27279(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 207  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, el  Juez   27  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  al  señor  Jorge  Cabanzo  Quintero autor penalmente  responsable  de  un concurso de delitos agravados de actos sexuales con menor de  14  años. Le impuso 50 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación   de indemnizar los  perjuicios  causados  y  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 12 de octubre  siguiente.   

El  apoderado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

A comienzos de mayo de 1997, la señora Nancy  Castellanos  Rivera  comenzó  a  laborar  en  una empresa, circunstancia que la  obligó   a   dejar   a   su   menor   hija   AVPC1, por entonces de seis años de  edad,  al  cuidado  de su vecina Ana Duarte, residente en la carrera 3 A número  14-44 del barrio Bosa-La Estación de Bogotá.   

A  los  pocos  días  comenzó  a  notar  un  comportamiento  extraño  en  la  niña,  además  de  que  sus  nalgas  estaban  quemadas.  Al  indagarle,  la  pequeña  explicó  que  en  varias oportunidades  Jorge   Cabanzo  Quintero,  esposo  de  Ana, le había acariciado sus zonas genitales, le pasaba el pene por  sus nalgas y se “había orinado” en éstas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 4 de junio  de  2004  la  fiscalía  acusó  al procesado como autor del concurso de delitos  agravados  de  actos sexuales con menor de 14 años, previstos en los artículos  305  y 306.5 del Decreto 100 de 1980. La decisión fue notificada por anotación  en    estado    del    16   de   julio   siguiente2.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

En    defensor    formula   tres  cargos, con fundamento en la causal  tercera,  nulidad,  por violación del derecho a la defensa. Así los presenta y  desarrolla:   

Primero  (principal).   La   defensa   material   (que   debe   garantizarse  durante  la  investigación   y  el  juicio)  fue  afectada  porque  desde  comienzos  de  la  instrucción  (con  la  ampliación  de  la   denuncia  y el informe de una  investigadora   del   Cuerpo   Técnico   de   Investigación,  CTI)  se  tenía  conocimiento  de la dirección precisa y el teléfono del procesado (carrera 3 A  número  14-44,  teléfono  782  1228,  Bosa,  La  Estación)  y  no se intentó  localizarlo.  Por  el  contrario,  se  lo  buscó  en un lugar donde no residía  (calle  11  número  12-36, Bogotá), lo que tornó inoperantes las citaciones y  órdenes de captura, impidiéndosele que rindiera descargos.   

La excusa judicial respecto de que la esposa  del  imputado  supo,  por voces de la denunciante, de la existencia del proceso,  no  es  cierta, porque la misma denunciante dijo que hizo el reclamo a esa dama,  pero  no  que  hubiera  comunicado  que  había  una investigación en curso. De  citaciones  hechas  a  Ana  Duarte,  cónyuge  del  acusado,  al  parecer  a  la  dirección  correcta,  tampoco  puede  desprenderse  que  el  último se hubiera  enterado  del  expediente, máxime que no obra constancia sobre que la mujer las  hubiese  recibido  (una se dirigió al barrio La Estancia, no La Estación). Con  el  informe  de la investigadora sucede otro tanto, pues del documento no deriva  que   hubiera   enterado   al   sindicado   y/o  a  su  esposa  del  proceso  en  curso.   

El  Tribunal también desatinó al pretender  que  no  había  lesión porque en esa dirección el sindicado tampoco residía,  por  la  circunstancia  de  que  al  ser  capturado  señaló una vereda de otro  municipio  (Mesitas  del  Colegio)  y  al  suscribir  un  compromiso anotó otra  nomenclatura.  Lo  cierto  es  que  la  última  coincide con la real, pues hace  referencia  a  las direcciones antiguas, y, en cuanto a lo primero, no ha habido  cambio  de  domicilio,  sino  que  se  hizo  referencia a una finca de propiedad  familiar, visitada ocasionalmente.   

La  defensa  material  hubiese  permitido al  procesado  explicar  los  hechos  y oponer pruebas, como las declaraciones de su  compañera  y  sus  hijas,  personas  vinculadas  con  los  hechos, pues estaban  encargados  del  cuidado  de  los  menores, además de que se afirmó que una de  éstas     habría    sido    violada    por    su    progenitor    –el procesado-.   

Solicita se declare la nulidad desde la orden  de  captura  del  1°  de  septiembre  de 2000 y se decrete la prescripción que  habría operado.   

