27395(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 27395  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                    Magistrado Ponente:   

                                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                       Aprobado Acta No. 236   

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de Manlio Fidel  Tejada  Gutiérrez contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  -Sala  de  Justicia  y Paz-, el primero de  diciembre  de  2006,  revocatoria de la decisión absolutoria emitida en primera  instancia  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 28 de febrero del mismo  año,  que condenó al aquí procesado a la pena principal de cinco (5) años de  prisión  y  multa  en el equivalente a 36.35 s.m.l.m. e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos de este proceso aparecen glosados  en la sentencia impugnada, así:   

“Se desprende de la foliatura, que para el 2  de  agosto  de  1997,  cuando  el  señor  Adalberto Llinas se desempeñaba como  Alcalde  del  Municipio  de Malambo Atlántico, se celebró entre éste y el FIS  (Fondo  de  Cofinanciación para la Inversión Social), el Convenio 1780 (folios  150-153  primer  cuaderno),  que  tenía  por  objeto  la  financiación para la  construcción  de  un centro de vida para las personas de la tercera edad en ese  municipio,     el     cual     tendría    un    valor    de    $148’603.000  de  los cuales el FIS aportaba  $90’000.000 y el municipio  los  $58’603.000 restantes.  El  plazo  del  convenio  era  de  12  meses,  que  vencían el 30 de octubre de  1998.   

Para el 2 de octubre de 1998, esto es, a pocos  días  de  vencerse el plazo pactado y ya siendo alcalde del citado municipio el  Doctor  Manlio  Fidel  Tejada  Gutiérrez  y según él, con el único fin de no  perder  el  aporte  del  FIS,  y  sin  el lleno de los requisitos legales que le  exigía  la  Ley  80  de  1993, celebró tres contratos para la ejecución de la  obra  antes  dicha,  así:  uno con el señor Edgardo Rosas, por $47’119.150;  otro  con  Fredy  Domínguez  Castilla,  por  $49’882.300;  y  otro  con  Miguel  Ángel  Auza Hermosa, como representante de la firma INCRO  LTDA,          por          $49’673.000”.   

Estos  hechos fueron originalmente puestos en  conocimiento  de  las  autoridades por el ciudadano Erasmo Acelas Acevedo, quien  acompañó  a  la denuncia anexos relacionados con el Convenio 1780 del FIS y de  los  diversos  contratos  celebrados  directamente para la ejecución de la obra  contenida  en  el  referido  acto,  elementos  en  cuyo  sustento fundamentó la  Fiscalía  31 Seccional de Barranquilla la formal apertura instructiva el 1° de  julio de 1999 (fl.42 c.o.1).   

Vinculado  mediante  indagatoria  el  alcalde  procesado  Manlio Fidel Tejada Gutiérrez (fl.367   c.o.2),  el  12  de  noviembre  de  1999  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales  (fl.401 c.o.2).   

Por  vía  de reposición, el 16 de diciembre  posterior  la  Fiscalía  de primer grado precluyó la investigación, al tiempo  que  la  Delegada  ante  el  Tribunal  de Medellín revocó dicho proveído para  confirmar  la  medida  de  aseguramiento  el  24  de  octubre  de  2000  (fl.588  c.o.2).   

Una vez aportada prueba de diversa índole al  expediente,  ampliada  la  indagatoria  al  procesado  (fl.843 c.o.4) y aportado  dictamen  del  CTI sobre la ejecución de la obra a que se contraía el Convenio  1780,   el   26   de  enero  de  2001  se  decretó  el  cierre  parcial  de  la  investigación,  en  lo  concerniente  con  el delito de contrato sin requisitos  legales (fl.954 c.o.6).   

El  7  de  marzo  siguiente  la  Fiscalía 53  Seccional   de  Medellín  calificó  el  mérito  de  las  pruebas  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de  Manlio Fidel  Tejada  Gutiérrez  por  el  delito  que se le mantuvo  privado de la libertad (fl.113 c.o.6).   

En actuación independiente, por proveído del  2  de  mayo de ese año, esta misma Fiscalía se abstuvo de afectar al procesado  con  medida  de aseguramiento en la actuación seguida por el delito de peculado  por  apropiación,  para  en  su  lugar  declarar  la  preclusión  por el mismo  (fl.1172 c.o.6).   

Culminada   la  etapa  del  juicio  con  el  adelantamiento  de  la audiencia pública, fueron emitidas las sentencias en los  términos reseñados en precedencia.   

