26643(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26643  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.333   

Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  EDWIN ROBERTO GÓMEZ  GARZÓN,  Alias “Cejas”,  contra  la  sentencia  de  segundo grado de 10 de julio de 2006 proferida por el  Tribunal  Superior  de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida por el  Juzgado  Veinte Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo  condenó  como coautor del delito de homicidio simple. En la misma decisión fue  absuelto Víctor Manuel Cortés Rojas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  tomado  por  el  Tribunal de la siguiente forma:   

“En  el apartamento 202, interior 1 de la  calle  13  sur  N°  8-70 [de Bogotá], en horas de la mañana del 24 de mayo de  2003,   y   desde   la   noche   anterior,  departían  bebidas  embriagantes  y  aparentemente   estupefacientes,   OMAR   RICARDO   GARCÍA   TINJACA,   apodado  “Pocholo”,  EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN, alias “Cejas”, EDISON MARQUEZ,  HAROL  o  RONALD N. Y VICTOR MANUEL CORTES ROJAS celebrando el cumpleaños de la  hermana  de  este  último, NUBIA CORTES, en compañía de la hija de ésta YENI  CAROLINA y de su amiga VIVIANA PARRA.   

“Inicialmente se presentó una discusión  que  no  trascendió, pero a las 10 a.m. del día siguiente, hubo una disputa en  que  murió  el  primero  de los nombrados a consecuencia de 18 heridas con arma  corto punzante.   

“Edison Márquez y Harold N., abandonaron  el  conjunto  en  un  automóvil  Corsa,  vinotinto,  mientras que Edwin Roberto  Garzón  corrió  detrás  de  estos, pero fue visto por el celador del edificio  quien  lo  persiguió  y fue necesario que hiciera varios disparos, hasta que el  sujeto  cayó en una zanja, donde fue aprehendido y entregado a la autoridad.”   

Abierta  formal investigación penal por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  fueron vinculados a través de indagatoria  EDWIN  ROBERTO  GÓMEZ  GARZÓN  y Víctor Manuel Cortés Rojas a quienes se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin derecho a la libertad provisional, como presuntos coautores del  delito  de  homicidio  agravado  de  conformidad  con  los  artículos  103, 104  numerales  6°  y  7°  (sevicia e indefensión de la  víctima)  de la Ley 599 de 2000.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  fue  calificado  el  19 de septiembre de 2003 por el mismo ilícito,  decisión   que   adquirió   firmeza  el  14  de  noviembre  siguiente  con  su  confirmación  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.   

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Veinte  Penal del Circuito de Bogotá. En desarrollo de la audiencia pública el  representante  de  la  Fiscalía  solicitó  para los enjuiciados la emisión de  sentencia  condenatoria  por  el delito de homicidio simple al considerar que no  se   podían   predicar  las  circunstancias  de  agravación  imputadas  en  la  acusación.   

El juzgado mediante fallo de 25 de abril de  2005  absolvió  a  Víctor  Manuel Cortés Rojas, en tanto que condenó a EDWIN  ROBERTO  GÓMEZ  GARZÓN  por el delito de homicidio simple, a la pena principal  de  ciento  noventa  y  ocho  (198) meses de prisión y la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

Tanto   el  condenado  como  su  defensor  interpusieron  el  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá, por  decisión   de   10   de   julio   de   2006   confirmó  en  su  integridad  el  fallo.   

La defensora impugnó extraordinariamente la  sentencia  de segundo grado con la presentación de la demanda de casación, por  auto  de  21  de  noviembre  de  2007 fue declarada ajustada a los requisitos de  forma  y  de  la misma se recibió concepto del Ministerio Público el pasado 16  de abril del año en curso.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista en el artículo   

207  de  la  Ley  600  de  2000, postula la  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso  raciocinio.   

Para  la defensora, la investigación penal  debió  adelantarse  también en contra de los otros dos sujetos presentes en el  lugar  de  los  hechos,  quienes  huyeron  del mismo y no sólo en contra de los  capturados   EDWIN   ROBERTO   GÓMEZ   GARZÓN   y   Víctor   Manuel   Cortés  Rojas.   

