28004(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 28   

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  sobre  el  recurso  de  reposición   interpuesto   por   el  apoderado  de  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  contra  el  auto  a  través  del  cual  se  negó  la  práctica  de  pruebas.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los Estados Unidos de  América  solicitó  la  extradición  del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO  JIMÉNEZ   MARTÍNEZ,   para  que  comparezca  en  juicio  por  los  delitos  de  “Concierto para distribuir un Kilogramo, o más, de  una  sustancia  controlada  (heroína),  con  la  intención de importarla a los  Estados Unidos”.   

2.  Surtido  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  el  defensor  del  requerido  presentó  un  listado  de  documentos y  declaraciones  ante  notario para que se tuviera en cuenta y se practicaran, las  que  a  su  vez  tenían  por  objeto  general,  convencer  a la Corte de varios  aspectos,  tales  como,  la  no  participación  de  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  en  la  organización  criminal por la que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América lo requiere; la imposibilidad de realizar negocios ilícitos  de  narcotráfico;  la  insuficiencia  económica  para  realizar  esa  clase de  delitos;  y  en  contrario,  demostrar  su  dedicación  exclusiva a actividades  comerciales lícitas.   

Argumentó  que la aducción de las pruebas  se  hacía  necesaria  por  no  existir  otra  instancia  ante la cual se puedan  aportar,  debido  a  que en el trámite de la extradición esa oportunidad sólo  existe en la Corte.   

Considera,  que es necesario que el aspecto  probatorio  se  extienda  hasta  el resorte del Presidente de la República para  que no quede, sólo en la competencia de la Corte.   

Refiere, que el trámite de extradición se  surte  en  dos instancias, la judicial y la gubernamental, autoridades públicas  en las cuales se debe aplicar el debido proceso y la defensa.   

3. Mediante auto de 5 de diciembre de 2007,  la  Sala  de  Casación  Penal  negó  la  práctica  de  los medios probatorios  solicitados, con fundamento en las siguientes razones:   

3.1. Que en el trámite de extradición, las  pruebas  que se ordenan, corresponden a las solicitadas y las que a juicio de la  Corte  Suprema  de  Justicia  sean  indispensables  para emitir su concepto, las  cuales  se  circunscriben  a  las  que  se  dirigen  a  acreditar  o  desvirtuar  cualquiera  de los siguientes aspectos:  a.) la verificación de la validez  formal  de  la  documentación allegada con la solicitud; b.) la plena identidad  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y  la  capturada con fines de  extradición;  c.)  el principio de la doble incriminación; d.) el principio de  equivalencia,  esto  es,  que  la  providencia   proferida  por autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o al menos  equivalga  a  la  resolución  de  acusación  en  el sistema colombiano; y, e.)  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  los tratados  públicos.   

Se  dijo  también,  que  la  práctica  de  pruebas  se  condiciona,  a  los aspectos relacionados con el principio de doble  incriminación,  como  son: f.) que la conducta atribuida se reprima en el país  requirente  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  y,  e.)  que  el  hecho  motivo de la solicitud no sea un delito  político o de opinión.   

Además,  que resulta materia de prueba, lo  relacionado  con  el  cumplimiento de lo normado en la Carta Política, a partir  de  la  modificación  hecha  a  su  artículo  35 por el Acto Legislativo 01 de  1.997-  artículo  1º-  ,  que  limitó  la extradición a hechos ocurridos con  posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 (artículo 490 ibídem).   

Se  precisó, que la sola consideración de  uno  de  los  sujetos intervinientes en la actuación, acerca de la necesidad de  las  pruebas  que  pide,  deviene  en insuficiente para que la Corte disponga su  recaudo,  siendo  indispensable  evaluar si las que se solicitan son admisibles,  útiles,   pertinentes  y  eficaces;  en  punto  a  acreditar  o  desvirtuar  el  cumplimiento  de  alguno  de los requisitos en los que la Sala Penal de la Corte  debe fundar su concepto.   

Al verificar que ninguna de las pretensiones  probatorias    elevadas    por    el   defensor   del   ciudadano   MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ se  dirigían en este sentido, se negó su práctica.   

DEL   RECURSO   DE  REPOSICIÓN   

El  defensor del ciudadano MAURICIO ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  requerido  en  extradición,   interpuso el recurso de  reposición  contra  el auto de 5  de diciembre de 2007, a través del cual  fue negada la práctica de las pruebas por él solicitadas.   