DEMANDA:  

Un cargo es aducido por el procurador judicial  del      procesado      Manlio     Fidel     Tejada  Gutiérrez, acusando el fallo de ser violatorio de una  norma  sustancial  “por vía de hecho”, con respaldo en el cuerpo segundo de  la causal primera del artículo 207 del C. de P.P.   

Asegura  estar  incurso  en  falso  juicio de  existencia por omitir valorar diversas pruebas, tales como:   

a)  Sin  mencionar  a  qué  elemento  está  referido,  alude  en primer término que no se tuvo en cuenta que el FIS hizo el  primer  desembolso  por  valor  de  $45’000.000  el 30 de octubre de 1997 y el segundo por el mismo valor el  1°  de  abril  de 1998, con ocasión del Convenio 1780 y en donde consta que el  mismo  vencía el 30 de octubre de 1998 (fl.243 c.o.4); b) Convenio 1780 fechado  el  2  de  agosto  de  1997,  en cuya cláusula 7ª., se señala expresamente el  plazo  de  su vencimiento (fl.284 c.o.2); c) Acuerdo No.20 del Consejo municipal  de  Malambo  aprobado el 23 de mayo de 1998, en el que se adicionan recursos del  FIS  (fl  183  y  ss  c.o.2); d) Acuerdo No.27 del Consejo Municipal de Malambo,  aprobado  el  31 de julio de 1998, en el que se le otorgan facultades al Alcalde  para  comprar un lote en donde se construiría el Centro de Vida Para la Tercera  Edad  (fl.  293  y  ss  c.o.2);  e) Promesa de compraventa de un lote de terreno  fechada  el  15 de septiembre de 1998, celebrada entre el Municipio de Malambo y  Ana  Cecilia Camacho (fl. 149 y ss c.o.2) y f) estudios técnicos de obra (fls 1  y ss c.o.9).     

Para el actor, el Tribunal hizo caso omiso de  las  pruebas  en  mención, a tal punto que si bien se celebraron tres contratos  cuando  el  objeto era uno sólo, ello no se hizo con el propósito de evadir la  selección  objetiva en licitación pública y así contratar directamente, pues  siendo  claro  que  el plazo señalado de vencimiento por el FIS constituía una  camisa  de  fuerza la contratación directa se adelantó pero para no reembolsar  los  recursos, por lo que lo adecuado fue hacerlo a través de tres contratos de  menor  cuantía  con  miras a tener oportunidad de acreditar lo ejecutado y así  mismo  cumplir  con  los  requisitos  para su prórroga, conforme a la cláusula  séptima del Convenio.   

No siendo, por tanto, suficiente el tiempo con  el  que  se contaba para licitar, comprometer los recursos y acreditar el inicio  de  ejecución  del  Convenio,  fue  gracias  a  la  diligencia  mostrada por su  asistido  como  se  logró proponer el proyecto de acuerdo para adicionarlo, sin  que   el   propósito   fuera   fraccionar   el   contrato  y  favorecer  a  los  contratistas.   

Tampoco valoró el Tribunal la prueba glosada  en  el  literal  c),en cuanto a que negado el primer proyecto de adición por el  Concejo,  su  asistido presenta otro el 12 de mayo, todo lo cual es demostrativo  de  su  interés  y diligencia por utilizar el menor tiempo posible para cumplir  con el Convenio.   

Lo  propio  dice  sucede  con  los  elementos  destacados  como  d)  y  e),  conforme  a los cuales se conoce que el Concejo de  Malambo  aprobó  el  acuerdo de adición del presupuesto el 23 de mayo de 1998,  que  es  sancionado  el  día  29  posterior  y  el  acuerdo que lo faculta para  adquirir  el  lote  es  del  31 de julio, ni la promesa de compraventa que está  calendada  el  15 de septiembre siguiente, restándole nada más 45 días que no  alcanzaban para efectuar el trámite de la licitación.   

Para  el  censor,  si  el  Tribunal  hubiera  valorado  las  pruebas  en  cita, tendría que concluir en que la tardanza en la  aprobación  de  los  Acuerdos,  restringió  el término para el trámite de la  licitación,  pues  el  Convenio vencía el 30 de octubre, desechándose de esta  manera el propósito de provecho ilícito.   