Pone de presente la dificultad probatoria de  las  instancias,  ante  las múltiples heridas causadas a la víctima las cuales  no  pudieron  ser propinadas por una sola persona al mismo tiempo, se trataba de  establecer  la  responsabilidad  individual  o conjunta de los dos aprehendidos;  sin  embargo,  el  juzgador  dejó  de lado el hecho referido a que este último  escondió  una  camisa  ensangrentada  y  basándose  en las declaraciones de su  sobrina  Jenny  Carolina  López  y  su  amiga Viviana Andrea Parra Bejarano, lo  exoneró  de responsabilidad penal, pruebas que sustentaron también el fallo de  condena adoptado contra GÓMEZ GARZÓN.   

Por lo anterior, radica el yerro fáctico en  la  credibilidad  otorgada  a  tales  deponentes dados los vínculos con Cortés  Rojas  por  el  ánimo  de  favorecerlo  e  implicar  al  otro procesado a quien  conocieron sólo la noche previa a los acontecimientos.    

Según   estima,  las  declarantes  Jenny  Carolina  López  y  Viviana  Andrea  Parra  Bejarano  aún  cuando el tiempo de  permanencia  en  la  patrulla  de  la  Policía recién ocurridos los hechos les  permitió  ponerse  de  acuerdo  acerca  del  desarrollo de los acontecimientos,  incurrieron  en  serias contradicciones, como en el uso de un cuchillo por parte  de  EDWIN  ROBERTO GÓMEZ, pues según la primera, vio cuando él lo sacó de la  habitación,  en tanto que la segunda afirmó haberlo visto con dicha arma en la  mano cuando ella salió de la habitación.   

Así,  tilda de mentirosa la afirmación de  Jenny  Carolina  López,  pues  si  EDWIN  ROBERTO  era  desconocido en esa casa  ¿cómo  podría  tener  la  posibilidad  de entrar a una habitación en la cual  descansaban  dos mujeres en compañía de un hombre (hermano de la anfitriona) y  tomar  algo  de  allí,  sabiendo  incluso  dónde estaba el arma, sin encontrar  alguna resistencia a tal abuso?.   

Señala  también, que Viviana Andrea Parra  dijo  no  haber  salido  de  la habitación al ser intimidada cuando vio a Alias  “Cejas” (EDWIN) con el  cuchillo   en   la   mano   y  al  preguntarle  lo  que  sucedía  le  contestó  “éntrese”,  en  tanto  observó  a Edison al lado de la cocina con otro cuchillo, afirmación falaz, en  criterio  de  la  defensora, dada el área y distribución del apartamento, pues  si  entre  la  sala y la cocina estaba la víctima siendo ultimada, la deponente  debió indicar haberla visto rodeada de los supuestos homicidas.   

Igualmente, resalta la relación de amistad  de  su  prohijado  con la víctima y su acción de apaciguar los ánimos ante la  discusión  suscitada  entre  aquélla  y  Edison  Márquez,  hecho del cual dio  noticia  Víctor  Manuel  Cortés  en  su  indagatoria,  aún  cuando la primera  reacción  fue inculpar a EDWIN GÓMEZ, como se lo referenció recién capturado  a la hermana del occiso.   

También  señala,  que  si  su  defendido  hubiera  participado en los hechos, forzosamente se habría manchado con sangre,  pero  según  la prueba técnica por la poca cantidad de muestra en las ropas no  fue  posible determinar su tipo, además, ante la huída y caída en un caño al  resultar lesionado se untó con su propia sangre.   

Agrega,  además que de los varios tipos de  sangre  hallados  en el apartamento, ninguno corresponde al de GOMEZ GARZÓN, lo  cual  contrasta  con  la camisa manchada que escondió Víctor Manuel Cortés en  el apartamento.   

En  su  criterio,  la  huída del lugar por  parte  de  su  asistido,  lejos  de  mostrarlo  culpable,  denota la ausencia de  consorcio  con  los  homicidas, pues le hubiera bastado subirse al vehículo con  ellos.   

De  la misma manera, refuta al Tribunal por  concluir  la  sobriedad de su defendido, cuando según el celador Carlos Enrique  Castro Rincón aquél sí estaba embriagado.   

