28004(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado Acta No. 64.  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre  la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, respecto del ciudadano  colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica mediante Nota Verbal Nº 1201 de 8 de mayo de  20071,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, la cual decretada por  el  señor  Fiscal  General de la Nación,  el 14 de mayo del mismo año se  hizo   efectiva   por   miembros   de   Policía   Nacional   de  la  Dirección  Antinarcóticos  Área  de Interdicción Grupo Policía Judicial Proceso Control  Heroína.   

Solicitud  que fue formalizada mediante Nota  Verbal   Nº   1928   de   12   de   julio  de  20072.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de relaciones exteriores sobre la inexistencia  de   convenio   aplicable   al   caso,   el  18  de  julio  de  20073  remitió a la  Corte  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  Norteamérica, debidamente traducida y autenticada.   

3.  El  4  de  septiembre  de 2007, MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  otorgó poder  a una abogada de su confianza,  para  que lo asistiera en el curso de esta actuación4.   

4.  Transcurrido  el traslado para solicitar  pruebas,  la defensora elevó solicitud y mediante providencia de 5 de diciembre  de     20075,  la Sala las negó por considerar que las pedidas no eran precisas  e indispensables para emitir este concepto.   

En el mismo auto ordenó correr traslado por  5  días  para  que  los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro  del  cual  se  pronunciaron el nuevo defensor del requerido en extradición y el  señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La   Embajada   de   Estados   Unidos   de  Norteamérica  a  la Nota verbal No. 1928 de 12 de julio de 2007, acompaña, con  su respectiva traducción los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No.  01201 de 8 de mayo de  2007,  por  medio  de  la cual la Embajada de ese Estado solicitó la detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ.   

En  ambos  instrumentos  diplomáticos  la  Embajada  informa  al  Ministerio de Relaciones Exteriores, que MAURICIO ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  también  conocido como “flaco” o “Ramón Antonio”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 16 de mayo de 1976, portador de la cédula  colombiana           Nº          79.729.3606.   

2. Resolución de 14 de mayo de 2007 emanada  del  despacho del señor Fiscal General de la Nación7   por  medio  de  la cual  ordena  expedir  orden de captura contra MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ. Se  anexa  el informe de la Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos Área  de  Interdicción  Grupo  Policía Judicial Proceso Control Heroína8.   

3.  Declaraciones juradas rendidas por   John   Parmley9   Asistente    del  Fiscal  para  el  Distrito  Meridional  de  California;   J.   Allan   Karas  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos                  DEA10,  en  apoyo a la solicitud de  extradición.   

4.  Acusación  formal  del Gran Jurado caso  No.   07  CR  0658  WQH  de  15  de marzo de 2007 ante la Corte Federal del  Distrito   Meridional  de  California,  en la que se le formulan cargos por  delitos   federales  de  narcóticos  al  ciudadano  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ, así:   

“El Gran Jurado acusa que:  

Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14  de  marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras  partes,  los  acusados,  MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias  Ramón  Antonio,  …, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron  entre  sí,  con José Mendoza Balcázar, a quien se le acusa en otro documento,  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para  distribuir  1  kilogramo  y  más  de heroína, una sustancia [controlada] de la  Tabla  I,  con  la  intención de que dicha sustancia controlada fuera importada  ilícitamente  a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959(a)(1), 960  y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

FECHADA:    El    15    de   marzo   de  2007.”   

5. Orden de captura expedida contra MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ, por el Tribunal Federal del Distrito Meridional de  California11 el 15 de marzo de 2007.   

6.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   del   Código   de   los   Estados  Unidos12,  relevantes  en el presente  caso.   

7.  Certificación expedida el 8 de junio de  2007  por  el  Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la  firma   de   Patrick   O   Hatchett,   quien  se  desempeña  como  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos13.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  defensor  de  MAURICIO  ANTONIO JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  en  sus  alegaciones  realiza  una  reseña de los antecedentes de la  solicitud  de extradición, luego discurre sobre los hechos que tuvieron que ver  con  las  diferentes  incautaciones de estupefacientes, para luego plantear como  causales de improcedencia de la extradición las siguientes:   

     

a. Vaguedad de la solicitud de extradición.     

Dice   que   al   leerse  el  indicment  no  se  manifiesta  de  manera  expresa,  tampoco en las declaraciones juradas de John Parmley y Allan karas, en  qué  incautaciones  de  heroína  con  destino  a  Estados  Unidos  de América  participó  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,   tampoco  la fecha, el  lugar, ni con qué personas lo hizo.   

