28198(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 98   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 15 de junio de 2004,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena absolvió a YAMIL CARABALLO  SALCEDO,    quien    fue    acusado    por    los    delitos   de   homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal;  y  condenó  por  los mismos ilícitos, en  calidad  de  autor  a  REMBERTO TORRES UTRIA, a la pena de trece (13) años ocho  (8)  meses  de  prisión,  a  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  al pago de cincuenta (50) salarios  mínimos   legales  mensuales  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  morales;  y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor  y el apoderado de la parte civil, con fallo del 28 de febrero de 2007,  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla –actuando     como    órgano    de  descongestión-  modificó  la  sentencia de primera instancia, en el sentido de  revocar  la  absolución  y  en  su  lugar  condenar  también a YAMIL CARABALLO  SALCEDO  por  los  delitos de homicidio simple y porte  ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal;  aumentó  la sanción por la coparticipación criminal, quedando entonces aquél  y  REMBERTO  TORRES  UTRIA,  condenados  a  diecisiete (17) años de prisión, a  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por igual término; al pago  de  cincuenta  (50)  salarios  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  morales;  y  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado conjunto  de los implicados y adopta oficiosamente otras determinaciones.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la resolución acusatoria:   

“Narran los autos que el día primero (1)  de  diciembre  de  2002, a eso de las nueve de la noche, en la caseta ubicada en  el  barrio  La  Quinta,  calle  segunda  de  Las Flores de esta ciudad, donde se  llevaba  a cabo un baile comunitario, se presentó una gresca entre los señores  ROBERTO  CARLOS  FRÍAS  y  SANDY  OSPINO,  en  el que (sic) éste poseyendo una  champeta  o  arma  blanca  procedió a amenazar y amagarle tanto a aquél como a  otro  señor  apodado  EL PANDU, por cuanto este sujeto supuestamente tres meses  atrás  le había inferido (sic) unas lesiones personales; ante tal eventualidad  ROBERTO  CARLOS  procedió  a  hacer  varios  disparos  al  aire  y salió de la  caseta.   

Ya  en  la esquina de la caseta, ante nueva  agresión,  ROBERTO  CARLOS  disparó  su  arma  de fuego contra la humanidad de  SANDY,   resultando   herido   en   el   abdomen;   inmediatamente  REMBERTO   TORRES   UTRIA,   quien   se  encontraba  muy  cerca,  le  dispara  a  ROBERTO  CARLOS  por  la  espalda  y al  desplomarse                   éste1,    se   acercaron   SANDY,  REMBERTO  y  YAMIL   CARABALLO  SALCEDO,  quienes  al  mismo  tiempo  le  propinan golpes en la cara y mano, lo despojan del revólver,  procediendo  este  último  a  realizar  un  disparo  con  su  arma y de fuego y  pronunció  amenazas a las personas presentes, para que no le prestaran ayuda al  herido  mortal,  para luego emprender todos la huída.” (Folio 287 cdno. 1. Se  destaca)   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  propone  el  defensor  de  YAMIL CARABALLO SALCEDO y  REMBERTO  TORRES  UTRIA,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial; y por incongruencia,  según la causal segunda ibídem.   

PRIMER CARGO: violación indirecta de la ley  sustancial   

Asegura   que  los  Jueces  de  instancia  incurrieron en varios yerros, por los siguientes motivos:   

-. Se acogió la versión de dos declarantes  que    no   estaban   presentes   en   la   escena   del   crimen   –no  especifica quiénes-, de modo que  dejó  de  aplicarse  el  artículo  32  (ausencia de  responsabilidad)  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.   

-.   En   su   testimonio,  Ever  Aponte,  desnaturaliza  la  prueba  de  cargos,  pues él informó que las señoras Yulis  Puello   y   Jakeline   Carrillo,   no   se  encontraban  en  el  lugar  de  los  hechos.   

-.  Según  lo  declarado por Rafael Julio,  Jorge  Luis  Cañate y Alexander Figueroa, YAMIL CARABALLO SALCEDO fue un simple  espectador pasivo de los hechos.   

-. CARABALLO SALCEDO tiene su propia arma de  fuego,  con  salvo  conducto,  por  lo cual no ha debido ser condenado por porte  ilegal,  sólo  porque con un arma distinta se cometió el homicidio, de acuerdo  con lo concluido en la experticia.   