Por  último, afirma, la declaración de la  progenitora  del  occiso acerca de una llamada telefónica realizada previamente  por  GÓMEZ  GARZÓN  anunciando  el  homicidio inminente de García, no resulta  creíble  por  cuanto  va contra la sana crítica que el ejecutor avise antes de  cometer  el crimen y llame a otra persona a fin de que lo evite, además, porque  fue  Víctor  Manuel  Cortés  quien le dijo a aquella que el culpable del hecho  era EDWIN GÓMEZ.   

Cita como normas infringidas los artículos  29  de la Constitución Política, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal y  solicita  a  la  Sala  absolver  a  su  defendido  en  aplicación del principio  in dubio pro reo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  sugiere  a  la  Corte  no casar el fallo por razón del cargo  formulado.   

Dice no encontrar respaldo la afirmación de  la  libelista relacionada con las mentiras o contradicciones de las declarantes,  pues  destaca,  ambas  narraron  lo que apreciaron de los hechos: la menor Jenny  Carolina  López  observó  al  procesado  sacando el cuchillo de la habitación  donde  ella  se  encontraba  recostada y según el fallo la menor indicó que el  arma  había  sido guardada previamente por Viviana allí como precaución a las  discusiones  surgidas, en tanto Viviana Parra lo observó con el arma en la mano  en la sala del apartamento.   

En relación con la queja de la defensora de  no  haber  mencionado Viviana Parra la presencia del cuerpo de la víctima en el  suelo,  indica  que  la  misma no guarda coherencia con la forma como ocurrieron  los  hechos,  pues cuando se inició la discusión y aquella deponente se asomó  a  la  sala,  vio  a  Edison  Márquez  con  el  cuchillo  en  sus manos, entró  nuevamente a la habitación y la agresión continuó.   

Según  indica, la afirmación de favorecer  las  testigos  a un amigo y  familiar no lleva a la conclusión obligatoria  de  querer  perjudicar  deliberadamente a EDWIN GÓMEZ, pues también una de las  deponentes  refiere haber visto al otro sujeto llamado Edison con un arma blanca  en la mano.   

Finalmente  señala,  las  críticas por la  embriaguez  del procesado, su huida o la llamada telefónica referenciada por la  progenitora  del  occiso,  no guardan relación con el juicio de responsabilidad  elaborado   contra   el  implicado,  por   tanto,  solicita  desestimar  el  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La defensora postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a  un yerro fáctico por falso raciocinio en la  apreciación   probatoria,   anhelando   la   reforma   de  la  declaración  de  responsabilidad  penal  hecha  a  su  representado  con  ocasión  del delito de  homicidio de Omar Ricardo García Tinjacá.   

En primer lugar, la Corte advierte la falta  de   razón   de   la   impugnante   cuando  critica  el  adelantamiento  de  la  instrucción   únicamente contra los dos sujetos capturados, EDWIN ROBERTO  GÓMEZ  GARZÓN  y  Víctor  Manuel  Cortés  Rojas,  por  cuanto  al momento de  calificar  el  mérito  sumarial  se  ordenó compulsar copias para investigar y  ubicar  a  los  otros  partícipes  al  punto  que en esas diligencias se logró  vincular  a  través de indagatoria a Edison Márquez, tal y como aparece en las  pruebas trasladadas.   

En segundo término, la impugnante refuta la  fiabilidad  de  las testigos Jenny Carolina López y Viviana Parra, pero la Sala  no   advierte  algún  yerro  en  el  proceso  intelectivo del fallador que  contraríe   los   postulados   de   apreciación   racional  propios  de  tales  declaraciones.   

El  derecho fundamental a la presunción de  inocencia  implica  no  considerar culpable a la persona hasta que una sentencia  en  firme  declare  cabalmente  su  responsabilidad  penal.  Por tratarse de una  presunción      iuris     tamtum     puede  derruirse  mediante  prueba de cargo que obviamente acredite  tanto  la  ocurrencia  fáctica  del  comportamiento  punible,  como la ligazón  jurídica con el procesado.   