Controvierte  los hechos relacionados con la  incautación  de heroína realizada a ANA CLARIBEL SOTO en República Dominicana  el  4  de  octubre  de 2006 en el Aeropuerto de Bocachica, que iba con destino a  México,  respecto  de  la cual afirma su representado no tiene compromiso, y de  tenerlo,  lo  lógico  sería  que  fuera  investigado  y  juzgado en República  Dominicana  donde  se  produjo  el  decomiso,  o  en  México,  como destino del  estupefaciente.   

Discute  que  en el evento de ser cierto que  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  se hubiera reunido en Mexicali con MENDOZA BALCÁZAR, no lo  compromete  penalmente  con  las  investigaciones  y señalamientos realizados a  este  mexicano  y  menos  con la incautación de droga en República Dominicana,  cuando ningún indicio lo relaciona con ANA CLARIBEL SOTO.   

Cuestiona  la afirmación sobre la relación  entre  TRUJILLO  ESTEBAN  como  coordinador de logística  y el cuñado del  requerido  en  extradición  MAURICIO  JIMÉNEZ;  también,  la ocurrencia de la  llamada   telefónica  de  5 de septiembre de 2006 entre TRUJILLO ESTEBAN y  JIMÉNEZ MARTÍNEZ.   

Expresa que la solicitud de captura con fines  de  extradición y la solicitud de extradición no son claras para establecer si  la  conducta  imputada  se  ejecutó en el Estado requirente o en otro, donde se  sabe  que  la extradición procede respecto de delitos realizados en el exterior  y  no  en  el país donde se haya refugiado o residenciado el extraditurus, pues  en  tal  caso  la competencia para conocer de esa conducta punible no sería del  Estado  requirente  sino  de  aquel  donde  efectivamente se ejecutó la acción  reprochable,   “sobre  todo  cuando  se  trata  de  conductas    que   como   la   imputada   no   se   atribuyen   como   ocurridas  fenomenológicamente  en  el  Estado requirente, como es el caso de la tentativa  de  importación de heroína o el mal denominado concierto para delinquir que es  en  últimas  una  coparticipación,  tal  como se describe por los funcionarios  Norteamericanos.”.   

Cuestiona  la  falta  de  claridad  de  los  hechos,    de  las  conductas  ejecutadas,  del  lugar  y  fecha  donde  se  presentaron,  los cuales no cumplen con la exigencia del numeral 2 del artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  así,  considera  no  puede  emitirse concepto  favorable.   

     

a. Que  la  conducta  imputada  no se realizó en los Estados Unidos de  América.     

Alega  el  libelista  que para el efecto, el  artículo  490 inciso segundo establece la extradición por delitos cometidos en  el  exterior,  aspecto  que de acuerdo con los hechos narrados en la acusación,  las  incautaciones  de  droga  se  realizaron  en Nicaragua, Panamá, República  Dominicana  y  Estados  Unidos  de  América,  sustancias  de  propiedad de  ÓSCAR  GARCÍA  BUITRAGO  y  de  LOAIZA  QUINTERO,  fueron investigadas en esos  países,  sin  que MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ tuviera relación con esas personas  y  delitos,  pues  de  lo  contrario  habría  sido vinculado en esos procesos y  pedido      en      extradición     por     las     mencionadas     Repúblicas  centroamericanas.   

Hace  la  reflexión que por esos motivos se  puede  inferir, que la conducta imputada a su representado no fue ejecutada en o  contra Estados Unidos de América.   

Cita y se apoya en jurisprudencia de la Sala,  para  predicar que la conducta que se le endilga en la solicitud de extradición  a  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  no  tuvo  ocurrencia  en  el exterior y por tanto, en el  evento que se le vaya a juzgar, debería ser en Colombia.   

Destaca  que es el mismo Gobierno de Estados  Unidos  quien  reconoce  que  la  conducta imputada de concierto para distribuir  heroína  no se realizó en Estados Unidos, al argüir tener jurisdicción sobre  otros  Estados en tratándose de delitos de narcotráfico, aspecto sobre el cual  ese  país  anexa  la  norma  que le atribuye tal jurisdicción, que en su tenor  literal expresa:   

“…Esta   sección  está  pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  jurisdiccional  de  los  Estados  Unidos.  El que infrinja esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados  Unidos,    o    en    el    Tribunal   de   Distrito   para   el   Distrito   de  Columbia.”.   

En  su  sentir  los  hechos por el delito de  concierto,  en  la  forma  como  se  le  formulan  en  la  acusación a JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  ocurrieron  en  Colombia, razón por la cual se le debería juzgar en  el  país,  además  de  no  haber  participado  en los hechos que generaron las  incautaciones de drogas.   