-. Las “testigos  de  cargos”, señalan que YAMIL CARBALLO “disparó  en  la frente del occiso”, hecho que fue desmentido por la prueba científica;  pero  aún así el Tribunal Superior les otorgó credibilidad, tras asegurar que  ellas no tenían por qué estar enteradas de aspectos técnicos.   

-. Además, “los  testigos”  de  descargos  avalan  la  tesis  de  la  legítima  defensa,  por  parte  de  REMBERTO  TORRES,  quien se defendió de la  agresión injusta contra su integridad.   

-. En su declaración, Ever Aponte, coincide  con  los  testigos de descargo, cuatro en total; y debe concederse mérito a sus  versiones,   a   la   luz   del   derecho   probatorio   y   la   crítica   del  testimonio.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  absolver  a los implicado YAMIL  CARABALLO SALCEDO y REMBERTO TORRES UTRIA.   

SEGUNDO CARGO: congruencia  

Sostiene el libelista, que sin habar acudido  al  procedimiento de variación jurídica de la conducta, en el fallo de segundo  grado  se  agregó  la circunstancia contenida de mayor punibilidad contenida en  el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.   

No   hace  una  petición  concreta  como  consecuencia de este reproche.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. CON RELACIÓN A LA DEMANDA  

El  libelo  presentado  por  el defensor de  YAMIL  CARABALLO  SALCEDO  Y  REMBERTO  TORRES UTRIA no satisface los requisitos  formales  establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello,  será inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

1.  Sobre la violación indirecta de la ley sustancial   

Aún   cuando  el  defensor  menciona  la  existencia  de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en  cada  caso  requiere  el  recurso  extraordinario;  de suerte que no es factible  desentrañar   la   formulación   de   los   cargos,   ni   su  fundamentación  “en    forma    clara    y    precisa”,   según   exige   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.   

1.1  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con   fundamento   en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-.   Incurre   en   error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

-.  El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

-.  Si  la  prueba  existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

-.   La   trascendencia  de  los  yerros  endilgados  al  Ad-quem no  consiste,  como  suele  creerse,  en las afirmaciones personales que al respecto  haga  el  demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse  valorado  correctamente  las  pruebas sobre las que se hacen recaer los errores,  entonces  el  sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

1.2  El  libelo que examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la  realidad  procesal  y  sin  el  rigor argumentativo condigno a la pretensión de  quebrar  el  fallo,  conformado  por  las  sentencias  convergentes  en el mismo  sentido;  y,  además,  no  postula  ni  desarrolla alguna de las modalidades de  error,  independientemente  de que no lo mencione con el nombre atribuido por la  jurisprudencia  y  la  doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero  sentido.   

1.3 El libelista asegura que los Jueces de  instancia  apreciaron defectuosamente las pruebas testimonial y científica, sin  especificar  siquiera  a  quién  o a qué aspectos concretos se refiere en cada  evento;   y,   en   ningún  momento  cuestiona  el  fundamento  del  fallo  por  correlación  con  la  manera  como  los  funcionarios  judiciales  sopesaron el  conjunto integral de medios de convicción acopiados.   

En  lugar  de  una  argumentación  de esa  naturaleza,  el libelista persiste en anteponer su propia versión, a través de  comentarios  genéricos  y  desarticulados  para  tratar  de convencer que YAMIL  CARABALLO SALCEDO y REMBERTO TORRES UTRIA, son inocentes.   

1.4  En el fallo se hizo referencia a todo  el  conjunto  de  pruebas recaudadas, análisis que le permitió concluir, entre  otras  cosas  que:  i)  Yulis  Paola  Puello y Jacqueline Carillo sí estuvieron  presentes  en  el  escenario del crimen y, por ello, observaron a los implicados  como  protagonistas  del  homicidio;  ii)  si  bien  los  declarantes  Alexander  Figueroa  Caraballo, Marcial Torres San Martín y Rafael Julio Domínguez Castro  concuerdan  entre  sí, sus relatos entran en contradicción con el resto de los  medios  acopiados;  y  carecen de fuerza demostrativa porque pretenden construir  una  legítima  defensa  inexistente;  iii)  se  descarta  la legítima defensa,  porque  el  homicidio  se produjo en una riña, “por  viejas  enemistades” donde hubo agresiones mutuas y  se  percibe claramente “la voluntad de los contendientes de causarse daño”;  v)  los  procesados  intervinieron  en  coautoría  por  división  del  trabajo  delictivo;  y  vi) además de la herida por arma de fuego, que fue la generadora  del  deceso, se encontraron el cadáver un traumatismo craneoencefálico, lo que  demuestra  que  Roberto Carlos Frías (occiso) continuó siendo agredido por los  procesados, aún después de haberle disparado por la espalda.   

