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Proceso No 28476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 359
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la petición de nulidad del auto mediante el cual se admitió la demanda de revisión, formulada por el defensor de CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA.
HECHOS
El día 13 de abril de 1992, el señor Oscar Iván Andrade Salcedo en compañía de Astrid Leonor, Gloria Beatriz y Carmen Esperanza Álvarez Jaimes; Leonardo Arévalo Galvis, Faryde Herrera Jaime, y el menor Juan Felipe Rúa, se desplazaba de la ciudad de Cúcuta a Ocaña (Norte de Santander), en el vehículo tipo camioneta Toyota Samurai de placas SCK-297, cuando a la altura del sitio denominado “Alto del Pozo”, fueron sorpresivamente atacados con granadas y disparos de arma de fuego; como consecuencia de la agresión, fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faryde Herrera; además, resultaron lesionados Astrid Leonor, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rúa. Los acontecimientos fueron atribuidos a una patrulla mixta de la Policía Nacional, al mando del mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, adscrito al Cuarto Distrito de Policía de Ocaña, que realizaba labores de contraguerrilla en aquella región.
Los miembros de la Fuerza Pública autores del ataque, recogieron a las víctimas y las trasladaron al hospital de Ocaña, pero no reportaron los hechos al Comando de la Policía.
ANTECEDENTES
1. La familia Faryde Álvarez denunció los hechos y el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Norte de Santander abrió investigación el 12 de junio de 1992 y dispuso vincular como sindicados al mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, al capitán EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y a los agentes ROBERTRO ROSERO MONTERO, HENRY SÁNCHEZ BUENO y OSCAR OVIEDO CÁCERES, miembros todos de la Policía Nacional.
2. La Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), definió la situación jurídica de los sindicados mediante resolución de 12 de febrero de 1993, imponiéndoles medida de aseguramiento de la detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.
3. El Comando de Policía Norte de Santander –Juez de Primera Instancia-, le propuso colisión de competencia positiva a la Fiscalía y ésta no fue aceptada, por tanto con resolución de 15 de febrero de 1993 remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído de 26 de marzo del mismo año asignó la competencia a la Justicia Penal Militar.
4. El Comandante General de las Fuerzas Militares, a través de la resolución No. 293 de octubre de 1993, designó como Juez de Primera Instancia al Inspector General de la Policía, quien luego de cumplida la etapa instructiva calificó el mérito probatorio mediante interlocutorio de 22 de marzo de 1994, con el que convocó a los implicados a consejo verbal de guerra.
5. Celebrado el consejo verbal de guerra, el veredicto mayoritario absolutorio fue declarado contraevidente, y finalmente, el 13 de diciembre de 1994 se realizó el segundo debate, al término del cual los vocales emitieron un nuevo fallo de no responsabilidad.
6. En consecuencia, el Juez de primera instancia, acogió el veredicto de los vocales, y mediante sentencia de 20 de diciembre de 1994 absolvió a los procesados, decisión que fue confirmada en segunda instancia por vía de consulta, el 27 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior Militar. No se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El Procurador 30 Penal II, en calidad de Agente del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), presentó demanda de revisión contra la sentencia absolutoria de 27 de febrero de 1995, dictada por el Tribunal Superior Militar, por cuanto, esta acción es viable conforme a la sentencia C-004 de enero 20 de 2003 al prever que “que la acción de revisión por esta causal –esto es, por la tercera del artículo 200 de la Ley 600 de 2000-, procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
1. Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la decisión de primera y segunda instancia que acogió el veredicto mayoritario de los vocales que actuaron en el consejo verbal de guerra, que emitieron un fallo de no responsabilidad de los implicados.
2. Señala que Colombia es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973, y en tal calidad el 21 de julio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Refiere el accionante, que la Comisión Colombiana de Juristas presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición relacionada con la violación del derecho a la vida y a la integridad personal, fuera de combate, de Faryde Herrera Jaime, Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rúa Álvarez, por parte de oficiales y agentes de la Policía Nacional de Colombia.
4. Los representantes de las víctimas y el Estado colombiano, el 27 de mayo de 1998, suscribieron un acuerdo de solución amistosa en el caso No. 11.531, denominado Faryde Herrera Jaime, y en cumplimiento del mismo, el Presidente de la República de Colombia, reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este caso.
El Gobierno se comprometió además, a informar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acerca del resultado del estudio hecho sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión por parte de los organismos competentes.
5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante informe No. 46 de 9 de marzo de 1999, aprobó el acuerdo de solución amistosa en el caso objeto de revisión.
6.- Con base en el citado informe No. 46 de 9 de marzo de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, le pidió el 10 de enero de 2007 a la Procuraduría General de la Nación, ejercer la acción de revisión en este caso.
7. Estima el demandante que el Estado colombiano ha incumplido su obligación de investigar y fallar en forma seria e imparcial los hechos violatorios de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
8. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de 2 de noviembre de 2007, y se halla debidamente notificada.
LA PETICIÓN DE NULIDAD
El defensor de CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, a través de escrito presentado el 29 de agosto de 2008 propone la nulidad del auto de 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se admitió la demanda de revisión presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior Militar.
Sustenta la petición de nulidad en dos aspectos:
i).-La inexistencia del hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates.
ii).- La aplicación de una norma de procedimiento que no se hallaba vigente para la época de los hechos.
Señala que si bien la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional contempla la posibilidad de la acción de revisión en casos de violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, exige el cumplimiento de dos condiciones: una, “que para esa violación se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates” requisito que no se cumple en este caso, puesto que se trata es de un “acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal”, aspecto que conforme a la jurisprudencia de la Sala no tiene demostración.
La acción de revisión, manifiesta el apoderado, es un mecanismo extraordinario que solo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, y como en este caso, la norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos y se profirió la sentencia objeto de examen era el Decreto 050 de 1987, cuya legislación no contemplaba la posibilidad de revisión por violaciones de derechos humanos, no es permitido interpretar la ley procesal de efectos sustanciales de manera desfavorable a los intereses del procesado.
De modo que, al haber admitido la demanda de revisión al amparo del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se esta atentando contra el principio de legalidad, ya que esta normatividad no se hallaba vigente al “momento en que ocurrieron los hechos” y afecta la actuación de manera sustancial, por lo tanto pide se declare la nulidad a partir del auto de 2 de noviembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En reiterada jurisprudencia1, la Corte tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los orientan y hacen operantes.
Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aún cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
2. En múltiples oportunidades ha dicho la Sala que la acción de revisión, como mecanismo independiente del proceso penal orientado a remover una sentencia injusta que ha hecho tránsito a cosa juzgada, obedece a unas específicas y taxativas causales, con asidero en las cuales la ley hace admisible controvertir la firmeza de una sentencia.
De igual manera se advierte, por tanto, que los fundamentos para reclamar la viabilidad de las pretensiones revisoras, sólo pueden edificarse en orden a la concurrencia de las causales que legalmente posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual, que no cualquier alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio, ni pretendidos yerros valorativos de las pruebas ni afirmados vicios in procedendo cuya admisibilidad, como es sabido, sólo es procedente, en principio, por vía del recurso extraordinario de casación.
Sobre el particular, la Corte, en reciente decisión dijo2:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia”.
3. En el caso en estudio, se propone una nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, bajo el argumento que el accionante sustentó su pretensión en una norma legal que no se hallaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos que fueron motivo de investigación y fallo, por lo tanto, se está ante “una verdadera interpretación errónea de la ley sustancial al invocar la validez y vigencia de la Ley 600 de 2000”, puesto que, las disposiciones procedimentales que regían para aquel entonces (Decreto 050 de 1987), según el defensor, no contemplaban la causal de revisión que se invoca en el libelo.
En la sentencia cuya revisión se pide se debatieron hechos ocurridos el 13 de abril de 1992 en el sitio conocido como “Alto del Pozo”, jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander, donde varias personas que se desplazaban en un vehículo, fueron sorpresivamente atacadas con granadas y disparos de fusil por una patrulla mixta de la Policía Nacional, al mando del mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, adscrito al Cuarto Distrito de Policía de Ocaña, que realizaba labores de contraguerrilla en aquella región. Como consecuencia de la agresión, fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faryde Herrera; además, resultaron lesionados Astrid Leonor, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rúa, ellos todos, civiles no combatientes.
El fallo objeto de revisión fue proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar el 27 de febrero de 1995, y adquirió ejecutoria el 15 de marzo del mismo año.
La demanda de revisión fue presentada el 28 de septiembre de 2007 y admitida con auto de 2 de noviembre del mismo año.
4. Sin dificultad alguna se advierte que para el año 1992 (época en que sucedieron los hechos), no se había expedido la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, como tampoco se hallaba vigente el Decreto 050 de 1987, como equivocadamente lo señala el defensor, ya que para entonces imperaba el procedimiento penal establecido por el Decreto 2700 de 1991 que en su artículo 232 regulaba de manera idéntica la procedencia de la acción de revisión a como fue concebida por el artículo 220 de la posterior codificación, la Ley 600 de 2000.
5. De modo que, frente al tema de la aplicación de una u otra norma procesal a un caso concreto, resulta relevante el contenido del artículo 29 de la Carta Política que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre que un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio de interpretación del mismo cuerpo normativo, como cuando entre dos normas vigentes se aplica una de ellas eliminando un concurso aparente de delitos.
Según el inciso 2° del artículo 6° de los Códigos de Procedimiento Penal coexistentes, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, norma que tiene la condición de rectora, motivo por el cual es obligatoria y prevalece “sobre cualquier otra disposición” del mencionado estatuto, a la vez que presta utilidad como “fundamento de interpretación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 26 de la citada codificación.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 6º del estatuto procesal penal, según se precisó.
En materia penal, como se sabe, la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos mas allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad.
El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.
El artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de “Principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).
Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.
La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.
En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares. No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000.
El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos, como en el caso concreto, que la regulación de la acción de revisión es idéntica, de manera que con la aplicación de una u otra normatividad no resulta afectado derecho sustancial alguno del implicado.
De esta manera resulta acertada por parte de la Procuraduría General de la Nación (accionante), la escogencia de la ley aplicable en este asunto.
Ahora bien, con relación a la causal invocada, artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, el peticionario señala que los motivos de revisión son de expreso señalamiento legal, cuya interpretación es restrictiva, por tanto, como en la norma citada no se contempla la posibilidad de remoción de una sentencia en firme bajo el argumento que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, ya que estos aspectos por si solos, según el defensor, no entrañan el hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, sino que requiere la constatación o existencia de un “acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal”
Cabe recordar entonces, que con fundamento en el principio de legalidad, según el cual la ley debe ser preexistente al acto que se investiga, es decir, sólo rige hacia el futuro a partir de su entrada en vigencia [principio de irretroactividad de la ley penal reconocido en los artículos 29 de la Carta Política, 15-1 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 9º de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)], es claro que únicamente puede ser aplicada excepcionalmente de manera retroactiva cuando resulte favorable a los intereses del incriminado. Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la causal de revisión establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ha sido armonizada conforme a los estándares internacionales3 frente a la violación de humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, eventos en los cuales es procedente la revisión de sentencias absolutorias, aún sin que aparezca un hecho nuevo o prueba nueva no conocidos al tiempo del proceso, a condición que exista un pronunciamiento judicial interno o una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país.
Precisamente la demanda de revisión tiene como sustento fáctico el informe No. 46 de 9 de marzo de 1999, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante el cual aprobó el acuerdo de solución amistosa suscrito entre el Estado colombiano y los representantes de las víctimas, en el que además, el Gobierno se comprometió a informar a los peticionarios y a la Comisión, acerca del resultado del estudio hecho sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión por parte de los organismos competentes.
El mencionado informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el capítulo IV, relacionado con el acuerdo de solución amistosa, consignó, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del Estado:
“1. El estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno se compromete (…)
2. (…)
3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado Colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículo 8 y 25 de la Convención), y a informar a los peticionarios y la CIDH.
En tal sentido el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercer la acción de revisión adelantan los organismos competentes.
4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, (…)”
Más adelante, en el capítulo de las conclusiones del informe a que se viene haciendo alusión, el numeral 3º dispuso:
“Continuar con la supervisión del cumplimiento con los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia”.
Como quedó consignado en el resumen de la demanda, el fundamento de la causal fue el informe No. 46 de 9 de marzo de 1999, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.531, conocido como “FARIDE HERRERA JAIME, OSCAR IVÁN ANDRADE SALCEDO, ASTRID LEONOR ÁLVAREZ JAIME, GLORIA BETRIZ ÁLVAREZ JAIME Y JUAN FELIPE RUA ÁLVAREZ- COLOMBIA”, en el que se reconoce la responsabilidad del Estado por actuaciones de violencia por parte de servidores públicos, en perjuicio de las víctimas antes mencionadas, por violación de los derechos humanos e infracción grave al derecho internacional humanitario.
Por lo anterior, en el informe se recomienda, en el caso particular, que la Procuraduría General de la Nación estudie la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Público, la acción de revisión del proceso.
Del mismo modo exhortó al “Gobierno Nacional y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos que se investiguen los delitos en los que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso”.
Es claro entonces, que existe una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, por lo tanto, resulta válido afirmar que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, tienen plenos efectos jurídicos y prevalecen en el orden interno.
Entonces, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la Organización de Estados Americanos –OEA-, de la cual forma parte Colombia, como también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento interno y del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que han sido aprobados y ratificados por Colombia, en este caso la normatividad contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estaban vigentes para el 13 de abril de 1992, fecha en la que ocurrió la muerte violenta de Oscar Iván Andrade Salcedo y Faryde Herrera; además, resultaron lesionados Astrid Leonor, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rúa.
Habiéndose señalado, por consiguiente, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la flagrante violación de los derechos humanos de las víctimas –lo que se tradujo en el incumplimiento protuberante de la obligación del Estado colombiano de administrar justicia-, a pesar de que no se conoció hecho nuevo, ni se allegó prueba no conocida al tiempo de los debates, la acción de revisión se torna procedente, como ya esta Sala lo tiene establecido4, e igualmente lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000, en la que precisó que era menester, en estos eventos, el pronunciamiento previo de una instancia internacional reconocida por nuestro país.
De manera que, la causal invocada por el Ministerio Público en la demanda de revisión se halla soportada constitucional y legalmente a partir del bloque de constitucionalidad, por tanto la nulidad planteada no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la nulidad propuesta por el defensor de CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA.
Notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación de 8 de julio de 2004 y 23 de enero de 2008, radicación 15001 y 27041; sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación 28996, entre otras.
2 Auto del 25 de julio de 2007, Rad. 23.690.
3 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, en el entendido que la acción de revisión por esta causal también procede contra sentencias absolutorias, en los casos de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.
4 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, radicado 26077.