Refiere  que su poderdante sólo sostuvo una  reunión  personal  en  Mexicali con MENDOZA BALCÁZAR y habló telefónicamente  con  sus  parientes  TRUJILLO  ESTEBAN  y GÓMEZ TRUJILLO, siendo eximido por el  Estado  requirente  de  haber cometido delito alguno en su territorio, cuando no  lo  involucra  en  las  incautaciones  de  droga en Estados Unidos, “pues  a  la única que hizo referencia (abril 26 en New Jersey),  manifestó    fue    “exitosa”,    es    decir,    no   existió   jurídica   o  judicialmente.”.   

c)  El delito imputado en los Estados Unidos  de  América,  no  es  delito  perfecto en Colombia. Violación del principio de  doble Incriminación.   

Dice  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir  es conocido en Colombia, donde la doctrina y la jurisprudencia lo han  definido  como  una  asociación  delictiva  de dos o más personas para cometer  delitos,  con  vocación  de perpetuarse en el tiempo, una estructura definida y  unas  funciones específicas, acepción que no corresponde con  la definida  por  los  estadounidenses, “quienes llaman concierto  a  lo  que  nosotros  denominamos  coparticipación criminal, que consiste en un  acuerdo  de  voluntades  de  dos  o  más  personas  para cometer un delito o un  concurso  homogéneo  o  heterogéneo de delitos en una unidad de tiempo, que no  tiene  vocación  de  perpetuarse en el tiempo ni de constituirse en una empresa  criminal.”.   

Realiza  disertaciones  dogmáticas sobre la  coparticipación  criminal y el delito de concierto para delinquir que parangona  con   la  manifestación  que  sobre  este  punible  hace  John  Parmley  en  la  declaración  que  apoya  la  acusación,  para  predicar  que  al  valorarse el  principio   de   doble   incriminación,   se   debe  discriminar  si  se  trata  efectivamente  de  un  concierto o de una coparticipación en determinado delito  con connotación de tentativa.   

Considera que la incriminación en Colombia,  no  corresponde  al  concierto para delinquir, sino a la tentativa de introducir  heroína  a  Estados  Unidos,  la  cual tiene una pena inferior a los 4 años de  prisión.   

Respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  dice,  no  se  puede  extraditar, pues se debe juzgar en Colombia en  aplicación del principio de territorialidad.   

Al finalizar su alegación solicita se rinda  concepto  desfavorable al requerimiento de extradición del ciudadano colombiano  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal, luego de precisar el marco jurídico de la extradición, hacer  una  reseña  de los antecedentes de la solicitud, mencionar los fundamentos del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  sintetizar  la  actuación  y  enunciar  los  documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en el país de origen, concluye que se cuenta con su  validez formal.   

Luego  precisa  que  los hechos motivo de la  solicitud  de  de  extradición ocurrieron con posterioridad al acto Legislativo  No.  1  de  1997,  aspecto que no genera condicionamiento, tampoco sobre el  lugar  de  ocurrencia,  pues  los  cargos  que  se  imputan son por el delito de  concierto  para  infringir  leyes  de  los Estados Unidos, comportamiento que al  pasar     las     fronteras     nacionales     adquiere    evidente    carácter  transnacional.   

Analiza  de manera sistemática los soportes  de  la  solicitud  y  dice   que la documentación reúne los requisitos de  validez  y  en  ella  se  identifica plenamente al requerido en extradición, el  cual corresponde a la misma persona que fue capturada.   

Pasa luego a verificar los cargos formulados  en  la acusación del Estado requirente, los cuales trascribe, para concluir que  la  conducta   y  las  normas que describen el delito en la legislación de  los   Estados  Unidos,  tienen  en  nuestra  legislación  sustantiva  penal  su  equivalencia   con   los   delitos   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefaciente  y  concierto  para  delinquir, descritos en los artículos 376 y  340  del  Código  Penal,  con  lo  que  se  cumple con el requisito de la doble  incriminación.   

Precisa  que el Gobierno de los Estados  Unidos   envió las copias de las disposiciones pertinentes que hacen parte  del  Código  de  ese Estado, que fueron citadas en la acusación y que sirve de  fundamento al requerimiento por la vía diplomática.   

Finaliza  su escrito manifestado que la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia debe emitir concepto favorable   sobre la extradición de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.   

Destaca  que  al  conceptuarse  de  manera  favorable  por  parte  de  la  Corte, en forma adicional debe  pronunciarse  sobre las garantías que le asisten al requerido en extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.     Aspectos    previos.   

1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los  documentos  aportados,  se  infiere  que  la acusación que se le ha formulado a  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  por  los hechos constitutivos de delitos  federales  de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el  Distrito  Meridional  de  California,  ocurrieron  comenzando   en  2003  y  continuando  hasta  el  14  de marzo de 2007, con lo que se establece que fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº  01  de  1997, que modificó el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no  resulta  pertinente  hacer  salvedades  al  respecto,  como  en  conformidad  lo  conceptúa el señor Procurador Delegado.   