Y  si  bien de tal presunción se deriva el  principio  de  resolución  de duda ante la obligación del operador judicial de  absolver  al  enjuiciado  cuando no tenga la convicción de su responsabilidad y  se  halle  en estado de incertidumbre, en este caso, el reproche penal en contra  de  GÓMEZ  GARZÓN  lo  estructuró  el juzgador mediante prueba circunstancial  edificada,  entre otras, por las declaraciones de las mujeres que se encontraban  en  el  lugar  de los hechos aunque en una habitación cercana al sitio donde se  produjo   la   agresión   y   posterior   muerte   de   Omar   Ricardo  García  Tinjacá.   

Efectivamente, destacó así el fallador el  indicio  de  conexidad espacial u oportunidad física toda vez que EDWIN ROBERTO  GÓMEZ  GARZÓN  tuvo  acceso  al  apartamento al haber sido invitado a departir  allí  para  celebrar  el  cumpleaños  de  la  propietaria  del inmueble, Nubia  Cortés.   

La  alta  probabilidad que entre los cuatro  hombres  que  se  encontraban  en  el  inmueble:  Víctor Manuel Cortés, Edison  Márquez,  Ronald  y  EDWIN  GARZÓN,  éste hubiera tenido la  oportunidad  física  de  cometer el homicidio encontró soporte en el hecho, no sólo de las  múltiples  heridas producidas por arma corto punzante recibidas por la víctima  -23  en  total  según  el  protocolo  de necropsia-1  ,  sino  por  el  uso de dos  armas  blancas halladas en la diligencia de inspección judicial al apartamento,  una   en   el   lavaplatos  sumergida  en  agua,  de  mango  o  cacha  de  color  verde2   y   la   otra,  partida  de  su  base  en  una  mesa3.   

Precisamente  según las manifestaciones de  Viviana  Parra,  escuchó  una fuerte discusión entre quienes se hallaban en la  sala,    al    salir    vio    a    EDWIN    GÓMEZ,    alias    “Cejas”  con un cuchillo de cacha verde  en      su      mano,      quien     incluso     le     dijo     “éntrese  no  sea   sapa”,   en   tanto  que  Edison  “estaba al lado de la cocina con un cuchillo de los de almorzar  con cacha roja, lo tenía en la mano.”   

Lo anterior permitió configurar el indicio  de  instrumentos  o huellas materiales del delito ante el hecho probado de tener  en  su  poder  el  arma  que  guarda  correspondencia  con  la utilizada para la  comisión del homicidio.   

El Tribunal, conforme con la explicación de  la  capacidad  de  convicción  razonada científica y técnica que le ofrecían  las  probanzas  en  su  conjunto,  destacó  la  narración  coherente  de Jenny  Carolina  López acerca del malestar que causó entre los sujetos que departían  en  el  apartamento la conducta asumida por Omar Ricardo García Tinjacá, alias  “Pocholo” por la forma  como      ‘empezó  abusivamente   a   tocarme,  me  colocaba  la  mano  en  la  cintura’,  ante lo  cual  “Edwin como que ya estaba decidido a pegarle a  Pocholo”, agregando la deponente que EDWIN sacó el  cuchillo  de  la  pieza  donde  ella  se  encontraba luego escuchó “como si le estuvieran pegando a alguien.”   

Así, estructuró el juzgador el móvil para  delinquir  del procesado en razón a la conducta desplegada por la víctima y la  progresividad  de  los incidentes suscitados desde la noche anterior que tuvo su  punto  más  álgido hacia las 9 de la mañana del día de los hechos al sacar a  bailar  a  Yenny Carolina y tratarla abusivamente, cuando concluyó el juzgador:   

“…se torna evidente que GÓMEZ GARZÓN,  alias  “Cejas”  no  solo tenía motivos para ultimar a GARCÍA TINJACA, sino  incluso  para  acallar  o  eliminar  a  quienes  se  opusieron  a  sus  macabros  designios,  esto es, dio muestras de tener dominio sobre la situación, sobre la  escena  criminal.  No  de  otra forma se explica a la luz de la experiencia y la  razón,  que  obligara  a la joven PARRA BEJARANO a refugiarse en la habitación  que  compartía  con  YENY  LÓPEZ  y  hasta llegara a amenazarla con la especie  (sic)  de que nadie saldría vivo de allí”.   