Así,  recuerda  cómo  el  juzgador dejó de  aplicar  el  artículo  32.10  del  C.P.,  en tanto el procesado obró con error  invencible  de  que  no  concurría  en  su conducta un hecho constitutivo de la  descripción  típica del artículo 146 de la misma normativa, pues Manlio   Fidel  Tejada  Gutiérrez  estuvo  convencido  de  que  “al  celebrar  los  tres  contratos  no  actuaba  con  el  propósito  de  obtener provecho ilícito, ni tuvo la intención dolosa de dicho  provecho,  sino  que  su actuar tuvo otro propósito: el de salvar el Convenio y  realizar  la  obra Centro de Vida para la Tercera Edad”, no siendo su proceder  típico.   

Por  ende,  el error acusado recayó sobre un  elemento  normativo  del  tipo, esto es, el “propósito de obtener un provecho  ilícito”,  en  forma  tal  que  si el Tribunal no hubiera omitido las pruebas  aludidas, habría absuelto a su defendido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En  criterio  del Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal, el actor incurre en evidente falta de técnica al no  señalar la trascendencia de los pretendidos yerros acusados.   

Apunta  el Delegado que el Tribunal introdujo  en  su  decisión  los  medios  a  que  alude  el casacionista al desestimar las  conclusiones  del  juez  de  primer  grado  por estar puestas fuera de contexto,  excluyendo  así  la  eximente de responsabilidad aducida, pues fue muy claro en  señalar  que la única excepción para que se pueda obviar la licitación tiene  que   ver   con   la  urgencia  manifiesta  que  en  el  caso  concreto  no  fue  aducida.   

Para  el  Ministerio  Público está fuera de  toda  discusión  que  el  procesado  celebró  tres  contratos  administrativos  “sobre  el  mismo objeto sin cumplir las etapas de la licitación pública”,  requisitos  que fueron eliminados de tajo por el imputado con evidente ofensa al  ordenamiento  jurídico,  como  que  conocía  la “ilicitud de no adelantar el  proceso  licitatorio  para  contratar  la  construcción  de la edificación”,  motivos todos para solicitar a la Corte no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  de  los  linderos  de  la  primera  causal  de casación, es teóricamente plausible como  correcta  proposición de una tacha contra la sentencia impugnada, que se aduzca  quebranto  de  la  ley sustancial por la vía indirecta acusando la presencia de  errores  de  hecho  por  haber  ignorado el juzgador pruebas que en criterio del  actor  habrían incidido positivamente en el desenlace de la actuación procesal  para  el imputado, bien por atenuar el sentido de la decisión en su favor o por  definitivamente  estar  en capacidad de desvirtuar la responsabilidad que en los  hechos investigados hubo de declarar el fallo.   

2. Imprescindible es,  sin  embargo,  que  el  libelista  además  de  aludir  a  aquellos elementos de  convicción  que  asegura  fueron  omitidos  en  el mancomunado análisis de las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  para la decisión atacada, demuestre la  trascendencia  de  las  mismas,  aspecto al que apunta la necesidad de dinamizar  los  medios  pretendidamente  omitidos  con  aquellos  que  habiendo  servido de  soporte  al  fallo,  posibilitarían aprehender la realidad de lo investigado en  forma  tal  que,  según  se advirtió, conduzcan a definir el proceso de manera  favorable a los intereses del casacionista.      

3. Este es un aspecto  que  encuentra el Procurador ostensiblemente precario en el escrito de demanda y  a  cuya crítica coadyuva la percepción de la Sala, pues al margen de aludir el  casacionista  a  diversas  pruebas  que  asegura  no  consultó el fallo, no son  correlacionadas  con  aquellas  que sirvieron de sustento para su emisión, sino  que  intenta hacer una valoración del proceso al margen de la concreción misma  contenida  en  los  cargos  y  consiguientemente  de  lo  que  ha sido objeto de  imputación y final condena.      

4.  De ahí que sea  forzoso  comenzar  por recordar que la concreta imputación de cargos contenidos  en  la  resolución  acusatoria  -acorde  con  la cual por demás conexamente se  emitió  el  fallo-,  acusó  al ex alcalde de Malambo (Atlántico) Manlio  Fidel  Tejada  Gutiérrez de haber  suscrito  en  la  aludida  condición  y por ende en su desempeño como servidor  público,  tres  contratos relacionados con un mismo e idéntico objeto, como lo  era  la  construcción de un centro de vida para las personas de la tercera edad  por     la     suma     de     $148’603.000  -en  cuya  realización el Fondo de Cofinanciación para la  Inversión  Social  FIS desembolsó $90’000.000,     correspondiéndole    al    Municipio    aportar    los  $58’603.000 restantes-, en  forma  tal  que  acudiendo a un evidente fraccionamiento contractual, eludió el  imperativo  de  la  licitación  pública que se imponía dada la cuantía de la  obra,  para adjudicar en forma directa los tres negocios jurídicos.     