1.2. En los soportes del pliego acusatorio en  que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que:   

“Las  investigaciones  de la DEA y la CNP  revelaron  que Alzate-Torres  trabajaba  conjuntamente  con  García-Buitrago  para  importar  heroína  desde  Colombia   a   los   Estados  Unidos.  CW1        ha        confirmado   el   papel   de   Alzate-Torres   como   líder   de  esta  organización.   Alzate-Torres  es  propietario en parte de los cargamentos  de  heroína  enviados  por  la  organización  García-Buitrago.  Además,  interceptaciones          realizadas          legalmente         confirman     la    participación    de  Alzate-Torres   en   un  despacho  de  5  kilogramos  de  heroína  llevados  de  contrabando  a New Jersey el  26  de abril de 2006, el cual culminó con éxito, y de 2 kilogramos de heroína  que fueron incautados en Nueva York el 13 de octubre de 2006.   

Las         investigaciones  también  han  confirmado el  papel  de Loaiza-Quintero en  esta       organización       como       responsable       de      reclutar  individuos desde lugares tales  como  Argentina  y  Perú para llevar de contrabando los cargamentos de heroína  de    García-Buitrago.  Interceptaciones          telefónicas          realizadas          legalmente en las cuales Loaiza-Quintero  hablaba  detalles sobre las operaciones de contrabando de narcóticos condujeron  a  la  detención  de  un  “correo”  en  Panamá  el 13 de abril de 2006, y a la  incautación     de     3     kilogramos  de  heroína  que  estaba  siendo  llevada  de  contrabando. Las  interceptaciones    legales    igualmente   confirman   la   participación   de  Loaiza-Quintero  en el exitoso despacho de contrabando de 5 kilogramos    de   heroína   a   New Jersey el 26 de abril de 2006.   Se  cree que este despacho  era       de       propiedad       de       García-Buitrago,       Alzate-Torres     y     Jiménez-Martínez.”.   

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de  la  conducta;  y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  delito  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los  hechos  delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para  el   Distrito   Meridional   de   California   a   MAURICIO   ANTONIO   JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,  traspasaron las  fronteras  colombianas,  con resultados en varios países, entre los cuales  se  encuentra  el  Estado  requirente,  de  lo  cual  surge  que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2. Cuestiones de fondo.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos de Norteamérica, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto  por  el  Código  de  Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la  Sala,  según  lo  indicado  en  el  artículo  502  del  referido ordenamiento,  realizar el respectivo análisis acerca de:   

-.  La  validez formal de la documentación  allegada por el país requirente,   

-. La demostración plena de la identidad de  la persona solicitada,   

-.   La   concurrencia   de   la   doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como en Colombia esté previsto como delito y  sancionado  en  la  legislación  interna con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y   

-.  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida   en   el   extranjero   con   la   acusación  del  sistema  procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

2.1.  Validez  formal  de la documentación  presentada.   

Según  lo establece el artículo 495 de la  ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por  lo  tanto,  la  validez  formal  de la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  el asunto examinado la Sala observa que  ese  presupuesto  fue  satisfecho  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  Norteamérica  al  demandar  la  extradición  del ciudadano colombiano MAURICIO  ANTONIO    JIMÉNEZ    MARTÍNEZ,    por    conducto    de    su   Embajada   en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue acompañada de copias de la acusación número 07 CR 0658 WQH  de  15  de  marzo  de  2007  ante  la  Corte  Federal  de  Distrito del Distrito  Meridional  de  California, con los anexos que indican los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron  las declaraciones juradas de  John  Parmley14   Asistente    del  Fiscal  para  el  Distrito  Meridional  de  California;   J.   Allan   Karas  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos                  DEA15,  en apoyo a la solicitud de  extradición,  las que, además de confirmar los pormenores de la acusación, el  primero  en su condición de Asistente del Fiscal de ese distrito, contienen una  la   relación   de   los   preceptos   normativos  aplicables  al  caso  y  los  adjunta.   

Todos  estos  documentos, que por lo demás  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada y autenticada conforme a la  legislación  del  Estado  requirente, fueron avalados el 3 de julio de 2007 por  el  señor  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia fiel de ellos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  DC16.   

El  señor Alberto R. Gonzáles, Procurador  de  los  Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Blacks  se  desempeña  en  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados    Unidos    de    Norteamérica     WASHINGTOH,   D.C.17.   

La documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien  la certificó el 5 de julio de 2007 y le fijó el sello  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica18.   