Las  variables  para  la  fiabilidad de las  declaraciones  de  Jenny  Carolina  López  y  Viviana  Parra  se  basaron en la  coherencia  de  sus  relatos  y  principalmente por la correspondencia con datos  objetivos  comprobables  en relación con una de las armas empleadas, las cuales  no  permitían otra interpretación del compromiso directo del enjuiciado en los  hechos.   

La  queja  de  la  defensora de no resultar  creíble  que un advenedizo entrara a una habitación y supiera dónde estaba un  arma,  encuentra  respuesta  en la declaración de Jenny Carolina López Cortés  quien indica el motivo por el cual un cuchillo se hallaba allí:   

“…VIVIANA  estaba  en la cocina pelando  las  papas  para hacer el caldo y los cigarrillos estaban en mi cuarto y ella me  dijo  que le regalara un cigarrillo y le dije si, claro ya se lo llevo y ella me  dijo  no,  espere  yo voy al cuarto y corto las papas allá y ella las cortó en  el  cuarto  y  dejó  el  cuchillo ahí. Ahí quedó el cuchillo.”4   

Precisamente el episodio de la preparación  del  desayuno  lo  clarifica  Viviana  Parra  cuando  anota, después de haberse  levantado  para  preparar un caldo a los invitados, la despertó la discusión y  groserías   provenientes   de   los   sujetos   que   se   encontraban   en  la  sala.   

Tampoco corresponde a la verdad procesal la  afirmación  de  la  libelista  de  haber  desconocido  el Tribunal el estado de  ebriedad  de  su  asistido  al  destacar  que  cuenta de ello dio el celador del  edificio  y  a  la  postre  su  captor, porque la consideración judicial estuvo  dirigida  a  desvirtuar  el  estado  de  sopor aludido por GÓMEZ GARZÓN que le  impedía recordar algunos episodios de la reunión.   

De un lado, no tenía asidero la pérdida de  memoria  manifestada  por el procesado basada en su ingesta alcohólica, pues en  la  inspección  judicial  del  lugar  sólo se encontraron dos cajas de ron con  parte  de contenido, así como algunas latas de cerveza vacías, pero eran siete  (7)  las  personas  que  departieron  y las declarantes aseguraron haberlo visto  previamente  a  los  hechos  despierto  y  en  buenas  condiciones, al punto que  intimidó    a    VIVIANA    PARRA    al    obligarla   a   permanecer   en   la  habitación.   

Tampoco  encontró  soporte  el  argumento  relacionado  con  el consumo de cocaína señalado por el acusado como el motivo  de  su sueño al indicar que sólo lo despertó un fuerte golpe y vio ya tendido  en  el  piso  a  Ricardo  Rodríguez  Tinjacá,  pues  los  médicos legistas no  hallaron  rastros  de  tal  sustancia  en  el  cuerpo  de  la víctima, ni en el  apartamento se encontró alguna evidencia al respecto.   

Lo  anterior,  unido a su hábil huída del  lugar,  llevó  al  Tribunal  a  destacar  esa memoria selectiva para evocar con  lucidez   aspectos   sin   trascendencia   de   la   reunión   pero  justificar  “lagunas”  mentales en  relación  con  situaciones  que  lo  comprometían  en  la  conducta delictiva,  estableciendo así el indicio de mala justificación.   

Justamente,  ante esos olvidos momentáneos  del encartado estimó el fallador:   

“…las  exculpaciones  esgrimidas  por  GÓMEZ  GARZÓN antes de favorecer su situación  frente  al  hecho  investigado,  tienden  a  comprometerlo  aun  más,  bajo  el  entendido  de  quien  miente  es  porque  tiene  algún interés directo en  encubrir,  distorsionar  la realidad de lo sucedido, No de otra forma se explica  el  que su narración resulte coherente respecto de los aspectos antecedentes al  hecho  delictivo  y aún frente a las circunstancias posteriores que rodearon su  huída  y  ulterior  captura, pero se tornen ambiguas y dubitativas en cuanto se  trata  de  explicar  su actuación para el momento del crimen de OMAR GARCÍA, a  pesar de que siempre permaneció en el escenario de los hechos.”   