Segundo  (subsidiario).  El  procesado  careció,  durante  la investigación, de defensa  técnica,  pues  los  apoderados  designados  solamente  cumplieron  formal,  no  efectivamente,  sin  que esa omisión pueda ser tenida como una estrategia, toda  vez  que  surgían  múltiples actividades para realizar, como las señaladas en  el anterior aparte.   

La  defensora inicial tenía su domicilio en  Fusagasugá,   lo   que   tornaba   imposible   su   presencia  en  Bogotá,  y,  efectivamente,  nunca  compareció.  Por eso, al cabo de once meses sin gestión  alguna,  fue  cambiada por otro abogado que tampoco actuó, transcurriendo otros  dos  años y cinco meses. Esa omisión llevó a la Fiscalía a disponer de nuevo  el cambio de apoderado.   

El  tercer  profesional  se  notificó de la  acusación  y  asistió  a las audiencias preparatoria y pública, pero también  actuó    nominal,    formalmente,    esto    es,   solamente   hizo   acto   de  presencia.   

La  pasividad  incidió  en  el  sentido del  fallo,  pues  un  ejercicio real de defensa técnica habría permitido el acopio  de  las pruebas señaladas, que negaban los cargos, además de haber cuestionado  un  dictamen que no daba certeza sobre maniobras sexuales en los genitales de la  niña,  o insistido en la práctica de un nuevo estudio, que la Fiscalía había  ordenado sin que se llevara a cabo.   

Solicita  se  invalide  el trámite desde el  acto    de    declaratoria    de    persona    ausente    y    se   declare   la  prescripción.   

Tercero  (subsidiario).  Pide  que  se  retrotraiga  el asunto desde la intervención del  apoderado  en  la  audiencia  pública,  porque  ésta  fue simplemente formal y  estuvo  lejos de corresponder a una diligente y adecuada defensa, tanto que hizo  alusión  a  que  el procesado era el compañero marital de la denunciante y que  la  queja  pudo  haberse originado en desavenencias de índole conyugal, todo lo  cual  no  tiene  sustento  probatorio  alguno,  además de acudir a frases “de  cajón,  deshilvanadas”,  como hacer referencia al delito de violación, en la  modalidad  de  tentativa,  cuando  los  cargos  eran diferentes, todo lo cual es  indicativo de que ni siquiera leyó el expediente.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  Sobre la defensa material, afirma que al  comienzo  de  la  actuación  el imputado, su esposa e hijas fueron citados a la  dirección  correcta,  sin  que  ninguno se hiciera presente. Por otra parte, al  abrirse  instrucción  se  libró  orden  de  captura,  acto  válido  según el  ordenamiento procesal vigente por entonces.   

Es  cierto que en ese documento se citó una  dirección  diversa  de  la  señalada  por  la denunciante (la que estaba en la  tarjeta  decadactilar),  pero  el  yerro  fue  intrascendente,  pues la orden de  captura  tiene un carácter genérico, toda vez que el artículo 378 del Código  de Procedimiento Penal no exigía especificar ese dato.   

Si bien en el juicio el acusado fue citado a  la  dirección  equivocada,  lo cierto es que simultáneamente se hizo lo propio  con  su esposa, ésta sí al sitio exacto, comunicación que fue devuelta por el  correo,   luego   igual   suerte  habría  ocurrido  de  haber  sido  enviada  a  aquel.   

En  verdad, la denunciante no expresó haber  informado  la  existencia  del  proceso a la compañera del acusado, pero sí le  hizo  el  reclamo  de  lo  sucedido,  lo  que  unido  a las citaciones hechas le  permitía colegir que existía una investigación.   

La  defensa  ha  insistido en que el acusado  siempre  ha  residido en el mismo lugar, pero al ser detenido fijó un domicilio  diverso  y  al  suscribir  la diligencia de compromiso precisó otro, sin que la  excusa  de  que  se  trataba del mismo lugar, pero con las nomenclaturas nueva y  antigua,   esté   probada,   además   de   que   el   número  telefónico  es  diferente.   

En  consecuencia,  a  pesar  de  los  yerros  judiciales,  el procesado tuvo oportunidad de saber de la existencia del juicio,  pese a lo cual no compareció.   

2.  La  Sala  no  hará  referencia  a  los  restantes  “argumentos”  del  Ministerio  Público, específicamente los que  obran  de  folios  19 a 24 de su concepto, pues con claridad se desprende que se  refieren a asuntos diferentes a los debatidos en este proceso.   