Los  antecedentes  de  la acusación fueron  presentados  por  el  señor  Patrick O Hatchett el 6 de julio siguiente ante el  Cónsul  de  Colombia  en la ciudad de Washington. D.C., quien firmó y remitió  el  antecedente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia19.   

Así, la documentación anexa a la solicitud  de  extradición,  debe  ser  tenida  en  cuenta en su valor probatorio para los  fines  propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

Este requisito se satisface.  

2.2.  La  identificación  plena  entre  el  requerido y el capturado con fines de extradición.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales Nº 1201  de 8 de  mayo  y  1928  de  12 de julio de 2007, respectivamente, la Embajada de los  Estados  Unidos  de Norteamérica informa al Ministerio de Relaciones Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, también  conocido  como “Flaco” o “Ramón Antonio”, es ciudadano colombiano, nacido el 16  de mayo de 1976, portador de la cédula colombiana No. 79.729.360.   

Con  ese  mismo  documento MAURICIO ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  se identificó en el momento en que la policía lo capturó  con        fines        de        extradición20.   

A  partir  de lo anterior se infiere que se  trata  de  la  misma persona requerida, la cual, se reitera, en este trámite se  ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía a que se refiere la petición,  aspecto  que  su  defensor  tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo  cual lleva a concluir que este requisito también se satisface.   

2.3.  Principio de la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  (Requisitos  para  concederla  u  ofrecerla)  de  la  Ley  906 de 2004, para conceder la  extradición  es  indispensable  que  el  hecho  que la motiva esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

El  ciudadano  colombiano  MAURICIO ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  es  requerido  para que comparezca en juicio con base en la  acusación  número  07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal  de  Distrito del Distrito Meridional de California, mediante la cual se le acusa  de los siguientes cargos, a saber:   

“El Gran Jurado acusa que:  

Comenzando  en 2003 y continuando hasta el  14  de  marzo  de  2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en  otras  partes,  los  acusados, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco,  alias  Ramón  Antonio,  …,  con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente  concertaron  entre sí, con José Mendoza Balcázar, a quien se le acusa en otro  documento,  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado   para   distribuir  1  kilogramo  y  más  de  heroína,  una  sustancia  [controlada]  de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  en  violación  a  las  Secciones  959(a)(1),  960  y  963  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

FECHADA:    El    15   de   marzo   de  2007.”   

Los  cargos transcritos, se tipifican en la  ley  penal  colombiana  como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

El   artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por  el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18)  años  y  multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Luego,  el artículo 376 del Código Penal,  prevé lo siguiente:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro  mil  (4.000)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años  de  prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.”   

Comparadas  las  normas  de la legislación  penal  del  Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de  “…los   acusados,   MAURICIO   ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,  alias  Flaco, alias Ramón Antonio, …, con conocimiento de causa e  intencionadamente  concertaron  entre  sí,  …,  y  con  otras  personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y  más  de  heroína,  una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención  de  que  dicha  sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados  Unidos…”  se concluye que corresponde al delito de  concierto  para  delinquir  y también envuelve el tráfico, fabricación o  porte    de    estupefacientes    al   que   alude   la   última   disposición  transcrita.   

Ambas  conductas  delictivas,  como  es  de  objetiva  constatación,  y  contenidas  de  igual  forma  en  la acusación, se  encuentran  penadas  en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es  superior  a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que  los  hechos  o  cargos  allí descritos, cumplen el requisito establecido por el  numeral  1°  del  artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de 2004), relativo al principio  de    la    doble    incriminación    y    la   pena   señalada   (“sanción  privativa  de  la libertad  cuyo     mínimo     no     sea     inferior    a    cuatro    años”).   

Este  requisito,   de  igual manera se  satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple  en  criterio  de  la  Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró  el  gobierno  solicitante  con la resolución de acusación  07 CR 0658 WQH  de  15  de  marzo  de  2007  ante  la  Corte  Federal  de  Distrito del Distrito  Meridional  de  California,  y  sus  anexos  contienen una narración precisa en  aspectos   fácticos,   jurídicos   y   personales   de   los   comportamientos  investigados,   con   sus  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  los  especifican,  y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera  sentencia de mérito.   

La  resolución de acusación en el sistema  penal  colombiano  es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico  que determina el juzgamiento.   

En  el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004  (Código    de   Procedimiento   Penal)   se   puede   llegar   a  la  providencia  que  acusa  de  diversa  manera:   

Por   el   sistema   de   preacuerdos   o  negociaciones  mediante  el  acta  que  materializa  el  acuerdo  que  define la  imputación  -consensuada-  y  que  para  los  efectos  del  proceso penal es la  acusación  misma;  en  el  proceso ordinario, mediante el escrito de acusación  con   la   consecuente   audiencia  de  formulación  de  la  acusación  y  las  modificaciones   que   legalmente  se  les  pueda  introducir  en  la  fase  del  juicio.   