Precisamente  el  Tribunal puso de presente  que  la  excusa  del procesado no resultaba creíble, pues si estaba en medio de  la  sala  dormido,  el  bullicio  propio  de  la  trifulca  y los quejidos de la  víctima  que  ante la evidencia fotográfica fue perseguida por el área social  del  apartamento,  hacía  improbable  que  sólo se despertara cuando ya había  terminado  la  ejecución,  cuando  tal  ruido trascendió a los vecinos quienes  alertaron al vigilante sobre ese escándalo.   

En  ese  orden,  concluyó  el  juzgador el  estado  de  imputabilidad  de GÓMEZ GARZÓN tanto por sus manifestaciones, como  por  su  nivel  educativo  (universitario)  y viajes fuera del país realizados,  pues  si  bien evidentemente había ingerido licor no se infería la alteración  de  sus  funciones  superiores  que  le  impidieran comprender la ilicitud de la  conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión.   

   

La  impugnante sólo repara en la idoneidad  probatoria  de  las declaraciones de Jenny Carolina López y Viviana Parra, pero  olvida  que  si  se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas,  acorde  con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada  uno  de  los  fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta mantener uno  sólo  de  ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión  conserve  su  doble presunción de acierto y legalidad, precisamente desdeña el  relato  del  celador de la edificación Carlos Enrique Castro Rojas, quien luego  de  hacerse  presente  en  el  lugar ante el escándalo y quejas de los vecinos,  indica  la resistencia de los ocupantes a abrir la puerta, luego observó a tres  hombres,  algunos con sus ropas ensangrentadas, por eso, al retornar a la caseta  de  vigilancia  con el fin de llamar a la Policía aquellos le pidieron abrir el  garaje,  pero como no accedió, dos se fueron hacia el parqueadero para salir en  el  vehículo  estrellando  la puerta, en tanto el otro salió corriendo detrás  del     automotor,     a     quien     persiguió    logrando    su    posterior  aprehensión.   

Por  lo  anterior,  el  Tribunal  puso  de  presente  la  huída  del lugar por parte de GÓMEZ GARZÓN al arriesgar su vida  ante  la  reacción  del  vigilante por no atender los varios disparos hechos al  aire,  desafiar el tráfico de una calle principal en horas del medio día de un  sábado,  como lo es la avenida décima, al punto que en su evasión rodó hasta  un  caño  donde  fue  capturado,  comportamientos  que  a  todas  luces  no  se  compadecían  con  una  persona  que  no  tuviera  alguna  responsabilidad en el  delito:   

“Y   aunque  podría  argumentarse  que  cualquier  persona  estaría  inclinada  a  huir  de la escena de un delito, las  leyes  de  la  lógica y la experiencia indican que pocos estarían dispuestos a  arriesgar  su  propia  vida  en  tal  intento,  como lo hizo el vinculado GÓMEZ  GARZON,  a  no  ser  que  se  tenga  un compromiso mayor con el delito puesto al  descubierto, como de hecho lo tenía.”   

El  disenso  de  la defensora fundado en la  declaración  de  la  madre  de la víctima Hermelinda Tinjacá acerca de que un  amigo  de  su hijo había recibido una llamada telefónica de EDWIN GÓMEZ hacia  las  diez  de  la  mañana  del  día de los hechos alertándolo de que si tanto  quería  a  “Pocholito”  fuera   por   él   porque   “nos   lo   vamos   a  echar”  refereciándole  incluso  el lugar donde se  encontraban,  si  bien  se  trataba  de  un  testimonio  de  oídas, el hecho de  mencionar     a     alias     “Cejas”,  como  la  persona  que  realizó  la llamada, sobrenombre que  coincide  con  el  usado  por el procesado y coincidir la hora con el momento en  que  se  suscitó  la  discusión  en el apartamento, además de la ubicación y  señas   del   inmueble,    permitieron  establecer  otro  indicio  de  responsabilidad  en  su  contra  que  unido  a los precedentes, calificados como  graves  e  independientes  toda  vez  que  no tenían el mismo origen de prueba,  llevaron  a  delimitar  su  compromiso  directo  en  la  muerte  de Omar Ricardo  Rodríguez Tinjacá.   

