciones  de Carmenza Herrera Vargas, Ana Judith Quevedo Barragán, la  indagatoria  del acusado, las solicitudes de cotización que firmaba en blanco y  el  oficio  de  explicaciones  que  presentó  ante  el  Gerente de la Industria  Licorera  de  Cundinamarca;  a  pesar de las cuales el sentenciador infiere  que  EDGARTD  OSWALDO  PARRADO  ÁVILA  fue la persona que  colocó  las cotizaciones subrepticiamente en el escritorio de su secretaria Ana  Judith  Quevedo  Barragán;  que  tuvo  conocimiento  de  las fechas de inicio y  terminación  de  la  invitación a cotizar y, en consecuencia, que incurrió en  el  delito  de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos.   

En orden a desarrollar el planteamiento alude  al  contenido  de  cada  una de esas evidencias y propone la forma como debieron  ser  apreciadas  por  el  Tribunal,  pues  la que dejó plasmada en la sentencia  recurrida  desconoce las reglas de la experiencia o no  se adecua a los principios de la lógica.   

Agrega que el error denunciado es trascendente  porque  “…  si  se  hubiesen  aplicado como corresponde los postulados de la  lógica  y  de  las  máximas  de  la  experiencia  en  el proceso intelectual u  operación  racional  del  Tribunal,  fácil hubiese sido advertir que el doctor  EDGARTD  OSWALDO  PARRADO ÁVILA jamás tuvo conocimiento sobre la fecha límite  para  la  presentación  de  cotizaciones  en  las  dos contrataciones de que da  cuenta  las  sumarias;  que  él  nunca remitió las cotizaciones a las empresas  citadas  en  los  cuadros  comparativos, que jamás colocó las cotizaciones que  hicieron  parte de los cuadros comparativos en el escritorio de su secretaria…  y  que  desde ningún punto de vista admitió ante el gerente el conocimiento de  la  fecha  límite  para  allegar  cotizaciones,  lo  que  hubiese  conducido al  reconocimiento  en  su  favor  de una causal excluyente de responsabilidad y por  ende  a  su absolución frente al delito de interés ilícito en la celebración  de contratos…”   

Segundo cargo. Error  de  hecho por falso juicio de existencia, consistente en que el Tribunal omitió  apreciar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.   

Afirma  el  actor  que  en la sentencia no se  tuvieron  en  cuenta las siguientes evidencias: i) declaración de Felix Alberto  Rodríguez  Riveros,  ii)  oficio  del  17  de abril de 2001 dirigido por Carlos  Barbosa  Castillo al procesado; iii) Resolución del 3 de noviembre de 2001, con  la  cual  la  Procuraduría Regional de Cundinamarca archivó definitivamente el  proceso  disciplinario que por estos hechos adelantaba en contra de PARRADO ÁVILA.   

En  cuanto  a  la  incidencia de estos medios  probatorios,  señala  que la declaración de Félix Alberto Rodríguez Riveros,  abogado  asesor  de  la  Empresa  de  Licores  de  Cundinamarca designado por la  Gerencia  para verificar los hechos irregulares que se  examinan,  resulta  relevante  porque  el  testigo  en  desarrollo   de   sus   actividades   ‘tuvo   conocimiento  directo  de  las  funciones  a  cargo  de  los  servidores  públicos  que  intervinieron  en  el proceso de contratación y del  trámite    que    desarrollaron    en    este    particular    caso’.   

Según  afirma,  el testigo manifestó que la  invitación  a  contratar  se  hizo  por  parte  de la oficina de adquisiciones,  toda  vez  que  la  Subgerencia  Administrativa sólo  expedía   la  orden  de  compra.  Además,  que  esta  declaración  deja  sin  efecto  la  de  Carmenza Herrera de la cual el Tribunal  concluyó  la  autoría y responsabilidad del procesado en el ilícito que se le  atribuye.   

De igual modo, considera que el oficio del 17  de  abril  de  2001, dirigido por Carlos Barbosa Castillo, Jefe de la Oficina de  Adquisiciones,  resta  credibilidad  a  las declaraciones de la señora Carmenza  Herrera,  pues  según  se afirma en el oficio la testigo fue quien entregó las  cotizaciones  en  la  Secretaría  de  la  Subgerencia Administrativa, hecho que  negó en las declaraciones que rindió dentro del proceso.   

Según  el  censor,  las  pruebas  omitidas  demuestran  que  las  cotizaciones  obrantes  en  los  cuadros  comparativos  fueron  allegadas  por  la  señora Carmenza Herrera a la  secretaría  de  la  Subgerencia Administrativa, no por  el procesado como concluyó el Tribunal.   