En suma, la Sala observa que la resolución  de  acusación  07  CR  0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de  Distrito  del  Distrito  Meridional  de  California  que  materializa los cargos  contra  el  ciudadano  requerido,  guarda  correspondencia  a  la resolución de  acusación  del  sistema  procesal  penal  colombiano,   donde  existe  una  equivalencia  de condiciones, acto con el cual en  las dos legislaciones se  da comienzo a la etapa del juzgamiento.   

3.  Respuesta  a  las  alegaciones  de  la  defensa.   

Ahora  se ocupa la Sala de lo alegado en el  escrito final por el apoderado del requerido en extradición.   

Como la controversia que plantea la defensa  en  su  libelo  se  centra  respecto  del  lugar de ocurrencia de los hechos, la  participación  de  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y que no se cumple el  requisito  de  doble  incriminación para el delito de concierto para delinquir,  se  hace necesario hacer de manera previa aunque un tanto extensa una reseña de  la   acusación   y   de   manera   específica  de  los  anexos  que  le  hacen  parte.   

La  acusación que motiva esta solicitud de  extradición contiene los siguientes cargos:   

“Comenzando  en 2003 y continuando hasta  el  14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en  otras  partes,  los  acusados  OSCAR  AUGUSTO  GARCÍA BUITRAGO, alias El Negro,  alias  El  Tuerto,  alias OG, alias One Eye, HERNÁN ALONSO ALZATE TORRES, alias  Nacho,  MAURICIO  ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias Ramón Antonio,  …,  con  conocimiento  de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con  José  Mendoza  Balcazar,  a  quien  se  le acusa en otro documento, y con otras  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir  1  kilogramo  y  más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con  la  intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a  los Estados Unidos…”   

Acusación  formal  que  se  soporta en las  declaraciones       de       John       Parmley21  Asistente   del Fiscal  para  el  Distrito  Meridional  de  California  y  J.  Allan   Karas agente  especial  de  la  Administración Antinarcóticos DEA22,   quienes   en  diferentes  apartados, relatan:   

“La investigación ha revelado que entre  el  2003  y  el  14  de  marzo  de 2007, Oscar Augusto García-Buitrago, Hernán  Alonso     Alzate-Torres,     Mauricio     Antonio  Jiménez-Martínez,   John   Diknar   Arango-Oviedo,  Hernán  Loaiza-Quintero,  John  Jairo  Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa,  William  Eduardo  Trujillo-Esteban, y Luis Arley Gómez-Trujillo participaron en  un  delito  de  concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e  intentaron   importar   dicha   heroína   a   los   Estados   Unidos.   La  organización,  dirigida  por García-Buitrago, obtenía la heroína en Colombia  y  luego  empleaba a varios “correos” para llevarla de contrabando a los Estados  Unidos.   

(…)  

El 4 de octubre de 2006, la co-acusada Ana  Claribel  Soto-Castro  fue  detenida  en el aeropuerto de Boca Chica, República  Dominicana,  en  posesión  de  8 kilogramos de heroína escondidos dentro de un  fondo  falso  de  su  maleta.   Oficiales de las fuerzas del orden tanto en  Colombia  como en los Estados Unidos tenían información de esta heroína antes  de  que  fuera incautada. La investigación de la organización García-Buitrago  ha   demostrado   que  Jiménez-Martínez,   Trujillo-Esteban   y   Gómez-Trujillo   estuvieron  igualmente  involucrados  en el intento de importar la heroína que iba a llevar Soto-Castro  a  los  Estados  Unidos.  El  testigo de la DEA (“CM2”), que coopera en el caso,  estaba  en  estrecho contacto con José Mendoza-Balcázar, el ciudadano mexicano  que  era  el  que  recibiría  el  despacho  de  heroína, durante este lapso de  tiempo.  CW2  ha  confirmado  que  el 31 de agosto de 2006, hubo una reunión en  Mexicali,      México,      y      que      Mendoza-Balcázar,     Jiménez-Martínez,  y  otro  individuo  estuvieron  presentes.   El  objetivo de la reunión era el de hablar sobre  que  Mendoza-Balcázar  cogería de nuevo el contrato de transportar la heroína  de  García-Buitrago  (es  decir, el contrato para transportar la heroína desde  México  hasta  Nueva  York).   De  hecho,  parece  que García-Buitrago le  permitió  a  Mendoza-Balcázar  transportar  su heroína, pues interceptaciones  realizadas  legalmente  mostraron  que la heroína que llevaba Soto-Castro en el  momento  de su detención iba destinada a Mendoza-Balcázar. Trujillo-Esteban el  cuñado      de     Jiménez-Martínez,  funcionaba  como  coordinador  de  logística  para Jiménez-Martínez.   El 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban y Jiménez-Martínez  fueron interceptados  legalmente  por  la  CKP  hablando  sobre  que  tenían  dinero  listo  para  la  “negrita”,  o  sea Soto-Castro, cuando ella llegara.  Aproximadamente a las  7:57  p.m. del 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban recibió una llamada de  Gómez-Trujillo,  y  Gómez-Trujillo  le  suministró  un  número telefónico a  Trujillo-Esteban,  que  los  agentes  saben que le pertenece a “Licenciada”. Con  base  en  las  interceptaciones  colombianas,  los agentes saben que el papel de  Licenciada  es el de recibir los “correos” en Caracas, Venezuela, suministrarles  la heroína, y enviarlos más al norte.   