Por  último,  lo relacionado con la camisa  escondida  por  Víctor Cortés, para el juzgador no resultó de incidencia ante  su  explicación  de  haber  sido manchada con sangre al ser empujado por uno de  los  ejecutores,  además,  el  hecho  indicante  de  haber huido del lugar pero  retornado   prontamente  al  mismo  eran   situaciones  equívocas  que  no  permitían  arribar  al  grado de certeza para predicar su responsabilidad en el  delito,  máxime  que  no  había  prueba  que  lo  ubicara  en  la trifulca, ni  empleando  un  arma  cortopunzante,  ni  tenía  algún  vínculo con el occiso,  circunstancias  que  dibujaban  una  duda  razonable  imposible de eliminar y de  resolver necesariamente a su favor.   

En   este   orden,  la  Sala  resalta  la  racionalidad  de  los  falladores,   la  apreciación conjunta de la prueba  circunstancial,  su  convergencia  y  concordancia dado que los hechos inferidos  guardaban   armonía   entre   sí   y  llevaban  a  una  sola  conclusión;  la  participación    de    EDWIN    ROBERTO   GÓMEZ   GARZÓN   en   la   conducta  homicida.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha  de  concluir  que  carece de fundamento la pretensión de la  defensora, por consiguiente, la censura no debe prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Sala  advierte  en  el presente caso la  necesidad  de  acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de  la  Ley  600 de 2000, por cuanto el juzgador tuvo en cuenta una circunstancia de  mayor  punibilidad  para  efectos de dosificar la pena, cuando en la resolución  de  acusación  no fue considerada, en clara pretermisión de la congruencia que  debe guardar el fallo con la resolución de acusación.   

La     inclusión      de   circunstancias   de mayor  o menor  punibilidad en la resolución  de  acusación,  siempre que no hayan sido previstas de otra manera, tiene clara  incidencia,  no sólo por su necesaria discusión y contradicción en desarrollo  del  proceso,  sino  porque  ellas  se reflejarán en la dosificación punitiva;  fijados  los  límites  mínimos y máximos del delito en los que se ha de mover  el  fallador,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  modificadoras de tales  extremos  (Vg.  causales  de  agravación  específicas), establecerá según la  concurrencia  de  causales  de  mayor  o  menor punibilidad, el cuarto o cuartos  dentro  de  los  que  deberá  determinar  en  concreto  la pena a través de la  ponderación  de  los  factores  concernientes a la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de  cumplir en el específico caso.   

Así, la precisión de la acusación impide  al  juez  agravar  la  responsabilidad  del  acusado al adicionar hechos nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas  en  la  acusación  o  incluir  agravantes no  contempladas  en  ella  o  en la variación de la calificación jurídica cuando  haya  mediado prueba sobreviviente, so pena de infringir el denominado principio  de  congruencia integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y  lo sentenciado.   

La acusación se constituye así en el marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre  la  cual  se  soportará  el  juicio  y el fallo, garantía que se refleja en el  derecho   de  defensa  ya  que  el  procesado  no  podrá  ser  sorprendido  con  circunstancias  que  no  haya  tenido  la  oportunidad  de  conocer  y  menos de  controvertir.   

En  este  caso,  el  juzgador consideró la  concurrencia  de  la causal de mayor punibilidad relacionada con haber obrado en  coparticipación  criminal,  prevista  en  el  numeral 10° del artículo 58 del  Código  Penal,  situación que a la postre lo hizo ubicar dentro del ámbito de  movilidad  en  el segundo cuarto, cuando correspondía no sobrepasar el primero,  por  cuanto  en  la resolución de acusación no se advierte la inclusión de la  nomenclatura  legal  de  tal  causal  de  intensificación punitiva, ni se puede  establecer  del  recuento fáctico que el propósito del ente acusador haya sido  atribuirla al incriminado.   

