28195(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28195  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 288   

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS en  contra  del  fallo  de  segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  (Bolívar),  que  confirmó la pena de cuatro  años  de  prisión  y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  que  por  la conducta punible de tráfico, fabricación  o  porte  de estupefacientes le impuso a dicha persona  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En la mañana  del  20  de mayo de 2003, en el barrio Olaya Herrera de Cartagena, agentes de la  Policía  Nacional  registraron  y  detuvieron a VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS,  persona  señalada  por  los  vecinos y residentes del sector como expendedor de  sustancias  alucinógenas,  a  quien  le  hallaron  en  su poder cuarenta y seis  papeletas  con  marihuana  envueltas  en  pequeñas  bolsas  plásticas,  que de  acuerdo  con la prueba técnica arrojaron como resultado un peso neto de treinta  y ocho punto siete gramos de alcaloide.   

2. Por lo anterior,  el  aprehendido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación,  que  lo  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria,  le  definió  la situación  jurídica  y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó por  la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes, de conformidad con lo previsto en  el  inciso  2º  del  artículo  376  de  la  ley  599  de  2000, actual Código  Penal.   

3.  Ejecutoriada  dicha  decisión,  correspondieron  las  diligencias  para  su  conocimiento  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cartagena,  despacho  que condenó a  VÍCTOR  MANUEL  JARAMILLO SALAS por el delito en comento a la pena principal de  cuatro  años  de prisión y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.  Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de  la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada dicha  providencia  por  la  defensa  del  procesado, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena la confirmó en su integridad.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado,  el apoderado de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS interpuso el  recurso  extraordinario de casación en la modalidad discrecional y, como quiera  que  su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la  Nación emitió el concepto respectivo.   

LA DEMANDA  

1. Primer cargo  

Planteó el recurrente al amparo de la causal  primera  de  casación la violación directa de la ley sustancial proveniente de  un  error de hecho por falso juicio de legalidad, debido a que desde el punto de  vista  probatorio  se  valoró la prueba de “pesaje,  identificación   preliminar,   toma   de   muestra  y  destrucción” de la sustancia incautada.   

Adujo  al  respecto  que  no  se respetó el  principio   de   contradicción  probatoria,  por  cuanto  dicha  diligencia  se  practicó  un  día  antes  de  ser  vinculado VÍCTOR  MANUEL   JARAMILLO   SALAS   mediante  diligencia  de  indagatoria   y,  por  consiguiente,  la  defensa  no  tuvo  la  oportunidad  de  participar en el proceso de formación y producción de la prueba.   

Precisó  igualmente que dicha irregularidad  resulta  trascendente, toda vez que el medio probatorio en comento constituye el  único  soporte  para  demostrar  tanto  la  naturaleza  como  la  cantidad  del  alucinógeno,  esto último de vital importancia para determinar si la posesión  de la sustancia equivalía o no a la dosis personal.   

2. Segundo cargo (subsidiario)  

El   demandante  formuló  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho por falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  acta  de  identificación preliminar y de  pesaje de la sustancia incautada.   

Adujo  acerca  del particular que lo que las  autoridades  examinaron  fueron  tallos,  hojas  y  semillas  de  plantas  en su  conjunto,  con  lo que obtuvieron un total de treinta y ocho punto siete gramos,  sin  tener  en  cuenta  que las semillas debían pesar más de veinte kilos para  que  constituyeran  delito,  según  lo  establece  el artículo 375 del Código  Penal,  mientras  que  los  tallos  y  hojas  tenían  que  ser medidos de forma  independiente  para  efectos  de  determinar si en realidad correspondían a una  cantidad  cobijada  por  la  dosis  personal,  razón  por la cual se aplicó de  manera indebida el inciso 2º del artículo 376 ibídem.   

3. Tercer cargo (subsidiario)  

Al amparo de la causal primera de casación,  planteó  el  demandante  la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  apreciación  probatoria, debido a que no se aplicó en este caso el sistema  de cadena de custodia.   

Citó en sustento de su postura apartes de la  sentencia  de  la  Sala  de  fecha 21 de febrero de 2007, radicación 25920, que  aunque  se refiere al sistema acusatorio de la ley 906 de 2004 resulta aplicable  para  la  ley  600 de 2000 en lo que a la autenticidad de la sustancia incautada  se refiere.   

Precisó  que en este asunto la evidencia se  recogió  sin  que  se observara el procedimiento de cadena de custodia previsto  en  la  resolución  1890  de  5  de  noviembre de 2002, por medio de la cual se  reglamentó  el  artículo 288 de la ley 600 de 2000, y, por lo tanto, jamás se  acreditó  la  autenticidad  e  integridad  de la sustancia que supuestamente le  incautaron a VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS.   