Hubo  muchas  otras  llamadas  que  fueron  interceptadas   legalmente   en   todo  el  mes  de  septiembre  de  2006  entre  Trujillo-Esteban,    Jiménez-Martínez,  y  Arango-Oviedo  donde  hablaban  de este cargamento que estaba  pendiente.  Oficiales  de  la  CNP  que  realizaron  las  interceptaciones  para  adelantar  la  investigación, describen a Arango-Oviedo como la mano derecha de  Jiménez-Martínez,  que  transmite           las          instrucciones          de          Jiménez-Martínez  a  los “correos” y a  otros miembros de la organización de menor rango.   

El  13 de octubre de 2006, 2 kilogramos de  heroína  fueron incautados a Santiago Pacho en Newark, New Jersey. Por medio de  interceptaciones  telefónicas  legalmente adelantadas, los agentes supieron que  dicha     heroína     estaba     siendo     transportada     en    nombre    de  García-Buitrago.   

Las  investigaciones  de  la  DEA y la CNP  revelaron  que  Alzate-Torres  trabajaba conjuntamente con García-Buitrago para  importar  heroína  desde  Colombia  a  los Estados Unidos. CW1 ha confirmado el  papel  de  Alzate-Torres  como líder de esta organización.  Alzate-Torres  es  propietario  en  parte  de  los  cargamentos  de  heroína  enviados  por la  organización  García-Buitrago. Además, interceptaciones realizadas legalmente  confirman  la  participación de Alzate-Torres en un despacho de 5 kilogramos de  heroína  llevados  de  contrabando a New Jersey el 26 de abril de 2006, el cual  culminó  con  éxito,  y  de  2 kilogramos de heroína que fueron incautados en  Nueva York el 13 de octubre de 2006.   

Las investigaciones también han confirmado  el  papel  de Loaiza-Quintero en esta organización como responsable de reclutar  individuos   desde   lugares  tales  como  Argentina  y  Perú  para  llevar  de  contrabando  los  cargamentos  de heroína de García-Buitrago. Interceptaciones  telefónicas   realizadas  legalmente  en  las  cuales  Loaiza-Quintero  hablaba  detalles  sobre  las  operaciones  de contrabando de narcóticos condujeron a la  detención  de  un  “correo”  en  Panamá  el  13  de  abril  de  2006,  y  a la  incautación   de  3  kilogramos  de  heroína  que  estaba  siendo  llevada  de  contrabando.    Las    interceptaciones    legales   igualmente   confirman   la  participación  de  Loaiza-Quintero  en  el exitoso despacho de contrabando de 5  kilogramos  de  heroína  a  New Jersey el 26 de abril de 2006. Se cree que este  despacho  era  de  propiedad  de  García-Buitrago, Alzate-Torres y Jiménez-Martínez.”    (Negrillas y subrayas fuera de texto).   

         Con  base  en  estas  declaraciones,  es irrefutable, que los cargos  formulados  ante  el  Gran  Jurado,  se  realizaron  en  diferentes  países  de  América,  con destino final en los Estados Unidos de Norteamérica, lugar en el  cual  se  han  cumplido varias incautaciones de sustancias prohibidas y respecto  de  las  cuales  se relaciona de manera clara, precisa y directa al requerido en  extradición  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ y corresponden a la conducta  consistente  en  el  acuerdo  entre  varias  personas  para  realizar delitos de  tráfico de narcóticos.   