CONSIDERACIONES  

La       Sala       casará   el   fallo   demandado.   Las  siguientes son las razones:   

Primero. La Corte  estudiará  y  responderá  los  tres  cargos  de  manera global, como que todos  apuntan  a lo mismo: la total ausencia de defensa, tanto material como técnica,  a  que  estuvo sometido el sindicado a lo largo de las dos fases del proceso. La  diferencia  de  las  censuras  apunta  al señalamiento del momento a partir del  cual se reclama el retrotraimiento del procedimiento.   

Segundo.   El  trámite judicial muestra lo siguiente:   

1.   En  la  denuncia,  la  señora  Nancy  Castellanos  Rivera,  como  únicos datos del presunto responsable, señaló que  respondía    al    nombre    de   Jorge,  que era el esposo de Ana y que residía en el barrio La Estación  de    Bosa.    No   precisó   dirección   alguna3.   

2.  En la extensión de la queja, rendida el  21  de  junio  de  1997,  la  denunciante  indicó  que  el sindicado se llamaba  Jorge Cabanzo, que su esposa  era  Ana Duarte y que residía en la carrera 3 A número 14-44, del barrio Bosa,  La  Estación,  teléfono  7  821228.  A  pregunta  de  la Fiscalía, la señora  afirmó que sobre lo sucedido hizo el reclamo a la señora Ana,   

“porque  él  se  negó  a bajar… Yo le  comenté  [a  la  señora  Ana]  lo  que  la  niña me dijo que el esposo estaba  haciendo  cosas  con  ella,  ella se asustó, decía que cómo así, se aterró,  que  no podía ser… Ella no sabe que tengo demandado  al    esposo”   (Resalta   la   Sala)4.   

3.  Mediante  resolución del 28 de julio de  1997   se   dispuso   escuchar   en   declaración   a   Ana  Duarte5  y  aparece  copia  de  un  telegrama,  sin  fecha  ni  constancia de envío, dirigido a esta  señora,  a  la carrera 3 A número 14-44, barrio Bosa, La Estación6,  datos  que  corresponden a los suministrados por la querellante.   

4.   El   29  de  septiembre  de  1997  un  investigador  del  CTI  aportó copia de la tarjeta decadactilar de Jorge  Cabanzo Quintero, donde aparece que  el  día  de  su elaboración, el 26 de junio de 1978, registró como dirección  la  calle  11  número 12-36. Del apartado donde están insertos estos datos, se  desprende  que  corresponde  a  Bosa  (Cundinamarca)7 y no a Bogotá.   

En  ese  documento, el investigador señaló  que  se  trasladó  a  la  carrera 3 A número 14-44, barrio Bosa, La Estación,  esto  es,  a  la  dirección informada por la denunciante, “donde se verificó  que  el  antes  mencionado  [el  sindicado] residía en dicho lugar junto con su  esposa”8.   

5. En resolución del 5 de febrero de 1998 se  dispuso  citar  al  imputado,  a  su  esposa  y  a  su  hija,  a  la  dirección  correcta9.  Sin  embargo, los telegramas remitidos (cuyas copias no tienen ni  fecha   ni   constancia   de  recibido  en  oficina  de  correos)  muestran  dos  inconsistencias:  el barrio es nombrado como La Estancia, no La Estación, y uno  de  ellos  se  dirigió   Jorge Ganzo  (no  Cabanzo)  Quintero10, de Bogotá D. C.   

6.  El  25  de  marzo  de  1999  se  abrió  instrucción  y  se  dispuso la captura del imputado11, pero en la orden respectiva  se  escribió  como  dirección,  no  la  señalada  por la denunciante, sino la  anotada  en  la  tarjeta  decadactilar  y,  además,  se  anotó erradamente que  correspondía    a    Bogotá,   y   no   a   Bosa12.   

7.  La reseña precedente muestra que cuando  se    procedió    a    emplazar    al   sindicado13   y  a  declararlo  persona  ausente14,  no  se siguieron los estrictos lineamientos del artículo 356 del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente  (Decreto 2700 de 1991), en  cuanto  éste  supeditaba  el trámite para la vinculación en contumacia, a que  “no  hubiere  sido  posible  hacer  comparecer  a  la  persona que debe rendir  indagatoria”.   

Del  texto legal deriva incontrastable que a  la  Fiscalía se le imponía la carga de actuar con extrema diligencia, esto es,  le  competía  realizar  todas  las  gestiones  que estuvieran a su alcance para  lograr  la presencia física del imputado en aras de facilitarle el ejercicio de  la defensa material.   