5.  Las pruebas que  aduce  obviadas  en  el  fundamento  de  la  sentencia el impugnante, en ningún  momento  entran a controvertir el hecho censurado como constitutivo del reato de  contrato  sin  requisitos  legales,  que  desde  la  propia  resolución  de  la  situación  jurídica  del  ex  burgomaestre  le  fuera imputado, esto es: haber  fraccionado  un  contrato  en tres distintos con el mismo cometido que en virtud  de  su  objeto  único y suficientemente clarificado debía cumplir -en evidente  quebranto  de  las normas contenidas, entre otros, en los artículos 22, 23, 24,  29  y  30  de  la  Ley  80  de  1993-  incumpliéndose  por  ende  con  aquellos  presupuestos   legalmente  previstos  para  la  contratación  estatal  dada  su  naturaleza,  cuantía  y finalidad, todo lo cual implicó necesariamente arrasar  con  principios  como  el  de transparencia, imparcialidad, selección objetiva,  contradicción,  publicidad,  igualdad, moralidad, etc. -máxime cuando también  se  hizo  ostensible  dentro  del  cúmulo de irregularidades observadas: que se  pactaron  para  construir  una  sede social cuando ni siquiera se tenía el lote  comprado;  se  señalaron  plazos  para la ejecución de la obra que no podrían  satisfacerse   por   el  mismo  motivo;  se  asumieron  pólizas  de  seguro  de  cumplimiento  de  una obra que en tanto no se adquiriera el inmueble no tendría  ejecución  y  por  idéntica  razón  se  dispuso  mendazmente  la ‘suspensión’  de  la  obra,  en  el  propósito de  simular  su  materialización,  sin siquiera haberla comenzado habida cuenta que  los  contratos  se celebraron el 2 de octubre de 1998 y aún en junio de 1999 la  construcción no había podido iniciarse-.    

6. Por el contrario,  de  manera  inconexa,  refiere  el impugnante diversos elementos con base en los  cuales  no  es  que  el  propósito  de  la  tacha  sea desvirtuar la ilegalidad  manifiesta  en  la  manipulación  contractual  en  la  forma señalada, sino en  edificar   una  justificación  para  la  conducta  del  procesado  que  culmina  paradógicamente  reclamando  el  reconocimiento  de  una  causal de ausencia de  responsabilidad  por “error invencible” en términos del artículo 32.10 del  Código Penal.         

7.  Así,  para  el  actor,  todo  cuanto  hizo el ex alcalde procesado fue lo conducente a fin de no  “perder”  los recursos asignados por el FIS para construir el Centro de Vida  para  la Tercera Edad, pues dada la premura de tiempo con el que contaba, aquél  indispensable  para  abrir  una licitación pública habría desbordado el plazo  de  un  año  señalado  en el Convenio 1780, cuyo vencimiento era en octubre de  1998,    en    forma    tal    que    tendría   como   destino   su   inminente  liquidación.   

En  respaldo  de  dicha  hipótesis  alude  a  diversas  pruebas con base en las cuales asegura se corrobora que al incriminado  le  resultaba  imperioso  ignorar  los  términos reglados para la contratación  estatal  en  el  caso  concreto y en procura de consolidar el bienestar para las  personas  de  la tercera edad en el municipio, proceder conforme lo ha censurado  la justicia penal.   

8.  Así,  en  los  términos  destacados,  circunstancias  tales  como  la fecha de vencimiento del  Convenio,  las actuaciones adelantadas ante el Concejo municipal por el entonces  alcalde  Manlio  Fidel  Tejada Gutiérrez para  la  consecución  de  la  adición  presupuestal,  o  para  la  adquisición  del  lote  en  donde  se  levantaría  la obra, carecen de la más  mínima  posibilidad de enervar el juicio de reproche de su conducta, estando en  el  mismo  orden  el  argumento  según el cual el Centro de Vida finalmente fue  construido  sin  que  existieran  reparos desde el punto de vista presupuestal o  sin que se advirtiera menoscabo para el erario.   

Todas estas circunstancias, según se anotó,  son  aducidas  por  el  demandante para afirmar la presencia de la excluyente de  responsabilidad  por  error  sobre  un  elemento  normativo  del  tipo  penal de  contrato  sin  requisitos  legales, esto es, que el imputado actuó pensando que  al   celebrar  los  tres  contratos  no  se  obtenía  provecho  ilícito.    