En igual medida, las plurales conductas que  se  relacionan  de  manera  modal  en  tiempo  y  lugar como acuerdos previos de  personas  para cometer delito de tráfico de estupefacientes, y específicamente  de  tráfico  de  esta  clase  de  sustancias,  se  tipifican  en  la  ley penal  colombiana  como  concierto  para delinquir (artículo  340)   y   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes     (artículo    376)   de   la   Ley  599  de  2000  (Código  Penal), penadas con prisión que en todos los casos es  superior  a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que  los  hechos  o cargos allí descritos, se realizaron en el exterior y cumplen el  requisito  establecido  por  el  numeral  1°  del  artículo 493 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  relativo  al  principio  de  la  doble  incriminación  y la pena  señalada   (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

De  este  modo  carece  de  fundamento  lo  expresado  por la defensa, cuando afirma que los hechos soporte de la acusación  no  son  claros,  precisos  y  no  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior,   circunstancia  que  en  su  sentir,  haría nugatoria la extradición y debería  Colombia    juzgar    al   requerido.   Precisamente   respecto   del  punto  de  la  conducta  ejecutada  parcialmente  en  territorio  colombiano, la Corte ha dicho:   

“Obsérvese,   entonces,   que   las  imputaciones   y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era  la  de  introducir  en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla  con   intención   de   distribuirla”  23.   

Motivos  por  los  cuales su alegación no  tiene acogida.   

Respecto de las valoraciones probatorias y  discusión  sobre  la  autoría,  vale precisarle al señor defensor, que dentro  del  trámite de extradición que aquí adelanta la Corte no se verifica ningún  juicio  sobre  la  responsabilidad del requerido, pues este juicio se realiza en  el  país  requirente  y  es allí frente a los jueces de ese Estado, donde debe  plantear  las tesis de defensa que tenga a bien proponer al contenido sustancial  de  la  acusación  que  se  le  ha proferido, pues el debate probatorio ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  de Colombia se limita  al contenido formal de  ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial.   

Por lo anterior, las inconformidades que la  defensa  técnica  tenga  sobre  estas  acusaciones  habrán de dirimirlas en el  escenario  natural,  es  decir,  ante  el  tribunal  del  Estado  requirente que  formuló la acusación.   

4. Así, contestados los planteamientos del  señor  defensor,  reunidas las exigencias previstas en  el  estatuto  procesal (Ley 906 dede 2004)  y  en  consonancia  a  lo  solicitado  por  el  señor  Procurador  Delegado,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del ciudadano  MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.   

5.  Teniendo  en cuenta las manifestaciones  del  Ministerio  Público,   se  prevendrá  al  señor  Presidente  de  la  República  para  que  a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, si  otorga  la extradición, condicione la entrega de MAURICIO ANTONIO, a que no sea  juzgado  por  delitos  distintos  a  los  que  motivan  el pedido, ni por hechos  anteriores  al  año  de  1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte,  tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  ni  a  penas  de  destierro  y  confiscación.   

Igualmente,  que se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo  que  lleva  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este trámite de  extradición.   

También, y de conformidad con lo dispuesto  en  el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  realizar  un  estricto  seguimiento  a los condicionamientos que se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  la  determinación  de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

6.  De esta manera, la Sala es del criterio  que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano MAURICIO  ANTONIO   JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,  por  razón  de  los  cargos  contenidos  en  la  acusación  número  07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal  de  Distrito  del  Distrito  Meridional  de  California, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  pues  se  satisfacen los  requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  Penal    de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,  hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica  con ocasión a los cargos de la acusación número 07 CR 0658 WQH  de  15  de  marzo  de  2007  ante  la  Corte  Federal  de  Distrito del Distrito  Meridional de California.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, a su defensor  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la  Nación  para  lo de su cargo en relación con el detenido que fue capturado  preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                 MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes24   para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”25   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce26,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Carpeta anexa folios 1 al 11.   

2  Carpeta anexa folios 165 al 176.   

3  Cuaderno principal, folio 1, oficio OFI07-19098-DIJ-0100.   

4  Cuaderno principal, folio 11.   

5  Cuaderno principal, folio 238.   

6  Carpeta anexa, folio 166.   

7  Carpeta anexa, folio 13.   

8  Carpeta anexa, folios 14 al 17.   

9  Carpeta anexa, folio 87.   

10  Carpeta anexa, folio 58.   

11  Carpeta anexa, folio 68.   

12  Carpeta anexa, Anexo A, folios 76 al 80.   

13  Carpeta anexa, folio  164.   

14  Carpeta anexa, folio 87.   

15  Carpeta anexa, folio 58.   

16  Carpeta anexa, folio 89.   

17  Carpeta anexa, folios 90.   

18  Carpeta anexa, folios 162 y 163.   

19  Carpeta anexa, folio 164.   

20  Carpeta anexa, folios 14 al 17.   

21  Carpeta anexa, folio 87.   

22  Carpeta anexa, folio 58.   

23  Concepto  favorable  de extradición de 23 de noviembre de 2006, radicación No.  25643.   

24  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

25  Sentencia C-1106/00.   

26 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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