Ese  conjunto  de  reflexiones,  que en el  fallo  se  explican  con  remisión  constante  al  la  prueba  respectiva, nada  significaron  para  el libelista, quien especula sobre la manera como sucedieron  las cosas.   

La   exposición   del  pensamiento  del  defensor,  con  la  esperanza  de  que prevalezca sobre el criterio del Tribunal  Superior,  pero  sin  ligarla a la demostración de algún error en el ejercicio  de  estimación  probatoria,  no  alcanza la entidad de un cargo a la altura del  recurso extraordinario.   

Demostrado  lo  anterior,  es palmario que  carece  de  base mínima aceptable al reproche planteado por el libelista, en el  marco   de   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  máxime  que, en adelante, sus opiniones  se  explayan  en  un  campo  subjetivo,  sin  posibilidad  de ser admitidas como  reflexiones   condignas   a   las  exigencias  de  la  lógica  jurídica  y  la  argumentación  razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando  se  busca  la  absolución  de  los procesados, lo cual implica quebrar el fallo  proferido  por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción  de legalidad y acierto.   

1.5. Así las cosas, los planteamientos del  libelista   no   tienen  entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

2. Sobre la incongruencia  

Si bien el censor enuncia en modo correcto  la  causal  de  casación  que  invoca, no ocurre lo mismo con el desarrollo del  reproche,  pues  se  limita  a  relatar que en el fallo se agregó una causal de  incremento    punitivo,    que    no    fue    endilgada   en   la   resolución  acusatoria.   

Vale  decir,  la  queja  se  redujo  a ese  enunciado,  como  si  en  sede extraordinaria bastase sugerir la presencia de un  problema,  para  que  la  Corte  Suprema  de Justicia se encargue de revisar las  actuaciones   y   hacer   las   comparaciones  pertinentes,  hasta  obtener  las  conclusiones a que haya lugar.   

El   artículo   212   del   Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, exige al casacionista, frente a todos los  cargos,  sine  excepción alguna, expresar “en forma  clara  y  precisa” las razones en que se cimenta su  postura.   

En  tratándose  de  la  causal segunda de  casación,  prevista  en  el  numeral  segundo  del  artículo  207  ibídem, es  obligatorio  que  el  censor  demuestre  la falta de congruencia a través de la  comparación  puntual  y  objetiva de la imputación contenida en la resolución  acusatoria  o  en  la variación de la calificación jurídica de la conducta si  hubiese  ocurrido  en  el  juicio,  con  los factores asumidos por los jueces de  instancia para dosificar la pena.   

Sin  un  ejercicio  de  esa naturaleza, la  utilización  de  palabras  como  incongruencia  o  falta  de consonancia por el  libelista,  podrían  no  tener  eco en la realidad procesal, sino en su visión  particular  y  subjetiva del asunto, y es por ello que, el sólo enunciado no es  admisible como un cargo autónomo de casación.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación   conllevan   a   inadmitir   la  demanda,  máxime  que   –con  la  excepción  siguiente- en la revisión del expediente  no  se  observa  la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

II. CASACIÓN OFICIOSA  

Como  lo  precisó  esta colegiatura en la  Sentencia  del  12  de septiembre de 2007 (radicación  26967),  pese  a  que  se  inadmitirá la demanda, es  factible  enmendar  de  manera  inmediata  un  yerro  que  conspira  contra  una  garantía  fundamental  de los implicados, sin necesidad de disponer el traslado  al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.   