Expresa  su desacuerdo controvirtiendo que,  no  sólo los temas que alude el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, son los que  puede  tener  en cuenta la Sala Penal de la Corte, debido a que de la redacción  del  artículo  500  del  mismo  ordenamiento, las pruebas solicitadas no pueden  tener  esa  restricción,  si  se  tiene en cuenta que la parte final del primer  inciso  establece  que  la  defensa  solicitará  las  que considere necesarias,  siendo  esa  calificación  de  necesarias  una  consideración  propia  de  ese  interviniente y no, de la estimación de la Corte.   

Precisa que esa afirmación se justifica por  corresponder  al  Gobierno Nacional la competencia para decidir la extradición,  lo  que  hace  que el traslado para pedir pruebas  no se limita a los temas  de  conocimiento  de  la  Corte,  sino  que  también,  a  los  que  competen al  ejecutivo.   

Agrega que el artículo 500 de la Ley 906 de  2004  no  restringe  la  solicitud  de  pruebas  a  la  defensa, pero si lo hace  respecto  de  la  Corte  a la que le pone el límite consistente, en que las que  puede  ordenar  son  las  indispensables  para  emitir  su  concepto,  de lo que  concluye,  que  esas pruebas -que ordena la Corte- deben referirse únicamente a  los     temas     señalados     en     el     artículo    502,    ibídem,  pero  que las que se solicitan  no  se  pueden  condicionar  a esos lineamientos, en razón a que el trámite de  extradición  no termina en la instancia judicial, sino en el Gobierno Nacional,  y  expresa  que “…el tema de prueba debe referirse a las competencias que en  esta  materia  tienen todas las autoridades involucradas en la extradición.”.   

Agrega, que la práctica de las pruebas que  solicita   “…no habilita a la Sala Penal del  la  H. Corte para pronunciarse sobre ellas y mucho menos para referirse a lo que  ellas  evidencian,  sobre  todo  en  temas  que no son de su resorte. Debe la H.  Corte  mantenerlas  en el expediente, expresar porque (sic) no las evalúa y que  las  deja a consideración del Gobierno, como sería el caso del indubio pro reo  y     la     prescripción,     por     citar    dos    ejemplos.”.   

Dice  que  el  radio  de  competencia  del  Gobierno Nacional en temas de extradición es ilimitado.   

Concluye  solicitando  se  revoque  el auto  impugnado,  que  en su lugar se ordene la práctica de las pruebas solicitadas y  se tenga en cuenta los documentos allegados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De una manera reiterativa, el apoderado  de  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ retoma los argumentos que expuso en la  petición  inicial y  ahora los presenta con un poco más de explicaciones,  tratando  de  mejorarlos y complementarlos, pero sin que llegue a desvirtuar los  motivos   que   la  Sala  expuso  en  el  auto  impugnado,  para  no  acceder  a  decretarlas.   

Olvida  el  defensor,  que  el  recurso  de  reposición  es  una  manifestación  del  derecho  a impugnar, que requiere del  accionante  la  exposición de las razones jurídicas que lo mueven a pensar que  la  Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el  auto  cuestionado,  con  el  fin  de  que  la  Corporación  haga  las enmiendas  necesarias;  sin  que, por tanto, pueda asumirse tal medio de impugnación, como  la  habilitación  de  oportunidades procesales precluidas, para insistir en los  planteamientos iniciales o reforzar lo dicho en un primer momento.   

En   el   anterior  sentido  –ha  reiterado  la  jurisprudencia- el  recurso  de  reposición   tiene  por  finalidad  permitir  al  funcionario  judicial  que  dicta  la  providencia,  revisar su decisión y corregir aquellos  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser  el  caso,  proceder  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o adicionarla en los  aspectos   en   que  la  inconformidad  expuesta  por  el  interesado  encuentre  verificación.   

2. La impugnación allegada por el apoderado  de  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  constituye  una invitación a que se  estudie  nuevamente  el  asunto,  a  partir  de  la  su propia concepción y del  particular  criterio que tiene del trámite probatorio dentro de la institución  de la extradición.   