9.  Circunscrita  entonces  la  propuesta  a  un  aparente error de tipo, que se dice derivado del  argumento  según  el  cual  en  ningún momento el actor estimó concurrente el  elemento  “provecho  ilícito”  integrado  en  la estructura descriptiva del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales en la forma que lo  contempla  el artículo 146 del Código Penal (modificado por el artículo 57 de  la  Ley 80 de 1993), debe en primer término precisar la Sala que obedeciendo la  noción  de  error  de  tipo  a la conceptualización explicativa de la conducta  como  derivada  de una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad  en  cuanto  a alguno de los aspectos objetivos del modelo penal que la describe,  si  bien  cuando  se  está  en  su  presencia  dícese  eliminar  el dolo, esto  solamente   es   admisible  en  la  aplicación  práctica  de  sus  fundamentos  teóricos,  siempre  y  cuando el error sea invencible o inevitable, esto es, en  aquellos  supuestos  en  que dadas las condiciones en que el actor desarrolla su  conducta  estaba  o  no  en posibilidad de tomar entendimiento de que su acción  actualizaba la totalidad de elementos componentes del tipo penal.   

10. Como emerge con  absoluta  claridad  del  caso  concreto,  Manlio Fidel  Tejada  Gutiérrez, a quien en desempeño de funciones  como  burgomaestre  del  municipio  de  Malambo  estuvo  la  celebración de los  contratos  que  se  imputan viciados en sus requisitos legales, es un abogado de  profesión,  con  especialización  en  derecho  administrativo,  esto es, en el  área  del  conocimiento  a  que se contraen precisamente el cumplimiento de sus  obligaciones   y   por  ende  quien  revestido  de  tan  cualificada  formación  profesional  y  jurídica no le era dable considerar que podía separarse de las  normas  legales  que  le imponían pautas de inexorable rito, fundamento legal y  constitucional  para  la  contratación estatal, sin desde luego advertir dentro  de  dicha  forzosa  sujeción  que  hacerlo  comportaba  un  atentado  contra la  administración  pública,  con  el consiguiente beneficio ilícito para quienes  en  semejantes  condiciones  se  vieron  beneficiados con la celebración de los  convenios con el municipio.   

La  jurisprudencia  de  la Corte no ha pasado  desapercibido,  desde  luego,  que  la  descripción  típica  para el delito de  contrato  sin  requisitos  legales  en  el C. P. de 1980 -y sus modificaciones-,  contemplaba  un  elemento  referido  al propósito que debía signar la conducta  del  autor,  como  lo  era  “obtener  un  provecho  ilícito para sí, para el  contratista  o para un tercero” -que no aparece en el tipo penal del artículo  410  del  nuevo  estatuto y en dicha medida su proceso de adecuación deviene de  la  celebración  o  tramitación  de  contratos  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  esenciales-,  ingrediente  que  no  obstante  en  momento  alguno se  identificó   o  restringió  a  una  connotación  de  contenido  estrictamente  económico  o  patrimonial  -bajo  el  clarificado  entendido que si la conducta  objeto   de   juzgamiento   además   comportaba  menoscabo  para  otros  bienes  jurídicos,  como  el  atinente  a  los  bienes  estatales,  esto  comportaba el  concurso   del   punible   de   contrato   sin   requisitos  legales  con  otros  reatos-.    

En  efecto, en sentencia 18754 del 20 de mayo  de 2003, la Corte hubo de precisar que:   

          “No  bastaba  por tanto, y tampoco en este asunto, que el servidor  público  celebrare  un  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales  para  que  tal  conducta  fuere  punible,  sino  que además se hace  necesario   establecer  que  dicha  acción  la  ejecutó  el  procesado  “con  propósito  de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para  un  tercero”, ingrediente éste que, como equivocadamente lo señala y reitera  insistentemente   la   defensa,  no  puede  confundirse  necesariamente  con  un  aprovechamiento  económico,  pues  otro  delito  se  habría  cometido,  cuando  ciertamente  él obedece a otra concepción dentro de las diversas que ofrece el  bien  jurídico  protegido,  pues  expresándose  la administración pública de  diferentes  maneras,  es obvio que la variedad de tipos penales que tienden a su  tutela   también   lo   hacen  desde  diversos  ámbitos,  ya  sea  protegiendo  directamente  el  patrimonio  del  Estado,  la manera como éste se compromete y  utiliza,  la eficiencia y eficacia de la administración, la moralidad de ésta,  el comportamiento de sus servidores, etc.   