-.  En la resolución acusatoria proferida  por  la  Fiscalía  Décima  Seccional  de Cartagena, el 26 de junio de 2003, se  endilgó  a  los  procesados  YAMIL CARABALLO SALCEDO y REMBERTO TORRES UTRIA la  calidad  de  coautores  del  concurso  de  delitos  integrado  por  homicidio    simple   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   

Con  el  Fiscal  instructor  no  aludió a  ninguna   circunstancia  de  mayor  punibilidad,  ni  en  su  descripción   fáctica  ni  en  su  consecuente  jurídico;  y  no  se observan referencias al  respecto  en  las  motivaciones  de  la  providencia  acusatoria destinadas a la  “calificación  jurídica  provisional”,  ni  en  la parte resolutiva. (Folio  287 cdno. 1)   

-.  En  la sentencia de primera instancia,  emitida  el  15  de  julio  de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena,  se  absolvió  a  YAMIL  CARABALLO  SALCEDO,  y  con  relación a la  punibilidad  con  relación  a  REMBERTO  TORRES  URRUTIA,  a quien condenó, el  A-quo    expresó   lo  siguiente:   

“Se procede a precisar el grado de pena a  imponer  haciéndose  el  bastanteo necesario de conformidad con lo dispuesto en  los  Arts.  31, 55, 58, 60 y 61 del C.P. y al quantum penológico previsto en el  artículo  103  (homicidio) en el que se prevé pena de prisión que va de trece  (13)  a  veinticinco (25) años y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUGO  O  MUNICIONES  contemplado  en  el  C.P.  Libro  SEGUNDO, Título XII, Capítulo  Segundo,  Artículo  365  y  sancionado  con  pena  de  uno  (1)  a  cuatro  (4)  años.   

Como  quiera que en el caso que nos ocupa,  no  se presentan fundamentos reales modificadores de la pena, en lo que respecta  al  HOMICIDIO  los  extremos  punitivos previstos en el Art. 103 del C.P. quedan  inalterables.”   

(…)  

En  atención  a  que  en el expediente no  existe  constancia  de  antecedentes  penales  en  contra  del  encartado,  debe  reconocerse  a  su  favor la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el  numeral  1°  del  Art.  55 del C.P. Se estima por el Despacho imponer como pena  ciento  cincuenta  y  seis (156) meses de prisión en contra de REMMBERTO TORRES  UTRIA por el punible de Homicidio.   

Pero como quiera que en el presente caso se  dio  un concurso de conductas punibles, se considera y así se dispone, aumentar  la  pena  en ocho (8) meses más, en lo concerniente al punible de FABRICACIÓN,  TRÁFICO  Y  PORTE DE ARMAD E FUEGO O MUNICIONES, quedando en definitiva la pena  en  CIENTO  SESENTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Es decir, trece (13) años, ocho  (8) meses. (Folios 103 y 104 cdno. 2)   

Como  se  observa,  el  Juez  de  primera  instancia,  después  de dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, a través  de   operaciones   aritméticas  correctamente  elaboradas,  por  el  delito  de  homicidio,   impuso   al  implicado  la  pena  de  13  años  de  prisión, que es el extremo inferior del  cuarto  mínimo, precisamente porque a su favor sólo militaba la buena conducta  anterior,   como   circunstancia  de  menor  punibilidad,  y  ninguna  de  mayor  punibilidad,    porque    no    le   fueron   endilgadas   en   la   resolución  acusatoria.   

Esos  13  años derivados del homicidio,  fueron  incrementados  con 8  meses  más,  por el concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, para un total de 13 años 8 meses de prisión.   

-. El apoderado de la parte civil interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primer grado, de una parte,  para  que  se  revoque la absolución concedida a YAMIL CARABALLO SALCEDO, y, de  otra,  con  el  fin de que a los dos procesados se aumente la sanción, debido a  que  actuaron  en  coparticipación  criminal.  (El  defensor de REMBERTO TORRES  UTRIA  también  impugnó,  con  la  pretensión  de  que  este  procesado fuera  declarado inocente.)   