No sólo no se actuó de esa manera, sino que  el  descuido  en  el  trámite  es total, porque desde el 21 de junio de 1997 la  denunciante  consignó  la  dirección  precisa  del  imputado, pero la orden de  búsqueda  se  impartió  con un dato no solamente obsoleto (el consignado en la  tarjeta  decadactilar de 10 años atrás), sino que se dijo que pertenecía a la  ciudad  de Bogotá, cuando realmente correspondía al entonces municipio de Bosa  (Cundinamarca).   

8. El argumento de los jueces respecto de que  la  denunciante  informó  a  la esposa del sindicado la existencia del trámite  judicial  no  coincide  con  la verdad procesal, pues lo que aquella afirmó fue  que  le  hizo  el reclamo, pero expresamente anotó que no la había enterado de  la existencia de la denuncia.   

9.  En  punto de aquellas comunicaciones que  sí  registran  la  dirección  precisa,  ya  se  indicó que no tienen fecha de  envío  ni constancia de recibo en la oficina del correo, además de que algunas  equivocan   el  barrio  (La  Estancia,  no  La  Estación)  y  el  apellido  del  destinatario.   

10.  Para  ratificar  la desidia judicial se  observa  que  de  folio 26 a 29 obran actuaciones que no tienen relación alguna  con la presente investigación.   

11.  En  la  fase  del  juicio  los  errores  persistieron,  como  que  se insistió en “citar” al procesado con el envío  de  telegramas  (de  nuevo sin fecha ni constancia de recibo) a la dirección de  la  tarjeta  decadactilar,  pero  ni siquiera a Bosa, sino a Bogotá15.   

12.  Un  telegrama  enviado,  en octubre del  2004,  por  el  juzgado  a  la  señora  Ana  Duarte,  esposa del sindicado, fue  devuelto,  sin  que  se  observe  la causa para ello16.  Pero  de  ahí  no  puede  inferirse,  como  erradamente  se  hace  en  los fallos, que las irregularidades  fuesen  intrascendentes  o  que  se habrían convalidado, en el entendido de que  con  tal  actuación se demostraría que el acusado no habitaba en la dirección  brindada desde un comienzo.   

Lo  único  que refleja ese documento es que  más  de  siete  (7)  años  después  de conocida la dirección, la señora Ana  Duarte  no  se  localizaba  en  el  lugar, y en ese excesivo tiempo muchas cosas  pudieron  haber  pasado,  como  el  cambio  de nomenclatura o el traslado de los  residentes,  por  citar  solamente  dos  eventos probables. Igual argumento cabe  respecto  del  señalamiento  de  una  dirección  diversa  tanto  en el acto de  captura,   acaecida   el   19   de  julio  de  200517, como en la suscripción del  acta             de            compromiso18.   

Sobre  el último aspecto se ha dicho que la  dirección  inicial  (la entregada por la denunciante) y la última corresponden  al  mismo  sitio, debido al cambio de nomenclatura, hecho que si bien no aparece  demostrado,  no resulta del todo desfasado, pues de conocimiento público es que  en  la  ciudad  de Bogotá se ha procedido en  ese sentido, sin que tampoco  pueda  dejarse  de lado que en el pasado Bosa era un municipio que luego pasó a  conformar un barrio más de Bogotá.   

13.  En relación con el defensor designado,  la  queja  del  recurrente  igualmente  acierta.  En  efecto,  inicialmente  fue  designada      una      profesional     con     domicilio     en     Fusagasugá  (Cundinamarca)19,   no   en   Bogotá   como  parecería  lo  correcto,  la  que nunca compareció. Por ello, un año después  fue  cambiada  por  otro  profesional  que con lo único que cumplió fue con el  acto             de             posesión20.   Como  no  se  logró  su  obligatoria  presencia para ser notificado personalmente de la acusación, a los  tres  años fue reemplazado por un nuevo profesional21,   que   intervino  en  las  audiencias                preparatoria22   y   pública23.   

14. No se diga, que no había posibilidades  claras  de  defensa,  pues  de  la  escasa  actuación  surgían  de  bulto  los  siguientes aspectos:   

(I)  En  la  denuncia,  se entrevistó a la  menor,  que  hizo  referencia a los actos libidinosos del acusado con ella, pero  también         con        otra        niña24,  relato  que  repitió ante  psicólogos                 oficiales25.   