En consecuencia, solicitó a la Corte revocar  los  fallos  de  condena  y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Además  de  resaltar  los  errores  que  en  materia  de  lógica  y  debida  argumentación  incurrió  el  demandante en la  formulación  y  desarrollo  de los cargos, el representante de la Procuraduría  General  de  la  Nación  adujo  que ninguno de los cuestionamientos hechos a la  validez  de  la  prueba  de  identificación preliminar y pesaje de la sustancia  incautada  tiene  vocación  de éxito, por cuanto (i)  la  pericia  técnica se ajustó a las previsiones de  ley,  (ii) la presencia del  procesado  o  su  defensor  no  era  necesaria para la producción de la prueba,  (iii)    el   peculiar  procedimiento  de  pesaje  sugerido  por el recurrente carece de argumento legal  alguno  y  (iv)  cualquier  error  que  se  presente  en  el  manejo del sistema de cadena de custodia sólo  puede  tener incidencia al momento de otorgar mérito a la prueba y no a la hora  de establecer la legalidad del medio aducido.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la Corte no  casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la  demanda presentada por la apoderada de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO  SALAS  fue  declarada  desde el punto de vista formal  ajustada  a  derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca  del  cumplimiento  o no de los requisitos de lógica y debida argumentación que  evidenció  el  representante  del Ministerio Público, pues a esta altura de la  actuación  el  procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los  problemas  jurídicos  traídos a colación en la sustentación correspondiente,  en  armonía  con  los  fines  de  la  casación  de  garantizar  la efectividad  del   derecho   material,  respetar  las  garantías  mínimas  de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación,  buscar  la  reparación  de  los  agravios  inferidos a los sujetos  procesales  y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206  de la ley 600 de 2000.   

2. En este sentido,  todos  los reproches que planteó el recurrente están dirigidos a cuestionar la  legalidad    de    la   diligencia   de   “pesaje,  identificación   preliminar,   toma   de   muestra  y  destrucción”  de  la  sustancia  que  en  cuarenta y seis papeletas le fuera  encontrada al procesado en este asunto.   

El primer argumento que al respecto utilizó  el  demandante  consistió  en  afirmar  que tanto el procesado como el defensor  tenían  que  estar  presentes  en  la  referida diligencia de identificación y  pesaje para poder predicar de la misma su validez.   

Tal  postura  resulta  equivocada,  pues, al  contrario  de  lo  que  sucede  en  el sistema penal acusatorio de la ley 906 de  2004,  los sujetos procesales no ostentan de manera absoluta el derecho, que sí  está  previsto  en  el  artículo  15  del  estatuto  en comento, de intervenir  activamente en el proceso de formación de la prueba.   

Adicionalmente, es de anotar que el artículo  78 de la ley 30 de 1986 reglamenta lo siguiente:   

Artículo      78-.     Cuando  la policía judicial decomise marihuana, cocaína, morfina,  heroína  o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella  inmediatamente  correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad  y  peso;  señalará  nombre  y  demás  datos personales de quienes aparecieren  vinculados  al  hecho  y  describirá  cualquier  otra  circunstancia útil a la  investigación,  de  todo  lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por  los  funcionarios  que  hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o  personas  en  cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta  diligencia  se  realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del  Ministerio Público”.   

Cabe  anotar que esta disposición continúa  vigente,  en  la  medida  en  que  lo  único  que  hizo  la ley 599 de 2000 fue  recopilar  los tipos penales que la ley 30 de 1986 recogía y, por lo tanto, las  normas  de  distinta  índole que en esta última figuraban no fueron ni tácita  ni explícitamente derogadas por el actual Código Penal.   

Lo   importante   para   este  asunto,  en  consecuencia,  reside  en el hecho de que la prueba de identificación y pesaje,  además  de  que  fue  ordenada  por  el  funcionario  instructor que asumió el  conocimiento      de      la      investigación1,  la  realizó  una  técnica  especialista  del CTI en ejercicio de la facultad de policía judicial conferida  en  el  numeral  2  del  artículo  312  de la ley 600 de 2000 y, así mismo, el  pesaje     de     la     sustancia     de     origen     vegetal    –que  arrojó  un  resultado  neto  de  treinta   y  ocho  punto  siete  gramos  de  cannabis  sativa– se efectuó en  presencia  de  un  personero  delegado  en  lo  penal  que  hizo  las  veces  de  representante     del     Ministerio    Público2.   