En  su  personal  interés  de  darle  una  interpretación  y  alcance  al  contenido  del  artículo  500  del  Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  termina  haciendo  planteamientos confusos y contradictorios, al  persistir  en su pretensión para que las pruebas que solicitó y fueron negadas  sean  admitidas, manifestando que la Corte no está habilitada para pronunciarse  sobre  ellas,  pero  que  su  deseo  es  que  las  aportadas,  permanezcan en el  expediente y así queden a la consideración del Gobierno Nacional.   

Así,  tal pretensión no encuentra acogida  en  el  espectro  jurídico  que  regula  el  recurso  de  reposición, donde lo  impostergable   es  demostrar  que  son  errados  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos   del   auto  que  negó  la  práctica  de  pruebas,  a  través  de  proposiciones  con  aptitud  para  enseñar  la  manera  correcta  de entender y  proveer sobre el asunto.   

3.  En  el Estado de Derecho los servidores  públicos  deben  sujetarse  por entero a la Constitución Política y a la ley.  Para  el  efecto,  en  materia de extradición, el artículo 35 Superior dispone  que  se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, si no  existieren, con la ley.   

El   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley 906 de 2004), que rige  el  presente  asunto  en  consideración a la fecha de los hechos, instituyó un  trámite  mixto con intervención del ejecutivo en las primera y última fases y  de  ésta  Sala  de  la  Corte en la intermedia o judicial, correspondiendo a la  colegiatura  emitir  un concepto basado exclusivamente en la verificación de la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  por  el país solicitante, el  principio  de  la  doble  incriminación, la plena identidad del requerido, y la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior.   

Dicha verificación es objetiva y formal; y  se  realiza  sobre  los  documentos  que  exige  el  artículo  495 (documentos  anexos  para  la solicitud u ofrecimiento)  de  la  Ley  906  de  2004,  a  saber:  copia de la trascripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  indicación   exacta   de   los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  la  extradición  y  del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos  que  se  posean  y  que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada,  y  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.   

Por consiguiente, las pruebas cuya práctica  o  incorporación  se  pretende, que no tengan ninguna conexión con el objeto y  contenido  del  concepto, serán rechazadas, igual que las inútiles, ineficaces  o ilegales.   

4. Se precisa recordar, una vez más, que la  extradición  es  un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha  contra  el  crimen;  y  que  acorde  con  la  naturaleza  mixta del trámite, la  intervención de la Corte no tiene carácter jurisdiccional.   

Significa  lo  anterior  que  a  la Sala de  Casación  Penal le está vedado adentrarse en la comprobación de los elementos  estructurales  de  la  conducta punible; vale decir, la ocurrencia histórica de  los  hechos;  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar de los mismos; los  componentes  de  la  tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; la posible  responsabilidad  penal  del  requerido; y si los hechos están o fueron juzgados  en  Colombia  o  por  otro  país; por ser ese conjunto de aspectos extraños al  objeto  del  concepto;  y  por  ser temáticas propias de la discusión que debe  plantearse ante las autoridades del país requirente.   

5. En el anterior orden de ideas, probar que  el   ciudadano   MAURICIO   ANTONIO   JIMÉNEZ   MARTÍNEZ  realiza  actividades  comerciales  lícitas;  que la capacidad económica que detenta no es suficiente  para  realizar  actividades  como la del tráfico de narcóticos; que cumple con  sus   obligaciones  tributarias  y  patronales;  su  estado  de  salud;  y,  sus  relaciones  comerciales,  es  un  cometido  de  defensa  que se debe realizar al  interior  del  proceso  penal  adelantado en los Estados Unidos de América. Por  tanto,  la  actividad  probatoria  dirigida  a demostrar su inocencia dentro del  trámite  de  extradición  no  tiene  cabida desde el punto de vista jurídico,  porque  ninguna  conexión  guarda tal propósito con el objeto del concepto que  debe  emitir  la  Sala  de  Casación Penal; máxime que es al Gobierno Nacional  como  de  manera  clara  lo  expresa el impugnante, a quien concierne decidir si  concede,   niega   o   difiere   la   entrega,   acorde   a   las  conveniencias  nacionales.   

6. En consecuencia se negará la reposición  de  la  decisión  recurrida, a través de esta providencia en contra de la cual  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  No  reponer  el  auto del cinco (5) de  diciembre  de  2007,  mediante  el  cual  se  negó  la práctica de las pruebas  solicitadas   por   el   defensor   del  requerido,  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ.   

2.  Contra  la  presente  providencia  no  procede recuso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIFIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Magistrado  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

           

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