Al  desatar la alzada, con fallo del 28 de  febrero   de  2007,  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,   después  que  decidió  condenar  a  los  dos  implicados  como  coautores, con relación a la pena imponible, acotó:   

“Como bien lo advierte el impugnante, el  juez  de  primera  instancia  omitió ubicar los cuartos correctos dentro de los  cuales  se debe aplicar la pena a Remberto TORRES UTRIA, toda vez que no son los  mínimos  sino  los  medios,  pues   aunque  a  favor  del  procesado  concurre  una  circunstancia  de  menor  punibilidad  derivada  de la carencia de antecedentes penales, también concurre  una   circunstancia   de  mayor  punibilidad  derivada  de  la  coparticipación  criminal,  que  se  aplicará igualmente a Yamil CARABALLO SALCEDO, toda vez que  se revoca su absolución y se condena como coparticipe…”   

(…)  

Pues  bien:  en  opinión  de  la Sala, el  cuarto   dentro   del   cual   se   debe   aplicar   la  penas  el  primer  cuarto  medio porque en contra de  los  procesados  concurre  la  circunstancia de mayor punibilidad derivada de la  coparticipación criminal,  prevista  en  el  artículo  58  del código penal, y el concurso previsto en el  artículo 31 de la misma obra.   

(…)  

Hechas las anteriores precisiones, deviene  que  para el caso, la inscripción se debe hacer en el  primer  cuarto  medio,  y  dentro  de  este,  en  su  extremo  menor,  para  quedar  en  definitiva la pena a purgar por Remberto TORRE  UTRIA  y Yamil CARABALLO SALCEDO en dieciséis (16) años de prisión, pena a la  que  se  incrementa  en  un (1) año de risión por el concurso con el delito de  Porte   Ilegal   de   Armas   de  Fuego  de  defensa  personal.”  (Folio   25   cdno.   Tribunal.   Las   negrillas   pertenecen   al  texto)   

-.  Como  se  observa,  el  Ad-quem  incurrió  en  los  siguientes  yerros,  que  conspiran  contra los derechos fundamentales de los procesados: i)  agregó  a  la  cuenta de cobro de los implicados la causal de mayor punibilidad  consistente  en  “obrar  en  coparticipación  criminal”,  pese a que no fue  endilgada  a  ellos  en sus connotaciones fáctica y jurídica en la resolución  acusatoria;  ii) entendió que por tratarse de un concurso de conductas punibles  operaba  una  especie  de  circunstancia de mayor punibilidad; iii) afectado por  aquel  pensamiento  equivocado  seleccionó los cuartos medios para dosificar la  sanción  imponible;  y  iv)  decidió  que  con  motivo  del  concurso  ente el  homicidio y el porte   ilegal   de   armas,  hacía  un  incremento  de 12 meses, sin suministrar ninguna explicación acerca de por qué  no  acogía los 8 meses, que por el mismo concepto había determinado el Juez de  primera instancia.   

–  No  fue  correcta  la  inclusión de la  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  prevista en el numeral 10° (obrar  en coparticipación criminal) del  artículo  58  del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, cuando en la resolución  acusatoria  no  se  hizo  tal imputación, en ninguna de las facetas de la doble  imputación indispensable, fáctica y jurídica.   

En  reiteradas  oportunidades  la  Sala de  Casación Penal ha abordado ese tópico, así, por ejemplo:   

En  la Sentencia del 26 de octubre de 2006  (radicación   21198)  se  indicó:   

“El Juez Penal del Circuito Especializado  de   Armenia   reconoció  en  pro  del  implicado  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en  el numeral 1° (carencia de  antecedentes  penales) del artículo 55 de la Ley 599  de  2000;  y  en forma equivocada aseguró que concurrían las circunstancias de  mayor   punibilidad  de  los  numerales  2°  (motivo  abyecto     o     fútil),     6°    (hacer  más  nocivas  las  consecuencias del ilícito)   y  10°  (obrar  en  coparticipación  criminal) del artículo 58 ibídem.   

Ello  explica  que  hubiese  partido  del  segundo cuarto medio para señalar la pena correspondiente (…).   

En  el  mismo  error sobre las causales de  agravación punitiva sucumbió el Ad-quem (…).   

Olvidó  el  Juez colegiado que todos, sin  excepción,  los  factores  que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto  de  imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello  no  ocurre,  no  quedan sometidos a la dialéctica que comporta del principio de  contradicción  y,  por  tanto,  el  funcionario  judicial  no puede tenerlos en  cuenta  para  dosificar  la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y  desconocer el principio de congruencia.”   