(II)   En   extensión  de  queja,  Nancy  Castellanos  afirmó  que  “una amiga de una amiga”, llamada Cecilia, contó  que  una  de  las  hijas  del  procesado relató que éste “también la había  violado  y  que  la  muchacha  que  le  comentó  a  mi amiga estaba dispuesta a  declarar    lo   que   la   niña   le   contó”26.   

Tales    citas    textuales   mostraban  incontrastable  la  necesidad  de escuchar a la víctima del delito, así como a  la  esposa  e  hijas  del  procesado  y a la amiga de la denunciante que le hizo  aquel  relato,  en  aras de conocer sus versiones sobre los hechos, para aclarar  no   solo   lo   realmente   acaecido,   sino  la  posible  comisión  de  otros  delitos.   

15.  Para ratificar la ausencia de defensor  técnico,  o  de  una  gestión siquiera diligente de su parte, basta revisar la  audiencia  pública, único acto en el que intervino el profesional del derecho,  toda vez que en la preparatoria nada dijo.   

En  esa vista pública, la desidia surge de  la  propia  Fiscalía,  como  que no se justifica que ni siquiera hubiese leído  casi  que el único material probatorio existente, la denuncia y su ampliación,  puesto  que resulta inexplicable que afirmase que allí se dice que Jorge,   el   compañero  sexual  de  la  denunciante,  fue quien cometió el delito, que “el hoy procesado esposo de la  denunciante  para  la  época de los hechos realizó” los actos sexuales sobre  la  niña,  respecto  de  quien tenía “la autoridad como esposo de la madre y  aprovechándose     de     esa     situación”27. Sobra advertir que ese nexo  es inexistente.   

De   la  intervención  del  defensor  se  desprende  que  en  actitud totalmente negligente no revisó la actuación, sino  que  simplemente se “cogió” de las frases equivocadas de la Fiscalía, para  hacer   los   siguientes  “razonamientos”  totalmente  desconectados  de  la  realidad probatoria:   

“El   sindicado…  no  ha  hecho  sus  descargos  en  cuanto  a  la  acusación  que le hace su compañera en cuanto el  intento  de  violación de la niña… Los hechos sucedieron hace ocho años, la  acusadora  no  se ha presentado al juzgado a ratificar la denuncia de intento de  violación…  Según  el  informe  de  Medicina Legal… se considera que no se  materializó  la violación de la menor… basado en estas informaciones… y la  denuncia  que reposa en el expediente no hay certeza de condenar… no ha habido  oportunidad   que  la  parte  acusada  se  defienda  personalmente…  Tengo  la  experiencia  en  las  relaciones de compañeros y compañeras algunas madres por  [animadversión]  acusan a su compañero de querer aprovecharse de los hijastros  o  hijastras  con el fin de causarle daño porque ya no los quieren y lograr que  el  compañero  salga de la casa y así interrumpir las relaciones que se tienen  con  él.  No  se descarta que la señora ha podido acusar al señor de violar a  la  hija con el fin de perjudicar a su compañero”28.   

Ese  discurso  no  puede  tenerse  como una  defensa  medianamente  decente, porque parte de supuestos totalmente alejados de  las  pruebas,  en  demostración clara de que no se revisó el proceso, pues por  ninguna  parte aparece que el acusado fuese el esposo o compañero marital de la  denunciante,  ni,  menos,  el  padrastro  de  la  víctima. Además, la conducta  punible  investigada  es  la  de acto sexual con menor de 14 años, jamás la de  violación,  sin  que  pueda  admitirse  que  un  abogado pudiera confundirse al  respecto.   

En  ese contexto, el análisis del Tribunal  surge  desacertado,  por  decir  lo  menos,  cuando  concluye  que  el sindicado  “siempre   estuvo   asistido   por   los   defensores  de  oficio  designados,  profesionales  que  estuvieron  atentos  al  trámite del proceso”29.   

16. La constatación de los actos procesales  muestra  irrefutable  que  al enjuiciado le fue vulnerado el derecho fundamental  que  surge  del  artículo  29  de  la  Constitución Política y que reitera el  artículo  8°  de  la  Ley  600  del 2000 (norma rectora y prevalente), para no  citar  las  disposiciones  del  denominado  bloque de  constitucionalidad,  que  se  pronuncian  en  el mismo  sentido,  y  que, para lo que interesa en este caso, exigen que al sujeto pasivo  de  la  acción  penal se le debe garantizar el derecho de defensa, que debe ser  integral, ininterrumpida, técnica y material.   