          El  proceso  de contratación administrativa, el mecanismo a través  del  cual  el  Estado  y  sus  entes  comprometen  sus  recursos,  como función  administrativa  que  es,  “está  al  servicio de los intereses generales y se  desarrolla  con  fundamento  en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad…”(art.  209  C.N.),  a  través  de ella “las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales,  la  continua y eficiente prestación de los servicios públicos” (art. 4º Ley  80  de 1.993), por eso se trata de un proceso reglado que necesariamente obedece  a  unos  principios,  a  unos fines, a ciertas competencias e ineludiblemente al  agotamiento  de  una serie de etapas y al cumplimiento de ciertos requerimientos  que  tienden  a  garantizar los fines generales del Estado y los específicos de  la   contratación,  y  a  que  el  erario  sea  comprometido  en  un  juego  de  oportunidades   igualitarias   y   transparentes   que   garantice,   ante   los  administrados,  que  no  se  va  a  arriesgar  por  el  capricho  o arbitrio del  mandatario  de  turno;  en fin, el proceso de contratación administrativa está  sometido  ineluctablemente  al  principio  de  legalidad,  por  ello el servidor  público   está  obligado  a  hacer  lo  que  en  ese  respecto  le  ordena  el  correspondiente  estatuto,  no  puede,  so pena de incurrir en un hecho punible,  omitir  tales deberes, ni inventarse, per se, un proceso de contratación, así,  en     últimas,    resulte    beneficioso    de    algún    modo    para    la  administración.   

          Lo   que   se  protege,  entonces,  a  través  del  tipo  penal  de  “contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales”  es  precisamente ese  principio  de  legalidad  de  la contratación administrativa, sancionándose en  consecuencia  al  servidor  público  que, al celebrar un convenio, se aparte de  las  exactas  previsiones  normativas  que  el  legislador  ha previsto para las  diversas etapas de la contratación.   

          En   ese  orden,  obviamente,  el  provecho,  sin  que  necesaria  y  exclusivamente  sea económico, debe derivarse de la vulneración de ese proceso  reglado  y  en este asunto ello efectivamente aconteció en la medida en que los  contratistas  se  beneficiaron  con la contratación misma, pues es evidente que  de  no  haber  mediado  la  voluntad  y  el criterio subjetivo del gobernador no  habrían  sido  contratados,  o  por  lo  menos  no en las condiciones en que lo  fueron.  Beneficiados  con  la  contratación  misma,  también lo fueron con la  utilidad   que   ello   les   derivó,   así  como  con  la  relación  con  la  administración  y  acaso  con el afianzamiento en sus respectivos nombres, pero  tal  beneficio  se  les  proporcionó  no porque se hubieran sometido al proceso  reglado  de  contratación,  sino  gracias  al criterio personal y subjetivo del  gobernador  acusado,  por eso, dicho beneficio o provecho así obtenido, resulta  ilícito,  porque  se  logró  con  detrimento  de  las normas que rigen de modo  estricto  la  contratación estatal, su ilicitud no se deriva de la mala calidad  de  las  obras  que  no  se  constató, todo lo contrario, ni de algún desmedro  patrimonial  para  el  departamento  que  tampoco  se  demostró,  por  eso  las  argumentaciones  de  la  defensa  acerca de que no hubo finalmente obras de mala  calidad  o  indebidamente  ejecutadas,  o  que  ninguna  afectación negativa se  causó  al erario del departamento, resultan intrascendentes cuando, ciertamente  lo  que  se tutela a través del tipo penal en examen, no son esas facetas de la  administración,   sino,   se   reitera,   el   principio  de  legalidad  de  la  contratación,  por  eso,  con  mejor  técnica  legislativa la Ley 599 de 2.000  eliminó  ese  elemento  que  hacía  parte  de  la  descripción  típica, pues  indudablemente,  si  de  lo  que  se  trata  es  de  proteger la legalidad de la  contratación   administrativa,   suficiente   es   el   desconocimiento  de  la  regulación  positiva  que rige la contratación del Estado para que la conducta  ya    se   considere   típica,   sin   necesidad   de   ingrediente   subjetivo  alguno”.   

En los términos señalados y advertido por la  Corte  que  el  yerro  acusado  no  tuvo  ocurrencia,  el  fallo  se  mantendrá  incólume.    

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

         

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Excusa Justificada  

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                                    Permiso   

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *