27410(24-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil ocho (2008).   

Mediante auto del 26 de septiembre de 2007,  contra  el  cual  no  proceden  recursos,  esta  Sala  de la Corte inadmitió la  demanda   de  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS,  contra  el  fallo  del 29 de noviembre de 2006, mediante el  cual   el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  con  modificaciones  la  sentencia  de  primera  instancia,  dictada  el  6  de  diciembre de 2004 por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El  Bagre  (Antioquia),  que  condenó al  mencionado  y  a  otros  implicados,  a  diferentes  penas,  por  los delitos de  peculado  por apropiación,  falsedad  en documento público, interés ilícito en  la  celebración  de  contrato  y  celebración  de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Posteriormente,   con  memorial  separado  recibido  el  19 de diciembre de 2007, la misma abogada manifiesta que interpone  el     “recurso    de    insistencia”,  para  que  se  estudie de fondo la demanda de casación, aún  cuando  el asunto se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, y no bajo el  sistema procesal penal acusatorio, previsto en la Ley 906 de 2004.   

Lo anterior, acota la defensora, porque las  normas  de  procedimiento  son de orden público y como tales deben aplicarse de  inmediato,  máxime que en las instancias se incurrió en varias irregularidades  que socavan derechos fundamentales del implicado.   

Al  respecto,  con  el  fin  de  atender el  derecho   de   petición,  infórmese  a  la  abogada  defensora  lo  siguiente,  remitiéndole para el efecto copia del presente auto:   

1. Como lo anotó la Sala en el auto del 26  de  septiembre  de  2006, por el cual inadmitió la demanda de casación, contra  dicha providencia no proceden recursos.   

Sobre dicha temática, en proveído del 6 de  abril   de   2005   (radicación  23253),  la  Sala  de Casación Penal reiteró la siguiente doctrina, que  ahora se ofrece a manera explicativa:   

“Se  aclara lo  anterior,  porque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o  negaba  el  recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de  reposición  por  consideración  expresa  del artículo 199 del decreto 2700 de  1991,  en  concordancia  con  el  186, el primero de los cuales señalaba que el  recurso  procedía,  entre  otros,  “contra las providencias de sustanciación  que  deben  notificarse”,  dentro de las cuales se hallaba “las que deniegan  los  recursos de apelación y de casación”, según la última norma citada, a  la  luz  del  nuevo  procedimiento  el trámite de la  casación  no  contempla,  ante  esta  Corporación,  la  posibilidad de adoptar  respecto  del  escrito  sustentatorio  del extraordinario recurso, ya sea por la  vía  ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o  inadmisión  de  la  demanda,  estos  últimos  de  carácter interlocutorio que  quedan  ejecutoriados  en  la  fecha  de  su  suscripción,  sin perjuicio de su  notificación  en  los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad  C-641    de    20021.   

En este sentido, oportuno se ofrece señalar  que  el  ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo  que  en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión  que  inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es  susceptible de impugnación alguna.   

En   efecto,  la  disposición  normativa  establece  que “salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede  contra  las  providencias  de  sustanciación  que deban notificarse, contra las  interlocutorias  de  primera  o  única  instancia  y contra las que declaran la  prescripción  de  la  acción  o de la pena en segunda instancia cuando ello no  fuere objeto del recurso”.   

Siendo  ello  así,  de  bulto  resulta que  atendiendo  a  las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de  las  decisiones  judiciales,  el  recurso de reposición no es viable contra las  adoptadas  en  sede  de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una  instancia  límite,  pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional  que  le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º  del  artículo  235  de  la  Carta  Política),  sus  decisiones  ponen fin a la  actuación  procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través  de  los  mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios  que    no    involucran    decisiones    de    un    órgano   límite   de   la  jurisdicción.”   

2.   El  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento    Penal,   Ley   906   de   2004,   establece   el   recurso   de   insistencia   cuando  se  indamite  la  casación,  exclusivamente en tratándose de los casos regidos por  el  sistema  acusatorio,  y  como  una prerrogativa que eventualmente se concede  sólo  al  Ministerio  Público  o  a  alguno  de  los magistrados de la Sala de  casación penal.   

Por   lo   cual,   resulta   abiertamente  improcedente  sugerir  que se de trámite a un recurso  de  insistencia,  frente  a  un  auto que indamite la  demanda  de casación en un asunto regido por el Código de Procedimiento Penal,  Ley 600 de 2000.   

Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.     

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