Ya se vio que los funcionarios judiciales no  realizaron  las  gestiones  necesarias, con los instrumentos conocidos desde los  inicios   de  la  investigación,  para  lograr  la  presencia  del  imputado  y  habilitarle  su  defensa  material.  También,  que por años estuvo acéfalo de  apoderado  y  que en la única intervención que éste tuvo presentó argumentos  totalmente  desfasados  de la realidad jurídica y probatoria, lo que equivale a  que aquel no contó con defensa técnica.   

17.   Para   insistir   en  la  serie  de  irregularidades,  producto  de  un negligente ejercicio de la función judicial,  no  está  demás  preciar  que  el  A quo  se equivocó, sin que el Tribunal enmendara la situación, pues en  la  motivación  concluyó  que impondría 48 meses de prisión, pero finalmente  escribió “50”.   

18. En esas condiciones, el cargo prospera,  lo que impone casar el fallo demandado.   

En   consecuencia,  se  invalidará el  trámite,  a  partir,  inclusive, de la resolución del 28 de noviembre de 2000,  por   medio   de   la   cual   se   dispuso   emplazar  al  imputado30.   

19.  Esa determinación genera la siguiente  consecuencia:   

La  acusación  y  los  fallos adecuaron el  comportamiento  a  la  conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años,  prevista  en  los  artículos 305 y 306.5 del Decreto 100 de 1980, disposiciones  que  imponían  pena  de  prisión  máxima de 7,5 años. Esta punibilidad es la  misma que señalan los artículos 209 y 211 de la Ley 599 del 2000.   

En ese lapso prescribe la acción penal, de  conformidad  con el artículo 83 del Código Penal, periodo que en la actualidad  se  encuentra  superado  en  exceso,  como  que los hechos acaecieron en mayo de  1997.   

Tratándose  de  la  causal  objetiva de la  prescripción,   la   única   actuación  que  corresponde  al  funcionario  de  conocimiento,  sea  de  primera o segunda instancia, incluso el de casación, es  declararla.    Así   lo   hará   la   Sala,   decretando   la   cesación   de  procedimiento.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.   Casar  la  sentencia impugnada.   

2.   Declarar   la   nulidad  de todo lo actuado, a partir inclusive de la resolución del 28 de  noviembre  de  2000,  por  medio  de  la  cual  se  ordenó el emplazamiento del  imputado    Jorge    Cabanzo   Quintero.   

Esta   decisión   no   admite   recurso  alguno.   

3.  Declarar  la  prescripción de la acción  penal  y  la  cesación del procedimiento que  por  el delito de acto sexual con menor de 14 años se sigue en  contra     de     Cabanzo     Quintero.   

Cancélense  las  órdenes  de  captura  y  devuélvanse las cauciones prestadas.   

Procede      el      recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

      Impedida   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  el  nombre de la víctima  conforme a lo dispuesto en le Código del  Menor.   

2 Folio  75 vuelto, cuaderno 1.   

3 Folio  1, cuaderno 1.   

4  Folios 16 y 17, cuaderno 1.   

5 Folio  20, cuaderno 1.   

6 Folio  22, cuaderno 1.   

7 Folio  25, cuaderno 1.   

8 Folio  24, cuaderno 1.   

9 Folio  30, cuaderno 1.   

10  Folios 31 y 32, cuaderno 1.   

11  Folio 37, cuaderno 1.   

12  Folio 39, cuaderno 1.   

13  Folio 45, cuaderno 1.   

14  Folio 47, cuaderno 1.   

15  Folios 90, 93, cuaderno 1; 13, cuaderno 2.   

16  Folio 97, cuaderno 1.   

17  Folio 104, cuaderno 1.   

18  Folio 137, cuaderno 1.   

19  Folio 47, cuaderno 1.   

20  Folios 50 y 51, cuaderno 1.   

21  Folio 79, cuaderno 1.   

22  Folio 95, cuaderno 1.   

23  Folio 98, cuaderno 1.   

24  Folio 2, cuaderno 1.   

25  Folio 8, cuaderno 1.   

26  Folio 16, cuaderno 1.   

27  Folios 98 y 99, cuaderno 1.   

28  Folios cuaderno Tribunal.   

29  Folio 8, cuaderno del Tribunal.   

30  Folio 44, cuaderno 1.     

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