En  Sentencia  del  14  de  mayo  de  2007  (radicación 25666) volvió  a ratificarse la misma tesis jurisprudencial:   

“Previamente,  se precisa aclarar que la  Sala  difiere  de  lo  conceptuado  por  el  Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  sólo  en  cuanto  afirma  que  en  contra  de los implicados  concurre  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  consistente  en “obrar en  coparticipación  criminal”,  que  trae  el  numeral 10° del artículo 58 del  Código Penal.   

Y la Sala difiere de tal aserto, por cuanto  en  la  acusación  no  se  endilgó  ese  factor;  siendo  claro que todos, sin  excepción,  los  factores  que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto  de  imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello  no  ocurre,  no  quedan  sometidos a la dialéctica que comporta el principio de  contradicción  y,  por  tanto,  el  funcionario  judicial  no puede tenerlos en  cuenta  para  dosificar  la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y  desconocer el principio de congruencia.”   

-.  La  misma  línea  jurisprudencial fue  ratificada  por  esta  Sala  de  la Corte en la Sentencia del 28 de noviembre de  2007  (radicación  26207),  se donde acotó:   

“Ya  no puede admitirse, como antaño se  hacía,  que  existen  algunas  circunstancias  de  mayor  punibilidad  que  son  objetivas  y  que  gravitan  en  el  espectro de la acusación, así no se hayan  endilgado fáctica ni jurídicamente.   

En   el  derecho  penal  contemporáneo,  constitucionalizado  y  de  estricta  culpabilidad,  endilgar  objetivamente  un  factor  constitutivo  del  ilícito,  o un ingrediente fáctico que incide en la  punibilidad,   significa   ni   más   ni   menos   que  aplicar  en  esa  parte  responsabilidad  objetiva, a pesar de que el artículo 12 del Código Penal, Ley  599  de  2000,  al  desarrollar  en  categoría de norma rectora el principio de  culpabilidad,      proscribe      toda  forma  de responsabilidad objetiva. Un principio rector no admite  excepciones,  a  menos  que  un  precepto  de  igual  o  superior  jerarquía lo  condicione.   

En  otras  palabras,  el  raciocinio  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad, debe extenderse a todas y cada una  de  las  causales  de  mayor  punibilidad  concomitantes,  fuere  cual  fuere la  clasificación  que  la  doctrina o la jurisprudencia, para efectos académicos,  hicieren de ellas.   

Es  imprescindible  en  todo  caso  hacer  análisis  de  contenido  subjetivo.  Así,  para  incrementar  la  sanción por  “obrar  en  coparticipación  criminal”,  se precisa no sólo la imputación  fáctica  y  jurídica  en  la  resolución  acusatoria, sino que, además, debe  demostrarse  en  el  fallo la manera como esa coparticipación se reflejó en el  delito  o en sus consecuencias; y todo, en forma singularizada para cada persona  involucrada;  pues,  se  insiste,  en  el derecho penal de hoy nada es objetivo,  sino  que,  por el contrario, frente a todo elemento que incida en el tipo y por  ende  en  la  punibilidad,  el  juez  está  obligado  a  realizar  una correcta  subsunción  de  tipicidad,  a  verificar  la antijuridicidad y a estructurar el  merecido reproche de culpabilidad.”   

-.       Las       circunstancias  de mayor punibilidad, que  autorizan  a  cambiar  de  cuarto  en  el  ámbito de movilidad de la pena de un  delito,  son exclusivamente las contenidas en el artículo 58 del Código Penal,  Ley  599  de  2000;  su contenido aflictivo es de interpretación restringida y,  por  ende,  no es jurídicamente viable que sobre esa selección taxativa que el  legislador  predeterminó  se  hagan agregados por analogía ni a discreción de  los funcionarios judiciales.   

-.  El  concurso  de  conductas  punibles  (artículo  31  ibídem) se  trata  por  el legislador como un fenómeno jurídico que ocurre “cuando  con  una  sola  acción  u omisión o con varias acciones u  omisiones”     se    infringe    “varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o  varias veces la misma  disposición”;  y  al  que  corresponde la sanción  calculada en la forma como dicha norma establece.   