Por último, considera que la resolución con  la  cual  la  Procuraduría  Regional de Cundinamarca archivó la investigación  que  adelantaba  contra  el  procesado,  resultaba  útil  para  que el Tribunal  hubiere  advertido  la existencia de duda  frente a tres temas: i) que el acusado conocía la fecha en que se  cerraba  la  invitación  a  contratar, pues tan solo firmó la orden de compra;  ii)  que  recibió  las cotizaciones relacionadas en los cuadros comparativos; y  iii)  que  fue  la  persona que colocó las cotizaciones en el escritorio de Ana  Judith Quevedo.   

En conclusión, considera que si los medios de  convicción  señalados  hubieran sido valorados, la sentencia recurrida habría  sido  absolutoria,  porque  se impondría el principio universal de in dubio pro  reo.   

Por consiguiente, solicita a la Corte casar la  sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El recurso extraordinario de casación procede  contra  sentencias  de  segunda instancia, de acuerdo con las causales y por los  motivos previstos en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

Con  tal  objetivo,  la  denuncia  acerca  de  la   inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo, debe fundamentarse, en lo  fáctico  y  en  lo  jurídico,  en  consonancia  con  el  sentido  de la causal  seleccionada   y  demostrar  cómo  la  ilegalidad  invocada  trasciende  en  la  decisión  objeto  de censura. Esa tarea presupone que el demandante postule los  cargos  en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y  la finalidad propios de la causal que elige.   

En  torno  al  cargo  primero  que  propone el demandante, la jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  dicho que cuando en sede de casación se ataca la sentencia  por   transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  provenientes   de   falso  raciocinio,  esto  es,  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el  medio,  qué  infirió  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o máxima de  experiencia  fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en  consideración  y  demostrar  la  trascendencia  del  error  indicado,  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona  y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto  y         opuesto        al        ameritado.1   

Además,  como se denuncia a través de dicha  causal  la  violación  indirecta de normas de derecho sustancial, resulta obvio  que  el  censor  indique  con  precisión  las disposiciones desconocidas con el  fallo.   

En  el presente caso el actor incumple varias  de  estas  exigencias.  En primer lugar, omite precisar respecto de qué norma o  normas  de  derecho  sustancial  se  predica  el error que denuncia, con lo cual  ignora  que  el  recurso extraordinario tiene como fundamento el desconocimiento  de  esa  clase  de  preceptos,  que  son  los  que  permiten discutir en sede de  casación  la legalidad de un fallo amparado por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

En esas condiciones, el cargo adquiere ribetes  de  alegato  de instancia, pues se limita a cuestionar la decisión adoptada sin  establecer  la  existencia  de  errores  o  de  discordancias  entre la voluntad  concreta  de la ley proclamada por el juez y la voluntad realmente inmersa en el  ordenamiento  positivo,  de  modo que la postulación es incompleta en la medida  que no permite demostrar la existencia del error que se denuncia.   

De  otra  parte,  el demandante afirma que la  decisión  del  Tribunal  es contraria a las reglas de la experiencia según las  cuales:  i) ‘el Subgerente  de  una  empresa  como la Industria Licorera de Cundinamarca, para el desarrollo  de  sus  funciones,  se apoya en los subalternos y confía en que éstos cumplen  sus   funciones   dentro   del   marco   organizacional   establecido   por   la  entidad’    y,    ii)  ‘para  un  subgerente es  claro  que los pasos precontractuales son legales, que se cumplen de acuerdo con  los  presupuestos  requeridos  para  su validez, por lo que cree y confía en lo  que  le  ponen de presente sus asesores’.   

Sin embargo, no demuestra en qué consiste el  desconocimiento   de  las  máximas   a  las  que  alude,  o de qué forma el juzgador se apartó de las  mismas.   

Simplemente  a  partir  de  este  enunciado,  sostiene  que el Tribunal debió analizar el contenido  del  oficio  SA-136-01  del 16 de mayo de 2001 con sujeción a los principios de  la  lógica;  que  no  se  adecua  a  los principios de la lógica la inferencia  según  la  cual  el procesado fue la persona que colocó las cotizaciones en el  escritorio  de Ana Judith Quevedo; que el ad quem se aparta de los principios de  la  lógica  cuando  infiere  la  responsabilidad del acusado del hecho de haber  tenido  acceso  a  los  anexos  de  los  cuadros  comparativos; o que tampoco se  compadece   con   los   principios  de  la  lógica,  que  se  hubiere  deducido  responsabilidad  del  acusado  por haber recibido algunas cotizaciones, toda vez  que  esa  función  correspondía  a  la  oficina  de  adquisiciones.   

Es  decir,  el  actor  no  cumple  con  los  presupuestos  que  permitirían demostrar el falso raciocinio que proclama, pues  alega  el desconocimiento de lo que considera máximas  de   la   experiencia,   pero  en  desarrollo  de  la  proposición  señala  que  la valoración de las pruebas de cargo por parte del  Tribunal,  resulta  contraria  a  los postulados de la  lógica,   sin   determinar   cuáles   en  concreto,  circunstancia  que  impide a la Corte advertir de qué forma el razonamiento que  condujo  al  juzgador  a  declarar la responsabilidad del acusado, atenta contra  los postulados de la sana crítica.   

A  estas  incorrecciones  cabe  agregar  el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía  de  las  causales de casación,  porque   denuncia   un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y, sin embargo, al desarrollarlo desemboca  en   un   falso   juicio  de  existencia,  pues afirma que el yerro se produjo porque en el expediente obran  pruebas  que  desvirtúan   las  evidencias  de  cargo  y,  sin tenerlas en  cuenta,  el  Tribunal  concluyó  que  el procesado es responsable del delito de  interés ilícito en la celebración de contratos por   

el que se le condenó.  

Como  se  sabe,  cada  uno de los mencionados  errores  requiere  de  un desarrollo distinto que implica demostrar puntualmente  en  qué  radica  el  yerro  y  cuál  es  su trascendencia en el contexto de la  decisión atacada, labor que no asumió el actor en este asunto.   

En  virtud  de  las  imprecisiones puestas en  evidencia, se inadmitirá la demanda por el primer cargo formulado.   

En  cuanto  tiene que ver con el cargo  segundo  del libelo, error de hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión, tiene dicho la Sala que consiste  en  que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar  la  decisión  impugnada,  a  pesar  de  haber  sido  legalmente  incorporada al  proceso.   

La alegación correcta de este tipo de error,  requiere  enmarcar  la  censura  en una argumentación lógica y consecuente que  parta  de  la demostración de la preterición de la prueba y una vez acreditado  tal  aspecto,  se  incursione en el examen de la nueva situación probatoria que  se  generaría  al  considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro  acabado  de  evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o  alcance  de  la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo  de  sustitución  que  por  ésta  vía se solicita.2   

El  demandante afirma que el Tribunal no tuvo  en  consideración el testimonio de Félix Alberto Rodríguez Riveros, el oficio  dirigido  por  el jefe de la oficina de adquisiciones al procesado, así como la  resolución  con  la  cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ordenó el  archivo   de  las  diligencias  disciplinarias  que  adelantaba  en  contra  del  acusado.   

El  texto  de  la  sentencia,  en  la  unidad  jurídica  que  conforman las decisiones de primera y segunda instancia, informa  que  las  dos  primeras  evidencias  no fueron consideradas conforme proclama el  censor.  No  obstante,  el  cargo  aparece  inconcluso  en  la  medida que no se  demuestra  la incidencia de tales pruebas en el fallo atacado, ya que la censura  se  contrae  a  presentar fragmentos de las evidencias omitidas y a expresar las  opiniones  del  demandante, según las cuales las pruebas ignoradas generan duda  en  torno  a  la  responsabilidad  del  acusado,  manifestaciones que expresa al  margen  de la masa probatoria de la actuación, esto es, sin valorar el conjunto  de  evidencias  del  proceso,  incluidas  la  omitidas por el sentenciador, para  hacer  ver  que,  enmendado  el yerro, la decisión se exhibe contraria a la que  somete a examen de legalidad.   

De otra forma dicho, el demandante renunció a  demostrar  que  el  valor  suasorio  de las pruebas omitidas tenía la virtud de  eliminar   la   fuerza  demostrativa  de  todas  las  restantes  evidencias  que  condujeron    al    Tribunal   a   declarar   la   responsabilidad   penal   del  acusado.   

Por  último,  no  es  cierto, como afirma el  recurrente,  que en el fallo se omitió valorar la resolución de archivo de las  diligencias   disciplinarias   que   adelantaba  la  Procuraduría  Regional  de  Cundinamarca,  toda  vez  que  el  juez  de  instancia  luego  de  establecer la  responsabilidad   del   acusado,   manifestó   que  ésta  no  puede  excluirse  ‘porque así lo hubieran  determinado  las acciones disciplinaria y fiscal seguidas en contra del acusado,  teniendo  en  cuenta que se trata de actuaciones de naturaleza distinta a la del  proceso  penal’. Además,  tampoco  en  este caso el actor adelantó un nuevo examen probatorio destinado a  demostrar  que  el yerro tiene la magnitud suficiente para alterar el sentido de  la decisión condenatoria.   

En este orden de ideas, la Corte concluye que  la  demanda  no  reúne  las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212  del  código  de  procedimiento  penal; tampoco avizora violaciones a derechos o  garantías  fundamentales  del  acusado que deba restablecer, motivos éstos que  llevan a inadmitir la demanda.   

En  consecuencia, la  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  a  nombre de EDGARTD OSWALDO  PARRADO ÁVILA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   Notificada   la  misma  el  asunto  será  devuelto  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese, cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                          IMPEDIDA   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  sentencia  de casación del 26-06-02 Rad. 11451; 10-11-05 Rad. 23451, y 05-10-06  Rad. 22358.   

2  Sentencia de casación del 8-06-05. Rad. 20990     

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