Por  lo tanto, es a todas luces irrelevante  que  la  prueba en comento se haya practicado con anterioridad a la vinculación  de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS mediante indagatoria.   

2.  El  segundo  reproche   del  demandante  se  circunscribió  al  hecho  de  que,  durante  el  procedimiento  de  pesaje  de la sustancia vegetal identificada a la postre como  marihuana,  no  se  midieron  de  manera  independiente la cantidad de semillas,  hojas y tallos que la constituían.   

Este  argumento  tampoco tiene vocación de  éxito,  pues,  por un lado, lo que debe ser objeto de análisis es la sustancia  que  produce dependencia y la marihuana, desde un punto de vista ontológico, es  una  planta de la familia de las Cannabáceas, que como tal está constituida de  semillas,  hojas  y  tallos,  máxime  cuando  el  consumidor  habitual  de este  alucinógeno suele ingerirla con todos aquellos componentes.   

Por otro lado, la pretensión del demandante  en  este  aspecto  radica  en  sugerir  la  posibilidad  de que, valiéndose del  peculiar  sistema  de  pesaje  propuesto  en  la  sustentación  del recurso, la  cantidad  de  estupefaciente  incautado a VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS hubiera  podido  ser inferior a los veinte gramos de marihuana, que de conformidad con lo  establecido   en   el   literal   j)   del  artículo  2  de la ley 30 de 1986 constituye el límite para  establecer la dosis mínima para el consumo de dicha sustancia.   

Tal  postura  carece  de  relevancia, en la  medida   en   que  la  afectación  de  los  bienes  jurídicos  implicados  en  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes depende de  las  características  de cada situación en particular y, por consiguiente, una  acción  relativa al porte  de  estupefacientes que equivalga a la dosis mínima, o que incluso no la supere  de  manera  excesiva,  carecerá  desde el punto de vista objetivo de relevancia  penal,  según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio  de  antijuridicidad  material),  siempre  y  cuando se haya demostrado que sólo  podía  repercutir  en  el ámbito de la privacidad de quien la consume. Pero si  la   conducta   atañe   a   la   venta,       distribución,  tráfico  o  cualquier  otro  comportamiento relacionado con el ánimo de lucro del sujeto  activo,  será  punible  en  la  medida en que representa una efectiva puesta en  peligro  de  los  bienes  e  intereses de orden colectivo que el Estado pretende  tutelar.  Así lo ha analizado la Corte en pretérita  ocasión:   

“El recurrente  acusa  al  juzgador  de segunda instancia de la violación directa del artículo  33  de  la  ley  30  de  1986, bajo cuya vigencia ocurrió la conducta objeto de  investigación  y  juicio,  por considerar como bagatela el porte de 1.24 gramos  de  cocaína,  pues  en esa cantidad, sostiene, [no] se afecta el bien jurídico  de la salud pública.   

”La  cuestión  propuesta  resulta  en  extremo  aguda, dado el tenue límite entre 1 gramo permitido para el consumidor  y  los  1.24  gramos  decomisados, porque resultaría sofístico afirmar que los  0.24  gramos  convierten  al  consumidor  en  portador  punible,  potencialmente  expendedor,  deja  de  ser  consumidor […], caso en el cual cualquier cantidad  que porte sería pasible de punibilidad.   

”Así  las  cosas,  el  guarismo de 0.24  gramos   resulta   incuestionable-mente   insignificante   en   la  mare    mágnum   del   tráfico   de  estupefacientes  y  por  tanto inane en el campo de la antijuridicidad material,  1.24  gramos  en poder de un consumidor, resulta igualmente intrascendente en el  marco  de  la  antijuridicidad; empero, 1.24 gramos en poder de quien la elabora  con  fines  de  traficar, o de quien la ofrece, vende, lleva consigo, almacene o  conserve  sin  ser  consumidor,  puede  tener  relievancia,  menor pero de todas  maneras suficiente para un mínimo punitivo.   

”[…]”  

”El  Tribunal,  encelado  en la cantidad  incautada  y en noción del delito bagatela, no tuvo en cuenta que si se trataba  de  un  expendedor,  no de un consumidor, la tenencia de un gramo de cocaína no  le  estaba  permitida  y  menos  la de 1.24 gramos, pues con esa cantidad, en un  comprador  adicto, o no adicto, menor, joven, estudiante, trabajador, en fin, un  ser  humano  con derecho pleno a la salud integral, estaba seriamente expuesto a  ponerla  en  peligro  o a efectivamente alterarla al consumirla. De esta manera,  claro  está, en la conducta típica, no concurría ninguna causal de exclusión  de  la antijuridicidad y sí las condiciones de su efectiva afectación del bien  jurídico  tutelado”3.   

En  el  presente  asunto,  las  instancias,  teniendo  en  cuenta  las circunstancias antecedentes que rodearon la captura de  VÍCTOR  MANUEL  JARAMILLO  SALAS, la forma como tenía distribuida la sustancia  alucinógena  encontrada (en cuarenta y seis papeletas embolsadas) y la versión  de  los hechos suministrada tanto en indagatoria como en el interrogatorio de la  audiencia  pública  (en  las que sostuvo jamás haber consumido marihuana y ser  víctima  de  un  montaje urdido por su señor padre y la Policía), llegó a la  conclusión  de  que  el  estupefaciente que llevaba  consigo  era  para  la distribución, venta y consumo  de  personas  diferentes  al  procesado,  razón  por  la cual no es contrario a  derecho  concluir  que  la  posesión  de  la cantidad estipulada en el dictamen  (38,7  gramos),  e  incluso  de  una  cantidad inferior a la prevista como dosis  personal,   tiene   la  capacidad  suficiente  para  poner  peligro  los  bienes  jurídicos  de  naturaleza  colectiva que se pretenden proteger (salud pública,  orden  económico  y  social,  seguridad  pública,  etc.)  y,  por lo tanto, de  ninguna manera se trataría de una acción insignificante.   

A   su  vez,  resulta  insano  tratar  de  confundir,  mezclar  o  integrar,  como  lo  pretendió  hacer el demandante, la  configuración  típica  del  artículo  376  del  Código Penal por el cual fue  sentenciado  VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS, que trata acerca de la posesión de  marihuana  en cantidad no superior a los mil gramos, con la descripción típica  del    artículo    375    ibídem,   relativo   al   delito   de   conservación    o   financiación   de   plantaciones,  y  que  se  refiere  a  la  conservación  o  financiación  de  plantaciones  de  marihuana  o  de  más  de  un  kilogramo de semillas de dicha  planta.   

3. Finalmente, el  demandante   pretendió   demostrar   la   invalidez   del   acta  de  pesaje  e  identificación  de la sustancia con base en el argumento de que las autoridades  no  demostraron  la  autenticidad  de la misma por no seguir el procedimiento de  cadena  de  custodia  reglamentado  para  la  ley  600 de 2000 en la resolución  1890  de  5  de  noviembre de 2002, proferida por la  Fiscalía General de la Nación.   

En  este  aspecto,  le  asiste la razón al  representante  del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que, con base  en  fallos  de  la  Sala como el que citó el demandante en la sustentación del  reproche,  cualquier  error  o  irregularidad que se manifieste en el sistema de  cadena  de  custodia no implica la ilegalidad del medio probatorio sino tan solo  el cuestionamiento de su mérito o fuerza de convicción:   

“La  cadena  de  custodia, la  acreditación   y   la  autenticación  de  una  evidencia,   objeto,   elemento   material   probatorio,   documento,  etc.,  no  condicionan  –como si se  tratase  de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en  ellos  se  practicará  en  el  juicio oral; ni interfiere necesariamente con su  admisibilidad  decreto  o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de  un  problema  de  pertinencia.  De  ahí que, en principio, no resulta apropiado  discutir,   ni   siquiera  en  sede  casacional,  que  un  medio  de  prueba  es  ilegal  y  reclamar  la  regla   de   exclusión,  sobre   la   base   de   cuestionar   su  cadena  de  custodia,                acreditación     o    autenticidad”4.   

Adicionalmente,  la  Sala  observa  que  el  profesional  del  derecho  no  se  tomó  la  molestia de señalar qué concreto  procedimiento  o  trámite  por seguir pretermitió el organismo instructor a la  hora  de  tomar  la  muestra  para  laboratorio  del  contenido de las papeletas  encontradas  a  VÍCTOR  MANUEL  JARAMILLO  SALAS,  para  de esta forma llegar a  plantear  siquiera  la  posibilidad  de  que  lo incautado no correspondía a lo  analizado,  o  que  de  cualquier  manera  el  resultado  obtenido  acerca de la  naturaleza  y  cantidad  del  estupefaciente  fue  manipulado por los servidores  públicos que intervinieron en la producción del medio probatorio.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  casará la  sentencia  del Tribunal en razón de los reproches planteados por el defensor de  VÍCTOR MANUEL JARAMILLO SALAS.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

            Comisión   de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio 9 del cuaderno I de la actuación principal.   

2 Folio  11 ibídem.   

3 Sentencia de 8 de agosto de 2005, radicación 18609.   

4    Sentencia    de    21   de   febrero   de   2007,   radicación  25920.     

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