Desde ningún punto de vista el concurso de  conductas  punibles  puede  ser  tomado  como  una de aquellas circunstancias de  mayor  punibilidad,  que  generan  como  efecto  la  ubicación  del Juez en los  cuartos  medios o en el cuarto máximo, para el ejercicio de la dosificación de  la  sanción  restrictiva  de  la  libertad  que  correspondiere  en  cada  caso  concreto.   

Lo anterior, además, porque en tratándose  del   concurso,  antes  de  seleccionar  cuál  es  el  delito  más  grave,  el  funcionario  judicial  debe  determinar  el  monto  de  la eventual sanción que  correspondiere  a  cada  delito  aisladamente  considerado; y es en ese cálculo  individual  por  cada  conducta, que se tiene en cuenta todas las circunstancias  convergentes.   

-.  Cabe  recordar que el artículo 59 del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, estipula que “toda  sentencia  deberá  contener una fundamentación explícita sobre los motivos de  la   determinación   cualitativa   y   cuantitativa   de   la  pena”.   

El Juez colegiado se apartó de ese deber,  cuando  sin ofrecer explicaciones para ello, decidió que en lugar de 8 meses de  incremento  por  el  concurso  con  el delito de porte  ilegal de armas, correspondían 12 meses.   

El   incremento   así   concebido,  sin  motivación  ni fundamentación razonada, se observa arbitrario, dado que, si el  A-quem tenía motivos para  adoptar  una  determinación  de  esa  naturaleza,  se los reservó, de modo que  vulneró  el  derecho  fundamental  del  procesado  al debido proceso, en cuanto  incluye la motivación del fallo en todos sus extremos.   

-. De conformidad con el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, la casación tiene por fines  la  efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal.   

En consecuencia, se enmendarán los yerros  advertidos,  en  el  sentido  de  declarar  que  no  concurre  en  contra de los  procesados  la circunstancia de mayor punibilidad consistente en “obrar  en  coparticipación  criminal”,  prevista  en  el  numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, porque no fue  endilgada  en  la  resolución  acusatoria,  ni  sobre  ella  versó  el  debate  probatorio, por sustracción de materia.   

Por  tanto,  como  sólo  fue reconocida a  favor  de los implicados como circunstancia de menor punibilidad “la  carencia  de antecedentes penales”,  enlistada  en  el  numeral  1°  del  artículo  55  ibídem,  es claro que para  individualizar  la  pena  el  juzgador  tenía que ubicarse en el primer cuarto,  como lo dispone el artículo 61 del mismo régimen.   

Se  observa  adecuado  el razonamiento del  Juez  de  primer  grado,  cuando  aplicó  la  sanción  mínima  de 13 años de  prisión  para  el  delito  de  homicidio   –que  se  produjo  en  medio de una riña con agresiones mutuas entre los contrincantes- y  a  ello  aumentó  8  meses  con  ocasión  del  concurso  con  el  ilícito  de  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

Por consiguiente, se casará parcialmente y  de  oficio  el  fallo,  en  el sentido de declarar que YAMIL CARABALLO SALCEDO y  REMBERTO  TORRES  UTRIA quedan condenados a la pena de trece (13) años ocho (8)  meses  de prisión en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal;   y   al   mismo   lapso   se  contrae  la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  todos los demás aspectos la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de YAMIL  CARABALLO  SALCEDO  y  REMBERTO  TORRES  UTRIA. Contra  esta determinación no procede recurso alguno.   

2. Casar  parcialmente  y de oficio el fallo  del      veintiocho  (28)   de   febrero   de   dos   mil   siete          (2007),    proferido    por   la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  en  el sentido de declarar que YAMIL CARABALLO SALCEDO  y   REMBERTO  TORRES  UTRIA  quedan  condenados  como  coautores   del   concurso   de   delitos  integrado  por           delito           homicidio  y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,    a   la   pena   de   trece   (13)  años ocho (8) meses  de prisión. Al mismo término se  reduce la inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

3. En todos los  demás   aspectos   la   sentencia   del   Tribunal  Superior  de  Barranquilla           permanece  incólume.   

4.  Contra  lo  decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  con  el  protocolo de necropsia, el señor Roberto Carlos Frías Ojeda,  de  23  años de edad, falleció por anemia aguda producto de herida de corazón  por  proyectil  de  arma  de  fuego.  (Folio 196 cdno.  1)     

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