En    efecto,    el    juez    singular  consideró:   

“…atendiendo  los  parámetros  fijados  para  determinar  los  mínimos  y máximos aplicables, y dado que concurren las  circunstancias   genéricas  de  menor  punibilidad,  carencia  de  antecedentes  penales,  junto  con  circunstancias  de  mayor punibilidad al haberse obrado en  coparticipación  criminal, pues en la ejecución del hecho intervinieron varias  personas,  para  individualizar la pena el despacho se moverá dentro del primer  cuarto  medio,  es  decir,  entre 192 meses y 1 día y  228  meses de prisión. Así mismo, para determinar la  pena  legal se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, en cuanto como lo revela  la  escena  criminal y las pruebas aportadas, fue intensificado el dolo al punto  de  propinar  el  número  de puñaladas que se contaron en el cadáver, y no se  tuvo   ningún  reparo  o  escrúpulo  en  la  utilización  de  la  vivienda  o  apartamento  para  ocasionar  tal  crimen,  de  donde  considera el despacho que  aplicando  tales  criterios  de  ponderación  se  hace  necesario  aplicar  la  pena privativa de la libertad al encartado en cantidad  de    198    meses    de    prisión.” (subrayas ajenas al texto).   

Es  palmario que el fallador no atendió el  pliego   acusatorio   en   el  que  no  se  dedujeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  situación  que  el  Tribunal  avaló  con  la confirmación de la  condena,  con  lo  cual se desbordaron los términos y alcances de la acusación  al  sorprender  con  la  inclusión  de  la  circunstancia  no  conocida  por el  enjuiciado,  yerro trascendente que afecta incluso su derecho de defensa, lo que  impone  que  a  través  del  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  la Corte lo  corrija.   

Es   necesario  entonces,  eliminar  como  criterio  de  dosificación  de  la  pena  la circunstancia de mayor punibilidad  contemplada  en  el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal —Ley    599    de   2000—,5   

que incluyeron los falladores.  

Por razón de lo expuesto, la Corte partirá  del  primer  cuarto punitivo establecido para el delito (156 meses a 192 meses),  y  respetando  el  porcentaje  de  incremento  para  la  pena  de  prisión  que  consideró  la  juez  de  primer  grado, que respecto de 192 meses, —como rango mínimo del segundo cuarto  punitivo—aumentó  solo  seis  (6)  meses  por  razón  de la gravedad del delito, esto es, un 3.125%, se  partirá   ahora   de   156   meses   —como   límite   menor   del   primer  cuarto  punitivo—, y con el aludido porcentaje la pena  de  prisión  quedará en ciento sesenta (160) meses y veintiséis (26) días de  prisión.   

En el mismo término de la pena privativa de  la  libertad  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

Finalmente,  dada la sanción principal por  imponer  al  enjuiciado,  la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta  las  consideraciones  de  los juzgadores en las instancias que no concedieron el  subrogado  penal  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  por no cumplirse con el requisito  cualitativo dada la pena impuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            NO  CASAR  el  fallo por razón de los cargos formulados en la   

demanda presentada por la defensora de EDWIN  ROBERTO GÓMEZ GARZÓN.   

2.              CASAR    OFICIOSA   Y   PARCIALMENTE  la  sentencia  de  segundo  grado  para  marginar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  (artículo  58  numeral  10°  del  C.P.)  deducida  por  el  juzgador  en  relación con el procesado EDWIN ROBERTO GÓMEZ  GARZÓN,    por    no    haber    sido    incluida    en   la   resolución   de  acusación.   

3.            PRECISAR que,  por  razón  de  la  casación oficiosa, la pena principal impuesta al procesado  EDWIN  ROBERTO  GÓMEZ GARZÓN como coautor del delito de homicidio simple es de  ciento    sesenta    (160)    meses    y   veintiséis    (26)   días   de  prisión.   

En el mismo término de la pena privativa de  la  libertad  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

4.           En  lo  demás,  el  fallo impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios  184  a  196  cuaderno  Original  N°  1    

2 Folio  121 idem   

3 Folio  126   

4 Folio  49Cuadermo      de      copias     –juicio-   

5   El ámbito de punibilidad del delito es el siguiente:   

Homicidio             

Art. 103 de la Ley 599  de 2000  

Límites punitivos             

13    a    25  años (156 a 300 meses)  

Ámbito     de  punibilidad             

144  meses  

Factor             

36 meses  

Cuartos punitivos             

156 meses a 192 meses   

192 meses y 1 día a 228 meses  

228 meses y 1 día a 264 meses  

264 meses y 1 día a 300 meses  

    

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